REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(En Sede Constitucional)
Maracaibo, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-O-2013-000037

PRESUNTO AGRAVIADO: NEURY ALEXANDER MORAN SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 17.232.385,. Domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, CARLOS DEL PINO, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO Y MARIA GABRIELA RENDON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 123.750, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114708 Y 103.094, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO. (SAHUM).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2013, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, dándosele por recibido mediante auto de fecha 08 de julio de 2013.

FUNDAMENTO DEl ACCIONANTE

Que en fecha 01 de diciembre de 2010, comenzó a laborara como Odontólogo para el Servicio Autónomo Hospital de Maracaibo devengando un sueldo mensual de bolívares 2.150,00 en un horario de lunes a viernes de 1:00pm a 7:00pm. Siendo el caso que en fecha 15 de agosto de 2011 fue despedido injustificadamente por la ciudadana Yuraima Peña en su condición de Jefa de Recursos Humanos de la accionada , razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Maracaibo a fin de agotar el procedimiento Administrativo procedimiento en el cual se ordeno su reenganche y pago de los salarios caídos, mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2012 signada con el Nº 49/12, expediente Nº 042-2011-01-001124 ante la posición contumaz se inicio el correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones cuya providencia resulto igualmente con lugar identificada la misma con el Nº 002/13 expediente Nº 042-2012-06-00443 de fecha 09 de enero de 2013. En fecha 12 de marzo de 2012 el funcionario del trabajo visito el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM) con el fin de notificar de la referida Providencia Administrativa y constatar el reenganche siendo atendido por el Adjunto de Asesoria Legal la cual No fue acatada tal como consta en el informe levantado. Por lo cual se ha violado el artículo 87, 89,93 y 91 de la constitución Bolivariana de Venezuela y 1, 2,7 y13 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Por todo lo antes expuesto es por lo que acude a esta vía Jurisdiccional para solicitar se proceda a restablecer la situación Jurídica Infringida par recobrra el derecho al trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA AGRAVIANTE:
La representación judicial de la parte accionada no Acudió a la Audiencia de Amparo Constitucional.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Solicito se aplicara el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales ,el cual no es otro que la aceptación de los hechos citando la Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 05-05-2000 Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero en la que dictamino lo siguiente:
“Corresponde a esta corte pronunciarse sobre la pretensión de amparo ejercida, previo a lo cual estima necesario señalar que el presunto agraviante no asistió a la audiencia oral y publica de las partes en la presente causa. Ante tal circunstancia resulta procedente la aplicación del criterio establecido en sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 01 de febrero de 2000 en el sentido de que la falta de comparecencia de la parte querellada a la referida Audiencia producirá los efectos previstos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esto es la aceptación de los hechos incriminados”.criterio recogido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-03-2010con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales expediente Nº 09-0961 , recordando lo expuesto con relación a la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 87,,89,91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicitó se declarara con lugar la Acción de Amparo Constitucional en el siguiente caso, tomando en consideración que existe una Trasgresión de los derechos Constitucionales al trabajo como hecho social, contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo la salvedad que de las actas se determina lo mismo ya que se evidencia la emisión por parte del ciudadano Inspector del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la Providencia Administrativa Nº 49-2012, de fecha 28-02-2012 a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos con ocasión del despido del que fue objeto el accionante Neura ALEXANDER MORAN SULBARAN de la cual una vez notificada la accionada esta se negó en acatarla, tal y como quedo evidenciado tanto en la ejecución voluntaria como en la forzosa y en razón de ello el Despacho Laboral procedió a la apertura del procedimiento sancionatorio, por lo que se levanto Informe con Propuesta de Sanción de fecha 09de enero de 2013 suscrito por el Jefe de Sala Laboral, en virtud de haber incumplido con lo establecido en el articulo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose la Rebeldía por parte de la Accionada de acatar la orden Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, situación fáctica que configura la trasgresión flagrante de los derechos Constitucionales denunciados como vulnerados por la patronal.

Que tomando en consideración el criterio de fecha 31-10-2007 con ponencia del magistrado Hadel Mostafa Paolini de fecha 31-10-2007 que se pronuncio sobre lo siguiente:
“Con respecto a los actos emanados de la Inspectorias del Trabajo, debe ratificarse el criterio conforme al cual son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, según lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que las Inspectorias cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones ( ver sentencia de esta sala Nº 01958 de fecha 02-08-2006 caso : Luisa Josefina Rivas VS. Sodexho Alimentación y Servicios, CA y sentencia de la Sala Constitucional Nº 3569 del 06-12-2005 caso Saudi Rodríguez Pérez. Sin embargo este Alto Tribunal también ha establecido que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoria del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caidos de un trabajador, este puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para hacer valer su pretensión”
Así como el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo del mes de abril de 2009 con ponencia del Magistrado Andrés Brito sentencia del mes de abril de 2009 Nº 2.308 de fecha 14-12-2006 caso Guardianes Vigilan SRL. Trata este tipo de situaciones que aunado a ello bastaría la orden del inicio del procedimiento de multa establecido en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio,. Para la Sala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario puesto que el articulo 79 dispone que “ La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la Autoridad Judicial en consecuencia considero la sala en fallo N| 3569/2005 que el acto Administrativo debió ser ejecutado por la Administración Publica y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa declarando modificado el criterio sentado en fecha 20 de noviembre de 2002 caso Ricardo Baroni Uzcategui respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa proveniente de la Inspectoria del Trabajo.
La sala ha reiterado recientemente que los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo de que las ejecuciones de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en via administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo podría recurrir a los mecanismos Jurisdiccionales ordinarios que conocen los tribunales de los contencioso administrativo. Según criterio de fecha 14-12-2006 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán y de fecha 31-03-2005, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita que dejo asentado que: “el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto Administrativo, podría constituir como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001, una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener la protección constitucional” Esta conducta omisiva del patrono , a juicio de esta Corte, es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y la protección del salario previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respectivamente”. (Destacado propio), observa una trasgresión al derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental como el derecho de los trabajadores a permanecer en sus puestos de trabajo mientras no incumplan con sus obligaciones. Por lo que solicitó muy respetuosamente fuera declarado con lugar el presente Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano NEURY ALEXANDER MORAN SULBARAN en contra del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo ( SAHUM) en virtud del incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 49-2012 fecha 28-02-2012 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE



1.-Copia Certificada del expediente Administrativo Nº Providencia Administrativa de fecha 28 de febrero de 2012 signada con el Nº 49/12, expediente Nº 042-2011-01-001124 en 58 folios útiles marcado “A”. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo del ciudadano NEURY MORAN en contra de HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO. (SAHUM). Así se decide.-


2.-Copia Certificada del expediente Administrativo Nº Providencia Administrativa de Sala de Sanciones Nº 002/13 expediente Nº 042-2012-06-00443 de fecha 09 de enero de 2013, en 21 folios útiles marcado “B”. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo del ciudadano NEURY MORAN en contra de HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO. (SAHUM). Así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

No presento prueba alguna.

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la audiencia constitucional correspondiente, esta Sentenciadora en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera: Con relación a la solicitud de aplicación del articulo 23 de la Ley de Amparos garantías y derechos constitucionales :-“Ante la ausencia probatoria de la condición de quien se afirmó representante de la querellada en amparo, evidente es que ello se traduce en una incomparecencia de la parte presunta agraviante, y siendo ello así opera el supuesto normativo del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo cónsonos con la sentencia del caso José Amado Mejía Betancourt, que estableció: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Es así como se entienden admitidos o aceptados los hechos incriminados a la empresa señalada como agraviante En materia de amparo constitucional laboral, lo que se discute es la violación o no de derechos constitucionales que hagan procedente el Amparo, no las condiciones de la relación laboral de que se trate, puesto que además de no ser la materia, ello ha sido previamente delimitado en el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y la subsiguiente Providencia Administrativa de que se trate.

Previamente considera pertinente quien sentencia referir que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 337, de fecha 31 de mayo de 2010, caso Sociedad Mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., estableció:
“(…) se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.(…).
Asimismo, considera esta Corte satisfecho el tercer requisito, esto es, la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o la no declaratoria de su nulidad, pues de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que no consta en autos, que a la presente fecha hubiere sido declarada la nulidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó mediante la presente acción de amparo constitucional, o que se hubieren suspendidos los efectos de dicho acto. Así se decide…”
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se observa que en el caso de autos se cumplen las condiciones que deben verificarse para la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional, pues se constata la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución, de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados con el incumplimiento de la orden administrativa; asimismo, no se evidencia la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, ni la declaratoria de nulidad de la misma; toda vez que ha sido hecho reconocido por la misma accionada, que se ejerció Recurso de Nulidad alguno contra la Providencia Nº 303-11 de fecha 13 de octubre de 2011.
Del mismo modo, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, por lo que la legitimación activa para solicitar el amparo le corresponde básicamente a quien sufra una lesión en sus derechos constitucionales, sea persona natural o persona jurídica y en tal sentido, debe indicarse que la legitimación pasiva en los derechos amparo constitucional recae sobre las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho público como de Derecho Privado.

En efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “ la acción de amparo procede contra las lesiones en los derechos o garantías constitucionales provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, estadal o municipal o de ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas”, empero además de las personas públicas territoriales, figuran los órganos descentralizados de la administración pública, y de entes estatales de Derecho Privado, como es el caso de las empresas del Estado.

Vistas las consideraciones previas, tenemos que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de la accionada HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO(SAHUM), de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa 28 de febrero de 2012 signada con el Nº 49/12, expediente Nº 042-2011-01-001124, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por considerar que el trabajador logro demostrar el despido del cual fue objeto.

En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente: Se desprende del texto de la Providencia Administrativa 28 de febrero de 2012 signada con el Nº 49/12, expediente Nº 042-2011-01-001124, Al respecto, el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012), consagra el procedimiento de estabilidad ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono o patrona pretendiera despedir a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral. Debe precisarse también que: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas expediente Nº 2012-0948 estableció lo siguiente:
En el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y trabajadoras, quienes para ser despedidos(as) necesitan de la calificación previa del órgano administrativo, en los siguientes supuestos: a) las trabajadoras en estado de gravidez (artículos 335 y 420.1); b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (artículos 418 y 419); c) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (artículos 72 y 420.5); d) los trabajadores y las trabajadoras que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 419.9); e) y los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos(as) por otras leyes especiales como lo contempla el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, actualmente incorporado como artículo 420.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, conforme al referido Decreto, se encuentran también protegidos(as): f) los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (artículo 420.3); g) los trabajadores y trabajadoras con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo (artículo 420.4); h) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años durante los dos años siguientes (artículo 335); i) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados(as) efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); y j) los trabajadores y trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social de trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148).
Adicionalmente requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son los Decretos de inamovilidad laboral.
En este sentido cabe destacar que mediante Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido (19 de mayo de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció en su artículo primero la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
“Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.
(…)
Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)”
De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Advierte esta Sala que en el Decreto Presidencial Nº 8.732 el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir del 26 de diciembre de 2011- fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad- ya no se contempla el salario como requisito.
Por otra parte se observa que la nueva Ley suprimió la categorización de trabajador de confianza.
Conforme a lo anterior esta Sala observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil “EL SARAO RONERÍAS” en fecha 19 de septiembre de 2011, siendo despedido el día 19 de mayo de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “MESONERO”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección; 3) no se evidencia que el trabajador fuera temporero, ocasional o eventual. Por lo tanto, considera la Sala que el ciudadano Annthony Diomar LIZARAZO VÉLIZ se encuentra presuntamente amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011.
Por lo que solo queda recapitular lo contenido en el artículo 93 del Texto Constitucional, el cual instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la accionante.

Por otra parte, se permite esta jurisdicente traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, de fecha 14 de diciembre de 2006 sentencia 2.308 Sala Constitucional, Magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchán, en relación a la procedencia de las acciones por vía de amparo:

1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).

De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.

Por otra parte en sentencia N° 308 (caso: Luzely Petrocini) de fecha 7 de marzo de 2005, de esta Corte, se precisó respecto al cuarto requisito que:

“Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.

Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.

Siendo ello así, debe acotarse también que el Juez Constitucional tiene el deber ex suprema lege, de eximirse o abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y cuando la pretensión deducida por la parte que así lo solicita sea ilegítima en los términos antes expresados’.

En virtud de lo anterior, esta Corte pasa a verificar las referidas condiciones de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 197 de fecha 5 de septiembre de 2003, incluido el requisito adicional precisado en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 21 de febrero de 2005, recaída en el caso: José Gregorio Carma Romero, en concordancia con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresados en la sentencia de esta Corte de fecha 7 de marzo de 2005, dado que es un deber del juez de amparo revisar preliminarmente la constitucionalidad del acto, por tanto se observa que:

En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo o declarado su nulidad. Sin embargo advierte esta Corte que corre inserto en el expediente judicial a los folios 184 y 185, que la empresa presuntamente agraviante, a través de sus representantes judiciales, interpuso recurso de nulidad contra el acto cuya ejecución se solicita, pero de dicho escrito libelar se constata que no se solicitó la suspensión de efectos del acto, por lo cual estima esta Corte que se cumple con el primer requisito para que sea procedente la pretensión de amparo.

En segundo término, efectivamente nos encontramos ante la negativa del patrono de cumplir con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta –folio 49- por la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de enero de 2004.

En tercer lugar esta Corte estima que no se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la Autoridad Administrativa Laboral, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al juez en sede constitucional.

Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 197-03 de fecha 5 de septiembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

En virtud de lo expuesto, esta Corte estima que se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del amparo constitucional, en consecuencia se declara Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Espanche, contra la sociedad mercantil Vigilantes Vigiman S.R.L., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 197-03 de fecha 5 de septiembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante. Así se decide.

Del mismo modo, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, caso Universidad de Oriente, se ratifica lo siguiente:
“Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos Constitucionales del Trabajador es que se hace posible la vía de Amparo Constitucional, la cual sigue siendo de conocimiento de los Tribunales Contenciosos Administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr lo cometido del acto cuya eficacia se pretende lograr.”
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
Siguiendo el criterio Jurisprudencial trascrito, con antelación tenemos que en el caso de autos se puede verificar que:
1).- Que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. Si bien existe una solicitud de nulidad del acto administrativo no corre en actas que la solicitud de medida de Suspensión del Acto Administrativo haya sido declarada con lugar,
2).- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, verificándose de las actas procesales folio 60del expediente administrativo que establece “No soy el organismo competente para tal decisión sino la Jefatura de Recursos Humanos tal como se anexa en Memorandun interno de fecha 12/03/2012”, de lo cual se puede verificar la contumacia del patrono en acatar la orden emanada del Órgano Administrativo.
3).- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, actuando en Sede Constitucional, según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, recalcar que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la agraviada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, examinados los autos, se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano NEURY ALEXANDRE MORAN SULBARAN, en consecuencia, ordena a la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM) restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato, a la mencionada Providencia Administrativa de fecha 28 de febrero de 2012 signada con el Nº 49/12, expediente Nº 042-2011-01-001124, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano NEURY ALEXANDER MORAN , y conmina a la mencionada accionada, a reponerlo inmediatamente a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano NEURY ALEXANDER MORAN SULBARAN, en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM) ambas partes identificadas.
SEGUNDO: SE ORDENA a La accionada Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Hospital Universitario de Maracaibo, reestablecer la situación jurídica infringida, vale decir, la Providencia Administrativa de fecha 28 de febrero de 2012 signada con el Nº 49/12, expediente Nº 042-2011-01-001124 emanada de la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA a la accionada Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM) reenganchar al ciudadano NEURY ALEXANDER MORAN SULBARAN, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban al momento del despido, cumplimiento que debe ser inmediato e incondicional conforme lo ordena el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte accionada.
QUINTO Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que ello implique la suspensión de la causa dado que en materia de amparo no aplican las prerrogativas del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes noviembre de 2013, Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.


SONIA M. RIVERA DELGADO
La Juez

MAYRE OLIVARES
La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-


MAYRE OLIVARES
La Secretaria