LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En sede contencioso administrativa


ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2012-000067

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto en fecha 25 de mayo de 2012, ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la abogada Keyla Méndez Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.79.842, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de octubre de 1990, bajo el No.4, tomo 13-A, contra la Certificación Médica No. 0693-2011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA), en fecha 09 de diciembre de 2011, que calificó como enfermedades ocupaciones: 1) Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral; 2) Tenosinovitis de Flexores del Carpo, de la Mano Derecha; 3) Enfermedad de D´ Quervain Derecha y 4) Tenosinovitis de Extensores de la Mano derecha (Códigos CIE 10:G56.0), que origina en la trabajadora Duilia Carmen Paz Moreno, una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran posturas forzadas de flexión-extensión y actividad repetitiva con manejo de cargas de peso con ambas manos.

Recibido el expediente en fecha 31 de mayo de 2012, por auto de esa misma fecha, se le dio entrada, a los fines de su admisión, lo cual ocurrió en fecha 05 de junio de 2012, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de los ciudadanos Director Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia; Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la ciudadana Duilia Carmen Paz Moreno, como tercero verdadera parte.

I
ANTECEDENTES

En el recurso interpuesto, resumidamente, la demandante en nulidad alega como fundamentación de su pretensión, que el acto administrativo impugnado está incurso en inconstitucionalidad e ilegalidad, viciado de nulidad absoluta por violar lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los basamentos para dictar la referida certificación están fundamentados en la aplicación de un falso supuesto de hecho; asimismo transgrede lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y es totalmente violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno para consignar pruebas para evidenciar que las enfermedades padecidas por la trabajadora no se causaron por la prestación de sus servicios; tampoco pudo demostrar que durante el tiempo de servicio no estuvo sometido a riegos ergonómicos que pudieran haberle causado una enfermedad músculo esquelética, asociada al trabajo,

Señaló que resulta violatorio de las garantías constitucionales al debido proceso, la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, por lo que la ausencia de un procedimiento legal, que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso legal preestablecido, subsume a un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decidir, en base a los documentos y datos aportados por la propia trabajadora, siendo excluida del procedimiento de certificación la empresa, la cual sólo tuvo participación al inicio del proceso, cuando el funcionario Críspulo Reyes, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo, visitó la sede principal a los fines de levantar el informe de investigación de origen de la enfermedad.

Agrega que la empresa no trata de desconocer el padecimiento o enfermedad que se certifica, sino que exista la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, siendo necesario determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, para que sea procedente la responsabilidad patronal por tal enfermedad ocupacional o accidental laboral, por lo que le corresponde la carga probatoria con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su solicitud de certificación ocupacional, ya que no sólo debe alegar que padece de un estado patológico, sino también aportar medios probatorios idóneos capaces de demostrar que ciertamente padece alguna alteración física o motora en su salud y una vez demostrada la misma le corresponde de igual forma la carga de definir la relación existente entre el estado patológico demostrado y el trabajo desempeñado, es decir, la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo realizado, que produzca plena convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección.

Por todo lo antes expuesto solicita se declare la nulidad del referido acto administrativo, como quiera que dicho acto administrativo es inconstitucional e ilegal y además esta viciado de nulidad absoluta.

Tramitado el procedimiento, y celebrada la audiencia de juicio, la parte demandante manifestó que no haría uso del derecho de consignar pruebas, por cuanto de actas constaba el expediente administrativo, por lo cual, dentro de los cinco días hábiles siguientes la parte accionante presentó sus informes, así como también lo hizo la representación fiscal.

En consecuencia, habiendo finalizado la etapa de sustanciación de la causa, y por cuanto efectivamente constan en el expediente los correspondientes antecedentes administrativos, este Juzgado Superior pasa a decidir, dentro del lapso legal correspondiente, en los siguientes términos:

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Fundamenta la apoderada judicial de C.A. HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), el recurso interpuesto, por incurrir el acto administrativo impugnado en vicios que causan su nulidad, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1. EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO INCURRE EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. En este sentido alega que el acto administrativo impugnado, carece de cualquier fundamento jurídico, pues no existe una relación de causalidad entre las acciones que realizaba la trabajadora y el daño sufrido, violando flagrantemente principios procesales, principios del derecho probatorio, así como también el debido proceso y el derecho a la defensa, todo lo cual constituye una violación de derechos constitucionales de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO INCURRE EN EL VICIO DE INEXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO. En virtud, de que es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual pudieran consignarse las pruebas que la empresa considerara pertinentes para evidenciar, desde el punto de vista médico, que las enfermedades padecidas por la trabajadora, no se causaron por la prestación de sus servicios, así como tampoco tuvo oportunidad de demostrar que durante el tiempo de servicio, la referida ciudadana no estuvo sometida a riegos ergonómicos que pudieran haberle causado una enfermedad músculo esquelético asociada el trabajo. En este sentido, señala, resulta violatorio de las garantías constitucionales al debido proceso, la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso legal preestablecido.

II
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, a través de su apoderado judicial Juan Carlos Antúnez, básicamente señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó como enfermedad de origen ocupacional el túnel carpiano bilateral, lo cual le ocasiona a Dulia Carmen Paz Moreno una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así las cosas se observan entre las pruebas del expediente administrativo, la declaración de la trabajadora y la inspección realizada por el organismo, recogiendo una serie de hechos que no crean convicción para determinar que la enfermedad es de origen ocupacional.

Que existe falso supuesto porque al momento de realizar la inspección ni siquiera se cumplió el procedimiento establecido, por que de dónde pudo determinar el Inpsasel tal situación, no existe una relación de causalidad entre las acciones que realizaban la trabajadora y el daño sufrido.

Estas son razones por las cuales el presente acto administrativo es atacado de nulidad, el cual se encuentra fundamentado con hechos inexistentes.

Solicita sea declarada la nulidad del mismo, fundamentándose en un falso supuesto de hecho.

El Ministerio Público en su exposición, señaló que resultaba necesario el análisis de todo el acervo documental ofrecido, por lo cual necesitaba saber si se promoverían medios de prueba distintos a los ya existentes en actas, y consignar el respectivo informe fiscal donde señala sus consideraciones con relación a la nulidad o no del acto impugnado, según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


III
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de la interposición de la demanda la parte demandante consignó copia certificada de la notificación realizada a la empresa con ocasión de la certificación de la investigación de enfermedad ocupacional por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, conjuntamente con la certificación objeto de nulidad.

De dichas actuaciones administrativas se evidencia la certificación médica impugnada así como su respectiva notificación a la empresa.

Igualmente fue consignado en fecha veinticinco (25) de junio del año 2012, procedimiento administrativo, en donde se observa la solicitud de investigación de origen de la enfermedad realizada por la trabajadora respectiva, se denota la descripción de las actividades que realizaba la trabajadora en las instalaciones de la empresa y se observa constancia de notificación de riegos.

Pertenece al procedimiento administrativo examen médico (electromiografía y magneto estimulación), asimismo informe médico, observándose con detenimiento el procedimiento llevado por ante el INPSASEL a los efectos de producir el acto administrativo atacado en el presente recurso de nulidad. En virtud de ello, las documentales en referencia poseen pleno valor probatorio y serán concatenadas entre sí a los fines de resolver la controversia.

IV
INFORME FISCAL

En fecha 10 de octubre de 2013, la abogada Marena Pitter, en su carácter de Fiscal Auxiliar, consignó escrito suscrito por el abogado Francisco José Ramón Fossi Caldera, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, a través, del cual solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de que del contenido del acto impugnado en primer término resulta improcedente la lesión del derecho a la defensa, ya que se entiende que no existe violación a tal derecho cuando el encausado ha podido interponer dentro del lapso legal oportuno concedido por el ordenamiento jurídico los recursos administrativos o judiciales correspondientes y el administrado se verá afectado en estos derechos, cuando se transgreda el procedimiento aplicable y también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales.

Que aún cuando para el caso en concreto sometido a la consideración del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad laborales, no existe un procedimiento legalmente establecido en las leyes especiales, existe un procedimiento administrativo interno, a través del cual, se investiga y se certifica el origen de la patología que pueda presentar un trabajador, y en la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indica entre otras cosas, que en cuanto al procedimiento a seguir para la declaración de enfermedad ocupacional, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnostico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios. Asimismo, el consecuente estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso específico, de la trabajadora afectada, circunstancias estas que una vez cumplidas podrá calificar el origen de la enfermedad como ocupacional.

Señala que en las enfermedades o accidentes de trabajo debe existir un nexo entre el trabajo realizado y la enfermedad o hecho ocurrido y que dicho nexo debe ser probado por el trabajador o trabajadora. Ahora bien, al no presentar el acto cuestionado, la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por la trabajadora reclamante en sede administrativa, con ocasión a las labores que desarrolla en la empresa recurrente o bien que la misma se agravó, es por ello que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, acarreando la nulidad del mismo.

Por lo expuesto el Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) contra la certificación No. 0693-2011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA), en fecha 09 de diciembre de 2011, que calificó como enfermedades ocupaciones: 1) Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral; 2) Tenosinovitis de Flexores del Carpo, de la Mano Derecha; 3) Enfermedad de D´ Quervain Derecha y 4) Tenosinovitis de Extensores de la Mano derecha (Códigos CIE 10:G56.0), que origina en la trabajadora Duilia Carmen Paz Moreno una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran posturas forzadas de flexión-extensión y actividad repetitiva con manejo de cargas de peso con ambas manos, debe ser declarado con lugar.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, el Tribunal observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, contenida en la CERTIFICACIÓN No. 0693-2011, emanada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrita por la Dra. Raniero Silva, en su condición de Médico Ocupacional II Diresat Zulia, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual se declaró que la ciudadana Duilia Carmen Paz Moreno, presentó 1) Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral; 2) Tenosinovitis de Flexores del Carpo, de la Mano Derecha; 3) Enfermedad de D´ Quervain Derecha y 4) Tenosinovitis de Extensores de la Mano derecha (Códigos CIE 10:G56.0), que origina en la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran posturas forzadas de flexión-extensión y actividad repetitiva con manejo de cargas de peso con ambas manos.

La representación judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) recurre de la Providencia Administrativa alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) Inexistencia de un procedimiento legalmente establecido. 2) Falso supuesto de hecho; de allí que el Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados al acto impugnado a los fines de verificar la procedencia o no de su nulidad.

Arguye la representación judicial de C.A. HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), que en el caso analizado se presenta el vicio de Inexistencia de un procedimiento legalmente establecido, en virtud de que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en el cual pudieran consignarse las pruebas que la empresa considerara pertinentes para evidenciar, desde el punto de vista médico, que las enfermedades padecidas por la trabajadora, no se causaron por la prestación de sus servicios, así como tampoco tuvo oportunidad de demostrar que durante el tiempo de servicio, la referida ciudadana no estuvo sometida a riegos ergonómicos que pudieran haberle causado una enfermedad músculo esquelético asociada el trabajo.

Al respecto, observa el Tribunal que en cuanto a la inexistencia del procedimiento administrativo la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01996, expediente número 13822 de fecha 25/09/2001, señaló:

“…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4° del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la transcendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).

Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave el derecho de defensa. (Vid. Sentencia 1337, de 28/11/2012, Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

En este sentido, ha dejado asentado el Tribunal Supremo de Justicia en criterios jurisprudenciales que cuando el vicio mencionado no produce una disminución en las garantías del administrado, sino que sólo represente fallas o irregularidades parciales derivadas del incumplimiento de un trámite procedimiento, no produce su nulidad; únicamente constituye vicio de ilegalidad cuando provoque una lesión grave al derecho a la defensa.

Se señala en la jurisprudencial parcialmente trascrita que el mencionado vicio es procedente en los casos de una ausencia total y absoluta o cuando el incumplimiento del mismo viole las garantías constitucionales del administrado.

Se tiene que en primer término en la presente causa, fue iniciado un procedimiento administrativo, lo que desvirtúa la ausencia total y absoluta de procedimiento, ahora bien corresponde verificar que el procedimiento llevado sea conforme a derecho.

Con relación a esto en decisión de fecha 16 de septiembre del año 2013, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera se explica la existencia de un procedimiento en los casos como el de autos:

“…la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral deberá dictarse, previo el cumplimiento por parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuando para poder emitir un pronunciamiento.

Asimismo, es menester traer a colación, que si bien el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala claramente que los procedimientos administrativos contenidos en las leyes especiales se aplicarán con preferencia al establecido en esa ley; no es menos cierto la existencia de una Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual prevé cómo debe llevarse a cabo la investigación para que el organismo respectivo declare si una enfermedad es de naturaleza ocupacional, estableciendo entre otras cosas; que las enfermedades ocupacionales son de información y declaración obligatoria ante el INPSASEL, la cual se deberá efectuar en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), con competencia en la localidad donde se encuentre el centro de trabajo, teniendo las autoridades del INPSASEL en el ejercicio de sus funciones, acceso a la información y a los datos personales de salud de los trabajadores…”

En tal sentido, el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo intitulado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, establece lo siguiente:

“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Interesados para Solicitar Revisión de la Calificación. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: 1. El trabajador o la trabajadora afectado. 2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado. 3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley. 4. La Tesorería de Seguridad Social.”

Por otro lado, se hace necesario hacer alusión a los artículos 73 y 74 del referido texto normativo, los cuales indican:

“Artículo 73 De la Declaración El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato. (…).”

“Artículo 74 Otros Sujetos que Podrán Notificar. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.”

En este sentido, se observa la existencia de un procedimiento administrativo, en el cual no existe el contradictorio, ya que no se trata de un procedimiento de imposición de sanción sino de un procedimiento donde se tiene como único objetivo verificar la situación especifica del trabajador o trabajadora, el cual se centra en comprobar la existencia de la causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido y su presunto origen con motivo del servicio prestado, mediante una investigación, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento.

Lo anterior significa que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público

Ahora bien, verificado como fue el caso bajo estudio se observa que, conforme consta de los antecedentes administrativos, en fecha 26 de junio de 2011, se solicitan la investigación del origen de la enfermedad de la ciudadana Duilia Carmen Paz Moreno, donde se describieron las actividades realizadas habitualmente por la trabajadora, la frecuencia de las mismas, indicando si laboraba horas extras y describiendo cuales maquinarias utilizaba en ejercicio de sus funciones.

Luego fue realizado el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 25 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Críspulo Reyes, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, del cual se evidencia lo siguiente:

1. Que se informó que el traslado a la sede de C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, se realizó en virtud “…con el fin de efectuar INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD……..correspondiente a la trabajadora Duilia Paz …”. (Ver folio 71)

2. Que durante la investigación estuvieron presentes por parte de empresa C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, las ciudadanas Magda Vargas y Ana Rangel, en su condición de Inspector y Abogada, quienes fueron debidamente notificadas del procedimiento de investigación de origen de enfermedad y se solicitó la presencia del Delegado de Prevención Rigoberto Ramírez. (Ver folio 84).

3. Que se procedió a establecer el criterio ocupacional (Ver folio 72)

4 Que se procedió a establecer “…Datos Higiénicos y datos epidemiológicos ”, constatándose la realización de exámenes médicos pre empleo, pre y post vacacional. (Ver folio 79).

5 Que se procedió a hacer la revisión de la gestión de seguridad y salud laboral con la finalidad de establecer el criterio legal (Ver folio 74).

6 Que se procedió a verificar el criterio clínico (Ver folio 82).


Finalmente, se observa la expedición de la certificación respectiva y notificando a las partes, por lo que existió un procedimiento en el presente caso, resultando inexistente el vicio denunciado. Así se declara.

En cuanto al segundo vicio denunciado referido al falso supuesto de hecho, por cuanto no existe, según la recurrente, una relación de causalidad entre las acciones que realizaban la trabajadora y el daño sufrido.

Al respecto, observa el Tribunal que todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el acto.

Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (Sala Político Administrativa Sentencias No.119/2011 de 27 de enero; No.1113/2011 de 10 de agosto; No.786/2011, del 8 de junio.)

La segunda situación se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y en este caso se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho (Sala Político Administrativa Sentencias No.19/2011, del 12 de enero; No.952/2011, del 14 de julio).

En ambos casos se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Sala Político Administrativa Sentencias No.17/2011 del 12 de enero; No.633/2011 del 12 de mayo.)

Denuncia la recurrente que en el caso que la afecta, la Administración no vinculó la existencia de una relación de causalidad entre las acciones que realizaba la trabajadora y el daño sufrido, en virtud de que los padecimientos de la trabajadora pueden existir de acuerdo a múltiples razones; igualmente la tenosinovitis de flexores del carpo y tenosinovitis de extensores de la mano derecha provocado por el túnel carpiano, así como la enfermedad de D´ Quervain Derecha, relacionada igualmente con el primer padecimiento, la cual es causada por movimientos frecuentes y repetidos de cualquier índole.

Se extrae de las actas consignadas tanto por el recurrente como por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, un examen médico (folio 108) donde se señala que la ciudadana Duilia Carmen Paz Moreno se encontraba apta para trabajar, observaciones estas sin soporte médico alguno, es decir, para esa fecha 07 de mayo de 1998, no se realizó la electromiografía respectiva que pudiera diagnosticar algún padecimiento de la trabajadora, seguido a ello, se observan exámenes médicos donde es diagnosticado el padecimiento, el cual no es discutido en el presente asunto.

En este sentido, corresponde verificar la relación de causalidad y al respecto se señala lo siguiente en sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, cuya ponencia fue del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso JOSE GREGORIO ROSAS ZABALA contra BAKER HUGHES S.R.L.:

“En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).”

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, es menester considerar como causa, sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición de la trabajadora a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido la trabajadora deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que la trabajadora consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con la trabajadora, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales de la trabajadora, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, la actora logró demostrar la existencia de la enfermedad (síndrome del túnel carpiano); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba se originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito como una enfermedad ocupacional y más aún cuando, por máximas de experiencia, las afecciones de síndromes del Túnel Carpiano, pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales.

En consecuencia, de autos se evidencia que el fundamento de la certificación impugnada, está incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se evidencia que no existe relación de causalidad entre el puesto de trabajo o la actividad desarrollada, con la lesión corporal sufrida, por lo que este Juzgado Superior estima los alegatos expuestos para solicitar la nulidad del acto recurrido.

En mérito de las consideraciones explanadas, y una vez establecida la existencia del vicio de falso supuesto alegado como causal de nulidad, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la C.A. HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de octubre de 1990, bajo el No.4, tomo 13-A, contra la Certificación Médica No. 0693-2011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA), en fecha 09 de diciembre de 2011, que calificó como enfermedades ocupaciones: 1) Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral; 2) Tenosinovitis de Flexores del Carpo, de la Mano Derecha; 3) Enfermedad de D´ Quervain Derecha y 4) Tenosinovitis de Extensores de la Mano derecha (Códigos CIE 10:G56.0), que origina en la trabajadora Duilia Carmen Paz Moreno, una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran posturas forzadas de flexión-extensión y actividad repetitiva con manejo de cargas de peso con ambas manos.

A tales efectos, este Tribunal declara la nulidad, con todos los efectos jurídicos que ello implica, del acto administrativo contenido en la Certificación. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares incoado por C.A. HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en consecuencia, declara la nulidad de la Certificación Médica No. 0693-2011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA), en fecha 09 de diciembre de 2011, que calificó como enfermedades ocupaciones: 1) Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral; 2) Tenosinovitis de Flexores del Carpode la Mano Derecha; 3) Enfermedad de D´ Quervain Derecha y 4) Tenosinovitis de Extensores de la Mano derecha (Códigos CIE 10:G56.0), que origina en la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran posturas forzadas de flexión-extensión y actividad repetitiva con manejo de cargas de peso con ambas manos, en relación a la ciudadana Duilia Carmen Paz Moreno, titular de la cédula de identidad número 4.990.833, quien prestaba servicios para la referida empresa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Dada en Maracaibo a veintisiete de noviembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:49 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000134
La Secretaria,

Lisseth Pérez Ortigoza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2012-000067

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Lisseth Pérez Ortigoza, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA