LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000328
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-001451
En el juicio que por cobro de acreencias laborales, sigue la ciudadana RAIZA MARINA FEREIRA, representados judicialmente por los abogados Ledis Ferrer Romero, Javier acedo, Yajaira Bracho, Mey Pérez y Daniela Lucía Rachid, contra la entidad de trabajo Asociación Civil LAGO MARACAIBO CLUB, representada judicialmente por los abogados Carlos Javier Chacín Barboza, Andreina Ruza Piñeiro, Juan José Colmenares Pirela, Luís Manuel Áñez López y Carlos Manuel González Villalobos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo de fecha 16 de julio de 2013, declaró sin lugar la pretensión de la parte demandante.
Contra la sentencia de primera instancia, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, por lo cual fueron remitidas las actuaciones originales a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.
Distribuido el expediente, su conocimiento fue asignado a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se dio cuenta del asunto en fecha 31 de julio de dos mil trece, y se estableció la oportunidad para la fijación de la vista de la causa en segunda instancia.
Iniciada la audiencia de apelación, las partes, a propuesta de este Juzgado Superior, acordaron abrir un lapso de conciliación, al final del cual, en fecha 06 de noviembre de 2013, manifestaron al Tribunal que habían logrado un acuerdo de pago por la cantidad de bolívares 150 mil, pagadera en varias cuotas, cuyas fechas de vencimiento constan del acta respectiva levantada por este Juzgado Superior; el cual consignaron en forma escrita en fecha 15 de noviembre de 2013, y al cual le asignan el carácter de transacción, y en el mismo establecen que han convenido dicho pago de bolívares 150 mil en una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los conceptos reclamados y aquellos otros conceptos señalados o no, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representada, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia con motivo del contrato de trabajo que existió entre las partes.
Ante la situación planteada, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mantiene el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (Art. 18,4).Sin embargo y además de mantener la posibilidad de celebrar transacciones, reproduce la norma contenida en el artículo 89.2 del Texto Constitucional, en el sentido de prever que la transacción sólo es posible al finalizar la relación de trabajo.
De otra parte, la transacción y los convenimientos sólo podrán realizarse siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En este orden de ideas, al verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, se observa que la avenencia consignada ante este Juzgado Superior, contiene el pago de cantidades de dinero cuya procedencia había sido negada totalmente por el juzgador a quo al considerar la inexistencia de la relación de trabajo, y con lo cual no estaba conforme la demandante, pues ejerció recurso de apelación, por lo cual, la sentencia de primera instancia no puede considerarse que esté definitivamente firme.
De otra parte, debe observar el tribunal que la situación de la transacción en materia laboral ha cambiado radicalmente a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la exigencia de que la misma, necesariamente, debe versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, lo cual parece indicar, como lo señala CASTEJÓN SANDOVAL en su obra “Contribución al Estudio de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 2012”, Colección de Textos Jurídicos No.1, Maracaibo 2012, p.19, que la transacción ha sido prevista únicamente como medio de autocomposición procesal de un derecho actualmente controvertido discutido administrativa o judicialmente, quedando excluido del objeto de la transacción y del convenimiento cualquier otro asunto.
Señala el autor citado que:
“ … (…) …. bajo la nueva ley las partes no son libres de zanjar sus diferencias atendiendo a lo pactado libremente por ellas, sino bajo la condición de que el órgano administrativo o judicial que conoce del asunto le imparta su aprobación, sin lo cual, el acto carece de toda eficacia y valor jurídico”.
Desde esta perspectiva, es indudable que en el presente caso se está en presencia de derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues en el estado actual del asunto sometido a la consideración de este juzgado superior existe una sentencia que habiendo declarado sin lugar la demanda, fue apelada por la parte demandante, teniendo este juzgador jurisdicción para conocer de la inconformidad de la accionante con el fallo de primera instancia y se observa que las cantidades que fueron convenidas en pago, mejoran la posición de la accionante, pues recibe un pago que se contrapone a la decisión que había declarado improcedente su pretensión.
De lo anterior se puede deducir que la parte actora acepta recibir una cantidad de dinero por el pago de los conceptos laborales pretendidos en su libelo de demanda, lo que evidencia que mediante el pago de una cantidad de dinero, las partes han decidido poner fin a la controversia, y evitan que el juicio pueda continuar en otras instancias, pues la demandante recibe dicha cantidad para poner fin al proceso y como finiquito total y definitivo de lo pretendido en el libelo de la demanda, y que abarca los conceptos señalados en la cláusula sexta del acuerdo, lo cual implica evitar pérdida de tiempo y esfuerzo, de allí que se puede deducir que mediante recíprocas concesiones, pago de una cantidad de dinero – llegar a un acuerdo de pago, evitan que el juicio pudiera continuar en otras instancias, poniendo así fin al litigio pendiente, así como gastos y molestias para obtener un pago futuro, recibiendo prontamente un pago cierto y determinado, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción. Así se establece.
Ahora bien, examinados los términos de la transacción, se evidencia que la demandante actúa personalmente asistida por el abogado Ledis José Ferrer y la asociación civil demandada aparece representada por el abogado Luís Manuel Áñez López, quien está facultado para celebrar transacciones conforme consta de instrumento de mandato que cursa al folio 20 de la Primera Pieza del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Juzgado Superior, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que, no preexistiendo en la presente causa una sentencia ejecutoriada a favor de alguna de las partes, pues la sentencia dictada por el a-quo no se encontraba definitivamente firme ni había sido ejecutoriada, por lo que no se observa, prima facie, que pueda existir alguna causa que pueda llevar a declarar la nulidad de la transacción celebrada, pues las partes pueden transigir a sabiendas un pleito sentenciado para no correr con las eventualidades de los recursos extraordinarios de casación o invalidación o para abreviar los trámites ejecutivos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes. Así se decide.
DECISIÓN
En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley:
1º) HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada entre la ciudadana RAIZA MARINA FEREIRA y la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL LAGO MARACAIBO CLUB, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos.
2º) De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con los trámites pertinentes al archivo del expediente, lo cual podrá efectuar una vez conste en actas el pago total de las cantidades acordadas a favor de la demandante.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo, a veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
Publicada en el día de su fecha, siendo las 12:30 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000133
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece.
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000328
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA
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