REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Siete (07) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2010, por el ciudadano BISET MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.046.137, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MAIRA COROMOTO PARRA y FREDDY OLLARVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.326 y 46.677, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de mayo de 2005, bajo el No. 66, Tomo 4-A, Segundo Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio ELSA CECILIA OLAVES DE SUÁREZ, MARY GODOY TERÁ y MARIANELA GONZÁLEZ DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.641, 31.821 y 57.524, respectivamente; y solidariamente en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de julio de 1996, bajo el No. 18, Tomo 3-A, siendo la última reforma a sus Estatutos Sociales ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, el día 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 17, Tomo A-111, domiciliada en Lecherías, estado Anzoátegui, representada judicialmente por los abogados en ejercicio RAFAEL DIAZ OQUENDO, DIEGO PARDI ARCONADA, MIGUEL DIAZ OQUENDO, MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, CELIDA ZULETA NERY, ADRIANA TOVAR PAREDES, MICHELLE AZUJE PIRELA, GUSTAVO ALVIAREZ FINOL, JACKLYN CHIRINOS, ELIX LARA CAÑA, ANA ESPARZA NONE, BREIDY UTRIA AYCARDI y JOHALY PAZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.208, 74.591, 50.670, 91.249, 112.524, 25.786, 125.581, 113401, 142.904, 128.991, 132.122, 148.251, 148.698, y 148.776, respectivamente, reclamando el cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a saber: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, AYUDA DE CIUDAD NO PAGADA, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN y RECLAMO DE INSCRIPCIÓN POR ANTE EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, conceptos que totalizan la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 58.333,35), monto por el que demanda a ambas empresas en forma principal y solidaria, así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales, la cual fue admitida en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 08 de febrero de 2011, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma en diversas oportunidades, hasta el día 08 de junio de 2011, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la conciliación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 23 de abril de 2013, compareció el ciudadano BIZET MATHEUS, parte demandante en este asunto, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada en ejercicio MAIRA PARRA, antes identificados; así como la abogada en ejercicio ELSA OLIVARES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada principal; y la abogada en ejercicio ANA ESPARZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada solidaria, quienes suscribieron convenimiento, el cual narra:

“En nombre de mi poderdante le ofrece en este acto al demandante, ciudadano Bizet Matheus, antes identificado, como pago total y definitivo por las cantidades y conceptos reclamados a través del presente procedimiento, la cantidad de Bs. 3.571,04, el cual será cancelado en fecha viernes 26 de abril del año en curso, por ante la URDD. En este estado intervinene el ciudadano Bizet Matheus, plenamente identificado en las actas, expone: Acepto la cantidad que en este acto se me ofrece en los términos expuestos y doy por satisfechos todos y cada uno de los conceptos reclamados. Visto lo anterior, ambas partes solicitan de mutuo y voluntario acuerdo su homologación a la presente transacción (…) Seguidamente expone la representante judicial de la empresa mercantil Weatherford Latin America, S.A., abogada en ejercicio Ana Esparza, plenamente identificada en actas, quien expone: que no tiene ninguna objeción al convenio antes expuesto, quedando liberada su representada del reclamo planteado en el presente procedimiento…”

Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2013, compareció el ciudadano BIZET MATHEUS, parte demandante en este asunto, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada en ejercicio MAIRA PARRA, antes identificados; así como la abogada en ejercicio ELSA OLIVARES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada principal; quienes consignaron acta transaccional, en la cual narra:

…TERCERO: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de ponerle fin conciliatorio a la presente demandan y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponde a EL TRABAJADOR, conforme a las leyes venezolanas y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados por EL TRABAJADOR a EL EMPLEADOR, los que prestó o pudo haber prestado a ésta, en relación con la terminación de dichos servicios, pero sobre todas las cosas, en atención al respeto y consideración que mutuamente se merecen las partes involucradas en la relación de trabajo, haciéndose recíprocas concesiones, procediendo libres de constreñimiento alguno, de mutuo y amistoso acuerdo, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y cualesquiera otros que pudieren tener relación con ellos, una suma total transaccional única y definitiva de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.571,04; que recibe el trabajador en la forma dicha (…) CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL: EL TRABAJADOR reconoce que la suma total convenida transaccionalmente en este documento constituye un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponda o pudiere corresponderle como consecuencia del contrato de trabajo que mantuvo con EL EMPLEADOR, las relaciones que pudo haber mantenido con la empresa, y por la terminación de dichas relaciones, sin que a EL TRABAJADOR nada más le corresponda ni tenga que reclamar a T & S DE VENEZUELA, S.A., como patrono. En consecuencia EL TRABAJADOR libera a EL EMPLEADOR de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella…”

En este sentido, vistos los acuerdos realizados por las partes en fechas 23 y 29 de abril de 2013, el ciudadano BIZET MATHEUS, debidamente asistido en el referido acto por su apoderada judicial, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta dicho ofrecimiento libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte co-demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, así como los mencionados en la referida Acta de Transacción, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.571,04), manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, la cual es cancelada en el mismo acto mediante cheque Nro. 10899127, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, de la Cuenta Corriente Nro. 0104-0038-45-0380038889, de fecha 26 de abril de 2013, a nombre del demandante, el cual declara recibir en el mismo acto y cuya copia simple fue consignada a las actas procesales, debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano BIZET MATHEUS con la empresa T & S DE VENEZUELA, S.A., que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificando este Tribunal en este sentido que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte co-demandada principal, empresa T & S DE VENEZUELA, S.A., actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios Nros. 38 al 44 de la Pieza Principal Nro. 1; extendiendo los efectos de la presente transacción laboral a la demanda interpuesta en forma solidaria, en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., a la cual, ambas partes liberan de cualquier obligación laboral o de otra índole; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio, que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano BIZET MATHEUS, contra la empresa T & S DE VENEZUELA, S.A., y solidariamente en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO


Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 05:53 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2010-000924.-