REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2013-000295.


Parte Actora: ANTONIO JOSÉ GUILLEN RODRIGUEZ, JOSÉ RICARDO GOTERA MALDONADO, GERARDO ANTONIO PETIT, DANNY DANIEL PEREZ ACOSTA, YORWIN MICHELL VILLAREAL, LUIS EDUARDO QUERO SALAZAR y JAN CARLOS YEDRA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V- 13.561.036, V- 18.217.647, V- 11.884.349, V- 17.820.822, V- 20.255.422, V- 17.336.948 y V- 16.161.025, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- NELEXYS HERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.526

Parte Demandada: CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES, CA (CYBIPECA), domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.








Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 12 de junio de 2013 de donde se desprende como parte demandante los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GUILLEN RODRIGUEZ, JOSÉ RICARDO GOTERA MALDONADO, GERARDO ANTONIO PETIT, DANNY DANIEL PEREZ ACOSTA, YORWIN MICHELL VILLAREAL, LUIS EDUARDO QUERO SALAZAR y JAN CARLOS YEDRA MAVAREZ en contra de la sociedad mercantil CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES, CA (CYBIPECA), por motivo de cobro de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha siete (7) de noviembre de 2013, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio NELEXIS HERNÁNDEZ, no asistiendo la parte demandada sociedad mercantil CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES, CA (CYBIPECA).

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos ANTONIO
JOSÉ GUILLEN RODRIGUEZ, JOSÉ RICARDO GOTERA MALDONADO, GERARDO ANTONIO PETIT, DANNY DANIEL PEREZ ACOSTA, YORWIN MICHELL VILLAREAL, LUIS EDUARDO QUERO SALAZAR y JAN CARLOS YEDRA MAVAREZ, en contra de la sociedad mercantil CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES, CA (CYBIPECA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha siete (7) de noviembre de 2013, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y
presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES, CA (CYBIPECA) desde el 14 de enero de 2013
realizando funciones de obrero con una jornada laboral de Lunes a Viernes desde las 7:00 am hasta las 2:00 pm, finalizando la relación laboral el 1 de abril de 2013, alcanzando un tiempo de servicio de 2 meses y 17 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un último salario básico diario de Bs. 124 y un salario integral diario de Bs. 136,08. De seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le corresponden al demandante. ASÍ SE DECIDE.

1.-) PREAVISO LEGAL: De conformidad con lo estipulado en la Cláusula No. 25 numeral 1 literal “a”, le corresponden 7 días, los cuales se le otorgan mediante este fallo, por lo tanto 7 días multiplicados por su salario diario de Bs. 124,00, resulta la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 868,00).

2.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: De conformidad con lo regulado en la Cláusula No. 25 numeral 1 literal “b”, “c”, “d” del Contrato Colectivo Petrolero (2011-2013), estos conceptos deben otorgarse por cada año o fracción superior de 6 meses de labores, por lo tanto, en principio no le corresponden a los reclamantes indemnizaciones de antigüedad, toda vez que la relación laboral, perduró en el tiempo 2 meses y 17 días.

3.-) VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2013: Regulado por la Cláusula No. 24 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero (2011-2013), 2 meses de labores multiplicados por 2,83 días resulta la cantidad de Bs. 5,66 días multiplicados por su salario diario de Bs. 124,00 se obtiene la cantidad de SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 701,84). ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, si realizamos la sumatoria de la cantidades otorgadas en los No 1 al 3 (Bs. 868 + 701,84) resulta la cantidad de Bs. 1.569,84. La Contratación Colectiva Petrolera 2011-2013 regula en su Cláusula No. 25 número 4, lo correspondiente a la Garantía Mínima, la cual se encuentra específicamente recogida por la Cláusula No. 70 número 10 de la Contratación Colectiva antes mencionada, la cual establece que:

“El personal que labora para la contratista, cuando sean despedidos antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo
tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de salario básico por cada mes completo de servicio. Las dos formas de cálculo serán comparadas y se aplicará la que resulte más favorable al trabajador. Si el trabajador no hubiese completado un (1) mes o hubieses trabajado fracción de mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes…”

De la lectura de la Cláusula No. 70 numeral 10, se observa que, cuando los trabajadores son despedidos antes de cumplir 3 meses de servicio, se deben realizar dos cálculos un cálculo con lo que le pudiera corresponder legal y contractualmente por los conceptos de preaviso, antigüedad o prestaciones sociales y vacaciones fraccionadas y el otro calculo es, otorgando 10 días de salario básico por mes completo de labores mas los días que trabaje como fracción, luego de 1 mes o 2 meses de servicio, antes de cumplir 3 meses de servicio, al realizar esta última forma de calculo obtenemos que por los 2 meses de trabajo se le otorgan 20 días de salario básico diario mas los 17 días laborados como fracción, se obtiene un total de 37 días multiplicados por su salario diario básico de Bs. 124,00 resulta la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.588,00), cantidad esta última que se le otorga por cuanto es superior a la sumatoria de las cantidades otorgadas por preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.

4.-) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De conformidad con lo estipulado en la Cláusula No. 24 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, se le otorgan 9,16 días como resultado de la siguiente operación (2 meses x 55 días / 12 meses) = 9,16 días multiplicado por su salario diario de Bs. 124,00, resulta la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.135,84). ASÍ SE DECIDE.

5.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo regulado en la Cláusula No. 70 del Contrato Colectivo Petrolero, se le corresponde al demandante el 33,33% de lo percibido durante la relación de trabajo, por lo tanto, debió reclamar la cantidad de Bs. 3.182,34 como resultado de la siguiente operación numérica, tomando en consideración su salario mensual de Bs. 3.720,00 al multiplicarlo por los 2 meses de labores se obtiene la cantidad de Bs. 7440,00 mas los 17 días con un salario de 124,00 diario se obtiene la cantidad de Bs. 2.108,00, lo cual hace un total de Bs. 9548,00 que al multiplicarlo por el 33,33% se obtiene la cantidad de Bs. 3.182,34. No
obstante la parte demandante solamente reclama la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.663,89), cantidad esta última que se le otorga mediante el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

6.-) DIFERENCIA SALARIAL: Tomando en consideración que la parte demandante reclama un salario de Bs. 3.720,00 mensual y reconoce que le era cancelada mensualmente la cantidad de Bs. 2.048,10 por concepto de salario, existe una diferencia de Bs. 1.671,9 como resultado de la operación (3.720,00 – 2048,10) = 1.671,9 multiplicado por los 2 meses resulta Bs. 3.343,8. De igual forma, manifiesta la parte demandante que le era cancelada la cantidad de Bs. 68,27 por concepto de salario diario, reclamando mediante este procedimiento judicial un salario diario de Bs. 124,00 este Tribunal observa una diferencia salarial diaria de Bs. 55,73 que al multiplicarlo por los 17 días laborados como fracción resulta la cantidad de Bs. 947,41, todo lo cual, (Bs. 3.343,8 + 947,41) = Bs. 4291,21, solamente reclama la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTAY CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.290,64), lo cual se le concede mediante la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

7.-) TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Tal como lo reclama la parte demandante en su escrito libelar y tomando en consideración que la parte demandada al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar asintió tal pedimento, el mismo se le otorga, por lo tanto, la parte demandada deberá cancelar a la parte demandante por concepto de tarjeta electrónica de alimentación la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.512,5).

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes para cada uno de los demandantes ciudadanos ANTONIO JOSÉ GUILLEN RODRIGUEZ, JOSÉ RICARDO GOTERA MALDONADO, GERARDO ANTONIO PETIT, DANNY DANIEL PEREZ ACOSTA, YORWIN MICHELL VILLAREAL, LUIS EDUARDO QUERO SALAZAR y JAN CARLOS YEDRA MAVAREZ es por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.190,87), para cada uno de los demandantes, en consecuencia, este Tribunal, le ordena a la sociedad mercantil CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES, CA (CYBIPECA) como parte demandada cancelar a la parte demandante la cantidad total de CIENTO
VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 127.336,09) divididos de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 18.190,87 para cada uno de los ciudadanos demandantes. ASÍ SE DECIDE.

Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 18.190,87 de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 2 de octubre de 2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GUILLEN RODRIGUEZ, JOSÉ RICARDO GOTERA MALDONADO, GERARDO ANTONIO PETIT, DANNY DANIEL PEREZ ACOSTA, YORWIN MICHELL VILLAREAL, LUIS EDUARDO QUERO SALAZAR y JAN CARLOS YEDRA MAVAREZ, en contra de la sociedad mercantil CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES, CA (CYBIPECA).



SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GUILLEN RODRIGUEZ, JOSÉ RICARDO GOTERA MALDONADO, GERARDO ANTONIO PETIT, DANNY DANIEL PEREZ ACOSTA, YORWIN MICHELL VILLAREAL, LUIS EDUARDO QUERO SALAZAR y JAN CARLOS YEDRA MAVAREZ, por la cantidad total de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 127.336,09) divididos de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 18.190,87 para cada uno de los ciudadanos demandantes, arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la sociedad mercantil CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES, CA (CYBIPECA).

TERCERO: Se condena la corrección monetaria de las cantidades otorgadas tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 15 de noviembre de dos mil trece (2.013).

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ







Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA.
LBA.