REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013)
203 y 154º
ASUNTO: VP01-L-2013-000829.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: ciudadano BENJAMÍN ANTONIO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número: V-11.456.180, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ALFREDO REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNÁNDEZ DE REINA, MORELLA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ, JOSÉ HILEMARO VALOR OQUENDO, MÓNICA GABRIELA REINA CHURIO, LISMELY CAROLINA GARCÍA ROMERO, ENRIQUE JESÚS CARMONA PORTILLO, LEVY CARLOS CARROZ RÍOS y EDITAR LUCIA PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622, 108.101 y 108.143, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil INVERSIONES AZUL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERAZULCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de enero de 2000, bajo el Número: 27, Tomo: 1-A.-
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos LAIDELINE CHINQUIQUIRA GONZÁLEZ ROMERO y ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 95.140 y 60.201, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por el ciudadano BENJAMÍN ANTONIO MELEAN, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO REINA, contra la sociedad Mercantil INVERSIONES AZUL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERAZULCA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-000829, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en la misma fecha recibió, admitió y ordenó la debida notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha seis (06) de noviembre de 2013 se certificó la presente causa y se aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha veintidós (22) de noviembre de 2013 por ante este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, la abogada en ejercicio ALANNY DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando la declinatoria de la competencia por el territorio. Así entonces; de una revisión exhaustiva de los hechos alegados por la accionante en
su escrito libelar, este Tribunal observa:

Que el demandante alega que comenzó a laborar para la Cooperativa Apochuna desde el mes de enero de 2008, siendo contratado como trabajador portuario en el Puerto de Maracaibo y trasladado a los muelles de Pequiven en el Tablazo, Municipio Miranda del Estado Zulia, hasta el día primero (01) de julio de 2010, cuando la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZUL, C.A. (INVERAZULCA), domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asumió las operaciones que venia desempeñando con su patrono anterior (sustituido), por lo que a partir del día veintiuno (21) de junio de 2010, se constituyó un nuevo patrono ejecutando las mismas funciones. Igualmente indicó que la relación culminó en fecha tres (03) de septiembre de 2012, cuando acudió a la sede administrativa de la empresa y el ciudadano Alfredo Bracho, presidente de la misma, le manifestó que en razón de haber quedado mutilado no podía seguir trabajando para ellos. Asimismo solicita el demandante que se notifique a la parte demandada en la Avenida 5, a 50 mts del Banco Mercantil, los Puerto de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. Este tribunal para decidir debe hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“ARTICULO 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebró el contrato de trabajo

o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

Observa este Tribunal del texto normativo anteriormente trascrito, que existen cuatro (4) supuestos a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1) El del lugar donde se prestó el servicio, 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral, 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que analizados los presupuestos de competencia, establecidos en la norma antes citada, este Tribunal considera que si bien es ajustado a derecho el pedimento de la representación de la parte demandada, no presenta prueba alguna que pueda esta juzgadora corroborar sus afirmaciones, por cuanto no se evidencia en actas que el contrato de trabajo se practico, ejecutó y culmino, en jurisdicción del Municipio Miranda, específicamente en el Complejo Petroquímico Ana María Campo, así mismo y por mandato legal le corresponde al demandante, elegir el Tribunal Competente en tanto y en cuanto no se viole la norma prescrita al respecto.

En consecuencia, este tribunal una vez analizado el libelo de demanda, así como los elementos que fundamentan el escrito de solicitud de declinatoria de competencia en razón de territorio, evidencia que quien posee la COMPETENCIA para conocer y tramitar el presente caso, es este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de los presupuestos de competencia analizados en la norma ut supra. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: NIEGA EL PEDIMENTO FORMULADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE POR EL TERRITORIO y así lo ratifica, a este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la mediación y ejecución de la presente causa. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2013. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
La Jueza Suplente.

Abg. Gabriela de los A Parra A.

LA SECRETARIA

Abg. YASMELI BORREGO.