REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


ASUNTO: VP21-L-2013-000044


Partes Actoras: JOSE RAMÓN PEROZO PEROZO, ANGEL FRANCISCO REYES y DALMIRO ANTONIO REVERO ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-10.595.209 V-7.842.000 y V-13.299.078 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- LAIDELINE GONZALEZ ROMERO Y OTROS, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.95.140.



Partes Demandadas: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia-

Abogados Apoderados
De la parte Demandada: LUIS ORTEGA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.120.257 .



Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Concepto Laborales.





Hoy, 20 de Noviembre de 2013, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, dada la solicitud de las partes intervinientes en el presente asunto de adelantar la presente audiencia fija para el día Lunes 25 de noviembre de 2013 a las 10:30 a.m, compareció en representación de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO REYES y DALMIRO REVEROL, la abogada en ejercicio LAIDELINE GONZALEZ ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 95.140, así como el abogado en ejercicio LUIS ORTEGA inscrito en el inpreabogado bajo el número 120.257 en su carácter de apoderado judicial de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), tal como se encuentra acreditado en autos. Dándose así inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección de la ciudadana Jueza Abog. MARIA AUXILIADORA CUBA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado el apoderado judicial de la empresa demandada expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la empresa ofrece en este acto a las partes demandantes: para el ciudadano ANGEL FRANCISCO REYES, se le cancela, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.39.323,72), suma ésta que corresponde al pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dicha cantidad es cancelada en este acto mediante cheque número 26735767, girado en contra del BANCO BANESCO, de fecha: 25-09-2013 a nombre del demandante y para el ciudadano DALMIRO REVEROL, se le cancela, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.56.854,86), suma ésta que corresponde al pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dicha cantidad es cancelada en este acto mediante cheque número 23735768, girado en contra del BANCO BANESCO, de fecha: 25-09-2013 a nombre del demandante, tal cantidad cubre en su integridad los conceptos por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador demandante". En este Estado interviene la apoderada judicial de la parte demandante quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto mi representados están conforme con la misma, no quedando la empresa a deber por este ni por ningún otro concepto laboral”. Así mismo la demanda intentada por el ciudadano JOSE RAMON PEROZO PEROZO, se mantiene activa continuando su curso normal. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue parcialmente el presente convenimiento en virtud del acuerdo arriba indicado en relación a los antes mencionados ciudadanos, le otorgue el carácter de cosa juzgada, este Tribunal se abstiene de declarar terminado y archivado el presente asunto, por los fundamentos señalados. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso con respecto a los ciudadanos ANGEL FRANCISCO REYES y DALMIRO REVEROL, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Homologa el presente convenimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, con respecto a los ciudadanos ANGEL FRANCISCO REYES y DALMIRO REVEROL, este Tribunal se abstiene de declarar terminado el presente asunto asi como el archivo del mismo, por los fundamentos arriba señalado. Se deja constancias que las partes consignaron copia fotostáticas en Dos (02) folios útiles de los cheques entregados en este acto a la representación judicial de la parte demandante. Así mismo, en este mismo acto se hace entrega a las partes de las pruebas presentadas en Audiencia Preliminar de fecha 08/04/2013. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente acta de mediación todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3° S M E



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA:




Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA JUDICIAL


MAC-
ASUNTO: VP21-L-2013-000044