REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013)
201º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-002243

PARTES DEMANDANTES: MANUEL NIVAR LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 6.803.403, respectivamente, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: AMERICA BORJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 77.155.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA). Debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de agosto de 1994, bajo el N° 42, tomo 28.

APODERADOS JUDICIALES: CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, SIXTO COVARRUBIA y GLENIS FUENMAYOR, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 72.742, 46.331 y 84.312, respectivamente.

GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, Representada por los Abogados en ejercicio, OSCAR ALCALÁ, MARIA KIBBE y FANNY VELARDE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.887, 85.265 y 18.154, respectivamente, en su condición de Abogados Sustitutos del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA; Abogado ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, intentada ante esta Jurisdicción por e ciudadano MANUEL NIVAR, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA). Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
Que Ingresó a laborar para la demandada el 08 de agosto de 2003, desempeñando el cargo de Ingeniero Inspector de Obras, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 2.227,50, es decir; un salario diario de Bs. 74.25.

Que en fecha 31 de diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente por el Ingeniero ORLANDO CUADRO, en su carácter de Director Presidente, sin que mediase causa justificada para ello y a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral, por lo que activó ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de reenganche previsto en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tramitado en expediente signado con el N° 042-2010-01-00067, y que concluyó con una Providencia Administrativa N° 255-10, de fecha 29 de julio de 2010, que declaró Con Lugar la solicitud ordenando a al patronal a reengancharlo a sus labores habituales con el consecuente pago de salarios caídos.

Que notificada como fue la patronal de la decisión tomada por el ente administrativo, resultando infructuosa la ejecución forzosa de dicha providencia y pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener el resarcimiento de los beneficios ganados con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la demandada por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:

1.- ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 40.371,76, según se especifica en el libelo de la demanda.
2.-BONOS VACACIONALES VENCIDAS 2009-2010; 2010-2011 Y FRACCIONADAS 2011-2012: Por la cantidad de Bs. 8.662,49 especificadas en el libelo de la demanda.
3.-BONO DE FIN DE AÑO 2010: Por la cantidad de Bs. 4.959,60.
4.- BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO 2011: Por la cantidad de Bs. 3.719,70.
5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs.15.978,oo.
6.-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por la cantidad de Bs.6.391,20.
7.- SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de 52.075,80
Así pues, queda estimada la presente acción en la cantidad de Bs. 132.158,55, así como costos, costas procesales, intereses moratorias y corrección monetaria.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite que el demandante ingresó a prestar sus servicios para la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) en fecha 08 de agosto de 2003 y que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de diciembre de 2009.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de ANTIGUEDAD la cantidad de Bs. 40.371,76, por concepto de BONOS VACACIONALES VENCIDAS 2009-2010; 2010-2011 y FRACCIONADAS 2011-2012 la cantidad de Bs. 8.662,49, por concepto de BONO DE FIN DE AÑO 2010 la cantidad de Bs. 4.959,60 y por concepto de BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO 2011 la cantidad de Bs. 3.719,70, por cuanto la relación de trabajo terminó fue el 31 de diciembre de 2009.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 132.158,55, alegando que lo realmente adeudado al demandante es una cantidad inferior a al demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A”, copia certificada de la Providencia Administrativa dictada en el procedimiento signado con el N° 042-2010-01-00067. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que el demandante instauró un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos que le resultó favorable. Goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.-

Marcado con la letra “B”, copia simple del expediente administrativo N° 042-2010-06-01132, content6ivo del procedimiento de sanción instaurado en contra de la demandada. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo, a criterio de quien sentencia y sin menoscabo a la presunción de legalidad que revisten dichas actuaciones administrativas, considera quien decide desecharla del proceso en tanto resulta inconducentes para la resolución de lo controvertido en autos. Así se decide.--

Constante de 49 folios útiles, copias de diferentes recibos de pagos efectuados al actor por la FUNDAEDUCA entre el año 2003 y el año 2009. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció y dado que de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha 21/12/2009 emanada de FUNDAEDUCA. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que la relación de trabajo se extendió hasta el 31 de diciembre de 2009, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó del Tribunal que se oficiase a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 18 de junio de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-2362, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, por lo que no existe materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de los recibos de pago correspondientes al ciudadano actor durante el periodo transcurrido entre los años 2003 y 2009. Al efecto, la parte demandada reconoció las copias simples de los recibos consignados como prueba documental y por ende el salario devengado por el actor, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia inoficiosa la exhibición de dichas documentales. Así se decide.-

Solicitó la exhibición de los Libros de Registro de Vacaciones. Al efecto, la parte demandada manifestó no llevar dichos libros, de tal manera que al constituirse como documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, deberá quien sentencia aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos EVA LARREL, DARLIN GONZALEZ y ATILIO BARBOZA, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que no existe materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “C”, copia certificada de retiros de fideicomiso efectuados por el demandante. Siendo que los mismos fueron reconocidos por al parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencian los montos recibidos por el demandante como adelanto de su prestación de antigüedad, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, Estados de Cuenta de la cuenta fiduciaria del demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso los impugnó por estar prestados en copia simple y emanar de un tercero, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó que se oficiase al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informase y remitiese a este Tribunal copia del contrato de fideicomiso suscrito con la demandada así como el estatus del ciudadano actor. Al efecto, en fecha 18 de junio de 2013 se libró oficio N° T2PJ-2013-2363, ratificado 05 de agosto de 2013, N° T2PJ-2013-3027, del cual se recibió resulta en fecha 09 de octubre de 2013, cursante del folio 178 al 191 y dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual la accionada dio contestación a la demanda, teniendo esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que no hayan sido negados, o rechazados expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, fue declarado la parcialidad de lo reclamado haciéndose conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio quién por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, tenía la carga procesal de presentar ante esta sentenciadora los elementos que desvirtuasen las pretensiones del accionante, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.

Ahora bien, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano MANUEL NIVAR; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción relacionado a los hechos nuevos traídos al proceso como fundamentos de defensa relativos al salario, la fecha y forma de terminación del vinculo laboral. Quede así entendido.-

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales generados durante la permanencia del proceso administrativo de estabilidad laboral instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo, ello conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, caso Rubén Darío Espanche Vs. Guardianes Vigilan S.R.L., habida cuenta que la Institución demandada ha insistido en el despido y no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Por su parte la demandada admite la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, pero plantea un nuevo panorama cuando expone que existe un error de cálculo y de allí que no le son adeudados las cantidades y conceptos esgrimidos en el escrito libelar.

Ahora bien, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar los alegatos del actor (por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda dada la forma en la cual dio contestación a la demanda y analizando los medios probatorios reconocidos por las partes y así plenamente valorados por este Tribunal, concluye esta Juzgadora que se encuentra reconocida la existencia de la relación laboral, el salario devengado el actor y el periodo durante el cual se extendió dicho vinculo jurídico, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.

Partiendo pues, de las consideraciones que anteceden, tenemos que el ciudadano MANUEL NIVAR, inició la prestación de sus servicios en fecha 08 de agosto de 2003, y conforme al criterio sentado en sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, debemos tener como fecha de terminación de la relación laboral el 28 de septiembre de 2010, fecha en la cual según lo reconocido por las partes, la patronal se negó a acatar la providencia administrativa, y con lo cual se materializa su insistencia en el despido.

Al efecto, la sentencia in comento, emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIO PORRAS, dejó sentado lo siguiente:

Omissis “Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.”
Bajo esta concepción, hemos ratificar que a los efectos de dirimir lo controvertido en autos, se tendrá que la relación de trabajo se extendió desde el 08 de agosto de 2003 hasta el 28 de septiembre de 2010, fecha en la cual la patronal demandada insiste en el despido, y cuyo motivo de la Terminación de la Relación Laboral atiende a un Despido Injustificado. Así se establece.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se ha verificado de los recibos de pago consignados y reconocidos, el salario devengado por el actor en cada mes durante la relación de trabajo, el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, permitiendo así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
Periodo Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulado
Ago-03 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,43 Bs 3,67 Bs 26,09 0 Bs 0,00
Sep-03 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,43 Bs 3,67 Bs 26,09 0 Bs 0,00
Oct-03 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,43 Bs 3,67 Bs 26,09 0 Bs 0,00
Nov-03 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,43 Bs 3,67 Bs 26,09 5 Bs 130,47
Dic-03 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,43 Bs 3,67 Bs 26,09 5 Bs 130,47
Ene-04 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,43 Bs 3,67 Bs 26,09 5 Bs 130,47
Feb-04 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,43 Bs 3,67 Bs 26,09 5 Bs 130,47
Mar-04 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,43 Bs 3,67 Bs 26,09 5 Bs 130,47
Abr-04 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,43 Bs 3,67 Bs 26,09 5 Bs 130,47
May-04 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,43 Bs 3,67 Bs 26,09 5 Bs 130,47
Jun-04 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,43 Bs 3,67 Bs 26,09 5 Bs 130,47
Jul-04 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,43 Bs 3,67 Bs 26,09 5 Bs 130,47
Ago-04 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,43 Bs 3,67 Bs 26,09 7 Bs 182,66
Sep-04 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,49 Bs 3,67 Bs 26,16 5 Bs 130,78
Oct-04 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,49 Bs 3,67 Bs 26,16 5 Bs 130,78
Nov-04 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,49 Bs 3,67 Bs 26,16 5 Bs 130,78
Dic-04 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,49 Bs 3,67 Bs 26,16 5 Bs 130,78
Ene-05 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,49 Bs 3,67 Bs 26,16 5 Bs 130,78
Feb-05 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,49 Bs 3,67 Bs 26,16 5 Bs 130,78
Mar-05 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,49 Bs 3,67 Bs 26,16 5 Bs 130,78
Abr-05 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,49 Bs 3,67 Bs 26,16 5 Bs 130,78
May-05 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,49 Bs 3,67 Bs 26,16 5 Bs 130,78
Jun-05 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,49 Bs 3,67 Bs 26,16 5 Bs 130,78
Jul-05 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,49 Bs 3,67 Bs 26,16 5 Bs 130,78
Ago-05 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,49 Bs 3,67 Bs 26,16 9 Bs 235,40
Sep-05 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,55 Bs 3,67 Bs 26,22 5 Bs 131,08
Oct-05 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,55 Bs 3,67 Bs 26,22 5 Bs 131,08
Nov-05 Bs 1.035,00 Bs 34,50 Bs 0,86 Bs 5,75 Bs 41,11 5 Bs 205,56
Dic-05 Bs 1.035,00 Bs 34,50 Bs 0,86 Bs 5,75 Bs 41,11 5 Bs 205,56
Ene-06 Bs 1.035,00 Bs 34,50 Bs 0,86 Bs 5,75 Bs 41,11 5 Bs 205,56
Feb-06 Bs 1.035,00 Bs 34,50 Bs 0,86 Bs 5,75 Bs 41,11 5 Bs 205,56
Mar-06 Bs 1.035,00 Bs 34,50 Bs 0,86 Bs 5,75 Bs 41,11 5 Bs 205,56
Abr-06 Bs 1.035,00 Bs 34,50 Bs 0,86 Bs 5,75 Bs 41,11 5 Bs 205,56
May-06 Bs 1.035,00 Bs 34,50 Bs 0,86 Bs 5,75 Bs 41,11 5 Bs 205,56
Jun-06 Bs 1.035,00 Bs 34,50 Bs 0,86 Bs 5,75 Bs 41,11 5 Bs 205,56
Jul-06 Bs 1.035,00 Bs 34,50 Bs 0,86 Bs 5,75 Bs 41,11 5 Bs 205,56
Ago-06 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1,42 Bs 9,44 Bs 67,53 11 Bs 742,81
Sep-06 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1,57 Bs 9,44 Bs 67,69 5 Bs 338,43
Oct-06 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1,57 Bs 9,44 Bs 67,69 5 Bs 338,43
Nov-06 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1,57 Bs 9,44 Bs 67,69 5 Bs 338,43
Dic-06 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1,57 Bs 9,44 Bs 67,69 5 Bs 338,43
Ene-07 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1,57 Bs 9,44 Bs 67,69 5 Bs 338,43
Feb-07 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1,57 Bs 9,44 Bs 67,69 5 Bs 338,43
Mar-07 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1,57 Bs 9,44 Bs 67,69 5 Bs 338,43
Abr-07 Bs 2.040,00 Bs 68,00 Bs 1,89 Bs 11,33 Bs 81,22 5 Bs 406,11
May-07 Bs 2.040,00 Bs 68,00 Bs 1,89 Bs 11,33 Bs 81,22 5 Bs 406,11
Jun-07 Bs 2.040,00 Bs 68,00 Bs 1,89 Bs 11,33 Bs 81,22 5 Bs 406,11
Jul-07 Bs 2.040,00 Bs 68,00 Bs 1,89 Bs 11,33 Bs 81,22 5 Bs 406,11
Ago-07 Bs 2.040,00 Bs 68,00 Bs 1,89 Bs 11,33 Bs 81,22 13 Bs 1.055,89
Sep-07 Bs 2.040,00 Bs 68,00 Bs 2,08 Bs 11,33 Bs 81,41 5 Bs 407,06
Oct-07 Bs 2.040,00 Bs 68,00 Bs 2,08 Bs 11,33 Bs 81,41 5 Bs 407,06
Nov-07 Bs 2.040,00 Bs 68,00 Bs 2,08 Bs 11,33 Bs 81,41 5 Bs 407,06
Dic-07 Bs 2.040,00 Bs 68,00 Bs 2,08 Bs 11,33 Bs 81,41 5 Bs 407,06
Ene-08 Bs 2.040,00 Bs 68,00 Bs 2,08 Bs 11,33 Bs 81,41 5 Bs 407,06
Feb-08 Bs 2.040,00 Bs 68,00 Bs 2,08 Bs 11,33 Bs 81,41 5 Bs 407,06
Mar-08 Bs 2.040,00 Bs 68,00 Bs 2,08 Bs 11,33 Bs 81,41 5 Bs 407,06
Abr-08 Bs 2.040,00 Bs 68,00 Bs 2,08 Bs 11,33 Bs 81,41 5 Bs 407,06
May-08 Bs 2.040,00 Bs 68,00 Bs 2,08 Bs 11,33 Bs 81,41 5 Bs 407,06
Jun-08 Bs 2.040,00 Bs 68,00 Bs 2,08 Bs 11,33 Bs 81,41 5 Bs 407,06
Jul-08 Bs 2.040,00 Bs 68,00 Bs 2,08 Bs 11,33 Bs 81,41 5 Bs 407,06
Ago-08 Bs 2.040,00 Bs 68,00 Bs 2,08 Bs 11,33 Bs 81,41 15 Bs 1.221,17
Sep-08 Bs 2.480,00 Bs 82,67 Bs 2,76 Bs 13,78 Bs 99,20 5 Bs 496,00
Oct-08 Bs 2.480,00 Bs 82,67 Bs 2,76 Bs 13,78 Bs 99,20 5 Bs 496,00
Nov-08 Bs 2.480,00 Bs 82,67 Bs 2,76 Bs 13,78 Bs 99,20 5 Bs 496,00
Dic-08 Bs 2.480,00 Bs 82,67 Bs 2,76 Bs 13,78 Bs 99,20 5 Bs 496,00
Ene-09 Bs 2.480,00 Bs 82,67 Bs 2,76 Bs 13,78 Bs 99,20 5 Bs 496,00
Feb-09 Bs 2.480,00 Bs 82,67 Bs 2,76 Bs 13,78 Bs 99,20 5 Bs 496,00
Mar-09 Bs 2.480,00 Bs 82,67 Bs 2,76 Bs 13,78 Bs 99,20 5 Bs 496,00
Abr-09 Bs 2.480,00 Bs 82,67 Bs 2,76 Bs 13,78 Bs 99,20 5 Bs 496,00
May-09 Bs 2.480,00 Bs 82,67 Bs 2,76 Bs 13,78 Bs 99,20 5 Bs 496,00
Jun-09 Bs 2.480,00 Bs 82,67 Bs 2,76 Bs 13,78 Bs 99,20 5 Bs 496,00
Jul-09 Bs 2.480,00 Bs 82,67 Bs 2,76 Bs 13,78 Bs 99,20 5 Bs 496,00
Ago-09 Bs 2.480,00 Bs 82,67 Bs 2,76 Bs 13,78 Bs 99,20 17 Bs 1.686,40
Sep-09 Bs 2.480,00 Bs 82,67 Bs 2,99 Bs 13,78 Bs 99,43 5 Bs 497,15
Oct-09 Bs 2.480,00 Bs 82,67 Bs 2,99 Bs 13,78 Bs 99,43 5 Bs 497,15
Nov-09 Bs 2.480,00 Bs 82,67 Bs 2,99 Bs 13,78 Bs 99,43 5 Bs 497,15
Dic-09 Bs 2.480,00 Bs 82,67 Bs 2,99 Bs 13,78 Bs 99,43 5 Bs 497,15
Ene-10 Bs 2.480,00 Bs 82,67 Bs 2,99 Bs 13,78 Bs 99,43 5 Bs 497,15
Feb-10 Bs 2.480,00 Bs 82,67 Bs 2,99 Bs 13,78 Bs 99,43 5 Bs 497,15
Mar-10 Bs 2.480,00 Bs 82,67 Bs 2,99 Bs 13,78 Bs 99,43 5 Bs 497,15
Abr-10 Bs 2.480,00 Bs 82,67 Bs 2,99 Bs 13,78 Bs 99,43 5 Bs 497,15
May-10 Bs 2.480,00 Bs 82,67 Bs 2,99 Bs 13,78 Bs 99,43 5 Bs 497,15
Jun-10 Bs 2.480,00 Bs 82,67 Bs 2,99 Bs 13,78 Bs 99,43 5 Bs 497,15
Jul-10 Bs 2.480,00 Bs 82,67 Bs 2,99 Bs 13,78 Bs 99,43 5 Bs 497,15
Ago-10 Bs 2.480,00 Bs 82,67 Bs 2,99 Bs 13,78 Bs 99,43 19 Bs 1.889,16
Sep-10 Bs 2.480,00 Bs 82,67 Bs 2,99 Bs 13,78 Bs 99,43 5 Bs 497,15
Bs 31.631,33

Del cuadro que antecede se desprende un total correspondiente al demandante por concepto de Antigüedad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 31.631,33); no obstante, conforme se evidencia de las pruebas documentales cursantes a los folios 137 y 138, la cuales fueron reconocidas por el demandante adminiculadas con la información suministrada por el Banco Occidental de Descuento, relativa a la cuenta fiduciaria del ciudadano MANUEL NIVAR, el referido actor recibió en concepto de Adelanto la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,oo), monto este que al ser deducido arrija un total adeudado de VEINTISIETE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (27.031,33). Así se decide.-

BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante el periodo 2009-2010 y hasta el momento en el cual acciona ante esta sede jurisdiccional, para lo cual debe aclarar esta jurisdicente que efectivamente se hace merecedor el demandante, bajo las consideraciones que anteceden de las vacaciones y sus respectivos bonos vacaciones generados hasta el 28 de septiembre de 2009, por lo que el Bono vacacional reclamado por el demandante, correspondiente a los periodo 2010-2011 y Fraccionado 2011-2012, resultan a todas luces IMPROCEDENTES, pues para los efectos, recalcamos, se tienen como fecha de terminación de la relación laboral el 28 de septiembre de 2010, por lo que mal puede quien sentencia condenar el pago de periodos posteriores a dicha fecha. Así se decide.-

En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
En atención al criterio doctrinal explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandada, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logró demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos por el periodo 2009-2010, por lo que partiendo, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el periodo indicado, corresponde al demandante un total de 56 días que a razón de Bs. 82.67, arroja un total adeudado de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.629,52). Así se decide.-

BONO DE FIN DE AÑO 2010 Y 2011:
En este mismo orden de ideas, tenemos que si bien ha de tenerse como fecha de terminación del vínculo laboral el 28 de septiembre de 2010, igualmente resulta IMPROCEDENTE la reclamación planteada por el demandante en relación al Bono de Fin de año correspondiente al año 2011. Así se decide.-
No obstante, en relación al Bono de Fin de año reclamadas para el año 2010, ciertamente se extrae del devenir del proceso, que la demandada no logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado al actor dicho concepto, sin embargo, observa esta jurisdicente que teniéndose de autos que la fecha de terminación de la relación de trabajo tuvo lugar el 28 de septiembre de 2010, este concepto deberá ser fraccionado, por lo que considera esta jurisdicente que debe serle cancelado al demandante un total de 45 días que a razón de Bs. 82.67, arroja un total adeudado de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.720,15). Así se decide.-

INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO;

- Indemnización por despido: Le corresponden 150 días a razón de (Bs. 99,43), lo que arroja un total de CATORCE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.914,50). Así se decide.

- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 60 días a razón de (Bs. 99,43), lo que arroja un total de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.969,80). Así se decide.

SALARIOS CAÍDOS:
Ciertamente del análisis del material probatorio cursante en autos, se desprende que el demandante de autos, agotó un procedimiento por vía administrativa, el cual generó una Providencia Administrativa que ordenaba su reenganche y pago de Salarios Caído y que fue desacatada por la patronal demandada en fecha 28 de septiembre de 2010.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
Omissis…”tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador José Clisanto Delgado Casique el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”. (Resaltado el Tribunal)

Así pues, tenemos que en caso de autos, según lo reconocido por las partes, el despido del trabajador se produjo en fecha 31 de diciembre de 2009 y la persistencia en el despido por parte de la patronal, se materializó en fecha 28 de septiembre de 2010, por lo que debe la demandada cancelar al ciudadano actor un total de 268 días, que a razón del último salario normal diario devengado por el actor de (Bs. 82.67), arroja un total adeudado por este concepto de VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.155,56). Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano MANUEL NIVAR LARREAL, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 78.420,86), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano MANUEL NIVAR LARREAL contra la FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA).

SEGUNDO: Se condena ala demandada FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) a cancelar al ciudadano MANUEL NIVAR LARREAL, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 78.420,86), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador del Estado Zulia.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) día del mes de noviembre de 2.013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

Abg. MAYRE OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. MAYRE OLIVARES
La Secretaria