REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO No: VP01-L-2013-000432
DEMANDANTES: Ciudadanos 1) ALFONSO JOSE SOTO, 2) JOSE GREGORIO PEROZO SOLER, 3) GUILLERMO ANTONIO PINEDA, 4) LUIS ALBERTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, 5) MARCO ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, 6) LERVIS MANUEL MUÑOZ BRAVO y, 7) DIRIMO ANTONIO ESIS QUIROZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.424.796, V- 7.865.109, V- 10.446.187, V- 3.773.902, V- 7.808.510, V- 10.419.254 y V- 10.414.676, respectivamente, y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GOTERA, DERVY PEROZO, JORGE SUAREZ y ANGEL SEGOVIA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 56.774, 52.402, 56.866 y 57.700, respectivamente.
DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA DE GAS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, C.A (ESOGASSUR), Sociedad Mercantil protocolizada por ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2010 y 19 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo los Nos. 12 y 33, Tomos 138-A y 21-A, y creada mediante Decreto por la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ELIZABETH PRIETO, AUDIO ROCCA y NEYLA ANDRADES, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 46.524, 21.431 y 107.086, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 05 de marzo de 2013, acudieron los ciudadanos ALFONSO JOSE SOTO, JOSE GREGORIO PEROZO SOLER, GUILLERMO ANTONIO PINEDA, LUIS ALBERTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, LERVIS MANUEL MUÑOZ BRAVO y DIRIMO ANTONIO ESIS QUIROZ, asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL SEGOVIA, todos plenamente identificados, e interpusieron demanda en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA DE GAS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, C.A (ESOGASSUR), con el objeto que le cancelaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 13 de marzo de 2013 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 26 de julio de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada se llevó a cabo la misma, dejando constancia el tribunal de la comparecencia de ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 19 de septiembre de 2013, fecha en la cual por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas de la parte actora al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, toda vez que en la instalación de la audiencia la parte demandada no consignó prueba alguna.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 04 de octubre de 2013, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 12 de noviembre de 2013.
En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que una vez culminada y dictado el dispositivo correspondiente, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que comenzaron a prestar sus servicios en fecha 01 de enero del 2010, de manera personal, directa y subordinada, ocupando cargos de Oficial de Seguridad para la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA DE GAS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, C.A (ESOGASSUR); que devengaron como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.780,45 siendo su salario diario Bs. 59,34; que tenían un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., descansando los días sábados y domingos de cada semana.
Que el trabajo realizado consistía en prestar la seguridad en las distintas dependencias o instituciones de la Municipalidad, entre otras, Registro Civiles, Alcaldía, Oficina de Planificación Urbana y demás Instituciones de la Municipalidad. Que como ya se indicó, la relación laboral comenzó en fecha 01 de enero del 2010 mediante un primer contrato de trabajo que suscribieron con un término de duración de 06 meses, el cual venció el día 30 de junio de 2010; que una vez vencido el primer contrato, firmaron un segundo contrato por un termino igual de 06 meses, el cual venció el 31 de diciembre de 2010. Que vencido como fue el segundo contrato, firmaron un tercer contrato por 01 año, el cual venció el 31 de diciembre de 2011, y que una vez vencido éste, firmaron un cuarto y último contrato, por la misma duración de 01 año, el cual debió vencer el 31 de diciembre de 2012.
Que el último contrato no llegó a su fin, debido a que los demás trabajadores de la empresa también comenzaron a hacerle requerimientos a la patronal para que diera cumplimiento a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y a la Ley de Alimentación, toda vez que la patronal no les concedía vacaciones ni el pago de las mismas, tampoco recibieron pago por bono vacacional, ni el beneficio de Cesta Ticket. Que debido a lo anterior, el día 30 de junio de 2012, fueron todos llamados a las oficinas de la empresa por el presidente ALEXANDER ROCCA, quien les manifestó que a partir de esa fecha no laborarían mas en la empresa, alegando una supuesta terminación del contrato de trabajo, lo cual no era cierto porque el referido contrato culminaba el 31 de diciembre de 2012.
Que por los anteriores motivos, y en vista de las múltiples diligencias realizadas para que le empresa haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, siendo éstas infructuosas, es por lo que demandan todos los accionantes el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad e intereses (Artículos 108 y 142 LOTTT) Bs. 9.689,38.
Vacaciones No Canceladas ni Disfrutadas (Artículo 195 LOTTT) Bs. 1.839,54.
Bono Vacacional No Cancelado (Artículo 192 LOTTT) Bs. 890,1.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Artículo 196 LOTTT) Bs. 949,44.
Utilidades Fraccionadas (Artículo 131 LOTTT) Bs. 890,1.
Bono de Alimentación (Artículo 2 LAT y Artículo 36 RLAT) Bs. 14.670,00.
Indemnización por Despido (Artículo 92 LOTTT) Bs. 9.689,38.
Total: Bs. 38.617,94.
Por lo tanto, solicita la cancelación a cada uno de los demandantes de las cantidades señaladas, y se declare Con Lugar la presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA SOCIALISTA DE GAS
DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, C.A (ESOGASSUR)
La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos ALFONSO JOSE SOTO, JOSE GREGORIO PEROZO SOLER, GUILLERMO ANTONIO PINEDA, LUIS ALBERTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, LERVIS MANUEL MUÑOZ BRAVO y DIRIMO ANTONIO ESIS QUIROZ, hayan laborado para su representada desde el 01 de enero de 2010, hasta el día 30 de junio de 2012, toda vez que la accionada fue creada mediante Decreto de fecha 05 de abril de 2010, y constituida legalmente el 14 de mayo de 2010, tal y como se evidencia del Decreto y del Acta Constitutiva.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada les adeude a los ciudadanos ALFONSO JOSE SOTO, JOSE GREGORIO PEROZO SOLER, GUILLERMO ANTONIO PINEDA, LUIS ALBERTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, LERVIS MANUEL MUÑOZ BRAVO y DIRIMO ANTONIO ESIS QUIROZ, la cantidad de Bs. 8.041,74 por concepto de antigüedad. Niegan, rechazan y contradicen que su representada les adeude a los referidos ciudadanos, la cantidad de Bs. 1.839,54 por concepto de vacaciones vencidas, toda vez que su representada siempre ha otorgado vacaciones colectivas desde el día 20 de diciembre hasta el 07 de enero de cada año.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude a los ciudadanos ALFONSO JOSE SOTO, JOSE GREGORIO PEROZO SOLER, GUILLERMO ANTONIO PINEDA, LUIS ALBERTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, LERVIS MANUEL MUÑOZ BRAVO y DIRIMO ANTONIO ESIS QUIROZ, la cantidad de Bs. 890,10 por concepto de bono vacacional vencido. Niegan, rechazan y contradicen que su representada les adeude a los referidos ciudadanos, la cantidad de Bs. 949,44 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Niegan, rechazan y contradicen que su representada les adeude a los demandantes, la cantidad de Bs. 890,10 por concepto de utilidades fraccionadas.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada les adeude a los ciudadanos ALFONSO JOSE SOTO, JOSE GREGORIO PEROZO SOLER, GUILLERMO ANTONIO PINEDA, LUIS ALBERTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, LERVIS MANUEL MUÑOZ BRAVO y DIRIMO ANTONIO ESIS QUIROZ, la cantidad de Bs. 14.670,oo por concepto de cesta ticket o bono de alimentación. Niegan, rechazan y contradicen que su representada les adeude a los referidos ciudadanos, la cantidad de Bs. 1.647,65 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude a los ciudadanos ALFONSO JOSE SOTO, JOSE GREGORIO PEROZO SOLER, GUILLERMO ANTONIO PINEDA, LUIS ALBERTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, LERVIS MANUEL MUÑOZ BRAVO y DIRIMO ANTONIO ESIS QUIROZ, la cantidad de Bs. 9.689,38 por concepto de indemnización por despido, y niegan que los mismos hayan sido despedidos injustificadamente, toda vez que se les notificó que sus contratos se vencían el 30 de junio de 2012 y que no se les iba a renovar. Niegan, rechazan y contradicen que su representada les adeude a los hoy demandantes, la cantidad de Bs. 38.617,94 por la sumatoria de los conceptos señalados en el escrito libelar.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Resaltado del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).
Bajo las anteriores consideraciones, se hace necesario citar Sentencia No. 692 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porra (caso: Hernán Lacalle contra Polifilm de Venezuela, S.A.), en la cual se señaló:
Ha sido criterio pacifico y reiterado, que la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda tiene la carga de señalar los motivos del rechazo y negación de los hechos, so pena de incurrir en confesión ficta; siempre y cuando no pruebe nada que le favorezca y la petición no sea contraria al orden público. En el caso sub iudice la sociedad mercantil Polifilm de Venezuela, S. A., promovió una gama de medios de prueba, los cuales a prima fase enervan la presunción derivada de la contestación genérica e imprecisa, por tanto, a la luz del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor (…). (Resaltado del Tribunal)
En éste mismo sentido, en Sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 (caso: Ennio Zapata Contra el Banco de Venezuela) con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se indicó lo siguiente: (…) “se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono” (…).
Por lo tanto, el demandado deberá al dar contestación a la pretensión del actor señalar cuáles elementos admite y cuáles rechaza, teniendo entonces la carga procesal de determinar cuáles son los hechos alegados en el libelo de demanda que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, de lo contrario podría operar en su contra la confesión ficta al realizar una contestación genérica o vaga, entendiendo como ciertos los hechos que el demandado no haya negado expresa y razonadamente; de tal manera que, para que la demandada no incurra en admisión tácita de los hechos, es necesario que evite la contestación pura y genérica lo que puede lograr aduciendo razones de hecho, teniendo así la carga de la prueba de aquellos hechos nuevos que traiga al proceso y, se tendrán como ciertos aquellos que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos o cuando los haya negado sin fundamentación, o que no haya aportado los elementos suficientes para afirmar dichos alegatos de defensa. Quede así entendido.-
En el presente caso, tomando en cuenta la forma en que la patronal dio contestación a la demanda, se puede concluir que le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados en el escrito de contestación a la demanda, tales como la fecha de inicio de la relación laboral, el otorgamiento de vacaciones colectivas y el vencimiento del contrato para la fecha de la culminación de la relación laboral. Así se establece.-
Asimismo, en vista a la contestación genérica realizada por la accionada, le corresponde a ésta demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados en el escrito libelar, los cuales se tendrán por admitidos sino existen pruebas suficientes para afirmar los alegatos de defensa; por lo tanto, pasa ésta Juzgadora a verificar las pruebas aportadas por las partes. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
1.- MERITO FAVORABLE:
En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, en la cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio éste principio llamado “comunidad de la prueba”, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
2.- EXHIBICIÓN:
- Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los recibos de pago o comprobantes de pago en original de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket, de todos los hoy demandantes, desde el 01/01/2010 al 30/07/2012. Al efecto, la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas; siendo así, se tiene como ciertos los alegatos de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición del Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, realizada por los actores. Al efecto, por cuanto la parte actora nada alegó de las documentales, quien Sentencia considera innecesaria la exhibición de las mismas. Así se establece.-
3.- DOCUMENTALES:
- Promovió en dieciséis (16) folios útiles, documento denominado Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, realizada por los actores. Al efecto, por cuanto la parte demandada nada alegó de las documentales consignadas, quien Sentencia les otorga valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
4.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto las resultas no constan en el expediente, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-
5.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió inspección judicial en la sede de la patronal EMPRESA SOCIALISTA DE GAS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, C.A (ESOGASSUR), a los fines que dejara constancia de lo solicitado, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 11 de noviembre de 2013, se declaró desistida la misma en vista de la incomparecencia de la parte promovente. Así se establece.-
6.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MARIA PINEDA, ADEYSA SUAREZ, ADELY TERAN, EWARD RONDON, HENCY BERMUDEZ, JUDITH HERNANDEZ, CLEMENCIA SULBARAN, YIBISAY RAMIREZ, JOAQUIN GARCIA, DAINA CARRILLO y GREGORIO VILCHEZ, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos; por lo que, quien Sentencia entiende como desistidas dichas testimoniales. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA
En fecha 26 de julio de 2013, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la accionada Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA DE GAS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, C.A (ESOGASSUR), no consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, y los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En éste sentido, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que la accionada en su escrito de contestación a la demanda negó en forma genérica todos y cada uno de los conceptos señalados en el escrito libelar, y alegó nuevos hechos en relación a la fecha de inicio de la relación laboral, el otorgamiento de vacaciones colectivas y el vencimiento del contrato para la fecha de la culminación de la relación laboral, negando un despido injustificado.
Así las cosas, se tiene que en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada alegó, contrario a lo señalado en el escrito de contestación a la demanda, que la patronal aceptaba la deuda contraída para con los hoy demandantes, y que la misma sería cancelada con el presupuesto 2014.
De ésta manera, toda vez que la parte accionada de autos admitió en la audiencia de juicio oral y pública la deuda contraída por su representada, y en vista de la conducta procesal asumida por la misma al no promover medio de prueba alguno y contestar la demanda de forma genérica, tiene ésta Juzgadora que quedaron admitidos los dichos de los hoy actores en relación al despido injustificado y a los conceptos adeudados señalados en el libelo. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, observa éste Tribunal que los demandantes alegan haber comenzado una relación laboral el día 01 de enero de 2010; por su parte la accionada señaló que la accionada fue creada mediante Decreto de fecha 05 de abril de 2010, y constituida legalmente el 14 de mayo de 2010, tal y como se evidencia del Decreto y del Acta Constitutiva, siendo imposible que comenzaran a laborar a la fecha indicada por los actores.
Siendo así, riela en el expediente (Folios 61 y 62) poder otorgado por la hoy demandada a sus apoderados judiciales en el cual se observa que efectivamente la empresa fue Registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de mayo de 2010. Por lo tanto, se tiene que la relación laboral de los hoy demandantes, ciudadanos ALFONSO JOSE SOTO, JOSE GREGORIO PEROZO SOLER, GUILLERMO ANTONIO PINEDA, LUIS ALBERTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, LERVIS MANUEL MUÑOZ BRAVO y DIRIMO ANTONIO ESIS QUIROZ, comenzó el 14 de mayo de 2010. Así se decide.-
De lo anterior, quedó probado que los demandantes comenzaron a laborar en fecha 14 de mayo de 2010, con el cargo de Oficial de Seguridad; asimismo, quedó admitido que devengaron como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.780,45 siendo éste el salario mínimo previsto por el Ejecutivo, y que el día 30 de junio de 2012 fueron despedidos injustificadamente por el Presidente de la patronal. Por lo tanto, pasa quien Sentencia a verificar los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar. Así se establece.-
En éste sentido, en el cuadro siguiente se reflejará la prestación de antigüedad generada en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, realizando el cálculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal “a” eiusdem, toda vez que éste resultó más favorable para el actor. Así se establece.-
Asimismo, se deja constancia que por cuanto todos los trabajadores hoy demandantes comenzaron y culminaron la prestación del servicio en la misma fecha, con el mismo cargo y bajo la misma remuneración, dicho cálculo será realizado en provecho de cada uno de los actores. Así se establece.-
Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
May-10 1223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 0 0
Jun-10 1223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
Jul-10 1223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
Ago-10 1223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
Sep-10 1223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
Oct-10 1223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
Nov-10 1223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
Dic-10 1223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
Ene-11 1223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
Feb-11 1223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
Mar-11 1223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
Abr-11 1223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
May-11 1407,47 46,92 3,91 1,95 52,78 5 263,90
Jun-11 1407,47 46,92 3,91 1,95 52,78 5 263,90
Jul-11 1407,47 46,92 3,91 1,95 52,78 5 263,90
Ago-11 1407,47 46,92 3,91 1,95 52,78 5 263,90
Sep-11 1548,22 51,61 4,30 2,15 58,06 5 290,29
Oct-11 1548,22 51,61 4,30 2,15 58,06 5 290,29
Nov-11 1548,22 51,61 4,30 2,15 58,06 5 290,29
Dic-11 1548,22 51,61 4,30 2,15 58,06 5 290,29
Ene-12 1548,22 51,61 4,30 2,15 58,06 5 290,29
Feb-12 1548,22 51,61 4,30 2,15 58,06 5 290,29
Mar-12 1548,22 51,61 4,30 2,15 58,06 5 290,29
Abr-12 1548,22 51,61 4,30 2,15 58,06 5 290,29
May-12 1780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 7 467,37
Jun-12 1780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 5 333,83
Total: 6703,41
Por lo tanto, le corresponde a cada uno de los hoy actores ciudadanos ALFONSO JOSE SOTO, JOSE GREGORIO PEROZO SOLER, GUILLERMO ANTONIO PINEDA, LUIS ALBERTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, LERVIS MANUEL MUÑOZ BRAVO y DIRIMO ANTONIO ESIS QUIROZ, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.703,41); Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
Reclaman los actores el concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas, y Bono vacacional vencido y fraccionado; en éste sentido, quien Sentencia declara el mismo procedente en virtud que la patronal no demostró el pago liberatorio del mismo, correspondiéndole a cada uno de los hoy actores ciudadanos ALFONSO JOSE SOTO, JOSE GREGORIO PEROZO SOLER, GUILLERMO ANTONIO PINEDA, LUIS ALBERTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, LERVIS MANUEL MUÑOZ BRAVO y DIRIMO ANTONIO ESIS QUIROZ, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012); la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.474,96) la cual se especifica en el cuadro siguiente. Así se establece.-
Período Días
Vacaciones Días
Bono
Vacacional Salario Diario
(para la fecha) Acumulado
Mayo 2010 - Mayo 2011 15 15 46,92 1407,6
Mayo 2011 - Mayo 2012 16 16 59,35 1899,2
Mayo 2012 - Junio 2012 (fracción de 1 mes) 1,42 1,42 59,35 168,16
Total: 3474,96
Reclaman los actores el concepto de Utilidades fraccionadas; en éste sentido, quien Sentencia declara el mismo procedente en virtud que la patronal no demostró el pago liberatorio del mismo, correspondiéndole a cada uno de los demandantes, ciudadanos ALFONSO JOSE SOTO, JOSE GREGORIO PEROZO SOLER, GUILLERMO ANTONIO PINEDA, LUIS ALBERTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, LERVIS MANUEL MUÑOZ BRAVO y DIRIMO ANTONIO ESIS QUIROZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012); la fracción de 15 días (30 / 12 * 6 = 15), a razón del último salario diario devengado de Bs. 59,35 hace un total de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 890,23). Así se establece.-
Reclaman los actores el concepto de Bono de Alimentación; en éste sentido, quien Sentencia declara el mismo procedente en virtud que la patronal no demostró el pago liberatorio del mismo, correspondiéndole a cada uno de los hoy demandantes, ciudadanos ALFONSO JOSE SOTO, JOSE GREGORIO PEROZO SOLER, GUILLERMO ANTONIO PINEDA, LUIS ALBERTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, LERVIS MANUEL MUÑOZ BRAVO y DIRIMO ANTONIO ESIS QUIROZ, la cantidad total de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.958,90) la cual se especifica en los cuadros siguientes:
Período Días Laborados 0,25% de la U.T vigente para la fecha de 65,00 Acumulado
May-10 22 16,25 357,5
Jun-10 20 16,25 325
Jul-10 21 16,25 341,3
Ago-10 21 16,25 341,3
Sep-10 22 16,25 357,5
Oct-10 22 16,25 357,5
Nov-10 22 16,25 357,5
Dic-10 20 16,25 325
Ene-11 21 16,25 341,3
Total: 3103,9
Período Días Laborados 0,25% de la U.T vigente para la fecha de 76,00 Acumulado
Feb-11 18 19 342
Mar-11 19 19 361
Abr-11 20 19 380
May-11 20 19 380
Jun-11 21 19 399
Jul-11 20 19 380
Ago-11 21 19 399
Sep-11 20 19 380
Oct-11 21 19 399
Nov-11 21 19 399
Dic-11 19 19 361
Ene-12 20 19 380
Total: 4560,00
Período Días Laborados 0,25% de la U.T vigente para la fecha de 90,00 Acumulado
Feb-12 18 22,5 405
Mar-12 20 22,5 450
Abr-12 22 22,5 495
May-12 21 22,5 472,5
Jun-12 21 22,5 472,5
Total: 2295,00
Por último, reclaman los actores la Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo así, por cuanto quedó demostrado que el mismo es procedente, le corresponde a cada uno de los actores, ciudadanos ALFONSO JOSE SOTO, JOSE GREGORIO PEROZO SOLER, GUILLERMO ANTONIO PINEDA, LUIS ALBERTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, LERVIS MANUEL MUÑOZ BRAVO y DIRIMO ANTONIO ESIS QUIROZ, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.703,41). Así se decide.-
Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 27.730,91) los cuales deben ser cancelados a cada uno de los demandantes ciudadanos ALFONSO JOSE SOTO, JOSE GREGORIO PEROZO SOLER, GUILLERMO ANTONIO PINEDA, LUIS ALBERTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, LERVIS MANUEL MUÑOZ BRAVO y DIRIMO ANTONIO ESIS QUIROZ, por la demandada de autos Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA DE GAS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, C.A (ESOGASSUR).
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos ALFONSO JOSE SOTO, JOSE GREGORIO PEROZO SOLER, GUILLERMO ANTONIO PINEDA, LUIS ALBERTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, LERVIS MANUEL MUÑOZ BRAVO y DIRIMO ANTONIO ESIS QUIROZ, en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA DE GAS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, C.A (ESOGASSUR)., partes plenamente identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA DE GAS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, C.A (ESOGASSUR)., a cancelar a cada uno de los actores, ciudadanos ALFONSO JOSE SOTO, JOSE GREGORIO PEROZO SOLER, GUILLERMO ANTONIO PINEDA, LUIS ALBERTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, LERVIS MANUEL MUÑOZ BRAVO y DIRIMO ANTONIO ESIS QUIROZ, la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 27.730,91) por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Ahora bien, por cuanto se trata de una empresa creada por la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y al Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA SANCHEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA SANCHEZ
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