REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1302-11
Sentencia Definitiva
En fecha 20 de mayo de 2011, se inició el presente recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano IRVENG ALFONSO PARRA URDANETA, portador de la cédula de identidad Nro. 8.506.977 en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio DEPÓSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS RAFO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 27, Tomo 101-A, asistido por el abogado Carlos Gerardo Vargas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.136, en contra de la Resolución Nro. 1605-2010 de fecha 11 de junio de 2010, emanada del Alcalde (E) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado contra la Resolución IMT-GAFL-JL-0109-2009 del 27 de abril de 2009 emanada del SAMAT, hoy denominado SEDEMAT adscrito a la mencionada Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la cantidad total de Cinco Mil Quinientos (Bs. 5.500,00).
En la misma fecha (20/05/2011) se ordenó la notificación de los ciudadanos Sindico Procurador Municipal, así como del Alcalde y la Administración Tributaria Municipal. El 6 de febrero de 2012 se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de entrada.
El 20 de marzo de 2012 este Tribunal dictó auto corrigiendo error en los oficios de notificaciones librados. Cumplido el procedimiento de notificación, en fecha 19 de junio de 2012 se admitió el presente recurso mediante Resolución Nro. 119-2012.
En fecha 25 de junio de 2012 el ciudadano Irveng Alfonso Parra Urdaneta, anteriormente identificado, en su carácter de presidente de la recurrente otorgó poder apud acta a los abogados Carlos Gerardo Vargas Méndez y Nelson Enrique Hernández Araujo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 57.136 y 16.526.
El 6 de julio de 2012 la recurrente presentó escrito de pruebas. En fecha 18 de julio de 2012 mediante Resolución Nro. 134-2012 se pronuncio este Tribunal sobre las pruebas promovidas por la recurrente.
En fechas 7 y 13 de agosto de 2012, el abogado Carlos Vargas Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.136, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escritos.
El 24 de septiembre de 2012 el mencionado apoderado de la recurrente diligenció. No hubo presentación de Informes ni Observaciones por ninguna de las partes.
En fecha 17 de abril de 2013 se dictó auto suspendiendo la causa en virtud del avocamiento de la Dra. Iliana Contreras Jaimes para cubrir el período vacacional del Juez titular; ordenando la notificación de la Alcaldesa y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la contribuyente.
El 23 de abril de 2013 la abogada María Gabriela González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.445, en su carácter de apoderada judicial del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) según poder que consignó en el acto, diligenció.
Y, en fechas 21 y 24 de mayo de 2013 el Alguacil consignó las notificaciones practicadas de la Alcaldesa y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la contribuyente.
Encontrándose la causa en el primer (1°) día del lapso consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 para sentenciar, y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
1.- El recurso contencioso tributario interpuesto por Deposito de Licores y Agencia de Festejos Rafo, C.A., tiene como objeto la nulidad de la Resolución Nro. 1605-2010 de fecha 11 de junio de 2010, emanada del Alcalde (E) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado contra la Resolución IMT-GAFL-JL-0109-2009 del 27 de abril de 2009 emanada del SAMAT, hoy denominado SEDEMAT adscrito a la mencionada Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la cantidad total de Cinco Mil Quinientos (Bs. 5.500,00).
2.- En fecha 27 de abril de 2009 la Administración Tributaria pronunció Resolución signada con letras y números IMT-GAFL-JL-0109-2009 donde se impuso a la contribuyente sanción pecuniaria de multa por Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) equivalente a cien (100) unidades tributarias de conformidad con el artículo 70 de la Ordenanza Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas.
3.- En fecha 15 de junio de 2009 la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra dicha resolución.
4.- El 11 de junio de 2010 la Administración Tributaria Municipal emitió Resolución Nro. 0605-2010 en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado y se ratificó la Resolución IMT-GAFL-JL-0109-2009 del 27 de abril de 2009 emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) ahora denominado Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).
5.- Contra dicha Resolución, es que la contribuyente interpone el presente recurso contencioso tributario.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES
De la contribuyente:
En su escrito recursivo, manifiesta la contribuyente que la resolución impugnada declaró inadmisible el recurso jerárquico por una causal que reviste el carácter de formalidad pero, que de acuerdo al principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas se debe aplicar la constitución y desaplicar esa norma de carácter constitucional.
Que la inadmisibilidad de un recurso por falta de asistencia de abogado nunca puede operar de pleno derecho, tiene que haber un proceso debido en un estado social de derecho y de justicia, de conformidad con el artículo 7 constitucional.
Solicita la nulidad de la resolución 1605-2010 de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario y de los artículos 2, 7, 19, 26, 49 y 257 de la Constitución y las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional.
PUNTO PREVIO: IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS
En fechas 7 y 13 de agosto de 2012 la contribuyente presentó escritos donde solicitó la revocación del auto de inadmisión de la prueba testimonial y que se repusiera la causa al estado de pronunciarse sobre su admisibilidad.
A este respecto, el Código Orgánico Tributario vigente establece en cuanto al régimen probatorio lo siguiente:
El artículo 268 del Código Orgánico Tributario establece:
“Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se contrae el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las …(omissis)…”.
Y los artículos 269 y 270 eiusdem, expresan:
“Artículo 269: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes a la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.
Artículo 270: Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez dentro de los tres (3) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Parágrafo Único: Haya habido o no oposición, tanto la negativa como la admisión de las pruebas serán apelables dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo”. (Resaltado del Tribunal).
De las disposiciones anteriores se desprende que, el lapso para promover pruebas será de diez días de despacho siguientes a la admisión del recurso contencioso tributario de que se trate. Y, dentro de los 3 días siguientes las partes podrán oponerse, a cuyo vencimiento dentro de los 3 días de despacho siguientes se admitirán las que sean legales y procedentes.
El 18 de julio de 2012 este Tribunal dictó Resolución Nro. 134-2012 donde declaró inadmisible las pruebas testimoniales por cuanto se observó la ausencia del objeto de dichas pruebas.
De dicha Resolución disponía la contribuyente de cinco (5) días de despacho para apelar de conformidad con el parágrafo único del 270 anteriormente citado, los cuales transcurrieron así: 19, 20, 23, 25 y 26 de julio de 2012; y los escritos de impugnación los presentó en fechas 7 y 13 de agosto de 2013, por lo que se evidencia que fueron presentados extemporáneamente. Así se declara.
En razón de lo anterior, observándose que la contribuyente no ejerció recurso de apelación dentro del lapso establecido legalmente, este Tribunal desecha la impugnación planteada en relación a la inadmisión de la prueba testimonial. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa este Tribunal que la controversia planteada queda circunscrita a pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico intentado por la empresa Deposito de Licores y Agencia de Festejos Rafo, C.A.
Respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico declarada por la Administración Tributaria Municipal en sede administrativa mediante la Resolución Nro. 1605-2010 de fecha 11 de junio de 2010, este Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Tributario de 2001 ha previsto en sus artículos 243 y 250 lo siguiente:
“Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio…”. (Destacado del Tribunal).
“Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado”. (Destacado del Tribunal).
De la normativa antes señalada se infiere la obligación a cargo de la autoridad administrativa de realizar un análisis previo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, cuya interposición de la acción y su admisión posterior constituyen el inicio formal de todo proceso una vez verificada la reclamación del sujeto pasivo.
En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que solo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntan la viabilidad del proceso.
De manera que las previsiones contenidas en los artículos 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico y, de ningún modo, contravienen el espíritu del Constituyente de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho para recurrir del fallo.
En este sentido en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 28 de noviembre del año 2012, bajo el Nro. 01415, caso: SERVICIOS GENERALES VENEASISTENCIA, C.A., dejo sentado lo siguiente:
“Así, en el caso de autos la Sala observa que la contribuyente se valió de la asistencia de abogados, tal como se desprende de la Resolución (de recurso jerárquico) Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000269 que cursa a los folios 31 al 38, la cual goza de la presunción de veracidad y legalidad de los actos administrativos al no haber sido desvirtuada en este punto, en la que señala “…los Abogados Carlos Enrique Paredes, Marjorie Mosquera Dávila y Mariana Chirinos, en la supuesta asistencia de la contribuyente SERVICIOS GENERALES VENEASISTENCIA, C.A., no suscribieron ni visaron el escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto ante la Administración Tributaria que corre inserto a los folios 1 al 12 del expediente recursivo, limitándose simplemente a identificarse en la primera parte del escrito recursorio.”
De lo expuesto, observa esta Sala que los abogados que supuestamente asistieron a la contribuyente no estamparon su rúbrica en el mencionado escrito del recurso jerárquico, con lo cual debe entenderse que no cumplieron con la carga de asistir a la recurrente, requisito indispensable para la procedencia del recurso, pues la falta de asistencia o representación de abogado trae como consecuencia jurídica la inadmisibilidad de dicho recurso. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 164 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana C.A.).
En sintonía con lo anterior, estima este Alto Tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la misma ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales, como el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia en la vía administrativa. La finalidad de este tipo de requisito es proteger la estabilidad de los actos que de la Administración emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general. Por esta razón, la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma; razón por la que encuentra esta alzada ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad del aludido recurso jerárquico dictada por la Administración Tributaria, y confirmada por el referido Tribunal en el caso bajo examen. Así se decide”. (Destacado del Tribunal).
En este orden de ideas, se observa que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1605-2010 dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2010, declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución signada con letras y números IMT-GAFL-JL-0109-2009 del 27 de abril de 2009. Dicha inadmisibilidad se fundamentó en lo siguiente:
“En el presente caso se observa, que en el escrito recursorio el representante de la contribuyente DEPÓSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS RAFO, C.A., la ciudadana GLORIA PATRICIA BERMÚDEZ ARCINIEGAS, no aparece asistido, ni por abogado ni por ningún otro profesional afín, hecho éste constitutivo de una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico establecidas en el artículo 250, numeral 4, del Código Orgánico Tributario y numeral 4 del artículo 109 de la Ordenanza antes mencionada.
Por todo lo expuesto y visto el escrito del recurso jerárquico que corre inserto en las actas que conforma el expediente administrativo, este Superior Jerárquico forzosamente declara que el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente es inadmisible. Así se decide”. (Destacado de la Administración Tributaria Municipal).
Planteado lo anterior y de las actas que cursan en el expediente, observa este Juzgado que el recurso jerárquico fue incoado por la ciudadana Gloria Patricia Bermúdez Arciniegas, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.136.299, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente Depósito de Licores y Agencia de Festejos Rafo, C.A., contra la Resolución IMT-GAFL-JL-0109-2009 del 27 de abril de 2006.
Si hacemos un análisis de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, podemos apreciar que los requisitos previstos en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 2001 son enunciativos; en consecuencia, si el contribuyente o responsable, no está asistido, o se encuentra asistido por un profesional distinto a los previstos en la normativa citada, ocasiona la inadmisibilidad del recurso.
Al ser ello así, nos remitimos nuevamente al contenido del recurso jerárquico el cual cursa en actas (folios 15 al 20 del expediente judicial), del cual se desprende que la parte actora no estuvo representada ni asistida por abogado o cualquier otro profesional afín al área tributaria, conforme lo establecido por el Código Orgánico Tributario actual.
De esta manera, puesto que no fue demostrado fehacientemente por la recurrente, que el mencionado escrito contentivo del recurso jerárquico contara con la debida asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, o que la representante de la contribuyente ostente cualquiera de esas condiciones, es evidente, que el supuesto de hecho apreciado por el ente tributario se adapta al supuesto de derecho contemplado en el numeral 4 del citado artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por consiguiente, este Tribunal en el dispositivo del fallo declarará sin lugar el recurso contencioso tributario intentado por la sociedad de comercio Depósito de Licores y Agencia de Festejos Rafo, C.A., en consecuencia se confirma la Resolución Nro. 1605-2010 del 11 de junio de 2010 emanada del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, en el recurso contencioso tributario seguido por la sociedad de comercio DEPÓSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS RAFO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 27, Tomo 101-A, en contra de la Resolución Nro. 1605-2010 de fecha 11 de junio de 2010, emanada del Alcalde (E) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado contra la Resolución IMT-GAFL-JL-0109-2009 del 27 de abril de 2009 emanada del SAMAT, hoy denominado SEDEMAT adscrito a la mencionada Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la cantidad total de Cinco Mil Quinientos (Bs. 5.500,00), que se sustancia bajo el expediente Nro. 1302-11; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, y en consecuencia, se confirma la Resolución Nro. 1605-2010 del 11 de junio de 2010 emanada del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Se condena en COSTAS a la contribuyente en un cinco por ciento (5%) del monto debatido en el presente proceso.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes. La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 1302-11, registrándose bajo el Nro. _________- 2013.-
La Secretaria,
ICJ/mtdlr.-
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