REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno (31) de de mayo de dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000168
PARTE ACTORA: FERMIN IGNACIO GARCÍA HUIZI
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO CHERUBINI SIFONTES y SHARDA BUDHRANI ORTEGA
PARTE DEMANDADA: MYKONOS BAR RESTAURANT, C.A. (PORTAMARE GOURMET BOUTIQUE LOUNGE)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día de hoy, treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, pública el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) mediante demanda interpuesta por los Abogados SHARDA BUDHRANI y ALFREDO CHERUBINI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.676.661 y 13.307.040, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.505 y 120.155, respectivamente, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de abril de 2013, quedando anotado bajo el no. 27, tomo 61 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 06 de mayo de 2013 y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 09-05-2013.

Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2013-000168, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria PAULA DÍAZ MALAVER. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareciendo por la parte demandante los abogados ALFREDO CHERUBINI SIFONTES y SHARDA BUDHRANI ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº. V-13.307.040 y V- 16.676.661, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº. 120.155 y 130.505, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERMIN IGNACIO GARCÍA HUIZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.284.411; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada MYKONOS BAR RESTAURANT, C.A. (PORTAMARE GOURMET BOUTIQUE LOUNGE), a la celebración de la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia Nº 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2.005.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
El ciudadano FERMIN IGNACIO GARCÍA HUIZI, alega que inició su prestación de servicio en fecha primero (01) de febrero de dos mil doce (2012) ocupando el cargo de JEFE DE COCINA, en un horario de trabajo de martes a domingo de seis de la tarde (06:00.p.m.) hasta la una de la madrugada (01:00 a.m.), devengando una remuneración mensual de NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00), hasta el día primero (01) de junio del año 2012, fecha esta en la cual RENUNCIÓ, realizando el preaviso de ley; y hasta la presente fecha la empresa no le ha hecho el pago correspondiente a las prestaciones sociales, razón por la que procedió en representación del ciudadano FERMIN IGNACIO GARCÍA HUIZI, a demandar a la empresa MYKONOS BAR RESTAURANT, C.A. (PORTAMARE GOURMET BOUTIQUE LOUNGE), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, todo ello de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha y, lo hizo en los siguientes términos:

• Antigüedad (Art. 108 L.O.T.)
Febrero: 05 días x 337,5 = Bs1.687, 50
Marzo: 05 días x 397,64 = Bs.1.988, 20
Abril: 05 días x 414,60 = Bs. 2.073,00
Mayo: 05 días x 415,14 = Bs. 2.075,70
Total a pagar por Antigüedad: 7.824,40.
• Diferencia por concepto de Domingo y Feriados
Febrero: 05, 12, 19 y 26
Marzo: 04, 11, 18 y 25
Abril: 01, 05, 06, 08, 15,19, 22 y 29
Mayo: 01, 03, 04, 06, 13, 20 y 27

Febrero: 04 días x 450 = Bs. 1800
Marzo: 04 días x 530,20 = Bs. 2.120,80
Abril: 08 días x 552,81 = Bs. 4.422,48
Mayo: 07 días x 553,53 = Bs. 3.874,71
Total a pagar por Domingo y Feriados: 12.217,99 menos Bs. 7.000,00, diferencia a pagar Bs. 5.217,99.
• Diferencia por concepto de Bono Nocturno
Febrero: 26 días x 78,75 = Bs. 2.047,50
Marzo: 26 días x 92,77 = Bs. 2.412, 02
Abril: 27días x 96,74 = Bs. 2.611,98
Mayo: 26 días x 96,85 = Bs. 2.518,10
Total a pagar por Bono Nocturno: 9.589,60 menos Bs. 4.637,50, diferencia a pagar Bs. 4.952,10.
• Vacaciones y Bono Vacacional (Fraccionado):
10 días x 369,02 = Bs. 3.690,20
Total a pagar por Vacaciones y Bono Vacacional (Fraccionado):
Bs. 3.690,20.
• Utilidades (Fraccionado):
10 días de utilidades x 369,02 = Bs. 3.690,20
Total a pagar por Utilidades (Fraccionado):
Bs. 3.690,20.

TOTAL: …………………………………………………………………… Bs. 25.613,28
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la presunción de la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una presunción de la admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:

1) Prestación de Antigüedad e Incidencia: El trabajador reclama 20 días por concepto de garantías y cálculo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.824,40. De conformidad con la Disposición Transitoria Segunda en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, literales a y b y el tiempo de servicio alegado, le corresponden al actor 20 días, los cuales al ser multiplicados por último salario integral mensual devengado por la trabajadora, resulta la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.142,75). En tal sentido, esta Juzgadora observa, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d, el monto que resulta mayor es el obtenido conforme a los literales a y b del artículo 142 ejusdem, en consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por este concepto al trabajador la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.142,75). Así se decide.


2) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: El trabajador reclama 23 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 5.217,99. De conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y el tiempo de servicio alegado corresponden al actor 10,00 días, los cuales al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 387,05, resulta la cantidad de Bs. 3.875,00; en consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por este concepto al trabajador la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.875,00). Así se decide.

3) Utilidades Fraccionadas: El trabajador reclama 10 días por concepto de beneficios anuales o utilidades por la cantidad de Bs. 3.690,20. De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y el tiempo de servicio alegado, corresponden al actor 10,00 días, los cuales al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 387,50, resulta la cantidad de Bs. 3.875,00; en consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por este concepto al trabajador la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.875,00). Así se decide.

4) Diferencias de Domingos y Feriados: El trabajador especifica 23 días por Diferencia de domingos y días feriados laborados, y señala que por este concepto, la empresa demandada debió cancelar la cantidad de Bs. 12.217,99 menos Bs. 7.000,00 pagados por la empresa, en consecuencia reclama por concepto de diferencia de domingos y días feriados la cantidad de Bs. 5.217,99. Con motivo de la presunción de admisión de los hechos se declara procedente el reclamo de los domingos y feriados especificados por el actor, correspondiéndole al actor por los meses de Febrero: Bs. 1.500,00, Marzo: Bs. 1.500,00, Abril: Bs. 3.000,00 y Mayo: Bs. 2.625,00; para la cantidad de Bs. 8.625,00, menos el monto pagado de Bs: 7.000,00; en consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por este concepto al trabajador la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.625,00). Así se decide.

5) Diferencia por concepto Bono Nocturno: El trabajador señala que por este concepto, la empresa demandada debió cancelar la cantidad de Bs. 9.589,60 de los cuales canceló la cantidad de Bs. 4637,50, en consecuencia reclama por concepto de diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 4.952,10. Con motivo de la presunción de admisión de los hechos se declara procedente el reclamo de la diferencia de Bono Nocturno en el periodo señalado por el actor, correspondiéndole al actor por los meses de Febrero: Bs. 1.950,00, Marzo: Bs. 1.950,00, Abril: Bs. 2.025,00 y Mayo: 1.950,00; para la cantidad de Bs. 7.875,00, menos el adelanto de Bs. 4.637,50, en consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por este concepto al trabajador la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.288,5). Así se decide.

7) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), a partir de esa fecha, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

8) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es (25-04-2013) para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada, esto es (06-05-2013) para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento a la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

Para un total correspondiente al ciudadano FERMIN IGNACIO GARCÍA HUIZI, por la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.755,25).

De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiera estar suspendido por acuerdo entre las partes o en aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FERMIN IGNACIO GARCÍA HUIZI, contra la empresa MYKONOS BAR RESTAURANT, C.A. (PORTAMARE GOURMET BOUTIQUE LOUNGE). SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar al demandante ciudadano FERMIN IGNACIO GARCÍA HUIZI, la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.755,25), más lo que resulte de los intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta el pago efectivo del monto condenado; así como la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (31-05-2013), se registró y publicó la presente decisión siendo las 09:00 a.m.-

LA SECRETARIA