REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Seis (06) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154°

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 04 de julio de 2012, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.840.229, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representada por las abogadas en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, MARÍA MARCANO, JAZIR CAMINO y ADRIÁNGELA MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847, 105.240, 126.427 y 133.047, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES, C.A. (TRAVEMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1996, bajo el Nro. 18, Tomo 12-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, ELVINETH CARRASCO, DISANA CUEVA y DANIEL TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.127, 170.612, 115.167 y 117.938, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 06 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ BRACHO, alegó que en fecha 01 de enero de 1988, comenzó a trabajar para la empresa TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES, C.A., (TRAVEMCA), para ocupar el cargo de operador de máquina, cuyas labores consistían en conducción de vehículos de carga dentro de las instalaciones de la empresa, cargando materiales que debían ser entregados a los clientes una vez facturado, cumpliendo una jornada de lunes a sábados, de 08:00 a.m., a 05:30 p.m., con los descansos legales y contractuales; que el día 16 de enero de 2011, cuando como era costumbre de la empresa, dio el disfrute de las vacaciones colectivas, para reintegrarse en la primera quincena del mes de enero de 2012; que en fecha 16 de enero de 2012, se disponía reintegrarse a sus labores, el ciudadano Alonso reyes, quien es propietario y supervisor de la empresa, le informó que decidieron que lo volvería a contratar pero después de 03 meses, que luego se le cancelarían lo que le tocaba, negándosele la entrada a su trabajo; que ese día se retiró de su trabajo hasta su hogar y pasados 02 días se presentó nuevamente a su trabajo, solicitando que si lo despidieron le entregaran los papeles del seguro social para el trámite del paro forzoso, n ese momento le dicen que le avisarían cuando tenía que presentarse, que los iban a preparar. Alega que en fecha 21 de enero le llaman y se presentó en fecha 22 de enero de 2012 y la abogada Lulú Reyes, quien es hija del dueño, le dice que le firmara unos papeles que le puso en la mesa, y lo colocó a firmar varios papeles en el entendido que está firmando los papeles del Seguro Social procedió a firmarlos, que luego de firmados ella los guarda y le hace entrega de unas copias en una carpeta, los cuales guardó al llegar a casa, momento en el que se da cuenta que lo que le pusieron a firmar fue una carta de renuncia, regresó y ante su reclamo la abogada se limitó a decirle que como lo había firmado no había nada que hacer. Alega que prestó servicios desde enero del año 1988 hasta el mes de diciembre de 2012. Alega que devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 1.548, dejándose de cancelar la cantidad de 22 céntimos, pues se debió cancelar Bs. 1.548,22, por lo que su salario básico real es de Bs. 51,61, recibiendo el pago en forma semanal; que la labor culminó en fecha 16 de enero de 2012, en la forma antes descrita. Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La indemnización por el cambio de régimen a razón de 270 días (30 días x 9 años desde 1988 hasta 1997), a razón de Bs. 500,00 de salario normal, resulta en Bs. 135,00, lo cual no le fue cancelado. 2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama la cantidad de Bs. 19.512,63 por concepto de prestación de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs. 13.446,43, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. 3.- INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: A razón de 240 días por Bs. 59,06 de salario integral, lo que resulta en Bs. 14.174,40. 4.- VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL: Conforme los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los periodos 1997 al 2011, reclama una diferencia de 176 días (82 días de vacaciones + 94 días de bono vacacional), a razón del último salario de Bs. 51,61, resultando en Bs. 9.083,36. 5.- DIFERENCIA DE UTILIDADES: Correspondiente a los años 1997 hasta el 2011, puesto que le cancelaban 30 días, y luego si ningún tipo e explicación le empezaron a cancelar sólo 15 días, volviendo a cancelar 30 días sólo en dos años posteriores, por lo que reclama una diferencia de 215 días dejados de cancelar, a razón de Bs. 51,61, lo que resulta en Bs. 11.096,15. 6.- La totalidad de los montos reclamados resulta en la cantidad de Bs. 67.447,97, deduciendo la cantidad de Bs. 11.404,30 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo que resulta en una diferencia de CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 56.043,67), los cuales reclama en este acto. Igualmente solicita la entrega de la constancia de trabajo, conforme el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finamente solicita que se declare con lugar la presente demanda.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES, C.A. (TRAVEMCA), procedió a dar contestación a la demanda, en la cual admite la prestación de servicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ BRACHO, la cual comenzó en fecha 01 de enero de 1988 pero finalizó en fecha 31 de diciembre de 1996, oportunidad en la cual le fueron pagados todos los conceptos laborales correspondientes, sin embargo, aduce que no laboraba para la demandada cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, con fecha de promulgación el 19-06-1997, alegando que la verdadera fecha de inicio de la prestación de servicio es el 01 de enero de 1998, por lo que el tiempo prestado es de 14 años y 15 días, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., con una hora de descanso diaria, y los días sábados de 08:00 a.m., a 12:00 m., con los días domingos libres; ocupando el cargo de operador de monta carga, reconociendo las funciones alegadas por el actor. Alega que la relación de trabajo no culminó por despido injustificado, sino que ambas partes llegaron a un acuerdo mutuo de poner fin a la relación de trabajo. Admite que el actor devengó durante su prestación de servicio, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo su último salario la cantidad de Bs. 1.548,21. Niega el salario integral alegado por el actor en su escrito libelar. Afirma que al actor se le deben diferencias que se encuentran acreditadas a su favor, los cuales estima en la cantidad de Bs. 7.250,46, los cuales fueron ofrecidos mediante cheque de gerencia a favor del demandante, siendo rechazado en fase de mediación. Niega la procedencia en derecho de los conceptos de Indemnización del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en ese periodo el demandante no laboraba para la demandada; con respecto al concepto de Prestación de Antigüedad reconoce adeudarle la cantidad de Bs. 5.896,11; admite adeudarle la cantidad de Bs. 3.669,88 por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales; niega las operaciones aritméticas realizadas por el actor para el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y diferencia de utilidades, por lo que reconoce adeudarle únicamente por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 732,81, incluyendo la fracción del año 2012; la cantidad de Bs. 451,51 por diferencia de bono vacacional, incluyendo la diferencia del año 2012; y la cantidad de Bs. 170,03, por concepto de utilidades, incluyendo la fracción del año 2012, ya que la demandada no tiene más de 50 trabajadores y por consiguiente cancela 15 días. Reconoce adeudarle la cantidad de Bs. 10.920,34 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, monto que cubre la totalidad de los conceptos reclamados. En cuanto a la constancia de trabajo, la misma se le entregará en la oportunidad de hacerle el pago final de todo lo adeudado.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la verdadera fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ BRACHO, con la empresa TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES, C.A. (TRAVEMCA), a los fines de determinar el verdadero tiempo de servicio acumulado.
2.- Determinar la verdadera jornada de trabajo bajo la cual se encontraba sometido el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ BRACHO, durante su prestación de servicio.
2.- Determinar la verdadera causa de culminación de la relación de trabajo.
3.- Determinar el verdadero salario integral devengado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ BRACHO durante su prestación de servicio con la empresa TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES, C.A. (TRAVEMCA).
3.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en la presente causa, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ BRACHO, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES, C.A. (TRAVEMCA), reconoció expresamente y tácitamente (por no haberlo negado) que el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ BRACHO, haya prestado servicio como Operador de monta carga, las funciones desempeñadas, que devengó siempre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y adeudarle diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la constancia de trabajo; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; constatándose por otra parte que la Empresa accionada negó y rechazó en forma expresa que el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ BRACHO, haya comenzado a laborar desde el 01 de enero de 1988 hasta el día 16 de enero de 2012, en forma continua, por cuanto la relación laboral comenzó en fecha 01 de enero de 1998 hasta el día 16 de enero de 2012; que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, puesto que culminó por mutuo acuerdo de las partes; el horario de trabajo alegado por el actor en su escrito libelar; y el salario integral devengado; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador demandante, invirtiendo la carga probatorio del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la Empresa TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES, C.A. (TRAVEMCA), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna los hechos alegados; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2012 (folios Nros. 24 y 25), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 13 de febrero de 2013 (folios Nros. 35 y 36) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 05 de marzo de 2013 (folios Nros. 117 y 118).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Liquidación final, emitida por la empresa TRAVEMCA a favor del ciudadano RAMÓN DÍAZ, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”, rielado al folios Nros. 43; dicho medio de prueba fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada, manifestando que el mismo no tiene sello de la empresa, por lo cual la misma no emana de su representada. En tal sentido, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copias fotostáticas simples de Liquidación final y anticipo de prestaciones sociales, emitidas por la empresa TRAVEMCA a favor del ciudadano RAMÓN DÍAZ, constante de DOCE (12) folios útiles, marcado con la letra “A”, rielado a los folios Nros. 44 al 53; 3.- Copia fotostática simple de Pago de Utilidades 2009 y 2010, emitidas por la empresa TRAVEMCA a favor del ciudadano RAMÓN DÍAZ, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la letra “C”, rielado a los folios Nros. 66 y 67; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copias fotostáticas simples de comprobantes de Anticipo de Prestaciones Sociales, emitidas por la empresa TRAVEMCA a favor del ciudadano RAMÓN DÍAZ, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la letra “A”, rielado a los folios Nros. 54 y 55; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales se les confiere pleno valor probatorio, conforme los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fechas 25 de noviembre de 2009 y 07 de diciembre de 2010, la demandada le canceló por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.920,00 y Bs. 2.448,00, respectivamente, con fecha de ingreso el 01 de enero de 1997, a razón de Bs. 32,00 y Bs. 40,80, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Copias fotostáticas simples de comprobantes de pagos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, emitidas por el ciudadano Alonso Reyes a favor del ciudadano RAMÓN DÍAZ, constante de DIEZ (10) folios útiles, rielados a los folios Nros. 56 al 65 del presente asunto. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, manifestó que las mismas son impertinentes puesto que para ese momento, la empresa demandada no existía, por lo que considera que no tienen valor probatorio. Al respecto este Juzgador observa que si bien dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, las mismas se observa que son emitidas por el ciudadano Alonso Reyes y no por la empresa demandada, la cual, está constituida en fecha 28 de junio de 1996, tal como se evidencia del documento poder rielado a los folios Nros. 26 y 27 del presente asunto; sin embargo, no obstante lo anterior, se evidencia que el ciudadano Alonso Reyes, quien es el que realiza el pago a favor del demandante, es quien funge como Presidente de la parte demandada, por lo cual, si bien es cierto que la empresa fue creada legalmente en fecha 28 de junio de 1996, ya existía una relación de índole laboral con el mencionado ciudadano, por lo que se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los pagos realizados desde el 01 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1996, por concepto de prestaciones sociales, a saber, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Original de Recibo de pago de Bono de Transferencia de régimen de Prestaciones Sociales, (cuyas copias fotostáticas simples no rielan en actas).-
 Originales de recibos de pagos o constancia de pago de Bono de Alimentación de los días lunes a viernes de los meses de enero a diciembre de los años 1998 al 211, (cuyas copias fotostáticas simples no rielas en actas).-
 Originales de recibos de pagos de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1997 al 2011, (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 43 al 53).-
 Originales de recibos de pagos de Utilidades correspondiente a los años 1997 al 2011, (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 43 al 52, 66 y 67).-
 Originales de recibos de pagos de los intereses de prestaciones sociales, (cuyas copias fotostáticas simples no rielan en actas).-

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Así pues, con respecto a la exhibición de las documentales referidas a los Originales de recibos de pagos de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1997 al 2011; y Originales de recibos de pagos de Utilidades correspondiente a los años 1997 al 2011, (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 43 al 53, 66 y 67), en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que desconocía en primer lugar, la instrumental promovida en copia fotostática simple referida al Comprobante de Prestaciones Sociales rielado al folio Nro. 43 del presente asunto, reconocía dichas documentales rieladas a los folios Nros. 44 al 53, 66 y 67, e igualmente consignó con su escrito de promoción de pruebas, original de los comprobantes de prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades) correspondientes a los años 1998 al 2008, comprobante de pagos de vacaciones y bono vacacional de los años 2009, 2010 y 2011, y comprobante de pagos de utilidades de los años 2009, 2010 y 2011, rielados a los folios Nros. 86 al 106 del presente asunto; en tal sentido, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada, desconoció la documental rielada al folio Nro. 43, sin embargo, dicha documental riela en copia fotostática simple, por lo cual el medio de ataque idóneo lo constituía la impugnación por rielar en copia fotostática simple, conforme los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las cuales, al no haber empleado un medio idóneo de ataque, es por lo que se desecha el desconocimiento efectuado y en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio conjuntamente con el resto de las documentales, a los fines de demostrar los pagos realizados por la parte demandada a favor del demandante ciudadano RAMÓN DÍAZ, por concepto de Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011; y que en fechas 25 de noviembre de 2009, 07 de diciembre de 2010 y 10 de diciembre de 2011, la demandada le canceló al demandante por concepto de Utilidades de los años 2009, 2010 y 2011, a razón de 30 días y 15 días, la cantidad de Bs. 960,00, Bs. 612,00 y Bs. 774,00. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la exhibición de los Originales de Recibo de pago de Bono de Transferencia de régimen de Prestaciones Sociales, y recibos de pagos de los intereses de prestaciones sociales; este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada no consignó dichas documentales, razones por las cuales, se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no se evidencia que la parte demandante haya consignado copias fotostáticas simples de dichas documentales, así como tampoco indicó los datos contenidos en las mismas, razones por las cuales, se desechan la pruebas exhibición de dichas documentales y no se les confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a los Originales de recibos de pagos o constancia de pago de Bono de Alimentación de los días lunes a viernes de los meses de enero a diciembre de los años 1998 al 211, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada consignó, en NUEVE (09) folios útiles, originales de propuesta de servicio de la empresa TEBCA, perfil de TEBCA, emisión de tarjetas, Original de comunicación de fecha 24/03/2012 emitida por la empresa demandada a la empresa TEBCA, original de órdenes de servicio, originales de transferencias bancarias a terceros realizadas través de Banesco, siendo reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservaron su valor probatorio, sin embargo, este Juzgador considera que los mismos no coadyuvan a solucionar la presente causa, ni están dirigidos a demostrar los hechos controvertidos en este asunto, puesto que están dirigidos a demostrar el pago de beneficio de alimentación, lo cual no fue reclamado por el demandante en esta causa, por lo que no se les confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos ANTONIO MARIA GARCÍA, OMAR JOSÉ PARTIDAS, ALFREDO RAMÓN ARRIA, REINER JOSÉ ARAMBULE, ALEXY ANTONIO TARRIFA, CRISTOBAL ANTONIO MEDINA, JORGE LUIS GUILLÉN, ANGEL BERMUDEZ, MARYORIS LANDAETA, RAUL SIMÓN UZCATEGUI, ALNSO REYES, FRANCISCO MEDINA y ARNORDO ALAÑA PIÑA, titulares de las cédulas de identidades Nros. 2.772.628, 17.188.537, 10.600.956, 14.236.920, 7.836.396, 12.413.691, 16.161.077, 7.968.650, 15.312.119, 1.599.861, 7.969.123, 2.771.427 y 4.661.511, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos ANTONIO GARCÍA, REINER ARAMBULE, CRITOBAL MEDINA, ANGEL BERMUDEZ y MARYORIS LANDAETA, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento del resto de los testigos promovidos, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éste no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano REINER ARAMBULE, manifestó que sí conoce al demandante, ciudadano RAMÓN DÍAZ, desde el año 1994, que es vecino, que vive diagonal a su casa; que el demandante laboró desde 1994 en la ferretería, que es cliente de la ferretería al igual que su papá y su familia; que tiene conocimiento que desde esa fecha trabaja para la ferretería; que el demandante trabajó hasta el 2011, desde hace 2 años, que hasta la fecha no le han pagado las prestaciones, que tiene más de 20 años trabajando para la ferretería. Al momento de realizar la interrogación correspondiente por la parte demandada, manifestó que desde hace 20 años que trabaja en la ferretería y que aun no le han pagado sus prestaciones sociales; que tiene conocimiento porque desde que él llegó desde el 1994 trabaja allí y tiene conocimiento que aun no le han pagado sus prestaciones; que él hacía llegar el material a su casa, no lo llevaba el material directamente a su casa, sino que era a través de flete. Al ser interrogada por este juzgador, adujo que desde 1994 su papá y él son clientes de la ferretería, que hace 5 años atrás se le hizo una remodelación y ya trabajaba el demandante; que se conocen desde niños, que su papá, él y su familia sabía que trabajaba allá; que eran clientes; que hasta la fecha son vecinos; que sabe que hicieron firmar al demandante un papel; que se conocen desde hace años, que son como hermanos.

De la misma manera, respecto a la declaración del ciudadano CRISTOBAL MEDINA manifestó que conoce al demandante y a la demandada; que es cliente de la ferretería, que en el año 1997 compró material y conoció al demandante; que en ese momento estaba construyendo su casita y lo veía trabajando allá, desde el año 1997, hasta el 2011 y que después no lo vio más; que cuando iba a comprar en la ferretería el demandante era quien le despachaba material. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, no le realizó preguntas. Al ser interrogada por este juzgador, adujo que iba cada 2 meses, 15 días, casi quincenal que iba a comprar cosas en la ferretería; que no sabe si laboró antes del 1997; que a finales del 2011 no lo vio más, que preguntó por él pero que no lo vio más.-

Respecto a la declaración del ciudadano ANGEL BERMÚDEZ manifestó que conoce al demandante de toda la vida, y conoce a la demandada porque es constructor; que trabaja desde hace más de 20 años en el área de la construcción e iba a comprar en la ferretería, que conoce al demandante; siempre ha visto al demandante trabajar allí; que no lo vio más; que el demandante le dijo que lo botaron y que si le podía servir de testigo y le dijo que sí. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, que es cliente de la ferretería porque siempre iba a comprar en la ferretería. Al ser interrogada por este juzgador, adujo que compra en la ferretería desde el año 1987 o 1988; que ve al demandante trabajando allá desde el año 1989 aproximadamente; que conoce al demandante desde hace 25 años; que iba a la ferretería cuando tenía algún trabajo; que iba cada 2 meses, que iba a veces 4 o 5 veces al mes; dependiendo del material; que vive atrás de la ferretería y siempre vio al demandante trabajar allá; que el demandante le comentó que lo despidieron.-

Respecto a la declaración de la ciudadana MARYORIS LANDAETA manifestó que es vecina del demandante; que es vecina del demandante desde que él llegó; que lo conoce desde hace 20 años; que el demandante trabajaba en TRAVEMCA que queda por la “H”. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, no le hizo preguntas. Al ser interrogada por este juzgador, adujo que son vecinos desde hace años; que sabe que el demandante trabajaba para la demandada desde que llegó; que el demandante trabaja desde hace 20 años; que fue ha ido 3 veces a la ferretería y lo vio trabajando allá.-

Respecto a la declaración del ciudadano ANTONIO GARCÍA manifestó que conoce a la demandada; que laboró para la demandada, desde el año 1991 hasta el 08/01/2010; que desde el año 1991 ya el demandante trabajaba allá; que durante el año 1997 trabajaba para la demandada; que en el año 2010 todavía laboraba el demandante; que fue despedido, que lo botaron, que fue la misma hija en forma verbal; que no sabe como culminó la labor el demandante. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, que le pagaron sus prestaciones sociales cuando culminó la relación de trabajo, una tontería. Al ser interrogada por este juzgador, adujo que no interpuso demanda en contra de la empresa.-

Con relación a las declaraciones juradas de los ciudadanos REINER ARAMBULE, CRISTOBAL MEDINA, ANGEL BERMUDEZ y MARYORIS LANDAETA, quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante, al mismo tiempo aducen ser vecinos, amigos y conocer al demandante desde hace más de 20 años; son testigos referenciales; y finalmente no tienen conocimiento ni expusieron en forma concreta el motivo por el que tienen conocimiento de sus dichos; razones por las cuales se les resta valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a la declaración del ciudadano ANTONIO GARCÍA, este Juzgador al adminicular sus dichos con las documentales rieladas en las actas procesales previamente valoradas por este Juzgador, se le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tener conocimiento de sus dichos al haber laborado con el demandante, a los fines de demostrar que para el año 1991 el demandante laboraba para la demandada, en forma continua hasta el año 2010 cuando el testigo fue despedido. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal de la empresa demandada TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES, C.A. (TRAVEMCA), 2.- Original de Acta de Reclamo realizado por el demandante en contra de la empresa TRAVEMCA, por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Copia fotostática simple de planilla de servicio de consulta laborales, relación de cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cálculo de liquidación por mutuo acuerdo, constante de DIEZ (10) folios útiles, rielados a los folios Nros. 72 y 75 al 84. Dichos medios de pruebas fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservaron su valor probatorio, sin embargo, este Juzgador considera que los mismos no coadyuvan a solucionar la presente causa, ni están dirigidos a demostrar los hechos controvertidos en este asunto, por lo que se desechan, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Original de Carta suscrita por el ciudadano ALONSO REYES y RAMÓN DIAZ, de fecha 16 de enero de 2012; 4.- Original de comprobante de prestaciones sociales, emitida por el ciudadano ALONSO REYES a favor del ciudadano RAMÓN DIAZ, 5.- Original de comprobantes de prestaciones sociales emitidos por la empresa TRAVEMCA a favor del ciudadano RAMÓN DÍAZ, 6.- Original de comprobantes de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Anticipo de Prestaciones Sociales, emitidos por la empresa TRAVEMCA a favor del ciudadano RAMÓN DÍAZ, constantes de VEINTITRÉS (23) folios útiles, rielados a los folios Nros. 73, 74, 86 al 106. Dichos medios de pruebas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 16 de enero de 2012, ambas partes de mutuo acuerdo manifestaron su voluntad de ponerle fin a la relación de trabajo; que le fueron canceladas las prestaciones sociales desde el 01 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1996, por parte del ciudadano Alonso Reyes, en su condición de Presidente de la empresa demandada, cancelando los conceptos de Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades a razón de 30 días; y que la parte demandada canceló al demandante ciudadano RAMÓN DÍAZ, por concepto de Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el 12 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2008; que la demandada le canceló vacaciones, bono vacacional y anticipos de prestaciones sociales, de los años 2009, 2010 y 2011, con fecha de ingreso el 01 de enero de 1997; y que en fechas 25 de noviembre de 2009, 07 de diciembre de 2010 y 10 de diciembre de 2011, la demandada le canceló al demandante por concepto de Utilidades de los años 2009, 2010 y 2011, a razón de 30 días y 15 días, la cantidad de Bs. 960,00, Bs. 612,00 y Bs. 774,00, con fecha de ingreso el 01 de enero de 1997. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Copia fotostática simple de cheque de gerencia emitido a favor del ciudadano RAMON DIAZ, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 85; dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante y a su vez fue desconocido por no emanar de su representado; en tal sentido, correspondía a la parte demandada, la carga de demostrar su certeza y autenticidad, razones por las cuales, al no haber cumplido con dicha carga, en consecuencia, se desecha dicha documental y no se le confiere valor probatorio, conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES, C.A. (TRAVEMCA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ BRACHO, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor con respecto al reclamo de sus prestaciones sociales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, si bien se alegó y fue reconocida que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de enero de 1988, la parte demandada alega que la misma culminó en fecha 31 de diciembre de 1996, fecha en la cual se le cancelaron todas sus acreencias laborales, y que se volvió a unir laboralmente con el demandante en fecha 01 de enero de 1998, hasta el día 16 de enero de 2012, sin que haya continuidad de la relación de trabajo, por lo que niega y rechaza la fecha de inicio de la relación de trabajo y el tiempo de servicio acumulado, alegado por el actor en su escrito libelar; razones por las cuales correspondía a la parte demandada desvirtuar y traer los elementos probatorios que demuestren sus alegatos. En tal sentido, luego se analizar el material probatorio, este Juzgador observa que si bien es cierto corre inserta documentales rieladas a los folios Nros. 56 al 65 y 74 del presente asunto, previamente valoradas por este Juzgador, en las cuales se evidencia la existencia de una relación de trabajo desde el 01 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1996, cancelándole sus acreencias laborales en dicha oportunidad generadas a favor del ciudadano RAMÓN DÍAZ, no es menos cierto que también existen en actas procesales, documentales rieladas a los folios Nros. 43 al 55 y del 86 al 98, 100, 101, 103, 104 y 106, previamente valoradas por este Juzgador, en las cuales se evidencia la relación de trabajo desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011; por lo cual se evidencia a través de dichas pruebas documentales y adminiculado con la declaración del ciudadano ANTONIO GARCIA, previamente valorado por este Juzgador, que si bien es cierto hubo la cancelación de las acreencias laborales generadas desde el 01 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1996, no es menos cierto que ambas partes volvieron a unirse laboralmente desde el 01 de enero de 1997, continuando la relación de trabajo hasta la fecha de culminación alegada y admitida por ambas partes, el 16 de enero de 2012, desechando en consecuencia el alegato formulado por la parte demandada referido a que la relación de trabajo había iniciado en fecha 01 de enero de 1998, al haber demostrado que durante el año 1997 también el demandante, ciudadano RAMÓN DÍAZ, prestó servicios para la demandada, demostrándose en consecuencia la continuidad de la relación de trabajo desde el 01 de enero de 1998 hasta el 16 de enero de 2012, acumulando un tiempo de servicio de VEINTICUATRO (24) años y QUINCE (15) días, de servicio efectivo de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Otro de los puntos a resolver es determinar la verdadera jornada de trabajo bajo la cual se encontraba sometido el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ BRACHO, durante su prestación de servicio, puesto que el demandante alegó en su escrito libelar que laboraba en una jornada de trabajo de lunes a sábado, de 08:00 a.m., a 05:30 p.m., con sus respectivos descansos legales y contractuales; mientras que la representación judicial de la parte demandada, alegó que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., con una hora de descanso diaria, y los días sábados de 08:00 a.m., a 12:00 m., con los días domingos libres; razones por las cuales, correspondía a la parte demandada demostrar los hechos alegados, en virtud de haberse invertido la carga probatoria. En tal sentido, luego de examinado el material probatorio traído a las actas procesales por ambas partes, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada haya traído a las actas procesales, algún elemento de convicción para demostrar el horario de trabajo alegado, y bajo el cual se encontraba sometido el demandante; razones por las cuales, al no haber cumplido con su carga probatoria, este Juzgador concluye que el actor se encontraba sometido a una jornada de trabajo de lunes a sábado, de 08:00 a.m., a 05:30 p.m., con sus respectivos descansos legales y contractuales. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo sentido, procede este Juzgador a resolver el hecho controvertido referido a la verdadera causa de culminación de la relación de trabajo, puesto que la parte demandante, ciudadano RAMÓN DIAZ, alegó que fue despedido injustificadamente; mientras que la representación judicial de la parte demandada, alegó que la misma culminó por mutuo acuerdo y en forma voluntaria por ambas partes, razones por las cuales correspondía a la parte demandada la carga de demostrar sus aseveraciones. En tal sentido, analizando el material probatorio, este Juzgador pudo verificar específicamente la instrumental rielada al folio Nro. 73 del presente asunto, previamente valorado por este Juzgador, una carta suscrita en forma voluntaria por ambas partes, el ciudadano RAMÓN DÍAZ y el ciudadano ALONSO REYES, en su condición de Presidente de la empresa TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES, C.A. (TRAVEMCA), en el cual manifiestan su voluntad de ponerle fin a la relación laboral que los une, atendiendo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin evidenciarse algún vicio al momento de suscribir dicha documental a los fines de restarle validez a dicha documental y su contenido; razones por las cuales, este Juzgador concluye que en efecto la relación que unió a ambas partes, culminó por voluntad común de las partes, conforme a la citada norma. En consecuencia, al no haberse demostrado el despido injustificado alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se declara la improcedencia en derecho de los conceptos referidos a las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, este Juzgador procede a resolver el salario integral realmente devengado por el actor durante su prestación de servicio, puesto que se alega en el escrito libelar que siempre se devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, adicionándose el Alícuota de Utilidades que debió ser en base a 30 días, y el Alícuota de Bono Vacacional en base a los días adicionales generados durante su prestación de servicio; siendo negado por la parte demandada, reconociendo el salario básico devengado, sin embargo aduce que la empresa no cancela 30 días, sino que cancela 15 días en virtud de no tener más de 50 trabajadores, conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Alícuota de Bono Vacacional en base a los días de antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo antes indicada.

En tal sentido, este Juzgador partiendo del reconocimiento efectuado del salario básico conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, se le adicionará el Alícuota de Bono Vacacional, conforme el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionando un día por el tiempo de antigüedad antes establecido por este Juzgador. Asimismo en cuanto a los días cancelados por la parte demandada, este Juzgador observa en primer término que la parte demandada no demostró la cantidad de trabajadores que laboran en la misma, adicional a ello no demostró los gerenciales generados en los ejercicios económicos, a los fines de establecer la cantidad de días a cancelar por dicho concepto; y finalmente, aunado a lo antes expuesto, este Juzgador pudo evidenciar de las instrumentales rieladas a los folios Nros. 43 al 48, 50 al 52, 67, 86 al 92, 95 al 97, 102 y 105 previamente valorados por este Juzgador, que la empresa canceló 15 días de Utilidades al demandante; sin embargo, en las instrumentales rieladas a los folios Nros. 49 y 94, previamente valorados por este Juzgador, que en el ejercicio económico del año 2005, canceló incluso un monto inferior de 10 días; demostrándose igualmente a los folios Nros. 56 al 66, 74 y 99 del presente asunto, previamente valorados por este Juzgador, que la empresa TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES, C.A. (TRAVEMCA), canceló 30 días de utilidades, habiendo reconocido la representación judicial de la parte demandada la forma en que han sido cancelado dicho concepto, en base a los ejercicios económicos de la empresa; razones por las cuales, al haberse cancelado en diversas oportunidades, incluso desde el ejercicio económico del año 1988, un total de 30 días por concepto de utilidades, sin que el mismo pudiera cancelarse por un monto inferior de días en forma arbitraria y dependiendo de los ejercicios económicos anuales, puesto que va en contra de los derechos irrenunciables de los trabajadores, así como el principio de progresividad e intangibilidad de los mismos, puesto que habiéndose adquirido y cancelado el derecho a 30 días de utilidades, el mismo no podía se alterado en perjuicio del trabajador, sino, en todo caso, cuando sea en su beneficio; razones por las cuales, al haberse reconocido el salario básico diario en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración la Alícuota de Bono Vacacional establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo antes determinada por este Juzgador, y en base a los días que debieron cancelarse por concepto de Utilidades, conforme a los argumentos esgrimidos en líneas anteriores, de 30 días de utilidades a los efectos de calcular el Alícuota de Utilidades para la conformación del salario integral, es por lo que este Juzgador tomará los salarios integrales aducidos por la parte demandante en su escrito libelar, al no haberse desvirtuado el mismo por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano RAMÓN DÍAZ, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano RAMON DÍAZ en base al cobro de Prestaciones Sociales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado actualmente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de Salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en el fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; dicha fórmula de cálculo fue establecida con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, a través de la cual se cambió el viejo sistema de calcular sus prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual perdieron el derecho al recálculo de sus prestaciones al término de su relación laboral, por lo cual, frente a éste cambio de paradigma en la legislación laboral, se dispuso en primer lugar beneficiar a los trabajadores que se encontraban activos para la fecha del cambio de sistema, otorgándoles una prestación de antigüedad igual a 60 días de Salario, luego de su primer año de servicio después de la entrada en vigencia de la Ley reformada, siempre y cuando tuvieran una relación de trabajo superior a SEIS (06) meses; así mismo, fue contemplada la cancelación de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.240 del 20 de diciembre del año 1990 (30 días de Salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de 06 meses), tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo como si el trabajador hubiese cesado en la Empresa, naciendo hipotéticamente una nueva relación de trabajo a partir del 20 de junio del año 1997 (solo en cuanto a la prestación de antigüedad), y otorgándose una Compensación de Transferencia equivalente a 30 días de Salario por cada año de servicio, calculada con base al Salario Normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre del año 1996.

En virtud de las anteriores consideraciones y por cuanto quedó establecido, que ciudadano RAMÓN DÍAZ, le prestó sus servicios personales para la firma de comercio TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES, C.A. (TRAVEMCA), desde el 01de enero de 1988 al 16 de enero de 2012, acumulando un tiempo de servicio continuo e ininterrumpido de VEINTICUATRO (24) años y QUINCE (15) días, es por lo que se concluye que en el presente caso al ex trabajador demandante le correspondía un Corte de Cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el Bono de Transferencia; y por último, desde ese momento hasta la fecha culminación de la relación de trabajo el 16 de enero de 2012, debió haber calculado la prestación de Antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (criterio expuesto en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Miguel Antonio Flores Lares Vs. Única C.A.), que este juzgador acoge por razones de orden público laboral; por lo que la empresa demandada estaba obligada a cumplir con el pago de las indemnizaciones por dicho concepto, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en autos por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES, C.A. (TRAVEMCA), en virtud de haber negado y rechazado expresamente su procedencia en su escrito de litis contestación; es por lo que este juzgador de instancia declara su procedencia en derecho, pero adecuada a las exigencias establecidas por nuestro legislador laboral venezolano, por lo cual, al haberse demandado el Bono de Transferencia, conforme el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el año 1988 hasta 1997, por lo que el mismo será calculado desde el 01 de enero de 1988 (fecha de inicio de la relación laboral), hasta el 19 de junio de 1997, fecha de corte de la antigüedad, conforme a los parámetros antes descritos, y seguidamente la parte demandante reclamó la Prestación de Antigüedad e Intereses de Prestaciones Sociales desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011, sin embargo, tomando en cuenta el corte de cuenta establecido en líneas anteriores, se procederá a calcular dichos conceptos desde el 20 de junio de 1997 (fecha de corte de cuenta) hasta el 16 de enero de 2012 (fecha de culminación de la relación de trabajo), en el siguiente sentido:

1.- BONO DE TRANSFERENCIA DESDE EL 01-01-1988 HASTA EL 19-06-1997 (09 AÑOS, CINCO (05) meses y DIECIOCHO (18) días): Según lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de TREINTA (30) días de Salario Normal por cada año de servicio, y por cuanto para el año 1997 el hoy reclamante contaba con más de NUEVE (09) años de servicio interrumpido, se debe tomar en consideración el límite máximo de DIEZ (10) años establecido en la norma previamente citada para los que laboren en el sector privado, obteniéndose la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA (270) días, que debieron haber sido cancelados por la firma de comercio TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES, C.A. (TRAVEMCA), con base al Salario Normal devengado al mes de diciembre del año 1996 según lo dispuesto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será calculado en base al salario diario de Bs. 0,50 (Bs. 500,00 salario mínimo diario llevados a bolívares fuertes = Bs. 0,50 de salario diario básico el cual corresponde al mismo salario normal al no verificarse alguna otra percepción salarial), lo que resulta la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 135,00), que se ordena cancelar al demostrar su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se ordena su procedencia en derecho, en la siguiente forma:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Jun-97 0,00 0,00 15,65% 0,00 0,00
Jul-97 2,76 5 13,80 13,80 19,43% 0,22 0,22
Ago-97 2,76 5 13,80 27,60 19,86% 0,46 0,68
Sep-97 2,76 5 13,80 41,40 18,73% 0,65 1,33
Oct-97 2,76 5 13,80 55,20 18,34% 0,84 2,17
Nov-97 2,76 5 13,80 69,00 18,72% 1,08 3,25
Dic-97 2,76 5 13,80 82,80 21,14% 1,46 4,71
Ene-98 2,77 5 13,85 96,65 21,51% 1,73 6,44
Feb-98 2,77 5 13,85 110,50 29,46% 2,71 9,15
Mar-98 2,77 5 13,85 124,35 30,84% 3,20 12,35
Abr-98 2,77 5 13,85 138,20 32,27% 3,72 16,06
May-98 3,69 5 18,45 156,65 38,18% 4,98 21,05
Jun-98 3,69 7 25,83 182,48 38,79% 5,90 26,95
Jul-98 3,69 5 18,45 200,93 53,25% 8,92 35,86
Ago-98 3,69 5 18,45 219,38 51,28% 9,37 45,24
Sep-98 3,69 5 18,45 237,83 63,84% 12,65 57,89
Oct-98 3,69 5 18,45 256,28 47,07% 10,05 67,94
Nov-98 3,69 5 18,45 274,73 42,71% 9,78 77,72
Dic-98 3,69 5 18,45 293,18 39,72% 9,70 87,42
Ene-99 3,70 5 18,50 311,68 36,73% 9,54 96,96
Feb-99 3,70 5 18,50 330,18 35,07% 9,65 106,61
Mar-99 3,70 5 18,50 348,68 30,55% 8,88 115,49
Abr-99 3,70 5 18,50 367,18 27,26% 8,34 123,83
May-99 4,44 5 22,20 389,38 24,80% 8,05 131,88
Jun-99 4,44 9 39,96 429,34 24,84% 8,89 140,77
Jul-99 4,44 5 22,20 451,54 23,00% 8,65 149,42
Ago-99 4,44 5 22,20 473,74 21,03% 8,30 157,72
Sep-99 4,44 5 22,20 495,94 21,12% 8,73 166,45
Oct-99 4,44 5 22,20 518,14 21,74% 9,39 175,84
Nov-99 4,44 5 22,20 540,34 22,95% 10,33 186,17
Dic-99 4,44 5 22,20 562,54 22,69% 10,64 196,81
Ene-00 4,46 5 22,30 584,84 23,76% 11,58 208,39
Feb-00 4,46 5 22,30 607,14 22,10% 11,18 219,57
Mar-00 4,46 5 22,30 629,44 19,78% 10,38 229,95
Abr-00 4,46 5 22,30 651,74 20,49% 11,13 241,07
May-00 5,35 5 26,75 678,49 19,04% 10,77 251,84
Jun-00 5,35 11 58,85 737,34 21,31% 13,09 264,93
Jul-00 5,35 5 26,75 764,09 18,81% 11,98 276,91
Ago-00 5,35 5 26,75 790,84 19,28% 12,71 289,62
Sep-00 5,35 5 26,75 817,59 18,84% 12,84 302,45
Oct-00 5,35 5 26,75 844,34 17,43% 12,26 314,72
Nov-00 5,35 5 26,75 871,09 17,70% 12,85 327,57
Dic-00 5,35 5 26,75 897,84 17,76% 13,29 340,85
Ene-01 5,36 5 26,80 924,64 17,34% 13,36 354,21
Feb-01 5,36 5 26,80 951,44 16,17% 12,82 367,04
Mar-01 5,36 5 26,80 978,24 16,17% 13,18 380,22
Abr-01 5,36 5 26,80 1.005,04 16,05% 13,44 393,66
May-01 5,90 5 29,50 1.034,54 16,56% 14,28 407,94
Jun-01 5,90 13 76,70 1.111,24 18,50% 17,13 425,07
Jul-01 5,90 5 29,50 1.140,74 18,54% 17,62 442,69
Ago-01 5,90 5 29,50 1.170,24 19,69% 19,20 461,89
Sep-01 5,90 5 29,50 1.199,74 27,62% 27,61 489,51
Oct-01 5,90 5 29,50 1.229,24 25,59% 26,21 515,72
Nov-01 5,90 5 29,50 1.258,74 21,51% 22,56 538,28
Dic-01 5,90 5 29,50 1.288,24 23,57% 25,30 563,59
Ene-02 5,91 5 29,55 1.317,79 28,91% 31,75 595,34
Feb-02 5,91 5 29,55 1.347,34 39,10% 43,90 639,24
Mar-02 5,91 5 29,55 1.376,89 50,10% 57,49 696,72
Abr-02 5,91 5 29,55 1.406,44 43,59% 51,09 747,81
May-02 7,09 5 35,45 1.441,89 36,20% 43,50 791,31
Jun-02 7,09 15 106,35 1.548,24 31,64% 40,82 832,13
Jul-02 7,09 5 35,45 1.583,69 29,90% 39,46 871,59
Ago-02 7,09 5 35,45 1.619,14 26,92% 36,32 907,91
Sep-02 7,09 5 35,45 1.654,59 26,92% 37,12 945,03
Oct-02 7,09 5 35,45 1.690,04 29,44% 41,46 986,49
Nov-02 7,09 5 35,45 1.725,49 30,47% 43,81 1.030,31
Dic-02 7,09 5 35,45 1.760,94 29,99% 44,01 1.074,31
Ene-03 7,05 5 35,25 1.796,19 31,63% 47,34 1.121,66
Feb-03 7,05 5 35,25 1.831,44 29,12% 44,44 1.166,10
Mar-03 7,05 5 35,25 1.866,69 25,05% 38,97 1.205,07
Abr-03 7,05 5 35,25 1.901,94 24,52% 38,86 1.243,93
May-03 7,75 5 38,75 1.940,69 20,12% 32,54 1.276,47
Jun-03 7,75 17 131,75 2.072,44 18,33% 31,66 1.308,13
Jul-03 7,75 5 38,75 2.111,19 18,49% 32,53 1.340,66
Ago-03 7,75 5 38,75 2.149,94 18,74% 33,57 1.374,23
Sep-03 7,75 5 38,75 2.188,69 19,99% 36,46 1.410,69
Oct-03 9,16 5 45,80 2.234,49 16,87% 31,41 1.442,11
Nov-03 9,16 5 45,80 2.280,29 17,67% 33,58 1.475,68
Dic-03 9,16 5 45,80 2.326,09 16,83% 32,62 1.508,31
Ene-04 9,27 5 46,35 2.372,44 15,09% 29,83 1.538,14
Feb-04 9,27 5 46,35 2.418,79 14,46% 29,15 1.567,29
Mar-04 9,27 5 46,35 2.465,14 15,22% 31,27 1.598,55
Abr-04 9,27 5 46,35 2.511,49 15,22% 31,85 1.630,41
May-04 11,12 5 55,60 2.567,09 15,40% 32,94 1.663,35
Jun-04 11,12 19 211,28 2.778,37 15,92% 36,86 1.700,21
Jul-04 11,12 5 55,60 2.833,97 14,45% 34,13 1.734,34
Ago-04 12,05 5 60,25 2.894,22 15,01% 36,20 1.770,54
Sep-04 12,05 5 60,25 2.954,47 15,20% 37,42 1.807,96
Oct-04 12,05 5 60,25 3.014,72 15,02% 37,73 1.845,70
Nov-04 12,05 5 60,25 3.074,97 14,51% 37,18 1.882,88
Dic-04 12,05 5 60,25 3.135,22 15,25% 39,84 1.922,72
Ene-05 12,08 5 60,40 3.195,62 14,93% 39,76 1.962,48
Feb-05 12,08 5 60,40 3.256,02 14,21% 38,56 2.001,04
Mar-05 12,08 5 60,40 3.316,42 14,44% 39,91 2.040,94
Abr-05 12,08 5 60,40 3.376,82 13,96% 39,28 2.080,23
May-05 15,23 5 76,15 3.452,97 14,04% 40,40 2.120,63
Jun-05 15,23 21 319,83 3.772,80 13,47% 42,35 2.162,98
Jul-05 15,23 5 76,15 3.848,95 13,53% 43,40 2.206,37
Ago-05 15,23 5 76,15 3.925,10 13,33% 43,60 2.249,97
Sep-05 15,23 5 76,15 4.001,25 12,71% 42,38 2.292,35
Oct-05 15,23 5 76,15 4.077,40 13,18% 44,78 2.337,14
Nov-05 15,23 5 76,15 4.153,55 12,95% 44,82 2.381,96
Dic-05 15,23 5 76,15 4.229,70 12,79% 45,08 2.427,04
Ene-06 15,26 5 76,30 4.306,00 12,71% 45,61 2.472,65
Feb-06 15,26 5 76,30 4.382,30 12,76% 46,60 2.519,25
Mar-06 15,26 5 76,30 4.458,60 12,31% 45,74 2.564,99
Abr-06 15,26 5 76,30 4.534,90 12,11% 45,76 2.610,75
May-06 17,55 5 87,75 4.622,65 12,15% 46,80 2.657,56
Jun-06 17,55 23 403,65 5.026,30 11,94% 50,01 2.707,57
Jul-06 17,55 5 87,75 5.114,05 12,29% 52,38 2.759,94
Ago-06 17,55 5 87,75 5.201,80 12,43% 53,88 2.813,83
Sep-06 19,65 5 98,25 5.300,05 12,32% 54,41 2.868,24
Oct-06 19,65 5 98,25 5.398,30 12,46% 56,05 2.924,29
Nov-06 19,65 5 98,25 5.496,55 12,63% 57,85 2.982,14
Dic-06 19,65 5 98,25 5.594,80 12,64% 58,93 3.041,08
Ene-07 19,69 5 98,45 5.693,25 12,92% 61,30 3.102,37
Feb-07 19,69 5 98,45 5.791,70 12,82% 61,87 3.164,25
Mar-07 19,69 5 98,45 5.890,15 12,53% 61,50 3.225,75
Abr-07 19,69 5 98,45 5.988,60 13,05% 65,13 3.290,88
May-07 23,23 5 116,15 6.104,75 13,03% 66,29 3.357,16
Jun-07 23,23 25 580,75 6.685,50 12,53% 69,81 3.426,97
Jul-07 23,23 5 116,15 6.801,65 13,51% 76,58 3.503,55
Ago-07 23,23 5 116,15 6.917,80 13,86% 79,90 3.583,45
Sep-07 23,23 5 116,15 7.033,95 13,79% 80,83 3.664,28
Oct-07 23,23 5 116,15 7.150,10 14,00% 83,42 3.747,70
Nov-07 23,23 5 116,15 7.266,25 15,75% 95,37 3.843,07
Dic-07 23,23 5 116,15 7.382,40 16,44% 101,14 3.944,21
Ene-08 23,28 5 116,40 7.498,80 18,53% 115,79 4.060,00
Feb-08 23,28 5 116,40 7.615,20 17,56% 111,44 4.171,44
Mar-08 23,28 5 116,40 7.731,60 18,17% 117,07 4.288,50
Abr-08 23,28 5 116,40 7.848,00 18,35% 120,01 4.408,51
May-08 30,27 5 151,35 7.999,35 20,85% 138,99 4.547,50
Jun-08 30,27 27 817,29 8.816,64 20,09% 147,61 4.695,11
Jul-08 30,27 5 151,35 8.967,99 20,30% 151,71 4.846,82
Ago-08 30,27 5 151,35 9.119,34 20,09% 152,67 4.999,49
Sep-08 30,27 5 151,35 9.270,69 19,68% 152,04 5.151,53
Oct-08 30,27 5 151,35 9.422,04 19,82% 155,62 5.307,15
Nov-08 30,27 5 151,35 9.573,39 20,24% 161,47 5.468,62
Dic-08 30,27 5 151,35 9.724,74 19,65% 159,24 5.627,86
Ene-09 30,34 5 151,70 9.876,44 19,76% 162,63 5.790,49
Feb-09 30,34 5 151,70 10.028,14 19,98% 166,97 5.957,46
Mar-09 30,34 5 151,70 10.179,84 19,74% 167,46 6.124,92
Abr-09 30,34 5 151,70 10.331,54 18,77% 161,60 6.286,52
May-09 33,38 5 166,90 10.498,44 18,77% 164,21 6.450,74
Jun-09 33,38 29 968,02 11.466,46 17,56% 167,79 6.618,53
Jul-09 33,38 5 166,90 11.633,36 17,26% 167,33 6.785,86
Ago-09 33,38 5 166,90 11.800,26 17,04% 167,56 6.953,42
Sep-09 34,53 5 172,65 11.972,91 16,58% 165,43 7.118,85
Oct-09 34,53 5 172,65 12.145,56 17,62% 178,34 7.297,18
Nov-09 34,53 5 172,65 12.318,21 17,05% 175,02 7.472,20
Dic-09 34,53 5 172,65 12.490,86 16,97% 176,64 7.648,85
Ene-10 34,61 5 173,05 12.663,91 16,74% 176,66 7.825,51
Feb-10 34,61 5 173,05 12.836,96 16,65% 178,11 8.003,62
Mar-10 34,61 5 173,05 13.010,01 16,44% 178,24 8.181,86
Abr-10 34,61 5 173,05 13.183,06 16,23% 178,30 8.360,16
May-10 40,50 5 202,50 13.385,56 16,40% 182,94 8.543,09
Jun-10 40,50 31 1.255,50 14.641,06 16,10% 196,43 8.739,53
Jul-10 40,50 5 202,50 14.843,56 16,34% 202,12 8.941,65
Ago-10 40,50 5 202,50 15.046,06 16,28% 204,12 9.145,77
Sep-10 46,58 5 232,90 15.278,96 16,10% 204,99 9.350,77
Oct-10 46,58 5 232,90 15.511,86 16,38% 211,74 9.562,50
Nov-10 46,58 5 232,90 15.744,76 16,25% 213,21 9.775,71
Dic-10 46,58 5 232,90 15.977,66 16,45% 219,03 9.994,74
Ene-11 46,69 5 233,45 16.211,11 16,29% 220,07 10.214,81
Feb-11 46,69 5 233,45 16.444,56 16,37% 224,33 10.439,14
Mar-11 46,69 5 233,45 16.678,01 16,00% 222,37 10.661,51
Abr-11 46,69 5 233,45 16.911,46 16,37% 230,70 10.892,21
May-11 53,69 5 268,45 17.179,91 16,64% 238,23 11.130,44
Jun-11 53,69 33 1.771,77 18.951,68 16,09% 254,11 11.384,55
Jul-11 53,69 5 268,45 19.220,13 16,52% 264,60 11.649,15
Ago-11 53,69 5 268,45 19.488,58 15,94% 258,87 11.908,02
Sep-11 59,06 5 295,30 19.783,88 16% 263,79 12.171,81
Oct-11 59,06 5 295,30 20.079,18 16,39% 274,25 12.446,05
Nov-11 59,06 5 295,30 20.374,48 15,43% 261,98 12.708,04
Dic-11 59,06 5 295,30 20.669,78 15,03% 258,89 12.966,92

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad Legal e intereses sobre las prestaciones sociales (intereses de antigüedad) la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.636,70), a la cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 14.382,10 cancelada por concepto de Prestaciones Sociales y anticipo de prestaciones sociales, según rielan en las actas procesales previamente valoradas por este Tribunal, por lo que resulta una diferencia por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.254,60), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES, C.A. (TRAVEMCA). ASÍ SE DECIDE.-

2.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Reclama la diferencia de dichos conceptos en virtud de que los mismos no fueron cancelados conforme los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el año 1997 al 2011, este Juzgador observa que la parte demandante reconoce que las mismas fueron disfrutadas, sin embargo, las mismas no fueron canceladas conforme a los parámetros establecidos en dicha norma, por lo cual, este Juzgador al descender al examen de los medios de pruebas promovidos por ambas partes y admitidos por este Tribunal, previamente valoradas, se verifica que la parte demandada canceló por concepto de vacaciones, bono vacacional y días de descanso, los siguientes días: 1997: 25 días, 1998:23, 1999: 24, 2000: 24, 2001: 24, 2002: 29, 2003: 19, 2004: 24, 2005: 26, 2006: 24, 2007: 24, 2008: 24, 2009: 48, 2010: 49, 2011: 48, por lo cual se verifica que no se computó efectivamente el día adicional por año, conforme lo establecen las normas antes descritas, toda vez que correspondían en derecho los siguientes días: 1997: 22, 1998: 24, 1999: 26, 2000: 28, 2001: 30, 2002: 32, 2003: 34, 2004: 36, 2005: 38, 2006: 40, 2007: 42, 2008: 44, 2009: 46, 2010: 48, 2011: 50; razones por las cuales, este Juzgador procede a recalcular dichos conceptos, pero en base al salario normal devengado en la oportunidad en que fueron generados dichos conceptos, y no en base al último salario normal, en virtud de que dichos conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad, en consecuencia, resultan procedentes en base a las siguientes operaciones:
1997: 22 días x Bs. 2,50 = Bs. 55,00
1998: 24 días x Bs. 3,33 = Bs. 79,92
1999: 26 días x Bs. 4,00 = Bs. 104,00
2000: 28 días x Bs. 4,40 = Bs. 123,20
2001: 30 días x Bs. 4,84 = Bs. 145,20
2002: 32 días x Bs. 5,00 = Bs. 160,00
2003: 34 días x Bs. 6,39 = Bs. 217,26
2004: 36 días x Bs. 9,81 = Bs. 353,16
2005: 38 días x Bs. 14,23 = Bs. 540,74
2006: 40 días x Bs. 17,08 = Bs. 683,20
2007: 42 días x Bs. 20,49 = Bs. 860,58
2008: 44 días x Bs. 26,64 = Bs. 1.172,16
2009: 46 días x Bs. 32,00 = Bs. 1.472,00
2010: 48 días x Bs. 40,80 = Bs. 1.958,40
2011: 50 días x Bs. 51,60 = Bs. 2.580,00
La sumatoria de los conceptos y montos antes discriminados alcanzan la suma de Bs. 10.504,82, de los cuales, la empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 8.886,74, cancelada por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, según rielan en las actas procesales previamente valoradas por este Tribunal, por lo que resulta una diferencia por la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.618,08), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES, C.A. (TRAVEMCA). ASÍ SE DECIDE.-

3.- UTILIDADES VENCIDAS: Reclama la diferencia de dichos conceptos en virtud de que los mismos no fueron cancelados conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el año 1997 al 2011, toda vez que le venían cancelando 30 días por este concepto, sin embargo, sin explicación alguna y de forma arbitraria, la demandada le redujo la cantidad de días que le venían cancelando de 30 días, a 15 días e incluso a 10 días. En tal sentido, este Juzgador pudo evidenciar de las instrumentales rieladas a los folios Nros. 43 al 48, 50 al 52, 67, 86 al 92, 95 al 97, 102 y 105 previamente valorados por este Juzgador, que la empresa canceló 15 días de Utilidades al demandante; sin embargo, en las instrumentales rieladas a los folios Nros. 49 y 94, previamente valorados por este Juzgador, que en el ejercicio económico del año 2005, canceló incluso un monto inferior de 10 días; demostrándose igualmente a los folios Nros. 56 al 66, 74 y 99 del presente asunto, previamente valorados por este Juzgador, que la empresa TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES, C.A. (TRAVEMCA), canceló 30 días de utilidades, habiendo reconocido la representación judicial de la parte demandada la forma en que han sido cancelado dicho concepto, en base a los ejercicios económicos de la empresa; razones por las cuales, este Juzgador declara procedente la diferencia reclamada, sin embargo, se hará en base al salario normal devengado en la oportunidad en que fueron generados dichos conceptos, y no en base al último salario normal, en virtud de que dichos conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad, en consecuencia, resultan procedentes en base a las siguientes operaciones:
1997: 30 días x Bs. 2,50 = Bs. 75,00
1998: 30 días x Bs. 3,33 = Bs. 99,90
1999: 30 días x Bs. 4,00 = Bs. 120,00
2000: 30 días x Bs. 4,40 = Bs. 132,00
2001: 30 días x Bs. 4,84 = Bs. 145,20
2002: 30 días x Bs. 5,00 = Bs. 150,00
2003: 30 días x Bs. 6,39 = Bs. 191,70
2004: 30 días x Bs. 9,81 = Bs. 294,30
2005: 30 días x Bs. 12,37 = Bs. 371,10
2006: 30 días x Bs. 17,08 = Bs. 512,40
2007: 30 días x Bs. 20,49 = Bs. 614,70
2008: 30 días x Bs. 26,64 = Bs. 799,20
2009: 30 días x Bs. 32,00 = Bs. 960,00
2010: 30 días x Bs. 40,80 = Bs. 1.224,00
2011: 30 días x Bs. 51,60 = Bs. 1.548,00
La sumatoria de los conceptos y montos antes discriminados alcanzan la suma de Bs. 7.237,50, de los cuales, la empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 4.036,94, cancelada por concepto de Utilidades, según rielan en las actas procesales previamente valoradas por este Tribunal, por lo que resulta una diferencia por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.200,56), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES, C.A. (TRAVEMCA). ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.073,24), que se ordena a la Empresa TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES, C.A. (TRAVEMCA), al ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ BRACHO, por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, con respecto a la solicitud de efectuada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ BRACHO, en su libelo de demanda, que le sea entregada una constancia de trabajo por parte de su ex patrono, este Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho en virtud de no haber sido negado, rechazado ni contradicho expresamente en el escrito de litis contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual se ordena a la firma de comercio TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES, C.A. (TRAVEMCA), que le otorgue al ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ BRACHO, una constancia de trabajo, donde se exprese: la duración de la relación de trabajo, el último salario devengado y el oficio desempeñado, a tenor de lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, equivalente a la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.254,60); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 16 de enero de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido y Utilidades Vencidas, equivalentes a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.818,64), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES, C.A. (TRAVEMCA), ocurrida el día 17 de julio de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 20 al 22) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES, C.A. (TRAVEMCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido y Utilidades Vencidas, equivalentes a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.818,64), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.254,60); por concepto de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16 de enero de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ BRACHO, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A. (TRAVEMCA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.073,24), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ BRACHO, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A. (TRAVEMCA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A. (TRAVEMCA), pagar al ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ BRACHO, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 1:19 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:19 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2012-000458.-
JDPB/.