REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO No.: VP01-L-2013-001709
PARTE ACTORA: ENMANUEL JOSE RAMOS DUCATO
ABOGADO DE LA ACTORA: MARIA CRISTINA GONZALEZ RIOS
PARTE DEMANDADA: A&L C.A.
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En acta de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que, este Tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia conforme a dicha confesión la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho y estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad a ello procede, en los siguientes términos:
I
El ciudadano ENMANUEL JOSE RAMOS DUCATO, identificado con cédula de identidad No. V-24.921.971 con la asistencia de la Profesional del Derecho, MARIA CRISTINA GONZALEZ RIOS, que se identifica con cédula de identidad No. V- 6.747.493, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 160.801, ha demandado por ante esta jurisdicción laboral, a la empresa A & L, C.A., a quien le reclama el demandante las correspondientes Prestaciones Sociales, por haberle prestado a dicha patronal sus servicios personales como obrero, desde el 25 de febrero de 2012, hasta el 23 de agosto de 2013, con un salario mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); por lo que reclama el pago de la cantidad de diecisiete mil setecientos setentas con 35/100 (Bs. 17.770,35), sumatoria de los montos que corresponden a los rubros reclamados: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y el beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
II
Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitido lo siguiente:
1. La relación laboral entre el demandante: ENMANUEL JOSE RAMOS y la
2. La fecha de inicio, 25 de febrero de 2012.
3. La fecha de terminación de la relación laboral, 23 de agosto de 2013
4. Que el trabajador fue despedido sin justa causa.
5. Que el trabajador devengó el un salario de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00)
Así se declara.
Del análisis del caso se evidencia que el trabajador demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones con fundamento a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en este orden de ideas, establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base al salario libelado, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos demandados, sin embargo cabe aclarar que el Tribunal calculó los conceptos laborales reclamados, y al contrastarlos con los cálculos presentados, corrigió las diferencias matemáticas que resultaron. Así se establece.
III
En relación a la Prestación de Antigüedad, se corrigió el cálculo presentado por el actor, ya que el artículo 142 de la nueva Ley Sustantiva Laboral dice:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de
la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
De conformidad con lo establecido en el literal a) de la norma ut supra, deberá calcular en base a quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado, desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
1er Trimestre
Ene-12 - - - - - - - -
Feb-12 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 - - -
Mar-12 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 - - -
2do Trimestre
Abr-12 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 - - -
May-12 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,50 562,50
Jun-12 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,50 1.125,00
3er Trimestre
Jul-12 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,50 1.687,50
Ago-12 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,50 2.250,00
Ahora visto que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, fue publicada en gaceta en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que el actor comenzó a laboral bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, es decir, su antigüedad se encontraba calculada, según la disposición del artículo 108 de la derogada Ley, que establecía: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; pasa este sentenciador a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Feb-12 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 - - -
Mar-12 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 - - -
Abr-12 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 - - -
May-12 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,49 562,49
Tal como se señaló ut supra, visto que la relación laboral culminó en fecha veintitrés (23) de agosto de 2012, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; tal como lo establece el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), le corresponde treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 25/02/2012 al 23/08/2012, le corresponde 15 días por los seis (06) meses, efectivamente laborados, a razón de un salario un último salario integral de Bs. 112,50, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.687,50.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento del retiro había acumulado unas prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.250,00, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al calculo establecido el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), que arrojó un monto de Bs. 562,49; es por lo cual este Tribunal condena la cantidad de Bs. 2.250,00. Así se establece.-
En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le toca la cantidad equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 2.250,00, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por el mencionado concepto. Así se establece.-
En relación al concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el período 25/02/2012 al 23/08/2012, la fracción de los seis (06) meses completos laborados, es decir 7,50 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 100,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 750,00, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
En relación al concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el período 25/02/2012 al 23/08/2012, la fracción de los seis (06) meses completos laborados, es decir 7,50 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 100,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 750,00, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
En relación al concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012, calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el período 25/02/2012 al 23/08/2012, la fracción por los seis (06) meses completos laborados, es decir, la cantidad de 15 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 100,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.500,00, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
En relación al concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, es oportuno recordar la jurisprudencia que deviene de la Sentencia No. 0629 de la Sala Social de fecha 16/06/2005, pues estableció lo siguiente:
“… En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.
Asimismo es necesario acotar el Reglamento de la Ley de Alimentación vigente para el momento de la ocurrencia de la relación laboral:
Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En consonancia con la sentencia de la Sala Social, el Juzgado calculó los días hábiles transcurridos entre el 25 de febrero de 2012 y el 23 de agosto de 2013, resultando 155 días que multiplicados por 26,75 (0,25) de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (actualmente el valor de la Unidad Tributaria es de Bs. 107,00, resulta la cantidad de cuatro mil ciento cuarenta y seis bolívares (Bs. 4.146,25) monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
A los fines prácticos para sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes en cuadro que se inserta y se explica de seguidas:
Período Días Laborados U.T 107,00 (0,25%) Acumulado
Feb-12 4 26,75 107,00
Mar-12 27 26,75 722,25
Abr-12 25 26,75 668,75
May-12 27 26,75 722,25
Jun-12 26 26,75 695,50
Jul-12 26 26,75 695,50
Ago-12 20 26,75 535,00
Total: 4.146,25
La sumatoria de los conceptos anteriormente detallados es la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 25/100 (Bs. 11.646,25), que la demandada cancelará al trabajador ANGEL VALERO.
IV
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano ENMANUEL JOSE RAMOS DUCATO en contra la entidad de Trabajo A & L, C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 25/100 (Bs. 11.646,25), monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el 23 de agosto de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de los conceptos laborales, se calcularan desde el día 04 de noviembre de 2013, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia cmplementaria del fallo.
CUARTO: Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago al actor, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 23 de agosto de 2013, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha en que consto en actas la notificación de la demandada, es decir, desde el día 04 de noviembre de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales y excluyendo asimismo lo condenado por concepto de bono de alimentación.
SEXTO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. GABRIELA PARRA ABREU
LA SECRETARIA
ABG. ALYMAR RUZA
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. ALYMAR RUZA
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