LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2013-000358
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2013-000011

SENTENCIA


Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano PRIMITIVO JESÚS JAVIER AMUTIO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 5.853.092, quien manifiesta actuar en su condición de representante de la firma unipersonal TRANSPORTE JAVIER AMUTIO RODRÍGUEZ, contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de julio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la intervención como tercero necesario del ciudadano nombrado, en el juicio seguido por el ciudadano JORGE HUMBERTO LANDAETA DELGADO, representado judicialmente por los abogados Yajaira Landaeta de Salas, María Hernández y Liliana Áñez de Moreira, frente a TRANSPORTE JAVIER AMUTIO RODRÍGUEZ C.A. y el ciudadano PRIMITIVO JESÚS JAVIER AMUTIO RODRÍGUEZ, representado judicialmente por los abogados Bettis Díaz de Fernández, Celina Sánchez Ferrer y María Eugenia Pacheco Franco.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en la cual la representación judicial del recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal profirió su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

Se inicio la causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano JORGE HUMBERTO LANDAETA DELGADO, mediante la cual pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, frente a TRANSPORTE JAVIER AMUTIO RODRÍGUEZ C.A. y los ciudadanos PRIMITIVO JESÚS JAVIER AMUTIO RODRÍGUEZ y ANA DE AMUTIO.

Habiendo sido admitida la demanda, excluida de la litis la ciudadana ANA DE AMUTIO, y producida la notificación de la parte demandada, antes de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 25 de julio de 2013, compareció ante el Tribunal a quo, el ciudadano Primitivo Jesús Javier Amutio Rodríguez, y procedió a otorgar poderes apud acta, uno en nombre de la firma unipersonal Transporte Javier Amutio Rodríguez y otro en su propio nombre, y además consignó escrito mediante el cual, señala que mi representada firma unipersonal Transporte Javier Amutio Rodríguez, no tiene ningun relación laboral con el demandado de autos, pues la empresa Transporte Javier Amutio Rodríguez C.A., no existe. (Sic).

Igualmente agrega: En consecuencia, a todo evento y a los fines de resguardar los derechos de mi representada se presenta al proceso como tercero necesario, manifestando que el actor nunca ha sido trabajador de mi representada, ni del ciudadano Prmitivo Jesús Javier Amutio Rodríguez, (Sic) señalando además, por ser el ciudadano Jorge Humberto Landaeta Delgado, transportista independiente, pues presta este servicio con un vehículo de su propiedad……(omissis) …… a varias empresas del mismo ramo y hace transporte escolar. (Sic).
Finalmente agrega: solicitamos se admita la intervención del tercero necesario, por ser válida y procedente en Derecho. (Sic).

De su parte el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidió:

…..de lo manifestado en el escrito se puede evidenciar que la representación de la FIRMA UNIPERSONAL TRANSPORTE JAVIER AMUTIO RODRIGUEZ, plantea dicha intervención adhesiva, con fundamentos que son propios a la defensa de la demandada de auto; se observa que el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, establece que la intervención del tercero a la que se refiere el ordinal 3 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental, y como quiera que conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, ello implica que la prueba documental fundamento del llamado de los terceros a la causa, sea aquella, definida de la siguiente manera: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de junio de 1993). Ahora bien, al plantarse la intervención adhesiva a la causa, como ocurre en el presente juicio, es un requisito impretermitible el traer a los autos pruebas documentales suficientes para demostrar el fundamento de la solicitud de la intervención del tercero, conforme a los previsto en la normas ya mencionadas, no consignando la parte demandada documental alguna que pueda ser considerada prueba suficiente para acreditar el hecho invocado como fundamento de su solicitud, no existen elementos probatorios que permita a este Tribunal, formar convicción en cuanto a la procedencia del llamado del tercero a la causa, lo que hace inadmisible la intervención adhesiva del tercero a la causa. Así se deja establecido. (Sic).

Apelada la decisión, la representación judicial del ciudadano Primitivo Jesús Javier Amutio Rodríguez, manifestó que la finalidad de traer a la firma unipersonal es de aclarar que lo que existe es la firma unipersonal y no la compañía anónima, se hizo para informar al Tribunal; se trata de una ilustración que se trajo al proceso trayendo incluso a la firma unipersonal, pues los datos que se dan del Registro Mercantil no existen. Que también se aprovechó para señalar que no fue trabajador de los demandados, que el actor era transportista y que la sociedad mercantil no existe, que lo que existe es la firma unipersonal y no la compañía anónima.

El Tribunal, para resolver, observa:

En el presente caso, habiendo sido accionados por el ciudadano Jorge Humberto Landaeta Delgado, la sociedad mercantil TRANSPORTE JESÚS JAVIER AMUTIO RODRÍGUEZ C.A., y el ciudadano PRIMITIVO JESÚS JAVIER AMUTIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.853.092, comparece el ciudadano quien se identifica en el folio 87 del asunto principal, solamente como JESÚS JAVIER AMUTIO RODRÍGUEZ, pero tiene el mismo número de cédula de identidad 5.853.092 que PRIMITIVO JESÚS JAVIER AMUTIO RODRÍGUEZ, y alegando además actuar como representante de la firma unipersonal TRANSPORTE JAVIER AMUTIO RODRÍGUEZ, afirma que la firma mercantil demandada no existe y que lo que existe es la firma unipersonal que él representa, por lo cual pretende intervenir en el proceso como tercero necesario.

De lo anterior, verifica el Tribunal que el ciudadano PRIMITIVO JESÚS JAVIER AMUTIO RODRÍGUEZ, habiendo sido codemandado en la presente causa, se presenta con la intención de ser considerado a la vez como un tercero, señalando que la sociedad mercantil demandada no existe, que lo que realmente existe es la firma unipersonal que con el nombre de TRANSPORTE JAVIER AMUTIO RODRÍGUEZ, gira bajo su sola firma y responsabilidad, tal como se evidencia del documento registro de comercio que corre agregado a las actas procesales al folio 80 del asunto principal.

Así las cosas, observa este Juzgado Superior que la intervención de terceros en el proceso laboral venezolano, se encuentra regulada en los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y allí, el legislador adoptó la clásica división que ha hecho la doctrina y que se observa en el derecho común con relación a los tipos de intervención; así, claramente puede distinguirse la intervención voluntaria y la intervención forzosa, la primera envuelve al interviniente coadyuvante y al litisconsorcial, entendiendo por éstos, al tercero que se hace presente en juicio para ayudar al triunfo de alguna de las partes (coadyuvante) y al tercero que hace valer una pretensión propia, la de la relación sustancial conexa afectada por la causa pendiente asumiendo el ejercicio de una pretensión o de una defensa independiente que le da autonomía de actuación en juicio, dicho de otro modo se ayuda a sí mismo y esto es lo que hace la diferencia entre cada tercero voluntario, pues mientras el coadyuvante se hace presente en juicio para ayudar a vencer a alguna de las partes en contienda, el litisconsorcial defiende un interés propio que puede verse afectado en el proceso, por eso se dice que se ayuda a sí mismo. Ambas se asemejan en que, el tercero – sea coadyuvante o litisconsorcial -, siempre tendrá para poder hacerse parte en juicio que fundamentar su intervención en un interés: 1.- Directo, esto es, que se vería afectada su relación sustancial por causa de la sentencia esperada; 2.- Personal y 3.- Legítimo, de lo contrario no será admitido en la causa.-
Por otra parte, la intervención forzosa regulada en el artículo 54, supone el llamamiento –inobjetable por el llamado -, de aquella persona a la que la controversia le es común, bien porque la sentencia pueda afectarle, bien porque se le llame en garantía y difiere de la intervención voluntaria, precisamente por eso, porque la intervención del tercero no es voluntaria, ni siquiera tiene la posibilidad de objetar su notificación debiendo comparecer – como dice la ley -, con los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.-

En el caso concreto, considera el Tribunal que siendo el ciudadano PRIMITIVO JESÚS JAVIER AMUTIO RODRÍGUEZ parte codemandada en la presente causa, mal puede pretender a la vez ser un tercero, ni coadyuvante ni litisconsorcial, pues la firma unipersonal que gira bajo su sola firma y responsabilidad, por definición no constituye un patrimonio aparte de su persona considerada como persona natural, ni tampoco se trata de una persona jurídica diferente al ciudadano PRIMITIVO JESÚS JAVIER AMUTIO RODRÍGUEZ, tal como se desprende del artículo 26 del vigente Código de Comercio, conforme al cual, un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido, con o sin su nombre, puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio, pero no podrá hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad; en concordancia con el artículo 19 del Código Civil. Así se declara.

En cuanto al carácter o no de trabajador del demandante, observa el Tribunal que se trata de una cuestión que atañe al mérito de la causa, por lo cual, deberá ser dilucidada por el Juez competente. Así se declara.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo cual, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CONFIRMA la decisión apelada. 3) CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a doce de noviembre de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,
(Fdo.)
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:20 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000128
LA SECERTARIA,
L.S. (Fdo.)
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2013-000358
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2013-000011

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA