REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Actuando en Sede Constitucional.
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
202º y 154º

ASUNTO: VP01-O-2013-000059
PARTE ACCIONANTE: ASOCIACIÓN ITALO-VENEZOLANA PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN, Asociación Civil constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 08 de abril de 1965, bajo el Nº 3, Tomo 10, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadana EDITH URDANETA DE LAMEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 5.451.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO “LUIS HOMEZ”, Providencia Administrativa Nº 719/13 de fecha 20 de mayo de 2013.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2013, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, dándosele por recibido mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013.

DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se hace preciso señalar que la competencia de los órganos jurisdiccionales, para conocer y sustanciar de los asuntos sometidos a su consideración, se encuentra enmarcada dentro de las cuestiones que previamente deben ser analizadas por el jurisdicente, por ser precisamente de interés al orden público.
En ese sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

De la norma que antecede se colige, para conocer de las acciones de amparo constitucional cuando estas se ejerzan de manera autónoma, se hace necesario colocar en relación de afinidad dos términos: primero, el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, segundo, la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional ante quien se intenta el amparo.

Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1-) y en su artículo 25, numeral 3 establece

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, estableciendo expresamente lo siguiente:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
… Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado el Tribunal)
Del criterio jurisprudencial que antecede, sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

No obstante, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Bajo esta fundamentación legal, la norma especial establece que es este órgano jurisdiccional el competente para tramitar el recurso de amparo autónomo; sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha Ley.

Así pues, en la presente causa, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma patronal, y en contra de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “DR. LUIS HÓMEZ”, en virtud de esgrimidas actuaciones de funcionarias de la señalada Inspectoría del Trabajo, de quienes se afirma están violentando o negando derechos constitucionales, en la tramitación del procedimiento llevado por ante la Sala de Reclamos, denunciándose la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26, 27, 49 y 259 de la Constitución Nacional, solicitando que este Tribunal como garante del orden constitucional y de la legalidad, en resguardo de la garantía al derecho a la defensa , debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, se declare la nulidad del procedimiento de reclamo formulado por el ciudadano RAFAEL RAMON BRAVO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.155.982, y por ende de la providencia administrativa N° 719/13, de fecha 20 de mayo de 2013, esta operadora de justicia, se declara COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Resuelto lo anterior, y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, es de observar que para apreciar o no la admisión de la presente acción de amparo, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar si se está en presencia de algún o algunos de las causales de inadmisibilidad y/o improcedencia previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, de una revisión detenida del escrito libelar, así como de los anexos que acompañan dicho escrito, contentivos del procedimiento administrativo atacado en amparo, se observa que lo reclamado está bajo el contexto del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), referido al procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa, estableciéndose en su numeral 7mo, que “La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y sólo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Cursivas agregadas por este Sentenciador)

No obstante, dicha norma prevé en si misma un requisito para recurrir de las Providencias Administrativas, sin embargo, la certificación como requisito procesal para accionar atañe lo referente a los recursos ordinarios, vale decir, el Recurso de Nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es necesario aclarar que ello no aplica a los casos de Amparo Constitucional, toda vez que se trata de una vía extraordinaria que opera incluso en casos de preexistencia de recursos ordinarios, con la única salvedad de que ese recurso ordinario no haya sido empleado, o incluso, siéndolo, éste no sea lo suficientemente expedito y eficaz para el caso que se trate, frente a lo cual el Amparo ofrece mayor respeto a la Tutela Judicial Efectiva.

En consecuencia, al verificarse que se encuentra cubiertos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y analizadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem, en la cuales no incurre la acción intentada, Se Admite la presente acción de amparo intentada por el ciudadano FELICE MURATORE, en su condición de representante de la Asociación Civil COLEGIO ANTONIO ROSMINI, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO “Dr. LUIS HOMEZ” por la providencia administrativa Nº 719/13, de fecha 20 de mayo de 2013. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

De un detenido estudio del escrito libelar, se denota que la presente acción de Amparo, viene acompañada de la solicitud de una medida cautelar, que pretende que con lo cual la parte accionante pretende la suspensión inmediata de los efectos de la Providencia Administrativa 719/13, de fecha 20 de mayo de 2013, emitida por la Inspectoría de Maracaibo “Dr. LUIS HOMEZ”, ya que la misma perjudica el patrimonio de la querellante obligándola a un pago indebido por el gran monto de Bs. 108.168,32,cantidad esta que no es adeudada, corriendo también el riesgo inminente de ser sancionada con multa bajo fundamento de desacato, tal y como se demuestra de la propuesta de sanción cursante al folios 80.

Al efecto, este Tribunal actuando en sede constitucional, considera pertinente abocarse al análisis del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588.
(…Omissis…)
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.”

En este orden legal, encontramos que la procedencia de las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, está determinada, por los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y del riesgo definido en el requisito anterior, no obstante ello, y adicionado a tales requisitos, al tratarse de la solicitud de una medida cautelar innominada, su sustento también está determinado en el temor manifiesto de que hechos del actor causen a la demandada lesiones graves o de difícil reparación y esto consiste el “mayor riesgo”, el cual es definido por el periculum in damni.

Así pues, respecto al periculum in damni, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 00224 de fecha 19 de mayo de 2003, expediente 02-024, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“En materia de medidas preventivas el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, ejusdem).

Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

En tal sentido, la Sala en fecha 4 de junio de 1997, caso Reinca CA, contra Ángel Carrillo Lugo, ratificada en sentencia N° 366, de fecha 15 de Noviembre de 2000, Expediente N° 00-002, en el caso Moro-Mix C.A. contra Nicolás Metacos, indicó lo siguiente:
Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas.

El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan”. (...Omissis...)

En tal sentido, se desprende tanto de las normas adjetivas supra transcritas, así como de la decisión antes citada, que como regla general a los fines de decretar medidas cautelares innominadas, además de la necesidad de coexistencia de la presunción del buen derecho y del peligro en la demora, es necesario acompañar un medio de prueba para acreditar el periculum in damni, es decir, que se haga presumir con los medios probatorios aportados que la no ejecución de las cautelares causará un daño inminente.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 156, de fecha: 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels C.A. en amparo, expediente No. 00-0436, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“…. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, NO NECESITA QUE EL PETICIONANTE DE LA MISMA LE PRUEBE LOS DOS EXTREMOS SEÑALADOS CON ANTELACIÓN EN ESTE FALLO, NI EL TEMOR FUNDADO DE QUE UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR A LA OTRA LESIONES GRAVES O DE DIFÍCIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA, YA QUE ESE TEMOR O EL DAÑO YA CAUSADO A LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL ACCIONANTE ES LA CAUSA DEL AMPARO, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…” (Las mayúsculas, negritas y el subrayado son de este Jurisdicente.)

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide propiamente una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza inminente, a su situación jurídica de rango constitucional; es decir, quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el Juez le restablece la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten, Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin mas. Quede así entendido.-

Partiendo pues de las consideraciones de orden legal y jurisprudencial que anteceden, quien decide, haciendo un análisis de los elementos de prueba y/o anexos que fueron acompañados conjuntamente con el escrito libelar, principalmente de las copias certificadas del Expediente Administrativo N° 042-2012-03-06039, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez”, en Maracaibo, Estado Zulia, en causa seguida por el ciudadano RAFAEL RAMON RAMOS BRACHO, en contra del COLEGIO ROSMINI, se aprecia que son suficientes para llenar los extremos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 719/13, de fecha 20 de mayo de 2013, hasta tanto se dilucide la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Homez”, en Maracaibo, Estado Zulia, y así se decide.

DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FELICE MURATORE, en su condición de representante de la “ASOCIACIÓN ITALO-VENEZOLANA PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN” debidamente asistido por la profesional del derecho EDITH URDANETA DE LAMEDA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO “LUIS HOMEZ”, Providencia Administrativa Nº 719/13 de fecha 20 de mayo de 2013.

SEGUNDO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente Acción de Amparo Constitucional, y se ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la apertura del procedimiento con copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de esta decisión.
CUARTO: SE ORDENA Notificar de la presente decisión a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO “LUIS HOMEZ, en al persona del la Inspectora del Trabajo - Jefe ANMY PEREZ, a los fines de que concurran por ante este Tribunal, a conocer el día y hora que se fijará para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la cual será fijada, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de practicada la última de las notificaciones.
QUINTO: SE SUSPENDEN provisionalmente los efectos de la Providencia Administrativa Nº 719/13 de fecha 20 de mayo de 2013, hasta tanto se dilucide la presente acción de amparo constitucional o hasta nueva orden dada por este Tribunal, y en tal sentido, se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO “LUIS HOMEZ”.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes noviembre de 2013, Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

SONIA M. RIVERA DELGADO
La Juez
MAYRE OLIVARES
La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-


MAYRE OLIVARES
La Secretaria