LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2013-000440
Asunto principal VP01-L-2013-000854
SENTENCIA
Resuelve este Juzgado Superior, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 11 de octubre de 2013, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la inasistencia de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar, en el juicio que sigue GIOVANNY BARRIOS CHACÍN, representado judicialmente por el abogado Jairo Campos Álvarez, frente a los ciudadanos OVELIO DE JESÚS SALÓN y LILIBETH DEL ROSARIO MARCANO QUIRÓZ, representados judicialmente por el abogado Gregorio Gómez.
Habiendo celebrado audiencia pública en la cual el apelante expuso sus alegatos y este Juzgado Superior profirió su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual, observa:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.
En este caso, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.
Así las cosas se tiene que, la representación judicial de la parte actora, señaló que no pudo acudir a la prolongación de la audiencia preliminar debido a que en la fecha en que se celebraría sufrió un percance de salud que lo obligó a acudir a solicitar atención médica en el Centro de Diagnóstico Integral La Fortaleza, dependiente de la Misión Barrio Adentro, donde fue atendido por la Dra. Fadid Martínez, presentando un cuadro de síndrome diarreico con deshidratación moderada, ameritando ingreso en la institución por cuarenta y ocho horas y a efecto probatorio consignó constancia o informe médico emitido por el referido Centro de Diagnóstico Integral de la Misión Barrio Adentro.
Para resolver, observa el Tribunal que apelación interpuesta por la parte demandante se fundamenta sobre la demostración del hecho fortuito o fuerza mayor que le impidió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar
Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte demandante a los fines de demostrar los hechos alegados en la audiencia de apelación como causa de la incomparecencia a la continuación de la audiencia preliminar, procedió a promover prueba documental consistente en Informe Médico emitido por el Centro de Diagnóstico Integral La Fortaleza de la Misión Barrio Adentro, suscrito por la galeno Fadid Martínez, documento que no fue objeto de impugnación y que se trata de un documento administrativo, emitido por la Administración Pública, que da fe de su contenido, mientras no se demuestre lo contrario.
En efecto, observa el Tribunal que la Misión Barrio Adentro, está regulada por el Decreto No.4.382, publicado en Gaceta Oficial No.38.423 del 25 de abril de 2006, mediante el cual se ordenó la ceración de la Fundación “Misión Barrio Adentro”, con el objeto de brindar asistencia médica general, gratuita, accesible, oportuna, personalizada, continua, suficiente, adecuada e integral en diversas áreas de la salud que permitan coadyuvar al Estado a mejorar la calidad de vida de los venezolanos.
De otra parte, se observa que de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008, artículo 131, se regularizan legislativamente las Misiones, como organizaciones administrativas que además de los órganos y entes, conforman la Administración Pública, destinadas a atender a la satisfacción de las necesidades fundamentales y urgentes de la población, las cuales estarán bajo al rectoría de las políticas aprobadas conforme a la planificación centralizada.
En consecuencia, tratándose de que fue presentado para demostrar la causa motora de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante a la audiencia preliminar, un documento emanado de la administración pública, cuyo contenido no ha sido desvirtuado por ningún otro medio probatorio, se tiene que constituye plena prueba de la causa invocada para justificar la incomparecencia del abogado Jairo Campos Álvarez, apoderado judicial de la parte demandante, a la continuación de la audiencia preliminar.
En virtud de lo anterior, forzosamente debe declararse el fallo estimativo del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a anular el fallo apelado y se ordenará la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije oportunidad para que la continuación de la audiencia preliminar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA el fallo apelado.
TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dado el carácter repositorio de la decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada en Maracaibo a seis (06) de noviembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
(Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:56 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000124
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
MAUH/mauh
VP01-R-2013-000440
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de noviembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000440
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Lisseth PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA
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