REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO No: VH02 -X- 2013- 000052

PARTE RECURRENTE: EXPORTADORA, IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADENYS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el No. 09, Tomo 95-A; representada por el profesional del derecho NELSON PARRA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.429.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante demanda de nulidad presentada en fecha 07 de noviembre de 2013, por el ciudadano NELSON PARRA, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EXPORTADORA, IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADENYS, C.A., se solicitó de igual manera medida de suspensión de efectos del acto administrativo, del cual se intenta la nulidad en expediente signado con el Número VP01-N-2013-000160, todo en virtud de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, identificada con el No. 00081-13 y notificada en fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Reclamos.

Por lo que, siendo la oportunidad correspondiente, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:



PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

En cuanto al FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), señala que del expediente administrativo se pueden observar elementos probatorios que constatan al menos indiciariamente, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, y que producen convicción acerca de la presunción grave del derecho reclamado o de las probabilidades de éxito, lo cual da por cumplido el primer extremo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que de hecho al haberse producido dentro del procedimiento administrativo que finalizó en el acto impugnado, trasgresiones graves a derechos constitucionales como la defensa y debido proceso, se presumen las probabilidades del éxito del presente recurso contencioso de anulación, al contravenir normas constitucionales y legales, viciando el acto de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto al PERICULUM IN MORA (peligro en la mora), señala que su mayor preocupación es la demora que los trámites normales que rigen el presente procedimiento van a causar a su representada. Que existen graves perjuicios que implican la no obtención de la Solvencia Laboral, derivada de su negativa a cumplir con una decisión administrativa contaminada de vicios y que comprometen su legalidad. Que dicha solvencia es necesaria para que su representada pueda activar la garantía prevista en el artículo 112 de la Carta Magna, y la cual es necesaria para hacer efectivo los pagos de las deudas derivadas con ocasión a la labor a favor de entidades y organismos públicos, lo que impide cubrir los pasivos laborales del colectivo laboral bajo su dependencia. Que su representada canceló lo referente a las prestaciones sociales del ciudadano JOHN ALBERT MARIN, lo que dio inicio la presente procedimiento administrativo.

Que en consecuencia, por cuanto se encuentran suficientemente cumplidos los presupuestos procesales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que se puede constatar que, la no suspensión del acto recurrido les ha de causar daños irreparables y el conculcamiento de garantías constitucionales, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el proceso de nulidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose éste Tribunal en tiempo hábil, pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Establecido lo anterior, se tiene que la parte recurrente solicita que se suspendan los efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, identificada con el No. 00081-13 y notificada en fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Reclamos.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a éste Tribunal, que “suspenda los efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, identificada con el No. 00081-13 y notificada en fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Reclamos”; ésta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida, la parte recurrente sólo se limita a manifestar el posible daño que puede padecer su representada, y los posibles perjuicios que implican la no obtención de la Solvencia Laboral, derivada de su negativa a cumplir con una decisión administrativa contaminada de vicios y que comprometen su legalidad. Siendo así, considera éste Tribunal que dichos alegatos no versan sobre el objeto de la nulidad solicitada, basándose solo en presunciones realizadas por la patronal, no trayendo tampoco a las actas pruebas de las cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso. Así se establece.-

De ésta manera, y a criterio de ésta Juzgadora, al no constarse en las actas procesales prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, mal podría éste Tribunal acordar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, identificada con el No. 00081-13 y notificada en fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Reclamos.

Por consiguiente, resulta forzoso declarar como en efecto se declara, IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano NELSON PARRA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EXPORTADORA, IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADENYS, C.A., referida a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, identificada con el No. 00081-13 y notificada en fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Reclamos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.


LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA


En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA