REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

Se inicia la presente causa por demanda de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 28 de abril de 2011, por la ciudadana YAMILETH DE LOS ANGELES OLIVARES GALAVIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 16.470.048, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por las abogadas en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, ANA MARÍA CASTRO TROCONIZ y MARÍA MARCANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847, 53.554 y 105.240, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el Nro. 40, Tomo 2-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio LAURA FIGUEROA LEAL y ASMIRIA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.448 y 37.895, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 29 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedí mentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana YAMILETH DE LOS ANGELES OLIVARES GALAVIZ, alegó en su escrito de demanda y de reforma, que en fecha 12 de julio de 2007 fue contrata por la empresa MARION TECNOLOGY, S.A., para ocupar el cargo de Asistente de Contabilidad y posteriormente como analista de Impuesto, realizando las labores de elaboración de libro de compra y venta, analista de cuentas por cobrar, cálculos y preparación de impuestos nacionales e impuestos municipales, con una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de Lunes a Viernes y los días Sábado y Domingo de días de descanso; siendo que en fecha 01 de enero de 2008 fue transferida y forma indefinida y por tiempo indeterminada a la nómina de INPARK DRILLING FLIUDS, S.A., hasta el día 21 de noviembre de 2010; fecha en la cual presentó su renuncia. Adujo que para el cumplimiento de las funciones en el cargo siempre contó con una silla cuyas condiciones del respaldar no le permitían recostar o descansar la espalda mientras estuviera sentada en el escritorio, aunado al hecho de que por la funciones del puesto debía trasladarse hacia el archivo de la empresa, donde debía subir de aproximadamente 14 escalones cargando carpetas de casi 1 kilo cada carpeta; todo lo cual generaba factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas; que toda la situación física en la que prestaba el servicio, y las condiciones de salud en la que se encontraba, por los dolores de la espalda y de las piernas, requirió realizarse una serie de evaluaciones médicas, donde se le diagnosticó que padecía una Discopatía Lumbosacra; por lo que asistió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social, dirección Costa Oriental del Lago, con sede en Ciudad Ojeda, a fin de que se le aperturaza una investigación para determinar el origen de la enfermedad, luego de la investigación, se determinó en fecha 24 de junio de 2011 “…que la trabajadora presenta un diagnostico de patología de Discopatía Lumbosacra; con indicación de tratamiento quirúrgico. La patología constituye estados patológicos agravados con ocasión del trabajo… Certifico: que se trata de Discopatía Lumbosacra, considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO”. En relación al cálculo de las prestaciones sociales, arguye como último salario básico y normal de Bs. 107,93 devengado desde el mes de mayo de 2010 hasta la culminación de la relación de trabajo en el mes de noviembre de 2010; la cantidad de Bs. 61,67 de salario diario y normal desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de abril de 2010 y la cantidad de Bs. 50,00 de salario diario y normal devengado desde el inicio de la relación de trabajo en el mes de julio de 2007 hasta el mes de abril de 2008; y un último salario integral de Bs. 149,90 devengado desde el mes de mayo de 2010 hasta la culminación de la relación de trabajo en el mes de noviembre de 2010, que resulta de la siguiente operación matemática [ Bs. 107,93 + Alícuota de Utilidades Bs. 26,98 (107,93 x 90/ 12/30) + Alícuota de bono Vacacional de Bs. 14,91 (107,93 x 50/ 12/30) = Bs. 149,90]; la cantidad de Bs. 85,64 como salario integral devengado desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de abril de 2010; que resulta de la siguiente operación matemática [ Bs. 61,67 + Alícuota de Utilidades Bs. 15,41 (61,67 x 90/ 12/30) + Alícuota de bono Vacacional de Bs. 8,56 (61,67 x 50/ 12/30) = Bs. 85,64] y la cantidad de Bs. 69,44 como salario integral devengado desde el inicio de la relación de trabajo en el mes de julio de 2007 hasta el mes de abril de 2008, que resulta de la siguiente operación matemática [ Bs. 50,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 12,50 (50,00 x 90/ 12/30) + Alícuota de bono Vacacional de Bs. 6,94 (50,00 x 50/ 12/30) = Bs. 69,44], por lo que reclama, POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 17.955,09 + 06 días reclamados a razón del último Salario Integral de Bs. 149,91, que resulta la cantidad de Bs. 899,46 + 5 días reclamados a razón del último Salario Integral de Bs. 149,91, que resulta la cantidad de Bs. 749,55; para un monto total a reclamar de Bs. 19.604,01 por dicho concepto; POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 3.998,75; POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010-2011: Conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 11.33 días a razón del último salario promedio de Bs. 107,93, que resulta la cantidad de Bs. 1.22,85 por concepto de vacaciones fraccionadas y 16,67 días a razón del ultimo salario promedio de Bs. 107,93, que resulta la cantidad de Bs. 1.798,83. Del mismo modo, en base a los fundamentos antes expuestos, reclama: RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Daño Moral: Como compensación con ocasión a la enfermedad, por la cantidad de Bs. 80.000,00; RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Por cuanto es una enfermedad agravada por el trabajo, conforme al artículo 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama la cantidad de 1.642,50 días a razón del salario básico de Bs. 107,30, por un monto de Bs. 176.240,25 y LUCRO CESANTE: Debido a que por la enfermedad contraída y agravada con ocasión al trabajo, se le dificultará enormemente conseguir trabajo en alguna otra empresa, por la cantidad de Bs. 200.000,00. Todos los conceptos anteriormente descritos ascienden a la cantidad de Bs. 481.215,17 monto por el cual demanda a la empresa INPARK DRILLING FLIUDS, S.A.-

II
ALEGATOS Y DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., fundamentó su defensa mediante escrito presentado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que la ciudadana YAMILETH OLIVARES comenzó a prestar servicios en fecha 12 de julio de 2007 en la empresa MARION TECNOLOGY, S.A.; el horario de 08:00 a 12:00 p.m. y de 1:00 a 5:00 p.m., que en fecha 01 de enero de 2008 fue transferida a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., que renunció en fecha 21 de noviembre de 2010. por su parte niega y rechaza que haya prestados servicios en condiciones que no le permitía descansar la espalda y una posición ergonómica; niega y rechaza que la trabajadora debía trasladar 3 o 4 carpetas de un kilo cada una varias veces al día; niega y rechaza que no se haya dado cumplimientos con la normas establecidas en la LOPCYMAT, ya que la empresa realizaba examenes pre y post- empleo y pre y post-vacacional; niega y rechaza que la empresa tenga responsabilidad objetiva y subjetiva en la presente causa, toda vez que no existe relación de causalidad entre la lesión y el daño agravado; niega que haya devengado un salario básico de Bs. 107,93 por cuanto el verdadero salario era de Bs. 107,92; en consecuencia, niega y rechaza que deba cancelar la cantidad de Bs. 19.604,01 por antigüedad; Bs. 3.998,75 por intereses de prestaciones sociales; Bs. 1.22,85 por Vacaciones fraccionadas; Bs. 1.798,83 por bono vacacional fraccionada; Bs. 80.000,00 por daño moral; Bs. 176.240,25 por responsabilidad subjetiva (artículo 130 numeral 1 de la LOPCYMAT); Bs. 200.000,00 por indemnización proveniente del hecho ilícito para un total de Bs. 481.215,77. Aduce que la relación siempre estuvo enmarcada dentro de los lineamientos legales, que la empresa cumplió contadas las obligaciones; y condiciones de Seguridad, higiene y ambiente; que en relación a la Discopatía Lumbosacra que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo; no se evidencia relación de causalidad entre la enfermedad y la actividad desempeñada. Opone como defensa de fondo la consignación de la cantidad de Bs. 27.652,85 por concepto de prestaciones sociales, asignándole el expediente Nro. VP21-S-2012-000039.-

IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar las actividades desempeñadas por la ciudadana YAMILETH DE LOS ANGELES OLIVARES GALAVIZ, durante la relación de trabajo que la unió con la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, S.A.
2.- Determinar el verdadero salario básico, normal e integral devengado por la ciudadana YAMILETH DE LOS ANGELES OLIVARES GALAVIZ, durante la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, S.A.
3.- Determinar si la enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBOSABRA: PROTUSION DISCAL: L4-L5, L5-S1, padecida por la ciudadana YAMILETH DE LOS ANGELES OLIVARES GALAVIZ, fue agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, S.A.
4.- En caso de verificarse que ciertamente la enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBOSABRA: PROTUSION DISCAL: L4-L5, L5-S1, fue agravada con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se agravó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.
5.- Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral y lucro cesante, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
6.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana YAMILETH DE LOS ANGELES OLIVARES GALAVIZ, en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional, lucro cesante y daño moral.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A.,, admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que YAMILETH OLIVARES comenzó a prestar servicios en fecha 12 de julio de 2007 en la empresa MARION TECNOLOGY, S.A.; el horario de 08:00 a 12:00 p.m. y de 1:00 a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con días sábado y domingo de descanso, que en fecha 01 de enero de 2008 fue transferida a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., que renunció en fecha 21 de noviembre de 2010, el cargo de Analista de Impuesto, las funciones desempeñadas, y el lugar donde ejecutaba sus labores, hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que la ciudadana YAMILETH DE LOS ANGELES OLIVARES GALAVIZ, realizara actividades en una silla cuyas condiciones del respaldar no le permitieran recostarse o descansar durante el tiempo que estuviera sentada en su escritorio, sometiéndose a largas horas que no le permitían la posición ergonómica requerida; que la demandante estuviera sometida al traslado constante desde su oficina hasta el archivo muerto de la empresa, para transportar de 3 a 4 carpetas por vez, con un peso aproximado de 1 kilo cada una, debiendo subir y bajar escaleras hasta 7 veces al día, lo cual generaba factores de riesgos para lesiones músculo esqueléticas; afirman que cumplen con todas las previsiones legales en materia de condiciones, seguridad y medio ambiente en la empresa conforme a la ley, y que la forma de desempeñar los trabajadores sus actividades eran establecidos y era potestativo del mismo trabajador; niega que exista relación de causalidad entre la lesión y el daño agravado; niegan la procedencia de la responsabilidad objetiva, por cuanto no existe incumplimiento ni inobservancia en las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo; niegan el salario básico y normal aducido por la demandante, toda vez que es de Bs. 107,92 diarios, por lo cual niega el salario integral alegado por la demandante; finalmente niega que deba cantidad alguna por cobro de prestaciones sociales por cuanto la misma demandante retiró el pago de estos conceptos por ante la Unidad de Consignación de este Circuito Laboral.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a la parte demandada demostrar las actividades desempañadas por la ciudadana YAMILETH DE LOS ANGELES OLIVARES GALAVIZ, con la empresa demandada, así como el verdadero salario básico y normal devengado por la demandante durante la prestación de servicio, y finalmente la cancelación de las prestaciones sociales a favor de la actora; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte, por cuanto la ex trabajadora accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, recae en cabeza de la trabajadora actora la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado DISCOPATÍA LUMBOSABRA: PROTUSION DISCAL: L4-L5, L5-S1, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Analista de Impuesto, a favor de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, el trabajador accionante reclama la Indemnización prevista en el numeral 1° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que a la misma le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá la ciudadana YAMILETH DE LOS ANGELES OLIVARES GALAVIZ, demostrar que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daños materiales (lucro cesante) y daño moral, éste de conformidad con lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil, es a la demandante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que agravó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASI SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2012 (folios Nros. 43 y 44 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 25 de mayo de 2012 (folios Nros. 53 y 54 de la Pieza Principal Nro. 1), y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 28 de noviembre de 2011 (folios Nros. 298 y 299 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de Cédula de Identidad No. V-16.470.048, junto con carnet de identificación emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondiente a la ciudadana YAMILETH OLIVARES, constantes de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”; 2.- Original de Constancia de Trabajo de fecha 04-06-08, emitida por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., dirigida a la Embajada Americana, correspondiente a la ciudadana YAMILETH OLIVARES, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; 3.- Copia simple de Comunicación de fecha 19-12-07, correspondiente a la ciudadana YAMILETH OLIVARES, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “C”; 4.- Original de Carta de Reconocimiento, emitidas por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondientes a la ciudadana YAMILETH OLIVARES, constante de UN (01) folio útiles, marcado con la letra “D”; 5.- Copia certificada de Demanda Laboral Registrada bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 6° Cuatro Trimestre del año 01-11-11, constante de TREINTA Y SIETE (37) folios útiles, marcados con la letra “P”; rielados a los folios Nros. 63 al 67, 69, 199 al 235 de la Pieza Principal Nro. 1, dichos medios probatorios fueron reconocidos por la parte contraria, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de los mismos, este juzgador, no verifica algún elemento de prueba que coadyuve a resolver los hechos debatidos en el presente asunto, al no presentar elementos de convicción sobre los puntos debatidos en el presente asunto, dado que fue reconocida la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la demandante; por lo que en consecuencia, no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan del proceso, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

6.- Original de Carta de Reconocimiento, emitidas por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondientes a la ciudadana YAMILETH OLIVARES, constante de UN (01) folio útiles, marcado con la letra “D”; 7.- Original de Recibos de Pagos, correspondientes al año 2007, pertenecientes a la ciudadana YAMILETH OLIVARES, constantes de DIEZ (10) recibos, distribuidos en SEIS (06) folios útiles, marcados con la letra “E”; 8.- Original de Recibos de Pagos, correspondientes al año 2008, pertenecientes a la ciudadana YAMILETH OLIVARES, constantes de VEINTITRES (23) recibos, distribuidos en TRECE (13) folios útiles, marcados con la letra “F”; 9.- Original de Recibos de Pagos, correspondientes al año 2009, pertenecientes a la ciudadana YAMILETH OLIVARES, constantes de VEINTIDOS (22) recibos, distribuidos en ONCE (11) folios útiles, marcados con la letra “G”; 10.- Original de Recibos de Pagos, correspondientes al año 2010, pertenecientes a la ciudadana YAMILETH OLIVARES, constantes de CATORCE (14) recibos, distribuidos en NUEVE (09) folios útiles, marcados con la letra “H”; 11.- Original de Recibo de Pago de Vacaciones período 2007-2008, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondiente a la ciudadana YAMILETH OLIVARES, constante de TRES (03) folios útiles, marcados con la letra “I”; 12.- Copia al Carbón de Recibo de Pago de Vacaciones período 2008-2009, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondiente a la ciudadana YAMILETH OLIVARES, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “J”; 13.- Original de Recibo de Pago de Vacaciones período 2009-2010, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondiente a la ciudadana YAMILETH OLIVARES, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la letra “K”; 14.- Copia Simple de Recibo de Pago de Utilidades, emitidos por la empresa MARION TECNOLOGY, S.A., correspondiente a la ciudadana YAMILETH OLIVARES, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “L”; rieladas a los folios Nros. 70 al 125 de la pieza principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que este juzgador, de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que en fecha 13 de mayo de 2010, la demandada le entregó carta de reconocimiento a la demandante, con incremento del salario básico mensual a Bs. 3.237,50, siendo cancelado a partir del día 01/05/2010; los diferentes pago de salario realizados a favor de la ciudadana YAMILETH OLIVARES por la empresa MARION TECNOLOGY, S.A. durante el periodo del 16/07/2007 hasta el 29/02/2008; los diferentes pagos de salarios realizados por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. a favor de la ciudadana YAMILETH OLIVARES desde el 01/03/2008 hasta el 31/05/2008 a razón del salario mensual de Bs. 1.500,00; a razón del salario mensual de Bs. 1850,00 desde el periodo del 01/06/2008 hasta el 31/03/2010 y a razón de un salario mensual de Bs. 3.237,50 desde el periodo del 01/05/2010 hasta el 15/11/2010; los diferentes pagos por concepto de Vacaciones y Bono vacacional que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. realizó a la ciudadana YAMILETH OLIVARES correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009; que la empresa canceló a la ciudadana YAMILETH OLIVEROS la cantidad de Bs. 1.152,78 y Bs. 248,80 por concepto de utilidades 2007 y 2008. ASÍ SE DECIDE.-

15.- Copia certificada de Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, correspondiente a la ciudadana YAMILETH OLIVARES, constante de SESENTA Y TRES (63) folios útiles, marcados con la letra “N”; 16.- Copia simple de Notificación y Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, correspondiente a la ciudadana YAMILETH OLIVARES, constante de TRES (03) folios útiles, marcados con la letra “Ñ”; 17.- Copia simple de Solicitud de Evaluación de Discapacidad, Forma: 14-08, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana YAMILETH OLIVARES, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “O”; 18.- Original de constancia de tramitación de Incapacidad, de fecha 29-03-12, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana YAMILETH OLIVARES, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “Q”, rielados a los pliegos Nros. 129 al 197 y 237 de la pieza principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que este juzgador, de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que en fecha 04 de noviembre la ciudadana YAMILETH OLIVARES realizó por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Solicitud de Investigación de enfermedad; siendo que en fecha 27 de enero de 2011 se trasladó a la sede de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., el ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, dejando constancia de, que solicitó la presencia de la ciudadana BIANETH GRATEROL delega de prevención quien se queda debidamente notificada del procedimiento; que fue consignada por el Representante de la Empresa de Certificado de Solvencia ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; donde una vez verificado el expediente de la ciudadana YAMILETH OLIVARES se deja constancia de que fue inscrita por la empresa en fecha 09/06/2008; de la misma manera, se verificó que la empresa informó por escrito de los principios de la prevención de las condiciones insalubres e inseguras, sustancia toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente de trabajo, mediante documento denominada “Constancia de Notificación de Riesgos Asociados a las Instalaciones, Personal Administrativo y Constancia de Notificación de Ocupacionales, por puesto de Trabajo, personal Administrativo” el cual fue firmado y recibo por la extrabajadora; una vez verificada la descripción del puesto de Analista de Impuesto cargo que ejercía la ciudadana YAMILETH OLIVARES, se verifica que debía realizar las siguientes actividades: Retenciones del ISLR; preparación del listado anual de ISRL, análisis y elaboración del libro de Compras y Ventas; Preparación Trimestral del Impuesto Municipal; revisión de impuestos prepagados; solicitud de comprobantes de retenciones del IVA; se dejó constancia de que la empresa no efectúa exámenes pre-empleo post-empleo, pre-vacacional y post-vacacional; en relación al Criterio Higiénico Epidemiológico, se constató que la empresa no posee morbilidad general y especifica, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y medio ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Ahora bien, en fecha 13 de mayo de 2011 se trasladó nuevamente el ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, y levantó informe como parte complementaria del informe realizado en fecha 27 de enero de 2011, dejando constancia de que la ex trabajadora prestaba servicios en una oficina de 1 metro con 10 centímetros de de largo y de 1 metro con 20 centímetros de ancho; la cual poseía archivos de dos metros de altura los cuales requerían que la trabajadora al momento de bajar las carpetas que pesaban aproximadamente un kilo adoptara un posición de brazos por encima de los hombros; que existía una silla con ruedas giratorias con espaldar reclinable; que se debía trasladar a oficinas que quedaban aproximadamente a 12 metros de distancia con un frecuencia de 3 o 4 veces al día; que en fecha 24 de junio de 2011 fue certificado por el Doctor Enry J., Bracho, Medico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en el que se dejó constancia de que la ciudadana YAMILETH OLIVARES, prestó servicios para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. como Analista de Impuestos, desde el 02/07/2007 gasta el 21/11/2010, donde se concluyeron los siguientes criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clinico, mediante el informe levantado por el ciudadano RICHARD RAMIREZ, donde se constató que presto servicios por un tiempo de 3 años, 4 meses y 9 días; realizando actividades que consistían en: elaboración de nomina de proveedores; revisión y declaración de impuestos (ISRL, IVA, municipales), análisis y elaboración de libros de compras; actividades que implican exigencias postulares estáticas en sedestación prolongada, bajar y subir escaleras de aproximadamente 14 escalones con una frecuencia de 4 veces y una vez evaluada en el Departamento Médico, se determinó que la extrabajador presenta un diagnostico de Discopatía Lumbosacra: Profusión discal L4-L5, L5-S1 con indicación de tratamiento quirúrgico, la cual fue agravada con el trabajo, básicamente imputable a la acción de condiciones Disergonómicas, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas y forzadas de la columna vertebral, sedestación prolongada, subir y bajar escaleras y manipulación de cargas; y que en fecha 27/07/2011 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la ciudadana YAMILETH OLIVARES solicitó evaluación de discapacidad. ASÍ SE DECIDE.-

19.- Original de Borrador de Propuesta de Liquidación, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “M”; rielada al folio Nro. 127 de la pieza principal Nro. 1; dicho medio de prueba fue desconocido por la parte contraria por cuanto la misma no emana de la empresa, INPARK DRILLING FLIUDS, S.A., sin embargo, este Juzgador observa que de dicha prueba documental, la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dicha instrumental fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de Notificación de Riesgo General de la trabajadora YAMILETH OLIVARES, (cuyas copias fotostáticas simples no rielan a los pliegos del presente asunto).
 Originales de Notificación de Riego Específico de la trabajadora YAMILETH OLIVARES, (cuyas copias fotostáticas simples no rielan a los pliegos del presente asunto).
 Originales de exámenes pre-empleo, pre-vacacional y post-empleo realizados a la ex trabajadora YAMILETH OLIVARES, (cuyas copias fotostáticas simples no rielan a los pliegos del presente asunto).
 Original de propuesta de liquidación de fecha 26 de noviembre de 2010, (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 127 de la pieza principal Nro. 1).
 Original de recibo de pago de liquidación de fecha 26 de noviembre de 2011, por la cantidad de Bs. 38.690,88, debidamente firmado o suscrito por la trabajadora demandante (cuyas copias fotostáticas simples no rielan a los pliegos del presente asunto).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Así pues, en cuanto a la exhibición solicitada por la parte demandante de Notificación de Riegos Generales y Específicos, quien juzga observa que la parte demandada, INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., consignó las mismas como documentales en su escrito de promoción de pruebas, rielados a los folios Nros. 262 al 272 de la Pieza Principal Nro. 1, las cuales fueron expresamente reconocidas por la parte demandada, es por lo que, se verifica que la parte demandada cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este juzgador le confiere valor probatorio a los fines de verificar que la empresa cumplió especificar y notificar a la demandante, los Riesgos Asociados a las Instalaciones, Personal Administrativo y Constancia de Notificación de Ocupacionales, por puesto de Trabajo, personal Administrativo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a la exhibición del examen pre-empleo y post- empleo solicitada por la parte demandante, quien juzga observa que la parte demandada, empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., consignó dichas documentales en su escrito de promoción de pruebas, rieladas a los pliegos Nros. 244, 249 y 250 de la Pieza Principal Nro. 1, los cuales están referidos a examen pre ingreso y exámenes pre vacacionales, sin consignar el original de examen pre egreso; sin embargo, las documentales rieladas a los folios Nros. 244 y 249 de la Pieza Principal Nro. 1, fueron desconocidas en virtud de que las mismas no se encuentran firmadas por su representada, es por lo que este juzgador, al no estar suscritos por la parte demandante, no pueden ser oponibles a esta última; razones por las cuales, no resulta aplicable el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tenerse como exhibidas dichas documentales, sin embargo, por cuanto no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados el contenido de dichas documentales, así como del examen pre egreso, es por lo que se desecha el mecanismo de valoración a través de la prueba de exhibición con respecto a dichas instrumentales; a excepción de la documental rielada al folio Nro. 250 de la Pieza Principal Nro. 1, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 29/08/2008 se le realizó a la demandante examen pre vacacional, encontrándose apta para salir de vacaciones, desde el punto de vista ocupacional. ASÍ SE DECIDE.-

En relación, a la exhibición de la Propuesta de de liquidación, quien juzga observa que la parte demandada, empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., desconoció la documental rielada al folio Nro. 127 de la Pieza Principal Nro. 1, aduciendo que esta no emanaba de la empresa, y que la misma no tenía sello de la empresa, sin embargo, este juzgador verifica que dicha documental tiene el logo de la empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, y que corresponde a la misma documental promovida por ésta última rielada al folio Nro. 277 de la Pieza Principal Nro. 1, que fue reconocida por la parte demandante, por consiguiente se presume que la misma debe reposar en poder de la empresa demandada; razones por las cuales, al no consignar el original de dicha instrumental, es por lo que se aplican los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples y al carbón consignadas; sin embargo, luego del análisis y estudio realizado a la misma, no se puede constatar que la ex trabajadora haya recibido en efecto la cantidad de Bs. 38.690,88 allí determinada, por lo que, no le merece fe a este Juzgador que haya sido acreedora y se le haya cancelado dicha cantidad; en consecuencia, se desecha y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente la parte demandante solicitó la exhibición de la Planilla de liquidación, de fecha 26 de noviembre de 2011, debidamente firmada por la demandante, quien juzga observa que la parte demandada, empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., no consignó la original de dicha instrumental, sin embargo; no se verifica de las actas procesales que se haya consignado copia fotostática de la misma, a pesar de que la parte demandante indicó en su escrito de promoción los datos que la misma debía tener, no se pudo verificar que en efecto la parte demandante, ciudadana YAMILETH OLIVARES halla sido acreedora y que haya recibido la cantidad de Bs. 38..690,88, en fecha 26 de noviembre de 2011, es por lo que, no resultan aplicables las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente de conformidad con el artículo 10 ejusdem, no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 342 al 409 de la pieza principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que se realizó una investigación sobre el origen de la enfermedad padecida por la ciudadana YAMILETH OLIVARES, la inspección realizada en la sede de la empresa por el Inspector de Seguridad Laboral y posteriormente la certificación por el médico ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, arrojando como resultado: que en fecha 24 de junio de 2011 fue certificado por el Doctor Enry J., Bracho, Medico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en el que se dejó constancia de que la ciudadana YAMILETH OLIVARES, prestó servicios para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. como Analista de Impuestos, desde el 02/07/2007 gasta el 21/11/2010, donde se concluyeron los siguientes criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clinico, mediante el informe levantado por el ciudadano RICHARD RAMIREZ, donde se constató que presto servicios por un tiempo de 3 años, 4 meses y 9 días; realizando actividades que consistían en: elaboración de nomina de proveedores; revisión y declaración de impuestos (ISRL, IVA, municipales), análisis y elaboración de libros de compras; actividades que implican exigencias postulares estáticas en sedestación prolongada, bajar y subir escaleras de aproximadamente 14 escalones con una frecuencia de 4 veces y una vez evaluada en el Departamento Médico, se determinó que la extrabajador presenta un diagnostico de Discopatía Lumbosacra: Profusión discal L4-L5, L5-S1 con indicación de tratamiento quirúrgico, la cual fue agravada con el trabajo, básicamente imputable a la acción de condiciones Disergonómicas, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas y forzadas de la columna vertebral, sedestación prolongada, subir y bajar escaleras y manipulación de cargas. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, rielada a los folios Nros. 02 al 340 de la pieza principal Nro. 2. Del estudio y análisis realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Contrato de Período de Prueba, suscrito por la empresa MARION TECNOLOGY, S.A. y la ciudadana YAMILETH OLIVARES, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “A”, rielado al pliego Nro. 242 y 243 de la pieza principal Nro. 1; 2.- Original de Carta de Reconocimiento de fecha 31-05-08, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente a la ciudadana YAMILETH OLIVARES, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “C”, rielada al pliego Nro. 245 de la pieza principal Nro. 1., 3.- Original de Recibo de Utilidades de fecha 06-12-07, emitido por la empresa MARION TECNOLOGY, S.A., correspondiente a la ciudadana YAMILETH OLIVARES, constante de TRES (03) folios útiles, marcados con la letra “E”, rielado a los pliegos Nros. 251 al 253 de la Pieza Principal Nro. 1; y 4.- Original de Comunicación de fecha 04-10-10, dirigida al ciudadano EUDO MÉNDEZ (Administrador), constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “L”, rielado al folio Nro. 273 de la Pieza Principal Nro. 1, dichos medios probatorios fueron reconocidos por la parte contraria, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de los mismos, este juzgador, no verifica algún elemento de prueba que coadyuve a resolver los hechos debatidos en el presente asunto, al no presentar elementos de convicción sobre los puntos debatidos en el presente asunto, dado que fue reconocida la relación de trabajo, así como la fecha y el motivo de culminación del mismo; por lo que en consecuencia, no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan del proceso, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

5.- Original de Evaluación Ocupacional de fecha 18-07-07, emitido por la Unidad Médica de Salud Ocupacional, C.A., correspondiente a la ciudadana YAMILETH OLIVARES, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”, rielada al pliego Nro. 244 de la pieza principal Nro. 1; 6.- Copia fotostática simple de Constancia emitida por el Dr. Rafael Rincón, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 249 de la pieza principal Nro. 1; 7.- Copia simple de Pre-Nómina (INPARK), emitida por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente a la ciudadana YAMILETH OLIVARES, constantes de SEIS (06) folios útiles, marcados con la letra “F”, rielada a los pliegos Nros. 254 al 259 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente desconocidos por la parte contraria, por cuanto los mismos no se encuentran firmados por la demandante, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Original de Carta de Reconocimiento de fecha 31-05-08, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente a la ciudadana YAMILETH OLIVARES, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “C”, rielada al pliego Nro. 246 de la pieza principal Nro. 1, 9.- Original de Solicitud de Vacaciones, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente a la ciudadana YAMILETH OLIVARES, constante de TRES (03) folios útiles, marcados con la letra “D”, rielada a los folios Nros. 247, 248 y 250 de la pieza principal Nro. 1; 10.- Original de Descripción/Perfil del Cargo Analista de Impuesto, de fecha 14-09-04, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “G”, rielado a los folios Nros. 260 y 261 de la pieza principal Nro. 1; 11.- Original de Divulgación de Roles y Responsabilidades en Materia de Seguridad, Higiene y Ambiente-Calidad, de fecha 14-05-07, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “H”, rielado al folio Nro. 202 de la pieza principal Nro. 1; 12.- Original de Divulgación Políticas de Seguridad Industrial, Higiene Ocupacional y Ambiente, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, constante de TRES (03) folios útiles, marcados con la letra “I”, rielado a los folios Nros. 263 al 265 de la pieza principal Nro. 1; 13.- Original de Constancia de Notificación de Riesgos Ocupacionales por Puesto de Trabajo Personal Administrativo de fecha 24-05-07, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente a la ciudadana YAMILETH OLIVARES, constante de CUATRO (04) folios útiles, marcados con la letra “J”, rielado a los folios Nros. 266 al 269 de la pieza principal Nro. 1; 14.- Constancia de Notificación de Riesgos Asociados a las Instalaciones Personal Administrativo de fecha 24-05-07, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente a la ciudadana YAMILETH OLIVARES, constante de TRES (03) folios útiles, marcados con la letra “K”, rielado a los folios Nros. 270 al 272 de la pieza principal Nro. 1; 15.- Original de Solicitud de Consignación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, emitida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; signado bajo el No. VP21-S-2012-000039, constante de SIETE (07) folios útiles, marcados con la letra “M”, rielados a los folios Nros. 274 al 280 de la Pieza Principal Nro. 1; 16.- Original de Control de Charlas/Reuniones de fecha 21-03-06, emitida por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, constante de OCHO (08) folios útiles, marcados con la letra “N”, rieladas a los folios Nros. 281 al 288 de la pieza principal Nro. 1, Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa cumplió mediante documento en escrito con especificar los Riesgos Asociados a las Instalaciones, Personal Administrativo y Constancia de Notificación de Ocupacionales, por puesto de Trabajo, personal Administrativo; que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. consignó cheque de gerencia Nro. 00013106 por la cantidad de Bs. 27.652,85 girado a favor de la ciudadana YAMILETH OLIVARES, la cual fue retirada por ante la Oficina de consignaciones de este Circuito Laboral, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, cuyas resultas no rielan en las actas procesales, por lo que existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 342 al 409 de la pieza principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que se realizó una investigación sobre el origen de la enfermedad padecida por la ciudadana YAMILETH OLIVARES, la inspección realizada en la sede de la empresa por el Inspector de Seguridad Laboral y posteriormente la certificación por el médico ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, arrojando como resultado: que en fecha 24 de junio de 2011 fue certificado por el Doctor Enry J., Bracho, Medico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en el que se dejó constancia de que la ciudadana YAMILETH OLIVARES, prestó servicios para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. como Analista de Impuestos, desde el 02/07/2007 gasta el 21/11/2010, donde se concluyeron los siguientes criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clinico, mediante el informe levantado por el ciudadano RICHARD RAMIREZ, donde se constató que presto servicios por un tiempo de 3 años, 4 meses y 9 días; realizando actividades que consistían en: elaboración de nomina de proveedores; revisión y declaración de impuestos (ISRL, IVA, municipales), análisis y elaboración de libros de compras; actividades que implican exigencias postulares estáticas en sedestación prolongada, bajar y subir escaleras de aproximadamente 14 escalones con una frecuencia de 4 veces y una vez evaluada en el Departamento Médico, se determinó que la extrabajador presenta un diagnostico de Discopatía Lumbosacra: Profusión discal L4-L5, L5-S1 con indicación de tratamiento quirúrgico, la cual fue agravada con el trabajo, básicamente imputable a la acción de condiciones Disergonómicas, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas y forzadas de la columna vertebral, sedestación prolongada, subir y bajar escaleras y manipulación de cargas. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuya resulta riela al folio Nro. 33 de la pieza principal Nro. 3 Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la ciudadana YAMILETH OLIVARES, fue inscrita en el IVSS a partir de 12 de julio de 2012. ASÍ SE DECICE.-

4.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, cuya resulta riela al folio Nro. 309 de la pieza principal Nro. 1, Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., en fecha 12 de marzo de 2012, consignó la cantidad de Bs. 27.652,85, cantidad que fue retirada por la ciudadana YAMILETH OLIVARES, procediendo a cerrarse la cuenta de ahorros Nro. 0007-0170-41-0060981273. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los YUSBELY ANTONIA PIÑERO, EUDO MENDEZ, MARÍA ARANGUREN y MONICA GRANADILLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.730.203, V-4.704.318, V-4.999.927 y V-11.291.654, respectivamente. De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, es decir, los ciudadanos YUSBELY ANTONIA PIÑERO, EUDO MÉNDEZ y MÓNICA GRANADILLO; a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de la testigo MARÍA ARANGURE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.999.927, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éstos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana YUSBELY ANTONIA PIÑERO la misma manifestó conocer a la ciudadana YAMILETH OLIVARES, que trabajaron juntas en la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., ya que ella actualmente trabaja en la empresa, en el cargo de contadora desde enero de 2005; que ella era supervisora inmediata de la ciudadana YAMILETH OLIVARES, que durante los cargos ella llevaba los libros de compra y ventas, las retenciones del IVA, retenciones municipales, con la parte de los asientos, que subía y bajaba escaleras al llegar, o cuando iba a los archivos; que las carpetas se van archivando en el archivo móvil por año; que la documentación que es permanente están dentro de la oficina; que si fue notifica de los riesgos, con charlas y han firmado, que no tenia conocimiento de de la enfermedad padecida por la ciudadana YAMILETH OLIVARES, al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante, declaró que las auditorias son ocasionales, que las auditorias son realizadas por el SENIAT que en esa época la ciudadana YAMILETH OLIVARES prestaba servicios, que ella fue la encarga de realizar auditoria con ayuda del personal de mantenimiento; que en algunos casos debía ubicar la información requerida en el archivo muerto de la empresa, que la distancia desde la oficia hasta el archivo muerto era a pocos metros luego de bajar la escalera, que la auditoria no era de todo el ejercicio sino que dependía de la información requerida en la auditoria y al ser interrogada por quien sentencia adujo, que el archivo muerto esta abajo que son de años anteriores, que en el archivo móvil esta al lado de la oficina y allí reposa la documentación del ejercicio económico inmediatamente anterior; que queda aproximadamente a 12 metros; que solo debía trasladar las carpetas donde estaba contenida la información requerida; que el peso de las carpetas era de 2 o 3 kilos, que auditoria del SENIAT ha sido la única que se ha realizado en la empresa.-

Por otra parte, en relación a la declaración jurada de la ciudadana MONICA GRANADILLO, éste declaró que conoce a la ciudadana YAMILETH OLIVARES, ya que ella presta servicios para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, declaró que conoce a la ciudadana YAMILETH OLIVARES por que trabajo como Analista de Impuestos para la empresa donde ella presta servicios, que ella presta servicios desde el año 200, que ella forma parte del departamento de calidad y productividad y era la encargada de dar notificaciones de riegos a los trabajadores de la empresa; y realizar charlas, que la empresa tiene control y normas establecidas en la notificaciones de riesgos; que poseen escritorios, archivos, que en la empresa si se realizan exámenes pre-empleo y post-empleo; que la descripción del puesto las realiza ella en concordancia del jefe de área de cada empresa; que si se realizan charlas en materia de seguridad, higiene y ambiente; que a los trabajadores se le entregan las notificaciones de riesgos; que el departamento que realiza las charlas en la empresa es el Departamento de Calidad, Higiene y Ambiente; al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante; declaró que la ciudadana YAMILETH OLIVARES, trabajaba en una oficina de mediano tamaño tenía una silla, un escritorio tipo L; que desde el año 2007 ocupa esa oficina; que no tiene conocimiento de que en principio es escritorio de la ciudadana YAMILETH OLIVARES estuviera en el pasillo; que no recuerda desde que fecha esta la descripción del cargo que prestaba la ciudadana YAMILETH OLIVARES; que las condiciones Disergonómicas están especificados en las Notificaciones de Riesgos; que si se toman en consideración las distancias y los diseños de los archivos; que desconoce si a la ciudadana YAMILETH OLIVARES cuando inició la relación con INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. se le realizó examen pre-empleo ya que ella no maneja esa área; que quienes participan en la elaboración de las notificaciones de riesgos son los delegados de prevención y los supervisores de departamentos; que la descripción de cargo la realiza ella y al ser interrogada por quien sentencia adujo, que se hizo mención sobre la distancia de los archivos, y que en caso de que la persona requería cargar cajas de archivos era necesario buscar apoyo de las personas de mantenimiento.-

Finalmente, en relación a la declaración jurada del ciudadano EUDO MÉNDEZ, al ser interrogado por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, declaró que conoce a la ciudadana YAMILETH OLIVARES; que presta servicios para empresa como administrado desde el 2011; que si existe nexo de acuerdo a las actividades que desempeñaban; que ella trabaja en el área contable y de inventario e impuestos; que si tienen un departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente, que dan charlas a todos los trabajadores; que hay dos archivos el archivo móvil y el archivo muerto; que la empresa utiliza generalmente archivos de tipo modular; que si ha sido notificado de las notificaciones de riesgos; que no tiene conocimiento de que la trabajadora padecía de un Discopatía o alguna enfermedad; que en la empresa se realizan exámenes pre y pos- empleo; al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante; declaró que si tiene conocimiento de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales con ocasión a la enfermedad profesional de la ciudadana YAMILETH OLIVARES, que la empresa tiene un solo archivo muerto; que el es jefe de la ciudadana YUSBELY PIÑERO; que en los archivos muertos están los ejercicios económicos desde el 2001; que los documentos que ya no se utilizan se guardan cajas blancas de plástico y al ser interrogado por quien sentencia adujo, que algunas cajas están en estantes otras en el piso; que cuando las personas solicitan que subir mucha documentación o de mucho peso se solicita la ayuda del personal de mantenimiento, que a el también le daban charlas de seguridad laboral, que la información del archivo muerto se requería semestral o trimestralmente dependiendo de los requerimientos del SENIAT.-

Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a la declaración jurada de los ciudadanos YUSBELY PIÑERO, MONICA GRANADILLO y EUDO MÉNDEZ, quien juzga, observa que sus dichos contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con la demandante ciudadana YAMIILETH DE LOS ANGELES OLIVARES GALAVIZ, por cuanto son contestes en que existían dos archivos el archivo muerto y un archivo móvil donde se guardaba la información del ejercicio económico anterior, que si tienen un departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente, que dan charlas a todos los trabajadores; que a los trabajadores se le entregan las notificaciones de riesgos; que la empresa realiza exámenes pre-empleo y post-empleo y que no tenían conocimiento de que la trabajadora padecía de un Discopatía o alguna enfermedad. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DE LA CIUDADANA YAMILETH DE LOS ANGELES OLIVARES GALAVIZ

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana YAMILETH DE LOS ANGELES OLIVARES GALAVIZ establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que sus actividades eran las de realizar todo lo que se refiere a las declaraciones de impuestos, retenciones municipales, elaboración de libros de compra y venta; hacer las declaraciones de todos los impuesto; que dentro de sus funciones estaban atender todas las fiscalizaciones realizadas por el SENIAT, que hubo una auditoria de duró como 6 meses, solicitan todo lo requerida, que para ese momento auditaron el año 2007 y 2008, que cada mes contiene 3 o 4 carpetas; que es cierto que alguna oportunidad el personal de mantenimiento llevó algunas carpetas pero que ella también lo hacía; que se solicitaba la información y las carpetas se trasladaban desde el archivo muerto hasta el, que todos los días realizaba registros, revisar correctos, que en su puesto de trabajo tenía carpetas, que eran las que manejaba frecuentemente; que también le hicieron fiscalizaciones en relación al cumplimiento de deberes formales e impuestos municipales en dos o tres ocasiones; que si le hicieron charlas de notificaciones de riesgos, y seguridad, higiene y ambiente en una oportunidad; que siempre se tenía que trasladar al archivo para cumplir con sus labores, que trasladaba 3 o 4 carpetas al mismo tiempo, ya que era mas cómodo el traslado, que la forma no era impuesta por la supervisora, que la forma de cómo tenía que llevar las carpetas la decidía ella, que es contador y especialista en tributación, que la actividad física era arreglar, subir y cargar carpetas, que nunca planteó las condiciones en las que debía trasladar las carpetas a los delegados de la empresa ni a los supervisores; que no recuerda con precisión en fecha comenzó a sentir los dolores, que antes del embarazo solo sentía molestias pero no dolor, que en sus exámenes no aparecía nada en relación a la enfermedad, que no sabe desde cuando comenzó a sentir los dolores, que antes de entras a la empresa si le hicieron exámenes; que antes de egresar no le hicieron exámenes, que actualmente esporádicamente hace Balances Personales, que posteriormente no buscó trabajo, sino que realiza trabajos esporádicos.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por la ciudadana YAMILETH DE LOS ANGELES OLIVARES GALAVIZ, este Juzgador observa que sus dichos le merecen fe, la cual al ser adminiculada con los restantes medios probatorios, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que la demandante realizaba dentro de la empresa todo lo que se refiere a las declaraciones de impuestos, retenciones municipales, elaboración de libros de compra y venta; hacer las declaraciones de todos los impuesto; que dentro de sus funciones estaban atender todas las fiscalizaciones realizadas por el SENIAT, que hubo una auditoria de duró como 6 meses, solicitan todo lo requerida, que para ese momento auditaron el año 2007 y 2008, que cada mes contiene 3 o 4 carpetas; que es cierto que alguna oportunidad el personal de mantenimiento llevó algunas carpetas pero que ella también lo hacía; que se solicitaba la información y las carpetas se trasladaban desde el archivo muerto hasta el, que todos los días realizaba registros, revisar correctos, que en su puesto de trabajo tenía carpetas, que eran las que manejaba frecuentemente; que también le hicieron fiscalizaciones en relación al cumplimiento de deberes formales e impuestos municipales en dos o tres ocasiones; que si le hicieron charlas de notificaciones de riesgos, y seguridad, higiene y ambiente en una oportunidad; que siempre se tenía que trasladar al archivo para cumplir con sus labores, que trasladaba 3 o 4 carpetas al mismo tiempo, ya que era más cómodo el traslado, que la forma no era impuesta por la supervisora, que la forma de cómo tenía que llevar las carpetas la decidía ella, que es contador y especialista en tributación, que la actividad física era arreglar, subir y cargar carpetas, que nunca planteó las condiciones en las que debía trasladar las carpetas a los delegados de la empresa ni a los supervisores; que no recuerda con precisión en fecha comenzó a sentir los dolores, que antes del embarazo solo sentía molestias pero no dolor, que en sus exámenes no aparecía nada en relación a la enfermedad, que no sabe desde cuando comenzó a sentir los dolores, que antes de entras a la empresa si le hicieron exámenes. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que la ciudadana YAMILETH DE LOS ANGELES OLIVARES GALAVIZ, le haya prestado servicios personales por tiempo indeterminado, desde el día 12 de julio de 2007 hasta el 21 de noviembre de 2010, que el último cargo desempeñado fue el de Analista de Impuesto, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 12: p.m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., los días sábados y domingos de descanso, y que padece una enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBOSABRA: PROTUSION DISCAL: L4-L5, L5-S1, sin embargo, negó que la misma se haya agravado por la prestación de servicio a favor de la demandada, negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que la ciudadana YAMILETH DE LOS ANGELES OLIVARES GALAVIZ, realizara actividades en una silla cuyas condiciones del respaldar no le permitieran recostarse o descansar durante el tiempo que estuviera sentada en su escritorio, sometiéndose a largas horas que no le permitían la posición ergonómica requerida; que la demandante estuviera sometida al traslado constante desde su oficina hasta el archivo muerto de la empresa, para transportar de 3 a 4 carpetas por vez, con un peso aproximado de 1 kilo cada una, debiendo subir y bajar escaleras hasta 7 veces al día, lo cual generaba factores de riesgos para lesiones músculo esqueléticas; afirman que cumplen con todas las previsiones legales en materia de condiciones, seguridad y medio ambiente en la empresa conforme a la ley, y que la forma de desempeñar los trabajadores sus actividades eran establecidos y era potestativo del mismo trabajador; niega que exista relación de causalidad entre la lesión y el daño agravado; niegan la procedencia de la responsabilidad objetiva, por cuanto no existe incumplimiento ni inobservancia en las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

En tal sentido, se debe observar con según la teoría de la responsabilidad objetiva en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales, el patrono está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono, por ser excusables y hasta inevitables, en razón de que el patrono es el creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones; las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :

“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la trabajadora accionante conservó su carga probatorio en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, ya que, que debe demostrar en juicio que ciertamente que el estado patológico denominado DISCOPATÍA LUMBOSABRA: PROTUSION DISCAL: L4-L5, L5-S1, fue agravada con ocasión al trabajo y por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto y/o las labores que eran ejecutadas por su persona como Analista de Impuesto, a favor de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A.; que lleven a este administrador de justicia la convicción de que si el trabajador no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Analista de Impuesto no habría sufrido las lesiones que invoca, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Gregorio Sánchez Vs. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.).

En tal sentido, conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo (1997) define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.

En este mismo sentido, la Enfermedad Ocupacional, es definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…”.

Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:

Francisco De Ferrari expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327).

Guillermo Cabanellas entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609).

Nerio Rojas define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103).

Para Unsaim, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85).

Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:

1. Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.
2. Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326).
3. A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.
4. Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.

Por otra parte, para que una Enfermedad pueda ser considerada como ocupacional según el Dr. Alberto Marcano Rosas, se deben analizar minuciosamente las siguientes variables:

 El diagnóstico o sospecha de la enfermedad, como deterioro de la salud.
 Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.
 Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.
 Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.
 Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.
 La concentración de factores de riesgo en el ambiente de trabajo.
 El tiempo y gradiente de exposición del trabajador.
 Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes persistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar.
 La relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes.
 Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.
 Demostrar científicamente la relación causa –efecto.
 Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

Ahora bien, es de observarse que el ex trabajador demandante aduce que padece una Enfermedad en sus Discos Intervertebrales, los cuales constituyen láminas cartilaginosas rodeadas de un anillo fibroso que residen entre las vértebras y sirven como cojinetes; por degeneración, desgaste o traumatismo el tejido fibroso (anillo) que rodea la parte suave del disco (núcleo pulposo) puede romperse; esto ocasiona la protrusión del disco o bien la extrusión del material de dicho disco hacia el canal o agujero neural; estos han sido llamados discos herniados, discos rotos, núcleo pulposo herniado o disco prolapsado.

Este herniamiento discal puede ser importante si la raíz de un nervio se encuentra comprimida. La irritación de la raíz de un nervio produce dolor a lo largo de ese nervio, típicamente por la parte trasera de una pierna, de un lado de la pantorrilla y posiblemente a un lado del pie; por este motivo, un disco lumbar herniado normalmente produce ciática pero no dolor de espalda en sí. Si se encuentra comprometida la función sensorial de la raíz nerviosa implicada, podría existir insensibilidad. El sitio exacto que pierde la sensibilidad está determinada por la raíz en particular, y puede ser la parte interna del tobillo, el dedo gordo, el talón, la parte externa del tobillo, la parte externa de la pierna o una combinación de estos. Si se encuentra comprometida la función motora de una raíz esto producirá debilidad la cual de nuevo dependerá de la raíz en particular, y podría ser debilidad al estirar o contraer el tobillo o al levantar el dedo gordo.

Las Discopatías o Hernias Discales, son consideradas desde el punto de vista médico como una protrusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos. Estas protrusiones o hernias discales comprimen las raíces nerviosas que salen de la columna vertebral y que van a los brazos o las piernas. En el caso del cuello, las hernias discales cervicales producen las llamadas "Neuralgias Cervico-Braquiales" (dolor en el cuello, hombros y brazo del lado de la hernia) y en el caso de la región lumbar produce la ciatica o lumbo-ciática, o sea dolor en la parte baja de la espalda, y este dolor se propaga a la pierna del lado de la hernia lumbar o lumbo - sacra.

En éste orden de ideas, se debe tener en cuenta que las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales (predisposición genética, obesidad, sedentarismo, bidepestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc.), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz (Caso Enrique Paz Aguirre Vs. Consorcio Dravica); resultando un hecho plenamente conocido por este sentenciador por máximas de experiencia (juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de de juzgar en el proceso), que este tipo de padecimientos es común en gente mayor y que en la mayoría de los casos se ve luego de esfuerzos físicos, exceso de peso, traumatismos, movimientos violentos, disparos, golpes, etc., y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de una lesión en los Discos Intervertebrales, por cuanto hasta con un estornudo se puede adquirir; así mismo las personas con malas posturas, obesidad mórbida y fumadores son mucho más propenso de padecerlas; y que el disco intervertebral puede comenzar a degenerarse a cualquier edad, dependiendo a los factores de riesgo a los cuales se someta la persona.

Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Álvaro Avella Camargo Vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Lino Salazar Gómez Vs. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio procede en derecho a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la DISCOPATÍA LUMBOSABRA: PROTUSION DISCAL: L4-L5, L5-S1, padecida por la ciudadana YAMILETH DE LOS ANGELES OLIVARES GALAVIZ, se agravó como consecuencia de las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba sometido durante su relación de trabajo con la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A.

Seguidamente, en cuanto al análisis de las tareas efectuadas por la víctima y el ambiente laboral, este juzgador de instancia pudo verificar de los hechos admitidos expresamente por la parte demandante, la ciudadana YAMILETH DE LOS ANGELES OLIVARES GALAVIZ, a través de la misma declaración de parte, corroborado por los medios probatorios promovidos y admitidos, que realizaba dentro de la empresa todo lo que se refiere a las declaraciones de impuestos, retenciones municipales, elaboración de libros de compra y venta; hacer las declaraciones de todos los impuesto; que dentro de sus funciones estaban atender todas las fiscalizaciones realizadas por el SENIAT, que hubo una auditoria de duró como 6 meses, solicitan todo lo requerida, que para ese momento auditaron el año 2007 y 2008, que cada mes contiene 3 o 4 carpetas; que es cierto que alguna oportunidad el personal de mantenimiento llevó algunas carpetas pero que ella también lo hacía; que se solicitaba la información y las carpetas se trasladaban desde el archivo muerto hasta el, que todos los días realizaba registros, revisar correctos, que en su puesto de trabajo tenía carpetas, que eran las que manejaba frecuentemente; que también le hicieron fiscalizaciones en relación al cumplimiento de deberes formales e impuestos municipales en dos o tres ocasiones; que sí le hicieron charlas de notificaciones de riesgos, y seguridad, higiene y ambiente en una oportunidad; que siempre se tenía que trasladar al archivo para cumplir con sus labores, que trasladaba 3 o 4 carpetas al mismo tiempo, ya que era más cómodo el traslado, que la forma no era impuesta por la supervisora, que la forma de cómo tenía que llevar las carpetas la decidía ella, que es contador y especialista en tributación, que la actividad física era arreglar, subir y cargar carpetas, que nunca planteó las condiciones en las que debía trasladar las carpetas a los delegados de la empresa ni a los supervisores; que no recuerda con precisión en fecha comenzó a sentir los dolores, que antes del embarazo solo sentía molestias pero no dolor, que en sus exámenes no aparecía nada en relación a la enfermedad, que no sabe desde cuando comenzó a sentir los dolores, que antes de entrar a la empresa sí le hicieron exámenes.

Ahora bien, destaca este Juzgador la labor desempeñada por la ciudadana YAMILETH DE LOS ANGELES OLIVARES GALAVIZ, como Analista de Impuesto, en la cual requiere exclusivamente una actividad intelectual y el esfuerzo físico se traduce en el traslado y manejo de carpetas y documentación requerida para realizar su labor, subir y bajar escaleras y la manipulación de documentación archivada; actividades que, por máximas de experiencia, se realizan en forma cotidiana, sin que en modo alguno se le haya impuesto la forma en que debían ser realizadas dichas actividades, ni mucho menos que, por realizar las mismas, se le haya generado alguna dolencia que ameritara participar o realizar los correctivos necesarios tendientes a evitar que se agravara el padecimiento de la actora; debiendo resaltar que, dado que la labor es eminentemente intelectual, el esfuerzo físico que alega haber realizado, no resulta cónsono, necesario ni era fundamental para desarrollar sus funciones; igualmente se evidencia que la misma trabajadora decidía la cantidad de carpetas, que eran de 3 o 4, trasladaba a su sitio de trabajo para realizar sus actividades, es decir, las determinaba ella misma a conveniencia y por comodidad que la forma en que debía recabar y trasladar la información no era impuesta por la supervisora; considerando igualmente que el tránsito dentro de las instalaciones de la empresa, traslado a los archivos activos y muerto, subir y bajar escaleras, depende exclusivamente del trabajador para realizar sus actividades, sin que haya sido impuesta la forma en que debía realizarlas; siendo el mayor esfuerzo realizado una auditoría extensa que se prolongó por varios meses, sin que se determinara que durante este periodo presentara dolencias que incidieran el padecimiento; igualmente admitió que otras personas (obrero y de mantenimiento), prestaban su colaboración para que no realizara esfuerzo físico, por lo cual, no se verifica una permanencia y continuidad en el esfuerzo físico que aduce haber realizado; admitió que le hicieron charlas y notificaciones de riesgo; sin que se verifique que dicho padecimiento lo haya sentido o empezado a sentir durante su prestación de servicio; debiendo resaltar que si bien es cierto existe la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la que se determina que la enfermedad ha sido agravada por el trabajo, no es menos cierto que de la misma declaración de parte de la ciudadana YAMILETH DE LOS ANGELES OLIVARES GALAVIZ, se verifica que sus labores realizadas en modo alguno ha podido desencadenar dicho padecimiento.

Bajo este hilo argumentativo, en cuanto al análisis de las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, el diagnóstico de la enfermedad padecida, se debe traer a colación nuevamente que las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales (predisposición genética, obesidad, sedentarismo, bidepestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc.); observándose de la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la patología “DISCOPATÍA LUMBOSACRA L4-L5 Y L5-S1”, es considerada como una Enfermedad agravada con ocasión del trabajo, sin desprenderse de su contenido en modo alguno cuáles fueron los razones médicas, científicas, técnicas y legales que llevaron a establecer tal conclusión, toda vez que, si bien se verificó que la ex trabajadora prestaba servicios en una oficina de 1 metro con 10 centímetros de largo y de 1 metro con 20 centímetros de ancho; la cual poseía archivos de dos metros de altura los cuales requerían que la trabajadora al momento de bajar las carpetas que pesaban aproximadamente un kilo adoptara un posición de brazos por encima de los hombros; que existía una silla con ruedas giratorias con espaldar reclinable; que se debía trasladar a oficinas que quedaban aproximadamente a 12 metros de distancia con un frecuencia de 3 o 4 veces al día; igualmente que prestó servicios por un tiempo de 3 años, 4 meses y 9 días; realizando actividades que consistían en: elaboración de nómina de proveedores; revisión y declaración de impuestos (ISRL, IVA, municipales), análisis y elaboración de libros de compras; actividades que implican exigencias postulares estáticas en sedestación prolongada, bajar y subir escaleras de aproximadamente 14 escalones con una frecuencia de 4 veces; no es menos cierto que no se determinó de qué forma la labor prestada, el lugar de trabajo, el mobiliario utilizado, las carpetas trasladadas (cantidad, peso, diámetro, grosor), la subida y bajada de escaleras, la frecuencia con que lo hacía, el tránsito de la actora en las mismas instalaciones de la empresa demandada, las distancias recorridas en forma diaria, y las actividades desarrolladas (elaboración de nómina de proveedores; revisión y declaración de impuestos ISRL, IVA, municipales, análisis y elaboración de libros de compras); hayan agravado la enfermedad adquirida; sin verificarse que la empresa le haya impuesto condiciones disergonómicas que le hayan podido agravar su padecimiento, ni que haya laborado en condiciones excesivas y extremas; sobre todo si se parte de las mismas funciones y la forma en que se realizaba la prestación de servicio que se requiere una actividad primordialmente intelectual; por lo cual considera este Juzgador que no ha sido establecida la relación causa - efecto entre los riesgos (físicos, químicos, disergonomicos, etc.) a las cuales estaba sometida la actora durante su prestación de servicios laborales y que la enfermedad denominada Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, haya sido agravada con ocasión del trabajo

Con relación al análisis de las condiciones personales de la trabajadora, se debe resaltar que se trata de una persona de aproximadamente 30 años de edad, de sexo femenino, contextura normal, con una hija de 02 años de edad aproximadamente, no verificándose de autos alguna otra referencia sobre su predisposición al padecimiento de ciertas enfermedades, enfermedades padecidas, hábitos alimenticios, reacciones alérgicas y predisposición familiar, necesarias para determinar que concausas pudieron haber agravado la enfermedad padecida por la parte actora.

Analizados y examinados como han sido por éste Juzgador los presupuestos necesarios para determinar si la enfermedad “DISCOPATÍA LUMBOSACRA L4-L5 Y L5-S1”, ha sido agravada con ocasión del trabajo; este Juzgador concluye que si bien es cierto que en el caso examinado, la ciudadana YAMILETH DE LOS ANGELES OLIVARES GALAVIZ, padece de dicha patología médica antes denominada, no es menos cierto que la misma no logró traer al proceso algún elemento de convicción idóneo capaz de demostrar fehacientemente que las labores de Analista de Impuesto, ejecutadas a favor de la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., hayan sido las que agravaron dicha enfermedad, es decir, no pudo determinar el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), en virtud de que la actora no logró demostrar los hechos agravantes de la enfermedad que padece; verificándose por el contrario que la accionante no se encontraba sometida en forma constante y repetitiva a jornadas de trabajo excesivas que pudiesen afectar su salud; que las condiciones y medio ambiente de trabajo (lugar de trabajo, mobiliario, instalaciones de la empresa, escaleras, archivos, etc.), a los cuales se encontraba expuesta durante su relación de trabajo, eran totalmente seguras y cónsonas con las previsiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en materia de higiene y seguridad industrial, por cuanto no solamente se notificaban los riesgos ocupacionales, sino que también se impartían charlas; tomando en consideración la labor primordialmente intelectual que desempeñaba; y sin verificarse que el tránsito en las instalaciones de la empresa, subir y bajar escaleras, la manipulación y traslado de carpetas desde los archivos (muerto y activo) hasta su sitio de trabajo, cuya forma de ejecutar y la frecuencia no eran impuestas por la demandada, sino que las determinaba la misma demandante, hayan agravado dicho padecimiento; en virtud de lo cual este Juzgador concluye que la patología médica denominada “Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1”, padecida por la ciudadana YAMILETH DE LOS ANGELES OLIVARES GALAVIZ, no fue agravada con ocasión del trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de los conceptos reclamados por la ciudadana YAMILETH DE LOS ANGELES OLIVARES GALAVIZ, en base a las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional (responsabilidad subjetiva de conformidad con el artículo 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), Daño Moral (responsabilidad objetiva) y Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, este Juzgador verifica que la ciudadana YAMILETH DE LOS ANGELES OLIVARES GALAVIZ, reclamó los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, así como las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado; siendo negado por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., alegando su pago liberatorio.

En tal sentido, este Juzgador, una vez analizado el material probatorio cursante en autos, verifica que a los folios Nros. 274 al 280 de la Pieza Principal Nro. 1, se encuentra rielada Solicitud de Consignación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, emitida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signado bajo el No. VP21-S-2012-000039, previamente valorada por este Juzgador, en el cual se observa que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. consignó cheque de gerencia Nro. 00013106 por la cantidad de Bs. 27.652,85 girado a favor de la ciudadana YAMILETH OLIVARES, la cual fue retirada por ante la Oficina de consignaciones de este Circuito Laboral, con sede en Cabimas; así como también se observa que de las resultas de la prueba de informes dirigida a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada al folio Nro. 309 de la pieza principal Nro. 1, previamente valorada por el Tribunal, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., en fecha 12 de marzo de 2012, consignó la cantidad de Bs. 27.652,85, cantidad que fue retirada por la ciudadana YAMILETH OLIVARES, procediendo a cerrarse la cuenta de ahorros Nro. 0007-0170-41-0060981273, por lo cual se verifica que en efecto la empresa demandada canceló las prestaciones sociales correspondientes a la actora, y las cuales fueron retiradas por ésta última, siendo cancelados los conceptos de Prestación de Antigüedad (Art. 108), Prestación de Antigüedad (Art. 108, parag. 1ero.), Prestación de Antigüedad (Art. 108, 2 días adic.), Vac. Fracc. Periodo 2009-2010, Bono Vac. Fracc. Periodo 2009-2010, Utilidades sobre Bono Vacacional, e Intereses sobre Prestaciones Sociales; razones por las cuales, este Juzgador declara la improcedencia de los conceptos de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad reclamadas en la presente causa, en virtud de haber demostrado la parte demandada, empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., el pago liberatorio de dichos conceptos, a favor de la ciudadana YAMILETH OLIVARES, si que ello sea óbice para reclamar diferencia de dichos conceptos, puesto que, al haberse reclamado el pago de dichas acreencias laborales, sólo correspondía a la demandada demostrar su pago liberatorio, lo cual fue verificado de las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, este Juzgador verifica que la parte demandante, ciudadana YAMILETH OLIVARES, reclama igualmente los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo 2010-2011, comprobándose que la empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló en la referida consignación de Prestaciones Sociales, signada con el No. VP21-S-2012-000039, los conceptos de Vac. Fracc. Periodo 2009-2010, Bono Vac. Fracc. Periodo 2009-2010, los cuales en modo alguno pueden ser imputados a los conceptos reclamados por la parte actora en este asunto (periodo reclamado 2010-2011, por el tiempo trabajado desde el 12/07/2010 hasta el 21/11/2010, a razón de 4 meses laborados), en virtud de que corresponden a un periodo distinto al reclamado (periodo cancelado 2009-2010); en consecuencia, este Juzgador declara la procedencia de los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo 2010-2011, al no verificarse su pago liberatorio, a razón de 28 días (11,33 días por concepto de vacaciones fraccionadas + 16,67 por concepto de bono vacacional fraccionado, todo según lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada = 28 días), por el último salario normal diario devengado por la actora, el cual, si bien fue alegado que es de Bs. 107,93, el mismo fue negado por la empresa demandada, alegando que el mismo fue de Bs. 107,92, por lo que, al descender al material probatorio rielado en actas, a los folios Nros. 70, 113, 127, 277 y 246 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados por este Juzgador, se verificó que la actora devengaba como último salario mensual básico y normal, la cantidad de Bs. 3.237,50, que se traduce en la cantidad de Bs. 107,92 de salario básico y normal diario (Bs. 3.237,50 / 30 días = Bs. 107,92), coincidiendo con el alegado por la demandada, por lo que será tomado para el cálculo de dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, tomando la cantidad de 28 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado antes señalado, por la cantidad de Bs. 107,92 de salario normal diario, alcanzan la cantidad de TRES MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.021,76), que se ordena a la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., cancelar a favor de la ciudadana YAMILETH OLIVARES, por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo 2010-2011, al no demostrarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

El concepto antes discriminado arroja el monto total de TRES MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.021,76), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., a la ciudadana YAMILETH DE LOS ANGELES OLIVEROS GALAVIZ. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, resulta procedente la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 y Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011, equivalentes a la suma de TRES MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.021,76), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., ocurrida el día 25 de mayo de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 13 al 15 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago del concepto y cantidad ordenada a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 y Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011, equivalentes a la suma de TRES MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.021,76), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YAMILETH DE LOS ANGELES OLIVEROS GALAVIZ, en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y otros conceptos laborales, por la cantidad TRES MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.021,76), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YAMILETH DE LOS ANGELES OLIVEROS GALAVIZ, en contra de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), pagar a la ciudadana YAMILETH DE LOS ANGELES OLIVEROS GALAVIZ, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 10:17 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:17 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000319.-
JDPB/.-