REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013)

202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-001716
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONTRALORES SOCIALES EN DEFENSA Y PROTECCIÓN A LOS EXTRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO DEL ESTADO ZULIA (ASOCEMENTO)
PARTE DEMANDADA: CEMEX DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha veinte (20) de julio de 2010, por las ciudadanas MARINA NAVA y THAIDY VILLARROEL, en su carácter de apoderada judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONTRALORES SOCIALES EN DEFENSA Y PROTECCIÓN A LOS EXTRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO DEL ESTADO ZULIA (ASOCEMENTO), quienes demanda en solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA a la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, C.A.
En fecha veintisesis (26) de julio de 2010, se admitió la demanda, y se ordeno la notificacion de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2010, se dicto auto ordenando agregar a las actas resultas de Comisión proveniente del TRIBUNAL VIGÉSIMO (20) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha dos (02) de mayo de 2011 se dicto auto ordenando instando a las abogadas en ejercicios MARINA NAVA Y THAIDY VILLARROEL, a indicar dirección ASOCIACIÓN CIVIL DE CONTRALORES SOCIALES EN DEFENSA Y PROTECCIÓN A LOS EXTRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO DEL ESTADO ZULIA (ASOCEMENTO), en virtud de la renuncia del poder.
En fecha siete (07) de marzo de 2012, se dicto auto mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada renuncia al poder.
Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que la parte actora no ha efectuado actos procesales en el transcurso de mas de un (01) año, situación fáctica con fundamento a los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hace procedente declarar la perención de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo;

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201º y 202º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la parte actora y al Procurador General de la Republica, remitiéndole copia cerificada de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. BERTHA LY VICUÑA

LA SECRETARIA,

ABG. BRIJAIDA GÓMEZ