REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013)

202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: VP01-L-2013-001448
PARTE ACTORA: THAMIR ESPINA, JOSÉ GREGORIO FINOL, JONATAN RESTREPO Y ARMANDO CAICEDO
APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE LOPEZ
PARTE DEMANDADA: PROYECTO DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, COMPAÑÍA ANONIMA (PRODUZCA), y al ciudadano WILGER SOTO
APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSITITUYO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, por los ciudadanos THAMIR ESPINA, JOSÉ GREGORIO FINOL, JONATAN RESTREPO Y ARMANDO CAICEDO, identificados en actas, asistidos por el Abogado JESUS LOPEZ, quien demanda en solicitud de Prestaciones Sociales a la empresa PROYECTO DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, COMPAÑÍA ANONIMA (PRODUZCA), y al ciudadano WILGER SOTO.
Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual fue recibida en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013.





En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013 se dicto auto mediante la cual se ordena agregar a las actas escrito de reforma de demanda.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediacion y Ejecucion del Trabajo, admitió la demanda, y se ordeno la notificacion de las partes.
En fecha once (11) de octubre de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna la exposición de haber practicado la notificación del ciudadano codemandado WILGER SOTO.
En fecha primero (01) de noviembre de 2013 se dicto auto ordenando agregar a las actas resultas de Comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión Cabimas.
En fecha siete (07) de noviembre de 2013, se efectúa la Certificación por parte de la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral.
Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa, en virtud de la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo. Así se decide.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la Celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha; 25 de noviembre de 2013 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante los ciudadanos THAMIR ESPINA, JOSÉ GREGORIO FINOL, JONATAN RESTREPO Y ARMANDO CAICEDO, identificados en actas, quienes acudieron con la asistencia del Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE LOPEZ. Así se decide.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Seguidamente este Juzgado advierte que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en el auto de admisión de la demanda de fecha, veinticinco (25) de septiembre de 2013, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, omitió, la Notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de la presente demanda, en virtud de que la demandada de autos, es decir, PROYECTO DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, COMPAÑÍA ANONIMA (PRODUZCA), es un ente adscrito al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAD, es decir, es un ente de derecho publico, teniendo por tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en la misma, razón por la cual, deben aplicársele los privilegios y prerrogativas de orden procesal consagradas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:
Artículo 12.- “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
La actual Ley Procesal del Trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre ellas, la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia los efectos jurídicos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A., (PRODUZCA), en virtud de la disposiciones contenidas del artículo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la confesión ficta del derecho procesal.
Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, del ESTADO VENEZOLANO por órgano de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), pues obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República,
En otro orden de ideas, es menester destacar el artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...”

En tal sentido, este Juzgado a fin de evitar fallas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el cual se encuentra establecido en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los cuales disponen lo siguientes:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”


De la norma antes descrita, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la Nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”

A los fines de corregir los vicios efectivamente ocurridos en el trámite de la presente causa, y teniendo como finalidad la presente decisión restaurar el equilibrio de las partes en el proceso, examinando esta Juzgadora que ha ocurrido un menoscabo en las formas procesales, al omitir la Notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, en consecuencia, ESTE JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: REPONER, la causa al estado de notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA por ser el ente demandado, PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), adscrito al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAD de la admisión de la demanda, se suspende la presente causa por un lapso de Noventa (90) días continuos en virtud de que la demanda excede de mil (1000) unidades tributarias, según lo previsto en el articulo 96 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la notificación del Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, para formarse criterio sobre el asunto, así mismo este Tribunal subsana el error material en el auto de admisión de la demanda y en el cartel de notificación, referente a la hora de la celebración de la Audiencia Preliminar, haciéndole saber a las partes que dicha Audiencia Preliminar será llevada a cabo a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), otorgándole a la parte demandada un día (01) día como termino de distancia, una vez que sea certificado por la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, previo sorteo manual de la presente causa. Así se decide. Publíquese, Regístrese, Ofíciese. 202º y 153º

LA JUEZ

ABOG. BERTHA LY VICUÑA DE MARQUEZ



LA SECRETARIA
ABOG. BRIJAIDA GOMEZ