REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2013-000427.


Parte Actora: DAVID JOSÉ MATA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.331.832 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte Demandante: GUILLERMO ALONSO ROMERO LUJANO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.268.

Parte Demandada: TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA FRAMI EXPRESS, CA, Rif: J-30886803-5 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 8 de octubre de 2013 de donde se desprende como parte demandante el ciudadano DAVID JOSÉ MATA PAZ en contra de la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA FRAMI EXPRESS, CA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.



Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha siete (7) de noviembre de 2013, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO ALONSO ROMERO LUJANO, no asistiendo la parte demandada sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA FRAMI EXPRESS, CA.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano DAVID JOSÉ MATA PAZ, en contra de la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA FRAMI EXPRESS, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha siete (7) de noviembre de 2013, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la
reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha
admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA FRAMI EXPRESS, CA desde el 14 de enero de 2011 realizando funciones de pulidor con una jornada laboral de Lunes a Viernes desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm, con descanso los días Sábados y Domingos, finalizando la relación laboral el día 29 de julio de 2012 fecha en la cual la parte actora fue despedido de sus labores habituales, alcanzando un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 15 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un último salario básico diario de Bs. 64,29, un salario normal diario de Bs. 77,62 y un salario integral diario de Bs. 86,43. Determinados los salarios que se desprenden de las actas procesales, lo cuales fueron admitidos por la parte demandada al no asistir a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le corresponden al demandante.

1.-) PREAVISO: De conformidad con las normas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal declara, improcedente este pedimento, por cuanto, de la revisión de la ley antes mencionada no se desprende que el empleador este en la obligación de cancelar un preaviso al
trabajador por la finalización de la relación de trabajo, mas aun cuando, la nueva legislación laboral artículos 77, 85 con fundamento en los lineamientos Constitucionales artículo 93 prohíbe el despido no justificado, es decir, estableciendo una estabilidad absoluta que permite únicamente la finalización de la relación laboral por despido o retiro cuando exista una causa que lo justifique de las contempladas en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De tal manera que, si entendemos que, el preaviso que pretende la parte demandante, es la obligación del patrono de notificar al trabajador su decisión de poner fin a la relación laboral antes del plazo indicado, otorgándole un tiempo para que el trabajador tome sus previsiones y en caso contrario, es decir de no dar el preaviso cancelar cierta cantidad de dinero al trabajador como una indemnización por omitirlo, bajo la nueva Ley del Orgánica del Trabajo, esta figura del preaviso del empleador hacia el trabajador, prácticamente desaparece por cuanto, no le es permitido al patrono poner fin a una relación laboral sin una causa que lo justifique y en caso de que exista una causa que justifique el despido, el empleador no esta en la obligación de preavisar al trabajador su decisión de poner fin a la relación laboral tal como lo expresa el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

2.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan 15 días de salario integral por tres meses de servicios a partir del primer mes, es decir, 15 días por trimestre, de labores ininterrumpidas, por lo tanto, en 1 año se le otorgan 60 días de salario integral en los 6 meses se le otorgan 30 días de salario integral, y por los 15 días se le otorgan de forma prorrateada 2,5 días de salario integral, para un total de 92,5 días que multiplicado por su salario integral diario de Bs. 86,43, resulta la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.994,77). ASÍ SE DECIDE.

3.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con el artículo 142 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal niega este pedimento por cuanto este concepto le correspondería a partir del segundo año de servicios, es decir, le corresponde al trabajador que luego del primer año de servicio, perdura en su relación laboral por otro año mas, por lo tanto se declara improcedente este pedimento toda vez que se desprende de las actas procesales que la relación laboral alcanzo un tiempo de 1 año, 6 meses y 15 días, es decir, no logró perdurar un año mas de labores. ASÍ SE DECIDE.



4.-) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: Tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando la relación laboral culmina por razones ajenas a la voluntad del trabajador, el empleador debe cancelar una indemnización equivalente a lo que le corresponda por concepto de antigüedad o prestaciones sociales, en este caso en particular, se le otorga la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.994,77). ASÍ SE DECIDE.

5.-) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012: Se otorga este concepto de conformidad con lo regulado por el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, 6 meses x 30 días / 12 meses = 15 días que se le otorgan multiplicados por su salario diario de Bs. 64,29, resulta la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 964,35). ASÍ SE DECIDE.

6.-) VACACIONES ANUALES (14/ENERO/2011-14/ENERO/2012) VENCIDAS: Regulado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgador, otorga 15 días multiplicado por su salario diario de Bs. 77,62, se obtiene una cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.164,3). ASÍ SE DECIDE.

7.-) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo regulado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por los 5 meses de servicio se le otorgan (6mesesx16días/12meses=8) 8 días multiplicado por su salario de Bs. 77,62 se obtiene la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 620,96). ASÍ SE DECIDE.

8.-) BONO VACACIONAL VENCIDO (14/ENERO/2011-14/ENERO/2012) VENCIDAS: Regulado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgador, otorga 15 días multiplicado por su salario diario de Bs. 77,62, se obtiene una cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.164,3). ASÍ SE DECIDE.

9.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo regulado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por los 5 meses de servicio se le otorgan (6mesesx16días/12meses=8) 8 días
multiplicado por su salario de Bs. 77,62 se obtiene la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 620,96). ASÍ SE DECIDE.

10.-) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: Debido a la actitud procesal asumido por la parte demandada al no asistir al llamado judicial para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, se le otorga este concepto a la parte demandante tal como lo reclama en su demanda, por lo tanto 110 días multiplicados por 22,50 resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.475,00). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano DAVID JOSÉ MATA PAZ es por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA FRAMI EXPRESS, CA como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 29 de julio de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa activa, tal como lo prevé el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 7.994,77.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 15.005,23 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 15 de octubre de 2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.




Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano DAVID JOSÉ MATA PAZ, en contra de la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA FRAMI EXPRESS, CA.

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano DAVID JOSÉ MATA PAZ, por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA FRAMI EXPRESS, CA.

TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.



CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 15 de noviembre de dos mil trece (2.013).

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA.
LBA.