REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Asunto No: VP01-L-2012-001577
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
DEMANDANTE: HERMINIA ROCIO CANTILLO ACEVEDO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Ciudadanía No. 52.246.935, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: DARLAN BERMUDEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.252.
DEMANDADA: Ciudadana LUISA ENEIDA GORDO BENCOMO, Venezolana, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.962.500, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR DUARTE y NORA BRACHO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 26.073 y 26.643, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana HERMINIA ROCIO CANTILLO ACEVEDO, asistida por el Abogado en ejercicio DARLAN BERMUDEZ, ya identificados, contra la Ciudadana LUISA ENEIDA GORDO BENCOMO, se consignó escrito libelar en fecha 25 de julio de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), a través del cual se reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 20.853,06), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-001577, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 26 de julio de 2012 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 18 de diciembre de 2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 02 de abril de 2013, fecha en la cual por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada no contestó la demanda y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 15 de abril de 2013.
En fecha 30 de mayo de 2013, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de julio de 2013, ya que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resoluciones de fechas 17 de abril de 2013, 07 de mayo de 2013 y 23 de mayo de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 16 de abril de 2013 al 24 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de intervención quirúrgica practicada a la Juez que preside el Tribunal.
En fecha 10 de julio de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de septiembre de 2013. En fecha 25 de septiembre de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de noviembre de 2013.
Ahora bien, es el caso que en fecha 31 de octubre del 2012 las partes, ciudadana demandante HERMINIA ROCIO CANTILLO ACEVEDO debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DARLAN BERMUDEZ, y por otra parte el Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana LUISA ENEIDA GORDO BENCOMO, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional constante de un (01) folio útil mediante la cual acuerdan el pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,oo) los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: 1) la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,oo) los cuales la trabajadora reconoce haber recibido como adelanto de prestaciones sociales el día 07 de diciembre de 2012; y 2) la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,oo) los cuales fueron recibidos por la actora en dinero en efectivo en el mismo acto.
En éste sentido, quien Sentencia pasa a realizar las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del referido acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
De tal manera, que se puede concluir que la parte demandante, ciudadana HERMINIA ROCIO CANTILLO ACEVEDO celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la parte accionada ciudadana LUISA ENEIDA GORDO BENCOMO, en el entendido de la cancelación realizada a la misma por el monto total de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,oo) los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: 1) la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,oo) los cuales la trabajadora reconoce haber recibido como adelanto de prestaciones sociales el día 07 de diciembre de 2012; y 2) la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,oo) los cuales fueron recibidos por la actora en dinero en efectivo en el mismo acto.
Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre la demandante, ciudadana HERMINIA ROCIO CANTILLO ACEVEDO y la demandada ciudadana LUISA ENEIDA GORDO BENCOMO, todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: SE DA POR TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente, verificado el cumplimiento de la transacción celebrada libremente por las partes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PARRA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PARRA
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