REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, jueves veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: VC01-X-2013-000025
PARTE DEMANDANTE: VINICIO JOSÉ FINOL PIÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº V-15.964.213 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO MELLO PAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 198.266 de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE LEON CARDOZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V14.832.646 y domiciliado en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO MIGUEL REINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el n° 87.894 de este domicilio.
JUEZ QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: Abg. MARLENE ROJAS DE SIU, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez Abg. MARLENE ROJAS DE SIU, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano VINICIO JOSÉ FINOL PIÑA en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEON CARDOZO, de conformidad con lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ÚNICO
Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código Procedimiento Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro).
En este orden de ideas, se concatena la mencionada norma citada, con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones” (Subrayado nuestro).
Asimismo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto. (Subrayado nuestro).
Al respecto la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha relatado lo siguiente:
“…la inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abg. MARLENE ROJAS DE SIU, se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha 21 de noviembre de 2013 que riela a los folios desde el uno (1) hasta el folio (2) ambos inclusive del cuaderno de inhibición signado con el nº VC01-X-2013-000025 aduciendo lo siguiente:
“En el día de hoy veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece, siendo las tres y veintidós de la tarde (03:22 p.m.), presente en la sede del Tribunal la ciudadana MARLENE ROJAS DE SIU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.017.691, y con domicilio en está ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de Juez Temporal a cargo del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según oficio número CJ-13-2763 de fecha 29 de julio de 2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:
Recibido como ha sido en fecha 21 de noviembre del año 2013, el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio GUILLERMO REINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87894, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEÓN CARDOZO, titular de la cédula de identidad número 14.832.646, en el juicio que sigue en su contra el ciudadano VINICIO JOSÉ FINOL PIÑA, titular de la cédula de identidad número 15.964.213, contra decisión proferida en fecha 15 de octubre de 2013, por el TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscrita por mi persona, en la cual NIEGO el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual formula llamado a la Intervención de Tercero a las sociedades mercantiles SUMINISTRO Y CONTRUCCIONES A & V, C.A., SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS, C.A. (SOLCA) y al ciudadano JOSÉ ALBERTO DELGADO UZCATEGUI, por lo expuesto considero plantear mi inhibición para conocer la presente causa la cual se encuentra fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el numeral 5 el cual es del siguiente tenor “…Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”, en este sentido queda imposibilitada esta Juzgadora por Ley para emitir nueva opinión sobre esta causa. Por todo lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que necesariamente, en cumplimiento del deber jurídico impuesto por la ley, debe declarar su INHIBICIÓN para conocer y decidir el presente asunto, todo de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que SE ABSTIENE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, razón por la cual se levanta esta acta, se ordena, formar cuaderno de inhibición y remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que proceda a la distribución del presente asunto entre los demás Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial, para el conocimiento y decisión de la inhibición planteada.” (Subrayado y negrillas del acta).
Por otra parte, en cuanto a la imparcialidad de los jueces se pronuncio la Sala Constitucional en sentencia nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000 en la que señaló lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar” (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, que de lo anteriormente expuesto por la Jueza que plantea la inhibición, se observa que el mismo, dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente.
Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una serie de causales taxativas de inhibición:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el recurso de apelación signado con el numero VP01-R-2013-000446 se evidencia que corren insertos a los folios dieciséis (16) hasta el diecinueve (19) ambos inclusive, la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, conociendo en primera instancia del asunto principal VP01-L-2013-001370 de fecha 15 de octubre de 2013 demostrando que se encuentra incursa en la causal que alegó como fundamento de su inhibición, es decir, la causal el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual queda evidentemente probado que la Jueza se INHIBIÓ, de conocer la causa por mandato expreso de la ley en comento, en consecuencia, atendiendo al impedimento argumentado por la Jueza Abg. MARLENE ROJAS DE SIU, debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.-
-II-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. MARLENE ROJAS DE SIU en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, comunicar de la presente decisión a la Jueza inhibida con copia certificada de la presente decisión.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.). En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ0142013000172
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ
ASUNTO: VC01-X-2013-000025
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