REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º



ASUNTO: VP01-R-2013-000432



PARTE DEMANDANTE: HEDDO SEGUNDO HERNANDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad personal N° V-14.306.621 domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ROMERO, MANUEL DELGADO GONZALEZ, TERESA SALIPANTE, ESTEFHANIE GONZALEZ, KEYLA DUBUC y GLADYANNI FINOL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instinto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.336, 148.726, 155.397, 168.704, 158.484 y 148.258 respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (No consta en actas registro mercantil alguno).

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, KAREM JIMENEZ BRACHO, APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO, JAVIER GONZÁLEZ VILCHEZ, ANDRES FEREIRA PINEDA y JOANDERS JOSE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 120.257, 168.715, 171.957, 117.294, 117.288 y 56.872 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1) de octubre de dos mil trece (2013), la cual declaró CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano HEDDO HERNANDEZ en contra de la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN).

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.

En fecha 25 de octubre de 2013 esta Alzada publicó sentencia en la cual declaró desistida la apelación, confirmando el fallo apelado.

En fecha 4 de noviembre de 2013 y recibido por este Tribunal el 5 del mismo mes y año, las partes consignaron acuerdo transaccional el cual riela del folio 52 a los 56 ambos inclusive, en la cual señalaron lo siguiente:

“LA EMPRESA ofrece como propuesta de negociación para lograr la transacción un monto definitivo, total y cerrado por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cantidad ésta que EL EXTRABAJADOR acepta de manera libre para el acuerdo transaccional. En este sentido, acuerdan LAS PARTES que el monto total y cerrado será pagado de la siguiente manera: Un pago único por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) pagadero con la consignación de la presente transacción, mediante cheque a favor de EL EXTRABAJADOR, del cual se consigna copia simple en el presente acto, a efectos de que forme parte integrante del expediente.(…). En este sentido, EL EXTRABAJADOR, declara estar conforme con todas y cada y una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN LABORAL, y que se han satisfecho todos los derechos de naturaleza laboral contractual y extracontractual. (…) solicitamos HOMOLOGUE EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como quedaron establecidos, dándoles efectos de cosa juzgada.”

Acto seguido a la manifestación de voluntad realizada por los representantes forenses de ambas, solicitaron al Tribunal, se homologue el acuerdo celebrado y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.

Este Tribunal para resolver, observa:


-II-
MOTIVA

Este sentenciador considera que si bien es cierto que las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, también no es menos cierto que las acciones laborales a los fines a darlas por terminadas a través de la formula de autocomposición procesal (transacción), requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que todas la normativa laboral, es de orden publico, sometida a la vigilancia del Estado.
De conformidad con el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

En este sentido, en el referido acuerdo de pago, la parte demandante HEDDO SEGUNDO HERNÁNDEZ URDANETA, estuvo representado por la profesional del derecho KEYLA DUBUC, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.484; y la parte demandada sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., por la profesional del derecho KAREM JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 168.715
Ahora bien, se debe ante todo, revisar las facultades de los abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Se aprecia que la profesional del derecho KAREM JIMENEZ, es apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., conforme se evidencia de copia de poder que consta en los folios 32 y, entre las facultades conferidas se observa textualmente: “… desistir, transigir, conciliar…”. De modo que se evidencia, que la prenombrada apoderada judicial, está facultada expresamente para transar y/o transigir.

De igual forma, se evidencia que en la celebración del acta transaccional estuvo presente el actor HEDDO HERNÁNDEZ, representado por su apoderada judicial abogada KEYLA DUBUC, y el trabajador manifestó su voluntad libre y sin constreñimiento estampando su firma y huellas dactilares y recibió conforme el pago. Por lo cual se evidencia cheque al folio 56 de único pago por Bs. 5.000,00 a favor del actor.
Y al folio 9 se evidencia copia de poder y entre las facultades conferidas a la apoderada judicial de la parte demandante, se observa textualmente: “…convenir, desistir, transigir,…”. De modo que se evidencia, que la prenombrada apoderada judicial, está facultada expresamente para transar y/o transigir.

Así las cosas, y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a las transacciones en materia laboral la ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el articulo 1.713 del Código Civil y las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar la transacción laboral como un contrato por el cual la partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Igualmente de conformidad con el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción, como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece el texto Constitucional en el artículo 89 Ord. 2º, esta disposición constituye una vía para que el trabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever un futuro. En consecuencia, la transacción como tal es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción sólo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.

Por otra parte, la Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley.

Así pues, en el caso bajo estudio, este sentenciador considera que el acuerdo de pago celebrado por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala entre otras, que debe hacerse una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, en consecuencia no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por ende, se declara procedente lo solicitado por ambas partes. Y así se decide.-
En consecuencia, por cuanto las partes dan por terminado el proceso con este acto y solicitan a este Tribunal la homologación del mismo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA la presente transacción en los términos convenidos en la misma, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA, la presente transacción celebrada entre el ciudadano el ciudadano HEDDO SEGUNDO HERNANDEZ URDANETA y la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN), por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 5.000,00). SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales se le imparte carácter de COSA JUZGADA a la presente transacción, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios Laborales. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). AÑO 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ













Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Anotada bajo el n° PJ0142013000164

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ




ASUNTO: VP01-R-2013-000432