REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2012-00945

PARTE DEMANDANTE: YAMIRA ANTONIA FERNANDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 4.764.436 domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLIL MONTIEL, MATHEW SULENTIC, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.784y 131.153, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto. Del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SILVIA MARIN, JESUS ARANAGA, MARIA MILAGROS NAVA, MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, YAZMIN CHACIN ROMERO, GUIMAR RIVERO PERALTA, JOSE G. DELGADO PELAYO, LISBETH Y. DIAZ PETIT, FRANCISCO J. SETIEN D, Y KARLA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.732, 6,954, 34.265, 60.209, 81.785, 81.659, 60.212, 64.360, 81.663 Y 108.522 respectivamente.


MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN:


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Pensión de Jubilación intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana, YAMIRA FERNANDEZ, (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Así pues, celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora que comenzó a laborar para la demandada en fecha 17 de octubre de 1977 con el cargo de oficinista de Crédito, hasta el día 29 de octubre de 2002, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la patronal, luego de 25 años 12 días de trabajo ininterrumpido, por lo que interpuso una demanda en contra de la patronal de autos donde reclamo sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación, asignándosele al expediente Nº VH02-L-2002-000067 en primera instancia y VP01-R-2009-000163, en Segunda Instancia.

La decisión de alzada de fecha 17 de junio de 2009, dispuso: “Se concluye pues, que la ciudadana YAMIRA FERNANDEZ tiene derecho a la jubilación en consecuencia adeudan las pensiones de jubilación de manera vitalicia, a partir de la fecha de notificación de la demanda que es el momento que la demandada tuvo conocimiento de la intención de la actora de acogerse a la jubilación especial de quienes tienen menos de 60 años de edad, pero 25 años de servicio, en base al 60% del salario básico mensual correspondiente al jubilado o a uno de similar categoría, ajustándose a los aumentos sucesivos y periódicos que se verifiquen para dicho puesto de trabajo para un trabajador activo y el ajuste de las pensiones futuras en los términos indicados, que se verificara a partir de que el fallo quede definitivamente firme.”

En fecha 15 de febrero de 2012 la apoderada del Banco de Venezuela SACA. Consigno cheque de Gerencia a su nombre por la cantidad de Bs. 163.049,63. Ahora bien a pesar del pago realizado por la demandada el mismo solo comprendía del 08 de mayo de 2003 al 30 de junio de 2009.No siendo cancelada la pensión causada desde el 01 de julio de 2009 hasta el 30 de abril de 2012 aun y cuando la demandada fue condenada a pagarle la pensión de jubilación de manera vitalicia correspondiendo la deuda a los conceptos discriminados:
A.- PENSION DE JUBILACION ADEUDADAS:
En relación al 60% del salario básico correspondiente al cargo correspondiente reclama el actor la cantidad de bolívares 42.342,74 correspondiente al lapso que va desde el 01 de julio de 2009 hasta el 30 de abril de 2012 ambos días inclusive. Todos especificados en el escrito libelar.

b.- INTERESES MORATORIOS CAUSADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION:
La mora en el pago de la pensión desde el 01 de julio de 2009 hasta el 30 de abril de 2012 reclama la actora la cantidad de bolívares 8.904,08.
Por lo que reclama en total la parte actora la cantidad de bolívares 51.247,00. Así como los intereses moratorios, la indexación y el pago de honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada fundamenta su defensa en los siguientes términos:

Solicitó del Tribunal que se realizara un Despacho Saneador por cuanto refiere que la actora no ha acreditado en las actas que integran el expediente, haber cumplido con las formalidades del procedimiento administrativo previo exigido por la Ley para poder proponer su pretensión en sede judicial, y que la actora debió agotar la reclamación administrativa previa, pero como no existe agotamiento del procedimiento administrativo se impone declarar inadmisible en virtud del mandato establecido en el articulo 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica siendo de advertir que la reclamación ante la Inspectoria del Trabajo no satisface las exigencias del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

De esa forma queda satisfecha la protección de los intereses patrimoniales de la Republica cuando ella es la demandada sino que sus intereses quedan protegidos cuando se demanda a una persona diferente (empresa del Estado, Instituto Autónomo) Siendo que el Banco de Venezuela es una empresa del estado donde la Republica Bolivariana de Venezuela tiene intereses patrimoniales adscrita al Ministerio Popular de Finanzas. Por lo que solicito fuera declarado inadmisible.

Alega la demandada que existe Ausencia de Cualidad Pasiva, dado que la pretensión de pago de las pensiones de jubilación de la demandante se encuentra dirigida en contra del Banco de Venezuela tal como si su representada tuviese la Administración de las pensiones de jubilación y estuviese facultada para convenir en sus pretensiones o legitimada en esta causa laboral, tal como si en primer lugar las pensiones de jubilación aludidas en el libelo de la demanda fuera de carácter contributivo, obviando que desde el año 2009 una empresa del Estado Venezolano y por ende no tiene titularidad en la relación de derecho, sustancial de efectuar los ajustes pretendidos cuando el ente que tiene la personalidad en una persona diferente tal como queda demostrado con las normas de derecho contenidas en la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias empleados o empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y los Municipios”.

Que dicha norma tiene fuerza vinculante para la extrabajadora demandante, por tratarse de Ley que rige a los Funcionarios Públicos, habida consideración que el contenido de dicha norma crea un fondo especial de jubilados y pensionados de los funcionarios y funcionarias de la Administración Publica, dicha norma crea un fondo especial de jubilaciones motivo por el cual el Banco de Venezuela carece de cualidad pasiva para sostener el presente procedimiento destinado a que la actora vea satisfecha sus pretensiones de pago de pensiones de jubilación, así como igualmente su representada carece de cualidad pasiva para ser condenada a satisfacer lo pretendido por la actora la cantidad de Bs. 51.247,00 ni ninguna otra, en virtud de que su representada no forma parte de la relación de derecho sustancial material alegada por la actora para que sean pagadas las pensiones de jubilación alegadas en el libelo de la demanda.

Con fundamento en que la Institución Bancaria del Banco de Venezuela es propiedad del Estado Venezolano las jubilaciones de dicha entidad son de carácter No contributivo y la normativa jurídica vinculante en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias Publicas o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y los Municipios los pagos correspondientes a los empleados y funcionarios públicos se hacen a través de fondo de jubilación con recursos dinerarios proveniente del Estado Venezolano.

Admite que el actor presto servicios para su representada, iniciando sus labores el día 17 de octubre de 1977 hasta el 27 de junio de 2002, fecha en la cual presento su renuncia, mediante comunicación suscrita a los fines de interrumpir su relación laboral.

Admite que el día 15 de febrero de 2012, la apoderada judicial del Banco de Venezuela S.A. C.A. Mayela Ortigoza, consignó cheque de Gerencia a su nombre por la cantidad de Bs.163.049,63; comprendiendo las pensiones de jubilación correspondiente al periodo 08 de mayo de 2003 al 30 de junio de 2009, fecha en la cual la institución financiera no había sido adquirida por el Estado.

Niega que la ciudadana Yamira González laborara el día 29 de octubre de 2002, que su representada la despidiera injustificadamente, que por ser acomodaticio argumento de la parte actora interpusiera ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial formal demanda contra el Banco de Venezuela S.A. C.A. a través del cual reclamó el pago de sus prestaciones sociales y de la pensión de jubilación asignándosele el expediente numero VH02-L-2002-000067, que el contexto del procedimiento judicial ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de juicio del Nuevo Régimen procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia el 28 de noviembre de 2008 publicará sentencia por lo que estableció que se evidencia la procedencia del derecho de jubilación conforme al literal “B” de la cláusula 65 de la convención colectiva 2000, suscrita entre el Banco de Venezuela filiales y subsidiarios (SUNTEBAVENFISU) por lo que impretermitiblemente es concederle a la ciudadana YAMIRA FERNANDEZ el beneficio de jubilación, así como el pago de las pensiones a que tiene derecho en los términos que será resueltos ut infra.”

Negó, rechazo y contradijo; que la interpretación sistemática de la legislación nos deba llevar a la conclusión que de otra parte, más allá de la letra de la norma sea procedente el derecho a la jubilación y en tal sentido se adeuden las pensiones de jubilación de manera vitalicia a partir de la fecha de la notificación de la demanda que es el momento que la demandada tuvo conocimiento de la intención de la actora de acogerse a la jubilación especial de quienes tienen menos de 60 años de edad, pero 25 años de servicio, en base al 60% del salario básico mensual correspondiente al jubilado o a uno de similar categoría, ajustándose a los aumentos sucesivos y periódicos que se verifiquen para dicho puesto de trabajo para un trabajador activo y el ajuste de las pensiones futuras en los términos indicados, se verificara a partir de que el fallo quede definitivamente firme.” Y siempre en base al 60% del salario básico tal y como lo establece el articulo 65 de la referida convención colectiva, así como que el salario para la fecha de culminación que se indico equivalía al monto de Bs. 319.920,00 y cuyo 60% es Bs. 191,952 por lo que negó que el monto este generara intereses de mora ni que fuera objeto de indexación.

Alega la representación de la demandada que el sentido acomodaticio que quiere darle la demandante a todo el cuerpo de la siguiente aclaratoria solicitada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia publicado el 27 de marzo de 2009 en la cual con relación a la pensión de jubilación hizo la siguiente acotación: …“En efecto adolece el fallo de poca claridad o mas bien de oscuridad en la determinación de las pensiones de jubilación futuras con posterioridad a que la sentencia quede definitivamente firme, pues de interpretarse que en la mente del sentenciador estuvo el mantener de forma vitalicia la cantidad de Bs. 191,95 ella se traducirá en una decisión injusta, pues dicho monto resulta ser en la actualidad infinitamente inferior al salario mínimo nacional y en consecuencia se impone una ampliación del fallo, dándola un alcance a la letra “B” de la cláusula 65 de la mentada Convención Colectiva del Trabajo acorde con la justicia social .

Niega, rechaza y contradice que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por su poderdante el 17 de junio de 2009 fuera publicada sentencia por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en lo que atañe a la pensión de jubilación se dispuso: “Determinado lo anterior, tenemos que siendo pedimento de la parte demandante el derecho de jubilación, conforme a la cláusula 65, literal b del contrato colectivo vigente prevé; “Que los trabajadores que hayan ingresado antes del 01 de julio de 1979 y que hayan cumplido 25 años o mas de servicio ininterrumpido podrán optar al beneficio de jubilación o ser jubilados por el Banco correspondiendo este beneficio a razón del 60% del salario básico mensual” pues bien tomando en consideración que la parte demandante ingreso el 17 de octubre de 1977 y que para el momento del despido contaba con 25 años y 12 meses de servicio para el Banco de Venezuela SACA BANCO UNIVERSAL, infiere esta Alzada que la ciudadana Yamira Fernández cumplía los requisitos esenciales para el otorgamiento de este derecho. De allí niega rechaza y contradice que como consecuencia de que la sentencia publicada por el Tribunal de alzada quedo definitivamente firme fue nombrada la Licenciada Dexy Parra como experta contable en el procedimiento judicial que inicio al demandar el pago de sus prestaciones sociales y de la pensión de jubilación. Una vez cumplidas las formalidades de ley .Niega igualmente que su representada no haya cancelado las pensiones de jubilación causadas desde el 01 de julio de 2009 hasta el 30 de abril de 2012 y que su representada este obligada a pagar la pensione d jubilación de manera vitalicia. Negó rechazo y contradijo que en razón de estos parámetros es menester cotejar primero si en el lapso comprendido del 01 de julio de 2009 al 30 de abril de 2012 periodo que me es adeudado por la parte demandada el 60% del salario básico mensual para el cargo de oficinista de Crédito en el Banco de Venezuela, SA, Banco Universal alcanza el salario mínimo urbano de cada periodo. Niega rechaza y contradice que en le caso de que no sea así se tomara para el calculo del periodo en el cual este presupuesto no se cumpla el salario mínimo Urbano, con fundamento en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogida en su decisión por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expediente Nº VP01-R-2009-0000163.”

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 42.342,74 correspondiente al periodo que va desde 01 de julio de 2009 hasta el 30 de abril de 2013 especificado en el escrito libelar así como intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago de las pensiones de jubilación.

Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude intereses moratorios que se han generado accesoriamente a razón de la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Por lo que niega que adeude la cantidad de Bs. 8.904,08 por intereses moratorios.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 51.247,00 que representa la suma de todos los conceptos explanados, por cuanto no es cierto que la actora tenga derecho a ser jubilada de acuerdo a las normas del el Banco de Venezuela, CA de acuerdo al régimen de su jubilación de conformidad con el articulo 65 de la actual convención colectiva 2006-2009 al ser una institución propiedad de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar la demanda que por pensión DE JUBILACIÓN adeuda intentó la ciudadana YAMIRA ANTONIA FERNANDEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, SA ,CA BANCO UNIVERSAL.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
En el caso de autos tal y como se ha explanado en la parte narrativa de la presente decisión, existe una contumacia por parte de la demandada la cual a su vez, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional Igualmente, posee todas las prerrogativas inherente a su condición de empresa del Estado, en tal sentido es el actor quien tiene la carga probatoria en su totalidad.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, orientado a verificar si la actora es beneficiario o no de las pensiones de Jubilación a través del BANCO DE VENEZUELA o tiene falta de cualidad por cuanto el mismo pertenece al Estado y seria a través del Fondo Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias Publicas o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y los Municipios que le correspondería efectuar el reclama en su libelo, por lo cual pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
1. Consigna marcado con la letra “A”, en 33 folios útiles Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia incoado por la ciudadana YAMIRA FERNANDEZ en contra de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, SACA de fecha 28 de noviembre de 2008.La parte a quien se le opuso dijo reconocer las documentales por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio.

2. Marcado con la letra “B”, consigna Sentencia aclaratoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de juicio para el nuevo Régimen Procesal y de Transito del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia incoado por la ciudadana YAMIRA FERNANDEZ en contra de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, SACA de fecha 27 de marzo de 2009 La parte a quien se le opuso la reconoció por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio.
3. Marcado con la letra “C1”, consigna Sentencia aclaratoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de juicio para el nuevo Régimen Procesal y de Transito del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia incoado por la ciudadana YAMIRA FERNANDEZ en contra de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, SACA de fecha 17 de junio de 2009. en 40 folios. La parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio.
4. Marcado con la letra “C2”, consigna Sentencia aclaratoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de juicio para el nuevo Régimen Procesal y de Transito del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia incoado por la ciudadana YAMIRA FERNANDEZ en contra de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, SACA de fecha29 de junio de 2009. en (05) folios-La parte a quien se le opuso dijo reconocerlo por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio.
5. Informe pericial consignado por la Licenciada DEXY PARRA MONTIEL en el expediente Numero VH02-L-2002-00067 correspondiente al juicio incoado por la ciudadana YAMIRA FERNANDEZ en contra de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, SACA constante de (31) folios marcada “C3”.—La parte a quien se le opuso dijo reconocerla por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio.
6. Marcado con la letra “D”, constante de 13 folios útiles Demanda registrada en el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La partea quien se le opuso dijo reconocer las documentales por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio.
INSPECCION JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladara a la Institución Financiera Banco de Venezuela S.A. C.A., Banco Universal, a los fines de que dejara constancia de las siguientes circunstancias: a) Salario Básico mensual para el cargo de oficinista de Crédito o para un cargo con las mismas funciones o similar categoría al de oficinista de crédito en el caso que se hay a producido un cambio de nomenclatura correspondiente al periodo comprendido del 01 de julio de 2009 al 30 de abril de 2012. Al efecto, el día de martes, dos (02) de octubre de 2013, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte actora, realizado el llamado en la Sala de este Circuito Judicial Laboral de la parte promovente se dejo constancia de su Incomparecencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaro Desistido este medio de prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Solicitó el merito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

EXPERTICIA:
Solicito experticia contable judicial cuyo objeto era probar mediante informe contable lo siguiente: 1.- En la base de datos de la nomina de trabajadores del Banco de Venezuela SACA, Banco Universal archivada en el departamento de Nomina, Control de Gestión de Recursos Humanos del Banco: a.-Los salarios percibidos mensualmente por los trabajadores en el cargo de oficinista de crédito o similar en relación a los periodos julio 2009 hasta 30 de abril de 2012. b.- La determinación del 60% de los salarios básicos mensuales percibidos por los trabajadores en el cargo de Oficinista de Crédito o similar, en relación a los periodos julio 2009 hasta el 30 de abril de 2012 y calcular las indexaciones y correcciones monetarias de los salarios indicados hasta el 30 de abril de 2012. 2.- Determinar los salarios mínimos urbanos establecidos por el Estado Venezolano y publicados en Gaceta Oficial correspondientes al periodo julio 2009 a 30 de abril de 2012 así como determinar la indexación y correcciones monetarias mes a mes dichos salarios. Al efecto, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre la prueba la INADMITIÓ, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derechos argumentados en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo, principalmente contraponiendo al contexto el contenido del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“El Estado garantizará a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Así pues, esta garantía de orden constitucional se refleja en el sistema de Seguridad Social en Venezuela, con la Ley del Seguro Social Obligatorio, que establece normas que protegen a las personas de la tercera edad. El sujeto activo de este derecho es la persona con más de 60 años de edad, y el sujeto pasivo es el estado y el sector privado de la economía, que a través de la Seguridad Social, debe garantizar a las personas de la tercera edad el pleno reconocimiento de sus derechos.
Las distintas medidas concretadas por organismos internacionales, regionales, nacionales e instituciones diversas, deben orientarse a: 1) mejorar la calidad de vida de las personas mayores; 2) seguir aprovechando el importante potencial de aporte que significan para la sociedad; y, 3) formar conciencias más solidarias entre las distintas generaciones. El Fundamento último de los Derechos de los Ancianos no es otro que la dignidad de la persona humana, que acompaña su existencia a lo largo de toda su vida. El fundamento inmediato o directo consiste en la necesidad de cubrir o satisfacer las necesidades básicas o fundamentales de los ancianos, que debido a su edad, se encuentran en una situación especial de indefensión.
Ahora bien; En atención a los hechos planteados en la presente causa, se observa que la demandante laboró para la patronal Banco de Venezuela durante 25 años y ante su despio, accionó por ante esta jurisdicción judicial a fin de que le fuesen canceladas sus prestaciones sociales así como el beneficio de jubilación al cual se había hecho acreedora, dicha causa fue tramitada en primera instancia en el expediente Nº VH02-L-2002-000067 y siendo apelada la decisión, fue tramitado en alzada en el expediente VP01-R-2009-000163, siendo proferida una resolución en fecha 17 de junio de 2009, donde dispuso: “Se concluye pues, que la ciudadana YAMIRA FERNANDEZ tiene derecho a la jubilación en consecuencia adeudan las pensiones de jubilación de manera vitalicia, a partir de la fecha de notificación de la demanda que es el momento que la demandada tuvo conocimiento de la intención de la actora de acogerse a la jubilación especial de quienes tienen menos de 60 años de edad, pero 25 años de servicio, en base al 60% del salario básico mensual correspondiente al jubilado o a uno de similar categoría, ajustándose a los aumentos sucesivos y periódicos que se verifiquen para dicho puesto de trabajo para un trabajador activo y el ajuste de las pensiones futuras en los términos indicados , se verificara a partir de que el fallo quede definitivamente firme.” No obstante, la demandadade autos en fecha 15 de febrero de 2012, consignó cheque de Gerencia a favor de la demandante la cantidad de Bs. 163.049,63; con lo cual pretendió cubrir la condena, pero posterior a ello no se le ha hecho efectiva la cancelación de sus pensiones, lo cual constituye indiscutiblemente el punto medular en el casi sub judice.-

Por su parte, la demandada solicitó la apertura de un despacho saneador por cuanto refiere que la actora no ha acreditado en las actas que integran el expediente haber cumplido con las formalidades del procedimiento administrativo previo exigido por la Ley para poder proponer su pretensión en sede judicial, ya que, según su decir; la actora debió agotar la reclamación administrativa previa, pero como no existe agotamiento del procedimiento administrativo se impone declarar inadmisible la demanda en virtud del mandato establecido en el articulo 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, siendo de advertir que la reclamación ante la Inspectoria del Trabajo no satisface las exigencias del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Al efecto, es necesario destacar que, para que el derecho exista dentro de una concepción eficaz, debe estar contenido en una verdad ya inapelable y definitiva, y de allí que la Ley consagre la presunción Juris et de Jure de la autoridad de la cosa juzgada. En tal sentido, el maestro Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, que “la cosa juzgada es una Institución Jurídica que tiene por objeto fundamental el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la Jurisdicción. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada se traduce en tres (03) aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada, en cosa juzgada; y c) Coercibilidad; que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En razón de lo anterior, bien se ha hecho referencia en autos, que mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia determinó que de conformidad con lo previsto en el literal “B” de la cláusula 65 del Contrato Colectivo 2000, suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL BANCO DE VENEZUELA, FILIALES Y SUBSIDIARIAS (SUNTEBAVENFISU), debía concedérsele a la ciudadana YAMIRA FERNANDEZ, el Beneficio de Jubilación así como el pago de las pensiones a las que tiene derecho según fue resuelto en dicho fallo.

Así mismo, mediante decisión de fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado Superior Quinto para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, determinó que la ciudadana YAMIRA FERNANDEZ, tiene derecho a la JUBILACIÖN, y en consecuencia, debían cancelársele las pensiones de jubilación de manera vitalicia a partir de la fecha de notificación de la demandada. De manera pues, que siendo innecesario ahondar mas al respecto, resulta evidente que la Ininpugnabilidad, Inmutabilidad y Coercibibilidad de las decisiones proferidas por los Tribunales de instancia y de alzada que declararon el derecho insoslayable de la ciudadana YAMIRA FERNANDEZ a recibir de parte del BANCO DE VENEZUELA, S.A. C.A, el Beneficio de Jubilación, como características de la eficacia de la Cosa de Juzgada dentro del marco de la seguridad Jurídica que debe privar en todos los actos procesales, se mantiene incólume por lo que equívocamente debe exigírsele a la demandante el agotamiento de una vía administrativa para poder accionar ante esta jurisdicción laboral. Así se decide.-

Por otra parte, plantea la representación judicial de parte demandada que existe Ausencia de Cualidad Pasiva, ya que según su decir, el pago de las pensiones de jubilación que reclama la actora se encuentran dirigidas en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A. C.A. como si esta tuviese la administración de las pensiones de jubilación, obviando que en el año 2009 se constituyó como una empresa del Estado Venezolano y que por lo tanto no tiene a su cargo la titularidad de la relación de derecho sustancial de efectuar los pagos y ajustes pretendidos, puesto que el ente que realmente tiene esa potestad es una persona jurídica diferente, ya que de conformidad con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, se crea un FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES de los funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, motivo por el cual según su decir, el BANCO DE VENEZUELA carece de cualidad pasiva para sostener el presente procedimiento.

Al respecto, aclara esta jurisdicente que el problema de la identificación jurídica del accionado se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales, pero en todo caso el garante de los beneficios laborales es aquel que se entiende como receptor de los servicios del trabajador y por lo tanto el sobre este receptor (patrono) es sobre quien deben ejercerse las acciones y/o reclamos.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte en una vinculación jurídica, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

En ese sentido, legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman beneficios derivados de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

De esa manera, nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono entendiéndose esta como la receptora del servicio, y en el caso bajo estudio, indiscutiblemente el receptor de los servicios prestados por la ciudadana YAMIRA FERNANDEZ por 25 años fue el BANCO DE VENEZUELA, S.A. C.A. Así se establece

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:
Omissis…
“Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”…(sic)

Frente a este orden jurisprudencia, tenemos que la cualidad ha sido definida, como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.

Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En ese sentido, nuestro máximo Tribunal de justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido lo siguiente:
“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

De otra parte, la doctrina vinculante ha plasmado, que no debe confundirse la cualidad, entendida esta como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.).

Así pues, en criterio de esta operadora de justicia, aún tratándose de una empresa del Estado, a sus empleados no les resulta aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, por cuanto los empleados de la empresa demandada no son funcionarios públicos y en todo caso las empresas del Estado son parte de la administración pública descentralizada y no de la Nacional, aunado al hecho concreto y palmariamente demostrado de que la ciudadana YAMIRA ANTONIA FERNANDEZ ZAMBRANO, se hizo beneficiaria de su derecho a la jubilación, por el servicios prestado de manera directa y subordinada para el BANCO DE VENEZUELA, S.A. C.A.. Quede así entendido.-

Así mismo, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 27 establece:
“Artículo 27. Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos, seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos, la ampliación futura de estos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la Contratación Colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.”
En atención a la referida norma, resulta claro establecer que el legitimado pasivo de las pensiones no canceladas que reclama la demandante, es el BANCO DE VENEZUELA, S.A. C.A; por lo que a todas luces resulta IMPROCEDENTE la excepción de Falta de Cualidad Pasiva opuesta por al parte demandada. Así se decide.-

Por otra parte, y ya en materia de fondo, ha quedado demostrado en autos que a la ciudadana actora le fueron canceladas sus pensiones de jubilación por el periodo comprendido entre el 08 de mayo de 2003 y el 30 de junio de 2009, por lo que indiscutiblemente deberá quien sentencia declarar la procedencia en la reclamación por el pago de las pensiones insolutas no enteradas a la demandante desde el mes de junio de 2009, toda vez que la mismo acude nuevamente ante esta jurisdicción laboral, amparada por una decisión emanada de un Tribunal de la República en materia laboral, por lo que esta jurisdicente se encuentra en el deber supremo de exaltar a su máxima expresión el principio a la seguridad jurídica, que implica en si mismo la certeza de las normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pues ha quedado suficientemente demostrado en autos, conforme a los hechos que fueron controvertidos en autos que se vulneró el derecho a la jubilación que dispone el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior tiene su génesis, en que la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

Así pues, en relación a lo reclamado, se permite esta jurisdicente hacer parte integrante de esta sentencia lo planteado por el Juzgado de inicia en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008 y que fue confirmada en alzada mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2009, cuando estableció:
omissis…” De modo que, en el caso que nos ocupa, al subsumir los supuestos de hecho (premisa menor) en los supuestos abstractos de la norma preinserta (premisa mayor), se evidencia la procedencia del derecho a jubilación, conforme al literal “B” de la cláusula 65 de la convención colectiva 2000 suscrita entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL BANCO DE VENEZUELA, FILIALES Y SUBSIDIARIAS (SUNTEBAVENFISU), por lo que impretermitible es concederle a la ciudadana YAMIRA ANTONIA FERNÁNDEZ ZAMBRANO el beneficio de jubilación, así como, el pago de las pensiones a que tiene derecho en los términos que serán resuelto ut infra . Así se decide.

De otra parte, más allá de la letra de la norma, y como ocurrió en el caso cuya sentencia se transcribió antes extracto, se tiene que culminada la relación laboral y llenados los extremos de edad y antigüedad, no es menester que se haya concedido, y ni siquiera peticionado previamente el beneficio de jubilación especial, pues lo contrario haría ilusorio el derecho en referencia en la mayoría de los casos, e iría en contra de la naturaleza y razón de ser de la jubilación, prevista luego de gran parte de la vida dedicada a un trabajo, y que es necesaria en los años en que las fuerzas y/o energías, cuando menos físicas han menguado, haciendo muy limitada la posibilidad de reingresar a “mercado laboral”.

Se reitera es procedente el derecho a la jubilación, y en tal sentido, se adeudan las pensiones de jubilación de manera vitalicia, a partir de la fecha de notificación de la demanda que es el momento en que la demandada tuvo conocimiento de la intensión de la actora de acogerse a la Jubilación especial de quienes tienen menos de 60 años de edad, pero 25 de servicios. Y siempre en base al 60% del salario básico, tal y como lo establece el literal “B”de la cláusula 65 de la referida Convención Colectiva, salario que para la fecha de culminación se indicó equivalía al monto de era de Bs. 319.920,00, hoy Bs.319,92, y cuyo 60% es el monto de Bs.191.952,00 hoy Bs.F.191,95, monto este que de una parte generó intereses de mora, y por otra, es objeto de indexación como se analizará en párrafos más adelante, lo cual se precisará a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Así pues, conforme lo exige el Principio de Inimpugnabilidad, considera esta jurisdicente que efectivamente deben serle cancelada a al ciudadana YAMIRA ANTONIA FERNANDEZ ZAMBRANO, las pensiones insolutas causadas desde el 1° de julio de 2009 y de manera vitalicia. Así se establece.-

Ahora bien, observa esta jurisdicente en atención a los lineamientos establecidos por el Tribunal de alzada en su fallo, que no cursan en autos recibos de pago o medio probatorio alguno tendente a determinar los salarios devengados desde el 1° de julio hasta la actualidad por el cargo correspondiente a la demandante a saber; “Oficinista de Crédito” o a uno con las mismas funciones. En tal sentido, mediante Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor Leoncio Cuenca Espinosa, contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:
...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.”

Bajo esta consideraciones de orden jurisprudencial, en la presente causa se señala la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine el salario adjudicado a quien detente el cargo de “Oficinista de Crédito” o en su defecto que realice las mismas funciones, para que una vez determinados los mismo se pueda establecer el monto equivalente al 60%, que será lo correspondiente por pensión de jubilación mensualmente de conformidad con lo establecido en el literal “B” de la cláusula 65 de la convención colectiva 2000 suscrita entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL BANCO DE VENEZUELA, FILIALES Y SUBSIDIARIAS (SUNTEBAVENFISU), encargándose de lo señalado como auxiliar de justicia, un único experto contable quien deberá verificar la información requerida en los soportes administrativos de nómina de la demandada desde el 1° de julio de 2009, recalcando que esto atiende principalmente a la carencia en actas de elementos necesarios para que esta jurisdicente determine lo conducente. Así se decide.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, y en atención a la equidad y la justicia, considerando en carácter coercitivo de las decisiones definitivamente firmes que tanto en instancia como en alzada ordenaron el pago del beneficio de jubilación a favor de la demandante, establece esta sentenciadora que las pensiones no canceladas desde el 1° de julio de 2009, son susceptibles de Intereses Moratorios, los cuales deberá calcular el auxiliar de justicia que a tales fines sea designado, a partir de la fecha del incumplimiento, es decir, desde el 1° de julio de 2009. No obstante, considerando que la verificación de los salarios que se utilizarán como base para determinar las pensiones no canceladas obviamente han sufrido aumentos, considera quien sentencia que si bien Las pensiones de jubilación, estarán sujetas a Indexación, las misma deberá determinarse a partir de la fecha de notificación de la demanda de este procedimiento, es decir, que a partir de la notificación de la demandada es que operará el calculo de la indexación sobre este concepto, y en el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor quien efectuará la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por Beneficio de Jubilación, intentó la ciudadana YAMIRA ANTONIA FERNANDEZ ZAMBRANO, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. C.A., (ambas partes suficientemente identificadas).

SEGUNDO: Se Condena a la demandada Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. C.A., a pagar a la ciudadana YAMIRA ANTONIA FERNANDEZ ZAMBRANO, las Pensiones de Jubilación causadas y no canceladas desde el 1! de julio de 2009 y de manera vitalicia, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo en los términos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses Moratorios así como la indexación sobre las cantidades condenadas que resulten de la experticia complementaria, en los términos indicados en al parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2.013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
MAYRE OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

MAYRE OLIVARES
La Secretaria