REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA:
ASUNTO: VP01-L-2013-001615
PARTE ACTORA: RUTH CORDERO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: JEYSAM ENRIQUE MOLINARES SIFUENTES (a titulo personal)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO SE CONSTITUYÓ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 09 de octubre de 2013 de donde se desprende como parte actora la ciudadana: RUTH CORDERO, en contra del JEYSAM ENRIQUE MOLINARES SIFUENTES (a titulo personal) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha; 11 de octubre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. Así se decide.
Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente del demandado se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo. Así se decide.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la Celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 08 de noviembre de 2013 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante la ciudadana RUTH CORDERO identificada con cédula de identidad No. V-15.409.566, quien acudió con la asistencia de la Profesional del Derecho ANA RODRÍGUEZ, que se identifica con cédula de identidad No. V-7.832.278, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.965. Así se decide.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: RUTH CORDERO, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la parte demandada, el ciudadano JEYSAM ENRIQUE MOLINARES SIFUENTES, a quien le reclama las correspondientes Prestaciones Sociales, por haberle prestado sus servicios personales como trabajadora doméstica; habiendo laborado durante el periodo que va desde el 22 de febrero de 2012, hasta el 05 de febrero de 2013; y tuvo como último salario la suma de Bs. 2.047,50; por lo que el pago de: Bs. 10.660,39, sumatoria de los montos que corresponden a los rubros reclamados: antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitido lo siguiente:
1. Las relaciones laborales entre la demandante: RUTH CORDERO y el demandado JEYSAM ENRIQUE MOLINARES SIFUENTES.
2. Las fechas de inicio y terminación de las relaciones laborales: Inicio: 22 de febrero de 2012; Fecha de Retiro: 05 de febrero de 2013; lo cual implica la duración de 11 meses y 22 días.
3. Que la trabajadora fue despedida sin justa causa.
4. Que su último salario fue de Bs. 2.047,50 mensuales.
Así se decide.
El Tribunal calculó los conceptos laborales reclamados, y al contrastarlos con los cálculos presentados, el Juzgado corrigió las diferencias matemáticas que resultaron; y a fines prácticos para sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes en cuadro que se inserta y se explica de seguidas:
NOMBRE: RUTH CORDERO INGRESO: 22/02/12 Ut. L.O.T.T.T
C.I. 15.409.566 RETIRO: 05/02/13 1 30 7/5/12
CARGO: DOMÉSTICA DURACIÓN: 0 años, 11 meses y 14 días.
Periodo Sueldo Diario Ref Alí Alíc. Sal. Dias Ant, Antig. Antig. Tasa Int. Capital
Básico Normal BV BV Util. Intrg. Abon Adi. Mens. Acum. Int. Mes Int+Prst.
01/02/12 29/02/12 1.548,22 51,61 7 1,00 4,30 56,91 0 0 0,00 0,00 15,18 0,00 0,00
01/03/12 31/03/12 1.548,22 51,61 7 1,00 4,30 56,91 0 0 0,00 0,00 14,97 0,00 0,00
01/04/12 30/04/12 1.548,22 51,61 7 1,00 4,30 56,91 0 0 0,00 0,00 15,41 0,00 0,00
01/05/12 31/05/12 1.780,45 59,35 15 2,47 4,95 66,77 15 0 1.001,50 1.001,50 15,63 0,00 1.001,50
01/06/12 30/06/12 1.780,45 59,35 15 2,47 4,95 66,77 0 0 0,00 1.001,50 15,38 12,84 1.014,34
01/07/12 31/07/12 1.780,45 59,35 15 2,47 4,95 66,77 0 0 0,00 1.001,50 15,35 12,81 1.027,15
01/08/12 31/08/12 1.780,45 59,35 15 2,47 4,95 66,77 15 0 1.001,50 2.003,01 15,57 12,99 2.041,65
01/09/12 30/09/12 2.047,51 68,25 15 2,84 5,69 76,78 0 0 0,00 2.003,01 15,65 26,12 2.067,77
01/10/12 31/10/12 2.047,51 68,25 15 2,84 5,69 76,78 0 0 0,00 2.003,01 15,50 25,87 2.093,64
01/11/12 30/11/12 2.047,51 68,25 15 2,84 5,69 76,78 15 0 1.151,72 3.154,73 15,29 25,52 3.270,89
01/12/12 31/12/12 2.047,51 68,25 15 2,84 5,69 76,78 0 0 0,00 3.154,73 15,06 39,59 3.310,48
01/01/13 31/01/13 2.047,51 68,25 15 2,84 5,69 76,78 0 0 0,00 3.154,73 14,66 38,54 3.349,02
01/02/13 28/02/13 2.047,51 68,25 16 3,03 5,69 76,97 15 2 1.302,41 4.457,14 15,47 40,67 4.692,10
60 2 4.457,14 234,96
CONCEPTOS Días Sal. Monto
Ant. Art.142 (Literal "a") 60 4.320,19
Ant. Art.142 (Literal "b") 2 68,48 136,95
Sub 4.457,14
Indem. por D.I. art. 92 4.457,14
Vacaciones (12-13 fracc.) 27,5 68,25 1.876,88
Utilidades fracc. (2013) 10 68,25 682,50
Total 10.791,17
Se estima pertinente, extraer las cifras correspondientes a los conceptos a que condena esta decisión y detallarlas como sigue:
Antigüedad, Art. 142 de la L.O.T.T.T.
Se corrigió el cálculo presentado por la actora, ya que el artículo 142 de la nueva Ley Sustantiva Laboral dice:
Artículo 142. —Garantía y cálculo de prestaciones sociales.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Como bien se aprecia, conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas como admitidas, y de conformidad con el literal “c” de la norma antes transcrita, es indudable que la antigüedad acumulada durante la relación laboral sería de 30 días, más 2 adicionales (literal “b” del mismo artículo), que resultarían en Bs. 2.456,96; pero a tenor del literal “d” concatenado con la Disposición Transitoria Segunda que reza:
Segunda. —Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.
En virtud de las citadas normas, para el 7 de mayo de 2012 fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral, la patronal debió iniciar los depósitos en garantía que establece el literal “a” del antes anotado artículo 142 de la L.O.T.T.T., y que para el momento del despido sumarían 60 días equivalentes a Bs. 4.320,19, más 2 días adicionales que resultan Bs. 136,95 de manera que, el depósito en garantía así integrado alcanza a la suma de Bs. 4.457,14, en consecuencia, lo más conveniente para la trabajadora es aplicar el literal “d” del mismo artículo 142.
En resumen, la obligación patronal de efectuar los depósitos en garantía previstos en esa norma en los literales “a” y “b”, surgió a partir de 7 de mayo de 2012; en consecuencia, quien juzga estima que en aplicación estricta de las normas y en honor a la justicia, se debe calcular la prestación de antigüedad sumando los mencionados depósitos en garantía previstos en la nueva ley, trayendo como consecuencia que el cálculo respectivo es así:
62 días generados al amparo del artículo 142 del la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, incluidos los días adicionales de antigüedad previstos en el literal “b” de mismo artículo, que se calcularon conforme al artículo 71 del Reglamento (el cual sigue vigente por no haber sido sustituido aún).
Resulta oportuno establecer que a falta de indicación precisa en el libelo, el Tribunal asumió que la trabajadora devengó como salario mensual, el equivalente al salario mínimo nacional vigente para cada mes, en virtud de lo cual, los depósitos fueron calculados con base a tales salarios normales mensuales adicionándoles el resto de los elementos que integran el salario integral: la alícuota de las utilidades y lo correspondiente a las variaciones del bono vacacional en el tiempo. Así se decide
Como resultado del cálculo anterior corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 4.457,14.
Indemnización por Despido Injustificado
Dando por admitido que la terminación de las relaciones laborales fue con motivo de un despido injustificado, resulta aplicable el artículo 92 de la L.O.T.T.T., por tanto es procedente el pago allí previsto, correspondiéndole a cada trabajadora la suma de Bs. 23.854,35.
Vacaciones y bono vacacional- Artículos 190, 192 y 121 de la L.O.T.T.T
Conforme a los cálculos del Tribunal, a la trabajadora le corresponde por concepto de vacaciones, 27,50 días (13,75 de vacaciones + 13,75 de bono vacacional); que se les deben pagar al último salario normal; todo ello totaliza la cantidad de 27,50 días, que a razón del último salario normal de Bs. 68,25 lo que hace un total de Bs. 1.876,88.
Utilidades Artículo 131 de la L.O.T.T.T.
El texto de la norma aplicable es el siguiente:
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
Dicha norma establece con claridad meridiana: “…Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.”
Evidentemente la utilidades están vinculadas al ejercicio económico de la empleadora y se generan a favor del trabajador respecto de meses completos laborados en cada ejercicio, en consecuencia, respecto de 2013, sólo trabajó 4 meses, esto es desde enero a abril, en virtud de todo lo anterior, corresponde a la trabajadora 10 días, proporción que resulta redividir 30 días de utilidades entre los 12 meses del año, y luego al multiplicare el factor resultante ( 2,5) por el número de meses completos de ese periodo (4 meses) resultan los 10 días a que se contrae este concepto, resultando finalmente la cantidad de Bs. 682,50.
Quedan corregidos los cálculos presentados en el libelo, con relación a este rubro.
En cuanto a los intereses procedentes, el Tribunal se pronuncia en el dispositivo del fallo.
La sumatoria de los conceptos antes detallados es la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.791,17), que el demandado cancelará a la ciudadana RUTH CORDERO.
DISPOSITIVO:
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana: RUTH CORDERO en contra del ciudadano JEYSAM ENRIQUE MOLINARES SIFUENTES. (Ambas partes identificadas en actas).
SEGUNDO: Se condena al demandado JEYSAM ENRIQUE MOLINARES SIFUENTES a cancelar a la ciudadana: RUTH CORDERO, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.791,17); a esa cantidad se le sumarán los intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, para esos intereses, desde el momento en que fueron causados.
b) Para calcular la indexación deben tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, partiendo de la fecha del decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Para el pago de los intereses de mora se aplicará el literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, luego de cinco (5) días de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.
TERCERO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2013. 203º y 154º.
LA JUEZA
BERTHA LY VICUÑA DE MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. BRIJAIDA GOMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.
ABG. BRIJAIDA GOMEZ
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