REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2011-000405

PARTE DEMANDANTE: ARTURO SEGUNDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 7.788.428 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL PEREZ SEMPRUN abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 105.896.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTRENATIONAL COMPAÑIA ANONIMA, inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-Posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2004 , bajo el Nº 15 , Tomo 1020- A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZÁLEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY CHINQUIQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ Y LUIS ÁNGEL ORTEGA VARGAS venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 Y 120.257, respectivamente.


MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Se inicia este proceso en virtud de la demanda por Enfermedad Profesional intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, ARTURO SEGUNDO MUÑOZ en contra de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE DEMANDA
Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes alegatos:

Que en fecha 22 de noviembre de 2002, inicio su relación laboral para la empresa demandada, ocupando el cargo de Ayudante de Perforador en el equipo de perforación SAI 225, en una jornada rotativa de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 p.m., percibiendo un último salario normal de (Bs. 135,28) de lunes a sábados.

Que en fecha 29 de mayo de 2008 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia ( DIRESAT) realizó la certificación Médica por Enfermedad de Origen Ocupacional según expediente numero ZUL-47-08-0218, ya que, en fecha 08 mayo de marzo de 2007 acudió a la consulta de neurocirugía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le ordeno practicar exámenes de rayos X, dinámica y resonancia magnética, cuyo resultado determino que presenta una Discopatía Lumbar, Protusión Discal L5- S1 y 2 Radiculopatía lumbo-sacra (nomenclatura CIE M511), considerada como enfermedad ocupacional y por lo que se dictaminó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual, con limitaciones para el desarrollo de actividades que ameriten movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación constante del eje vertebral y de miembros inferiores, así como el manejo de cargas y la adopción de posturas forzadas, quedando así certificada.

Que tal situación le ha causado la perdida del 100% de su capacidad laboral, y que la causalidad de los hechos prejuiciosos que le fueron ocasionados, tienen su origen en la inobservancia de las normas de higiene y seguridad laboral, así como en las falta de notificación de los riesgos eventuales en cada puesto de trabajo, tal y como consta en el informe del accidente, y que le supervisor de la empresa no dio los parámetros para realizar actividades en una maquina que no cumplía con las medidas de seguridad industrial requeridas, y esta serie de circunstancias trajo como consecuencia el accidente laboral.

Que en razón de ello, y sustentado en los artículos 46, 49 ordinales 3° y 8°, 86 al 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, 130 y 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera, acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de las siguientes indemnizaciones:

1.- Como Indemnización por Discapacidad Total y Permanente, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 25.320,oo.

2.- Como Indemnización por Conducta Imprudente, conforme al artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo reclama la cantidad de Bs. 292.204,80.

3.- Como Indemnización por las Secuelas del Accidente de Trabajo, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo reclama la cantidad de Bs. 243.504,oo.

4.- Como Indemnización por Daño Moral, al amparo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo reclama la cantidad de Bs. 100.000,oo.

5.- Como Indemnización por Discapacidad Total y Permanente, conforme a la cláusulas 29 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, reclama la cantidad de Bs. 60.000,oo.

En total el actor estima su pretensión en la cantidad de Bs. 721.028,80.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone una Falta de Interés Sustancial del demandante, por cuanto la enfermedad que padece no es de origen ocupacional, por cuanto la ciencia medica ha sido conteste al señalar que estas enfermedades degenerativas obedecen al envejecimiento de los seres humanos, que a partir de los 30 años de edad todos estamos propensos a contraerlas aunado a los malos hábitos alimenticios, sobrepeso y habito tabaquito que son las causantes de estas enfermedades, razón por la cual, mal pudo haberla adquirido con ocasión de las labores cumplidas y mal puede ser irresponsablemente calificada como una enfermedad ocupacional. Por lo cual IMPUGNÓ por falta de veracidad el certificado de origen ocupacional proferido por el INPSASEL, según el cual la patología que acusa no tiene ese origen y mucho menos fuera contraída con ocasión a las actividades que como Ayudante de Perforador ejecutó el actor.

Que el cerificado que sustenta la patología que padece es de origen ocupacional debiéndose considerar nulo conculcándole al patrono el derecho a la defensa y al debido proceso siendo que el INPSASEL es el facultado para certificar el origen ocupacional de un accidente o de una enfermedad pero no establece procedimiento alguno con la finalidad que a través de este y el acto administrativo definitivo se certifique el origen del infortunio de suerte que ante la ausencia del procedimiento legalmente establecido de dicho instituto recurrir a la Ley de Procedimientos Administrativos la cual consagra un procedimiento general en aquellos casos que se inicie de oficio o por solicitud donde se le garantice al justíciable reclamado su derecho a la defensa.

Que el actor reclama una enfermedad profesional que supuestamente contrajo a causa o con ocasión del trabajo, la causa pretendí es una enfermedad adquirida o agravada con ocasión del trabajo. Aleando de manera indiferente o confusa que su representada tiene una responsabilidad subjetiva por haber incurrido en un hecho ilícito en la ocurrencia del infortunio y el agravamiento de la patología”.

Alega que, en lo que se refiere a la DISCOPATIA DEGENERATIVA las máximas de experiencias de carácter médico señalan que esta constituye un desgaste en las vértebras de la columna que no guarda relación alguna con el trabajo, sino que es debido a la edad, ya que; el ser humano a partir de los 40 años de edad comienza un proceso degenerativo de desgaste en los discos de la columna que según sus hábitos de vida puede acelerarse o retardarse incluso muchas veces antes de cumplir los 40 años, cuyo proceso es a causa de una predisposición genética, malos hábitos alimenticios, habito tabaquito y otros factores degenerativos que influyen.

Que no entiende la certificación si desde el punto de vista médico la Discopatía Degenerativa no guarda ninguna relación con el trabajo y mucho menos constituye el agravamiento de la Discopatía degenerativa sino una enfermedad de disco, facilitada por ese proceso degenerativos siendo que la misma no esta fundamentada en prueba alguna, por lo que se considera que esa afirmación emanada de la DIRESAT que el demandante estaba sometido a actividades que implicaban levantar, colocar, empujar y halar cargas pesadas, realizar tareas de tipo repetitivo con bipedestación prolongada, flexo extensión y torsión del tronco, es totalmente falsa, ya que; no existe prueba alguna en el expediente que lo apuntale. Se observa un análisis del expediente sustanciado por la DIRESAT Zulia donde el funcionario apuntalo su investigación incorrectamente ya que ni siquiera investigo el taladro, ni interrogo testigos presénciales de las labores realizadas por el actor, en consecuencia la investigación esta contenida en un falso supuesto que la hace nula.

Admite que el actor comenzara a laborar para su representada el 22 de noviembre de 2002, como Ayudante de Perforador, en el horario que indica y devengado los salarios indicados en el escrito libelar.

Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 08 mayo de marzo de 2007 el demandante acudió a la consulta de neurocirugía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que la empresa no hubiese sufragado todos los gastos médicos, lo que alega es totalmente falso ya que la empresa canceló todos los gastos de este tipo. Así mismo, Negó y rechazó qre tal situación le haya causado al demandante la perdida del 100% de su capacidad laboral, y que la causalidad de los hechos prejuiciosos que le fueron ocasionados, tengan su origen en la inobservancia de las normas de higiene y seguridad laboral, así como en las falta de notificación de los riesgos eventuales en cada puesto de trabajo. Negó y rechazó que el supervisor de la empresa no diera los parámetros para realizar actividades en una maquina que no cumplía con las medidas de seguridad industrial requeridas, y esta serie de circunstancias trajera como consecuencia el accidente laboral.

Negó y rechazó por no ser cierto y por no ser la enfermedad que padece el demandante de origen ocupacional, que conforme a los artículos 46, 49 ordinales 3° y 8°, 86 al 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, 130 y 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera, la empresa le adeude una Indemnización por Discapacidad Total y Permanente, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 25.320,oo, cuando al empresa cumplió con su deber formal de inscribir al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Negó y rechazó que la empresa haya asumido una conducta imprudente y que conforme al artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, deba cancelara la demandante una indemnización por Bs. 292.204,80.

Negó y rechazó que las Secuelas del Accidente de Trabajo, las cuales no señaló el actor hayan vulnerado su facultad humana, y que conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo la empresa deban cancelarle una Indemnización por la cantidad de Bs. 243.504,oo.

Alega que la empresa jamás incurrió en violaciones legales que repercutieran en el estado de salud del demandante, ya que el mismo siempre fue debidamente notificado de los riesgos y jamás realizó actividades que pusieran en riesgo su estado de salud, por lo que la empresa no tienen ningún tipo de responsabilidad en la enfermedad que padece el actor y por lo tanto, niega y rechaza que como Indemnización por Daño Moral, al amparo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo le adeude la cantidad de Bs. 100.000,oo.

Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor al pago de Bs. 60.000,oo, como Indemnización por Discapacidad Total y Permanente, conforme a la cláusulas 29 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

Negó y rechazó, por no ser cierto que el demandante sea o se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de Bs. 721.028,80, por cuanto la empresa no tienen responsabilidad objetiva y mucho menos subjetiva en al patología que presenta el actor.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:
1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en ese caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Ahora bien, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, como es el caso de marras, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.

Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo por parte del actor a la Empresa demandada, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
Constante de 4 folios útiles, marcado con la letra “A”, CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE emanada del INPSASEL. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por Falta de Veracidad y Rigor científico, no obstante, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia, desestimar al impugnación efectuada por la parte demandada, dada la presunción de legalidad que reviste dicho documento, evidenciándose que efectivamente existe una patología independientemente de la culpa o no del patrono. Así se decide.-

Marcada con la letra “B”, copia simple de CONSTANCIA DE ATENCIÓN MÉDICA, emanan del IVSS. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por Falta de Veracidad y Rigor científico, no obstante, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia, desestimar al impugnación efectuada por la parte demandada, dada la presunción de legalidad que reviste dicho documento, evidenciándose que efectivamente existe una patología independientemente de la culpa o no del patrono. Así se decide.-

Promovió CONTACIA DE NOTIFICACIÓN emanada del INPSASEL, marcada “C”. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que la demandante percibió de parte de la demandada Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió instrumental contentiva de Constancia de Trabajo de fecha 18 de abril de 2011, emitida por la sociedad mercantil San Antonio Internacional Compañía Anónima en 01 folio útil marcada “D”. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por Falta de Veracidad y Rigor científico, no obstante, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia, desestimar al impugnación efectuada por la parte demandada, dada la presunción de legalidad que reviste dicho documento, evidenciándose que efectivamente existe una patología independientemente de la culpa o no del patrono. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSUE DELGADO, BETZABETH HOMEZ y GULY BERT ANTUNEZ, todos plenamente identificados en autos, No obstante dado que la parte promoverte manifestó desistir de este medio de prueba, no se emite juicio valorativo al respecto.

EXHIBICIÓN:
Solicitó La exhibición de los recibos de pago correspondientes al actor. Al efecto, la parte demandada en al oportunidad procesal correspondiente exhibió las documentales solicitadas y dado que de las mismas se evidencia el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó la exhibición de los Libros contables de la demandada. Al efecto, este medio de prueba fue negado por este Tribunal, por lo que no se emite juicio valorativo al respecto.

EXPERTICIA:
Solicitó que se practicase una expertita técnica en el Taladro SAI-225, Al efecto, en fecha 17 de noviembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-5624 dirigido al INPSASEL – DIRESAT Zulia, a los fines de solicitar la lista de expertos para designar, del cual se recibió resultas en fecha 1° de diciembre de 2011, sin embargo, observa esta sentencia que la parte promoverte no dio el debido impulso a este medio de prueba, por lo que no se verifica de autos materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó que se oficiara a la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que remitiese copia certificada del expediente signado con la nomenclatura ZUL-47-IE-08-0218, e informase a este Tribunal sobre las estadísticas de trabajadores de la empresa demandada con padecimientos similares a los reclamados en autos. Al efecto, en fecha 17 de noviembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-5623, del cual se recibió resultas en fecha 10 de febrero de 2012, cursantes del folio 167 al 215 y dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo la oportunidad procesal fijada para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promoverte, por lo que declarándose desistido el medio de prueba, no existe materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud, como bien lo ha indicado la parte demandada, es reiterado en diversas oportunidades el criterio que establece, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Marcado con el N° 1, ACUSE DE RECIBO Y COMPRENSIÓN DEL CÓDIGO DE ETICA Y CONDUCTA EMPRESARIAL DEL PRIDE INTERNACIONAL. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que el ciudadano actor fue debidamente instruido e informado sobre las políticas de seguridad de la empresa, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Signado con el número 2 CARTA DE NOTIFICACIÓN DE RIESGO, debidamente suscrito por el actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que el ciudadano actor fue debidamente instruido e informado sobre los riesgos en su trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Signado con el números 3 ACUSE DE RECIBI DEL MANUAL DE BOLCILLO debidamente suscrito por el actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que el ciudadano actor fue debidamente instruido e informado sobre los riesgos en su trabajo y políticas de seguridad de la empresa, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Signado con los números 4, 5, 6 y 7 EVALUACIONES DE PUESTO DE TRABAJO (DESCRIPCIÓN DE CARGOS). Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que la empresa dio cumplimiento con lo previsto en las Leyes especiales en materia de seguridad laboral así como las actividades desarrollas por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Signados con los números 8 al 14 diversas ORDENES DE ASISTENCIA MÉDICA Y EXAMEN MEDICO, debidamente suscrito por el actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que la empresa dio cumplimiento con lo previsto en las Leyes especiales en materia de seguridad laboral, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Signado con los números 15 al 34, diversos REPORTES DE REUNIONES DE SEGURIDAD Y REGISTRO DE CURSOS Y ENTRENAMIENTO, debidamente suscritos por el actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que la empresa dio cumplimiento con lo previsto en las Leyes especiales en materia de seguridad laboral y proporcionó adiestramiento al demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Signados con los números del 35 y 36, CALCULO DE INDEMNIZACIÓN DE DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE Y CHEQUE, del pago efectuado al demandante y debidamente suscrito. Al efecto, la parte contra quien se opuso los reconoció, y dado que de los mismos se evidencia que la patronal cumplió con la indemnización prevista en al cláusula 29 de la Contratación Colectiva Petrolera, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió en 01 folio útil signado con la letra “A”, documento mediante el cual el demandante RENUNCIA A LA CIRUJÍA. Siendo que la mismo fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia que fue ofrecido al demandante la práctica de una cirugía a cuenta de la empresa, renunciando el actor por voluntad propia a practicarse la intervención quirúrgica, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Signados con los números del 37, 38 y 39, INFORMES MEDICOS, emitidos por la Dra. HELEN GRIMAN, del “Centro de Medicina Familiar Ciudad Ojeda”. Al efecto, la parte contra quien se opuso los reconoció, y dado que de los mismos se evidencia que en los exámenes médicos practicados al demandante para los años 2003 y 2004, el mismo fue encontrado dentro de los limites normales, así como el cumplimiento de la empresa con lo previsto en las Leyes especiales en materia de seguridad laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Signados con los números del 40 al 45, INFORMES MEDICOS, emitidos por el Fisioterapista RAMON ALVAREZ. Al efecto, la parte contra quien se opuso los reconoció, y dado que de los mismos se evidencia la patología de la que padece el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó que se oficiara a la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que remitiese copia certificada del expediente administrativo con ocasión de la evaluación del ciudadano actor. Al efecto, en fecha 17 de noviembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-5625, del cual se recibió resultas en fecha 10 de febrero de 2012, cursantes del folio 167 al 215 y dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase al Comité de Seguridad de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 17 de noviembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-5626, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase al la empresa UDIMAGEN a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 17 de noviembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-5627, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

EXHIBICIÓN:
Solicitó se instara a la parte demandante, a exhibir el original de las documentales constantes de 03 folios útiles cursantes en autos del folio 99 al 101, identificadas con los números del 49 al 51 contentivo de cursos y notificaciones. Los cuales fueron consignados por el demandante en copia fotostática y otros fueron otorgados como certificados de asistencia a cursos y charlas de seguridad durante la vigencia de la relación laboral. Al efecto, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte demandante, resulta inoficiosa su exhibición, gozando dichas documentales de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

En lo que respecta a la enfermedad profesional alegada por el actor, tomando como premisa que la carga probatoria al respecto, estuvo a cargo del demandante, debía este demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; es decir; el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

En tal sentido, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; situación que no quedó demostrada, pues de ninguna forma se determinó que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar la lesión del actor, vislumbrándose por el contrario, en el devenir del proceso, que la demandada efectivamente cumplió con la normativa de seguridad y salud laboral vigente, en tanto el actor fue debidamente notificado de los riesgos, se le proporcionó los materiales e implementos de seguridad para al ejecución de sus funciones, fue adiestrado para laborar en forma segura, fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, etc.

Al respecto, el artículo 562 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.”.

Igual redacción contiene el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.

En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existe una patología, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo. Es decir; En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, así como las relativas a al responsabilidad objetiva que establece nuestra Ley Sustantiva Laboral, por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño.

Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre una conducta omisiva y un daño ocasionado en los términos previsto en la Ley, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito, aunado al hecho, de que quedó demostrado en autos que la patronal inscribió al demandante en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter supletorio de dichas indemnizaciones, debe quien sentencia declarar Improcedentes las reclamaciones que por responsabilidad objetiva reclama el actor, con fundamento en lo previsto en los artículos 571, 573 y 560 ejusdem. Así se decide.-

Por otra parte, dentro del marco previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se evidencia de autos que la empresa demandada, efectivamente dio cumplimiento con la normativa vigente en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente laboral, del mismo modo, conforme a lo previsto en la cláusula 29 de la Contratación Colectiva Petrolera, en su literal “C”, ante la certificación emanada del ente Administrativo competente, evidencia de autos esta sentenciadora (folio 84, 85 y 86), canceló al demandante la Indemnización correspondiente y ajustada a derecho, por lo que debe forzosamente quien sentencia, declarar igualmente la Improcedencia de las reclamaciones pretendidas por el actor, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como lo relativo a la Indemnización contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como las indemnizaciones previstas en la cláusula 29 de la contratación Colectiva Petrolera. Así se decide.-

No obstante, En lo que respecta al daño moral, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en este caso, se comprobó que existe una enfermedad ocupacional. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales señaló que el trabajador sufre una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

b) El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no se evidenció de autos inobservancia por parte de la patronal o incumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo.

c) La conducta de la víctima: De autos no se evidencia que el actor hubiese incurrido en culpa para agravar la patología sufrida.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en las actas el nivel educativo ni cultural del actor, sin embargo, de las documentales relativas a la instrucción proporcionada al actor (folios 64 al 83, y 99 al 101), que el actor estaba suficientemente adiestrado para el desempeño efectivo de sus laboras y bajo el mayor grado de seguridad.

e) Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor tiene una condición económica modesta,

f) Capacidad económica de la parte accionada: Aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma es una de las empresas principales en su actividad, es una empresa dedicada al ramo Petrolero y de hidrocarburos.

g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL. Así se decide.-

En consecuencia, y con fundamentos en los argumentos explanados en al presente motiva, se le ordena a la demandada Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., cancelar al demandante ARTURO SEGUNDO MUÑOZ, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Así se decide.-

Por último, en lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, específicamente en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, de fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez)., ha quedado sentado que en los casos como el de autos donde lo condenado atiende al daño moral la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dependerá del eventual no cumplimiento voluntario, y conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, proceden los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo. Sin mayor pronunciamiento respecto a la solicitud de los Intereses por concepto de Antigüedad por cuanto no se constituyó como un concepto ventilado en el desarrollo del proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional sigue el ciudadano ARTURO SEGUNDO MUÑOZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.-

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a cancelar al accionante ciudadano ARTURO SEGUNDO MUÑOZ, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo .-

TERCERO: SE ORDENA la indexación, sobre las cantidades condenadas únicamente en caso de incumplimiento del fallo, conforme al criterio jurisprudencial indicado en al parte motiva del presente fallo.

QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MAYRE OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m.), se dicto y publico el presente fallo.

Abg. MAYRE OLIVARES
La Secretaria