REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Maracaibo, 7 de mayo de 2013
203° - 154°
Exp. No. 1353-11
Resolución para mejor proveer
En el presente recurso contencioso tributario, interpuesto por los abogados Robert Martínez y Marisabel Rangel Atencio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.742 y 91.235, respectivamente, según se desprende de instrumento poder que riela a los folios 27 y 28 del expediente judicial, en su carácter de apoderados judiciales de RUTAS AREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30819225-2, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa signada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2011-4799 de fecha 1 de septiembre de 2011 emanada del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó pena de comiso conforme lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre cuarenta y seis (46) neumáticos reparados usados de caucho del tipo utilizados en aeronaves, ubicados arancelariamente en la subpartida 4012.13.00, con régimen legal 1 (Importación prohibida) amparada en la declaración única de aduanas DUA C-3617 de fecha 5 de abril de 2011, llegada al territorio nacional a través de la Aduana Principal de Maracaibo el 3 de abril de 2011.
En fecha 30 de abril de 2013, la abogada Iyerling García Fonseca, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.672, según se evidencia de documento poder que riela a los folios 363 y 364 del expediente judicial, expuso que: “estando dentro del lapso procesal para que ese superior despacho dicte auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, acudo para ratificar respetuosamente la solicitud de auto para mejor proveer formulada en la oportunidad de los informes, que permita evacuar la prueba de informes admitida por este Tribunal a la que se contrae el Aparte Tercero de la Resolución de admisión de las pruebas promovidas Nro. 274-2012, de fecha nueve (9) de noviembre de 2012, la cual no fue evacuada en el lapso respectivo, aun cuando se proveyó librando oficio Nro. 140-2013, la cual tiene la finalidad de aportar al juzgador mejor proveer el régimen jurídico aplicable a las provisiones a bordo.
Igualmente ratifico la solicitud de auto para mejor proveer a fin de evacuar la prueba admitida por este Juzgado a la que se contrae el aparte CUARTO de la mencionada (sic) la Resolución 274-2012, referida a la intimación del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo para que apercibido por el alguacil exhiba el expediente administrativo que instruyó ese órgano administrativo con ocasión a la solicitud (sic) provisiones a bordo Nro. 08292 del 07-06-2010, y su alcance 120403 de fecha 18-08-2010, la cual no fue evacuada por considerarla inoficiosa, según auto de entrada de fecha 13 de febrero de 2013, y como se indicó en la oportunidad de informes el expediente consignado por la apoderada sustituta de la Procuradora General de la República, no se refiere al expediente admitido en la promoción de prueba, que es el instruido en virtud de la solicitud provisiones a bordo Nro. 08292 del 07-06-2010, y su alcance 120403 de fecha 18-08-2010, que originó la autorización de provisión de a bordo contenida en el oficio SNAT/INA/GAP/MAR/DT/CARAE/2010-05026 de fecha 01 de septiembre de 2010, lo cual es transcendental para que ese juzgado pueda apreciar los documentos y requisitos exigidos por la Administración Tributaria a los fines de autorizar el régimen especial”.
Al respecto observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, en primer lugar se admitió la prueba de informes a la que se contrae el particular tercero de la resolución Nro. 274-2012 de fecha 12 de noviembre de 2011 relativa a la admisión de pruebas, que ordenó intimar al precitado Gerente, para que apercibido por el Alguacil del Tribunal, exhiba la documentación indicada por la promovente en el particular cuarto (IV) de su escrito de promoción para que en el lapso de diez (10) días continuos, contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe y remita a este Juzgado, la información a la que se contrae las pruebas promovidas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2013, dictó auto aclaratorio que subsanó la omisión del otorgamiento del término de distancia correspondiente para la práctica de la notificación de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que acordó el libramiento del Oficio Nro. 140-2011 dirigido a la prenombrada Intendencia, para que en un lapso de ocho (8) días continuos que se le conceden como término de distancia más diez (10) días de despacho, remita a este Despacho Judicial la información a que se contrae el particular tercero de la promoción de pruebas de la recurrente.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que vistas las actas procesales y visto el Libro Diario de Labores del Tribunal y del Calendario Judicial la preclusión del lapso a que se contrae el artículo 271 eiusdem, se verificó el día 21 de marzo de 2013, sin embargo, la parte actora no impulsó la notificación antes descrita, siendo deber de este Tribunal advertir, que dicho impulso le corresponde única y exclusivamente a la representación judicial de la recurrente, en razón de lo cual declara improcedente la solicitud de auto para proveer a los fines de la evacuación de la prueba de informe, ya que efectivamente la recurrente tuvo al alcance la oportunidad procesal para inducir dicha notificación y no lo hizo. Así se declara.
En lo atinente al auto para mejor proveer relacionado con la evacuación de la prueba de exhibición del expediente administrativo promovida por la parte recurrente y que previamente fue declarada inoficiosa en la oportunidad indicada; y vistas las consideraciones explanadas en la diligencia antes descrita, y de la revisión documental de las certificaciones emitidas por la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT inherentes al expediente administrativo consignado en fecha el 13 de noviembre de 2012 por la representación fiscal, aprecia esta Juzgadora de la constatación realizada a la actas que corren insertas desde los folios 282 al 349 del expediente judicial, la inexistencia de los documentos consignados para la tramitación de la solicitud de provisiones de abordo Nro. 08292 del 7 de junio de de 2010, y su alcance Nro. 120403 de fecha 18 de agosto de 2010. En tal sentido considera necesario traer a acolación el contenido del artículo 274 del Código Orgánico Tributario que “al décimoquinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, las partes presentarán los informes correspondientes…”; y añade el artículo 275 que “cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes…”. De aplicación supletoria de conformidad con el artículo 332 eiusdem. Y dada la apreciación de la hermenéutica jurídica señala el artículo 276 ibidem que establece:
“Vencido el término para presentar informes, dentro del lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes, podrá el tribunal, si lo juzgare conveniente, dictar auto para mejor proveer, con arreglo a la disposición contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo Único: La evacuación de las pruebas acordadas en el auto para mejor proveer no podrá exceder en ningún caso de quince (15) días de despacho”.
Por su parte, señala el artículo 514 del Código de Procedimiento señala: que en el auto para mejor proveer, el Tribunal podrá acordar “la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario” (literal 2); añadiendo que, cumplido el auto para mejor proveer, “las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas”.
De las disposiciones transcritas se desprende que el momento procesal para dictar el auto para mejor proveer es dentro de los quince días siguientes a la fecha en que deben las partes presentar Informes, y siendo el día 30 de abril de 2013 el noveno (9) día siguiente a dicha presentación, con sujeción al artículo 276 eiusdem, este Tribunal acuerda requerir nuevamente el expediente administrativo al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT, a los fines de que exhiba los documentos consignados para la tramitación de la solicitud de provisiones de abordo Nro. 08292 del 7 de junio de de 2010, y su alcance Nro. 120403 de fecha 18 de agosto de 2010 que originó la autorización de provisión de a bordo contenida en el Oficio identificado con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DT/CARAE/2010-05026 de fecha 1 de septiembre de 2010, para cuya remisión se le fija un plazo improrrogable de diez (10) días de despacho a partir de la presente fecha. Líbrese Oficio dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT. Así se resuelve.
Es entendido que, cumplido el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días continuos siguientes, conforme lo preceptuado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; sin perjuicio del derecho de las partes a presentar sus Observaciones con respecto al expediente administrativo en caso de ser considerado, en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 514 ibídem.
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libró Oficio bajo el Nro. ______-2013.-
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
Resolución Nro. ________-2013.-
ICJ/ebjg-
|