REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-
Maracaibo, ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: VP01-O-2013-000058
PRESUNTO AGRAVIADO: LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.243.201, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituido en actas.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., con sede en la Parroquia Chiquinquirá, La Cañada de Urdaneta.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituido en actas.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha 05 de noviembre del presente año, acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano presunto agraviado LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio YANIRA GONZALEZ, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, le correspondió su conocimiento a éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha 06 de noviembre de 2013, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos. En consecuencia, pasa éste Despacho, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Que ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., el día 30/05/2011 desempeñando el cargo de Montador de Estructuras Metálicas; que devengó como salario mensual la cantidad de Bs. 4.373,7 y que sus labores las realizaba en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y los días sábados de 7:00 a.m., a 1:00 p.m.
Que el 16/08/2013 cuando se encontraba suspendido por un accidente laboral que tuvo en la citada empresa, y cuando reclamó el pago de la semana de suspensión médica, fecha en la cual se levantó la primera acta en el expediente signado con el No. 059-2012-03-01435 es cuando la patronal señala que es un extrabajador, y que fue en dicho momento cuando se enteró que la patronal en forma unilateral puso fin a la relación de trabajo, procediendo a despedirlo cuando aún se encontraba suspendido por el accidente de trabajo.
Que se encontraba suspendido gozando de todos los beneficios de la relación laboral. Que en consecuencia, no existiendo motivo que justificara su retiro en virtud de que para la fecha estaba en vigencia la inamovilidad laboral emitida por el Ejecutivo Nacional, encontrándose así amparado por los artículos 71 en adelante de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razones por las que acudió a la Sala de Fueros de la Inspectoría de San Francisco, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
Que llevado todo el procedimiento de conformidad con la Ley, es que la referida Sala del Ministerio del Trabajo emitió la Providencia signada con el No. 00058 de fecha 09/05/2013, donde ordenó el pago de los salarios caídos y demás conceptos de Ley, violando la patronal sus derechos constitucionales, es decir, violando los artículos 87, 89, 75, 91 y 93 de la Carta Magna.
Que en virtud de tales razonamientos, solicita se declare Con Lugar el presente amparo con el respectivo resarcimiento de sus derechos constitucionales denunciados como violados.
Asimismo, señala que no existe caducidad toda vez que el lapso de tiempo transcurrido en todo el proceso llevado por la Inspectoría del Trabajo, no es intempestivo, desde que se evidencia la contumacia del demandado en no acatar la orden mediante Providencia Administrativa No. 00058, y que el procedimiento de multa se encuentra activo para la presente fecha, verificándose que no ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Para decidir el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces. Respecto de la competencia, se debe observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecerla, a saber: La competencia territorial y la material.
En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables; es decir, que para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos, un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del veinticuatro (24) de enero del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Resaltado del Tribunal).
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado, el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia, en razón de la materia, ya que no pueden tener conocimiento de otra causa que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, es pertinente citar la sentencia Nº 1.719 del treinta (30) de julio de 2002, donde se establece que:
“En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”.
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Y asimismo, afirma Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que una posición más moderada y actual y que comparte es la que sostiene, que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.“
Por tal motivo, es que se interpreta que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial, lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra, y que consiste en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas. El artículo in comento, textualmente dice que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.
Por su parte, la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 numeral 3, lo siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar o decidir:…”
“… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter contencioso-administrativo, que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, al señalar concretamente el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., de la Providencia Administrativa signada con el No. 00058 de fecha 09/05/2013, donde se ordenó el pago de los salarios caídos en la solicitud incoada por el ciudadano LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ.
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 8. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, de los criterios antes mencionados, observa éste Tribunal que la presente acción de amparo fue interpuesta después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, después de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo; por lo que, se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como violada, guarda relación con la materia conocida por éste Tribunal del Trabajo, ya que dicha situación se refiere al incumplimiento de tal Providencia Administrativa por parte de la parte presunta agraviante.
Es por ello, que ésta Juzgadora, se considera COMPETENTE en razón de la materia y del territorio, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
Establecida como ha sido la competencia de éste Tribunal para resolver la presente acción de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal)
Así entonces, en torno a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea, la cual reza:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las VÍAS JUDICIALES ORDINARIAS o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado del Tribunal)
La norma antes transcrita fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09/08/2000, (caso: Stefan Mar C.A), en la cual se señaló lo siguiente:
“Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
En el caso bajo estudio, debe traerse a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número: 1496, de fecha 13/08/2001, donde se estableció lo siguiente:
“…Resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número: 1006 del 26/10/2010, señaló:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de Amparo Constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión. (…)”
En relación a las anteriores decisiones, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en Sentencia del 03/05/2013 indicó lo siguiente:
“Ahora bien, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.”
(http://aragua.tsj.gov.ve/decisiones/2013/mayo/2279-3-DP11-R-2013-000104-101.html) (Resaltado del Tribunal)
En el presente asunto, es necesario resaltar lo que establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 513 numeral 7: “La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”.
Siendo así, ésta Juzgadora actuando en sede Constitucional, observa en relación a los argumentos planteados por la parte presunta agraviada, que la presente acción de amparo constitucional se interpone en contra de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., por cuanto la misma no acató la providencia administrativa signada con el No. 00058 de fecha 09/05/2013, donde se declaró Parcialmente Con Lugar la solicitad realizada por el ciudadano LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ, y se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir del referido ciudadano.
Según lo anterior, considera ésta Sentenciadora que no es el amparo la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, toda vez que se observa que la orden de la Inspectoria del Trabajo fue la cancelación al ciudadano LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ, de los salarios dejados de percibir; existiendo así, a criterio de éste Tribunal, vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar la tutela Constitucional, debido a que los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la Ley, son garantes de la constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria es idónea para reconocer y restablecer los derechos constitucionales vulnerados o amenazados, pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada, ya que ésta se hace viable en la medida de que no existan vías ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, o que aún existiendo, éstas no fueren idóneas y eficaces para la protección constitucional, debido a que la acción de Amparo no puede ser utilizada como sustituto de las vías ordinarias idóneas pues se traduciría en el desconocimiento de las mismas. Quede así entendido.-
De ésta manera, se evidencia que lo que se pretende con la presente acción de amparo es la cancelación por parte de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., de los salarios dejados de percibir de acuerdo a lo ordenado en la Providencia Administrativa signada con el No. 00058 de fecha 09/05/2013, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la solicitad realizada por el ciudadano LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ; sin tomar en cuenta la parte presunta agraviada que como todo acto administrativo de efectos particulares, existe una vía ordinaria. De allí, que el accionante puede recurrir al ordenamiento jurídico ordinario cuando existan vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar la tutela constitucional, pudiendo éste hacer uso de las mismas, resultando así inadmisible la acción de amparo constitucional, ya que dicha acción se trata de una garantía que se activa cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado, y que no exista en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado.
Por consiguiente, quien Sentencia actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ en contra la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PARRA
En la misma fecha, y siendo las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PARRA
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