REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Seis (06) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2010 por los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.967.688, V-18.808.583 y V-9.705.564, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, representados por los abogados en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, MIRMAR CAROLINA GODOY TAPIA, EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACIN y YEILYN FERNANDEZ FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 89.865, 28.463 y 148.730, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 2-A, posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inserta por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el día 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS FEREIRA PINEDA, MARÍA SOLEDAD HERRERA, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ y LUIS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872 y 120.257, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES
En el presente asunto los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, alegaron que fueron contratados por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., ampliamente identificada en actas, para laborar por tiempo indeterminado para la misma; y que realizaron sus labores para dicha patronal como contratista de la empresa POLINTER, siendo esta la beneficiaria final, estando ésta última dentro del Complejo Petroquímico Ana María Campos, antes conocido como Complejo Petroquímico El Tablazo, ubicado en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. Establecen además, que durante toda la relación de trabajo, estuvieron específicamente en la Planta de Olefinas III y Polietilenos CP Ana María Campos, y estuvieron amparados por las Convenciones Colectivas del Trabajo que rigieron y rigen la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigentes para los períodos 2007-2009 y 2010-2012. Establece el primero de los demandantes, ciudadano DAVID ANTONIO PIRELA, que comenzó a laborar para la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el 08 de junio de 2009, en el cargo de Ayudante, y que dichas labores consistían en encofrar estructuras de madera y otros, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves en un horario de trabajo de 7:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., los viernes de 7:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m., hasta las 4:00 p.m.; siendo que fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en fecha 18 de diciembre de 2010, mediante el ciudadano Juan Carlos Yánez, quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de 6 meses y 11 días, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 53,25, según planilla de liquidación emitida por la patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y cuyo cálculo fue realizado por la empresa y que se evidencia de dicha liquidación; que conforma el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 149,19, igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs. 125,33, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 99,43 la cantidad de Bs. 1,04 (7 días X Salario Básico de Bs. 53,25/ 360 días = Bs. 1,04) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 24,86 (95 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 99,43/360 días = Bs. 24,86) por concepto de alícuota de utilidades. Arguye que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 46 LITERAL A DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral 45 días x Bs. 125,33= Bs. 5.639,85,30; INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 30 días x Bs. 125,33= Bs. 3.759,90; 3.- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 30 días x Bs. 125,33= Bs. 3.759,90; VACACIONES FRACCIONADS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.731,69; UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): por la cantidad de Bs. 4.474,35; MORA CONTRACTUAL (CLAUSULA 47 Y CLAUSULA 1 LITERAL O DE LA REFERIDA CONVENCION DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que el mencionado ciudadano fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 18/12/2009 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 23/12/2009, por tanto la referida empresa demandada le adeuda al mismo 10 días a razón de salario diario integral de Bs. 125,33= Bs. 626,65; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO (108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANDICA DEL TRABAJO VIGENTE Y SEGÚN EL PARAGRAFO TERCERO DE LA CLAUSULA 46 DE LA MENCIONADA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Se demanda este concepto en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo solicita que se haga a través de experticia complementaria del fallo; INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelar al mencionado ciudadano los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo; EXAMEN PRE RETIRO: 1 día de salario básico Bs. 53,33 tal como se evidencia de Planilla de liquidación; ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 589,67 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación; CESTA TICKET: por la cantidad de Bs. 2.794,14; TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA CLAUSULA 18 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): por la cantidad de Bs. 636,06; PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TUNELES O GALERIAS) CLAUSULA 39 LITERAL D DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: por la cantidad de Bs. 1.337,00 (7 x 30 = 210 x 6 = 1.337,00); REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO COTIZACIONES NO ENTERADAS AL IVSS: para un total de Bs. 398,16; PAGO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL FAOV: por la cantidad total de Bs. 139,20; PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO: Por la cantidad de Bs. 200,00. Resultando la cantidad de Bs. 9.383,99, debiendo descontarse la cantidad de Bs. 2.700,00, para un total de Bs. 400,00. Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 26.639,57 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 8.462,05, por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 18.169,52 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio. Igualmente, expuso el segundo de los demandantes, ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ, que comenzó a laborar para la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el 13 de octubre de 2009, en el cargo de Ayudante, y que las labores consistían en vaciar pisos, taluds, encofrar estructuras de madera y otros, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves en un horario de trabajo de 7:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., los viernes de 7:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m., hasta las 4:00 p.m.; siendo que fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en fecha 05 de abril de 2010, mediante el ciudadano Juan Carlos Yánez, quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de 01 año, 5 meses y 23 días, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 53,25, según planilla de liquidación emitida por la patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y cuyo cálculo fue realizado por la empresa y que se evidencia de dicha liquidación; e igualmente debió devengar un salario normal promedio diario de Bs. 91,64, igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs. 115,59, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 91,94 la cantidad de Bs. 1,04 (7 días X Salario Básico de Bs. 53,25/ 360 días = Bs. 1,04) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 22,91 (95 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 91,64/360 días = Bs. 22,91) por concepto de alícuota de utilidades. Arguye que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 46 LITERAL A DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral 25 días x Bs. 115,59= Bs. 2.889,69; INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 10 días x Bs. 115,59= Bs. 1.155,90; 3.- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 15 días x Bs. 115,59= Bs. 1.733,85; VACACIONES FRACCIONADS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.731,69; UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): por la cantidad de Bs. 4.123,80; MORA CONTRACTUAL (CLAUSULA 47 Y CLAUSULA 1 LITERAL O DE LA REFERIDA CONVENCION DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que el mencionado ciudadano fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 05/05/2010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 10/04/2010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda al mismo 10 días a razón de salario diario integral de Bs. 115,90= Bs. 1155,90; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO (108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANDICA DEL TRABAJO VIGENTE Y SEGÚN EL PARAGRAFO TERCERO DE LA CLAUSULA 46 DE LA MENCIONADA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Se demanda este concepto en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo solicita que se haga a través de experticia complementaria del fallo; INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelar al mencionado ciudadano los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo; EXAMEN PRE RETIRO: 1 día de salario básico Bs. 53,25 tal como se evidencia de Planilla de liquidación; ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 398,85,67 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación; CESTA TICKET: por la cantidad de Bs. 2.577,54; TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA CLAUSULA 18 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): por la cantidad de Bs. 576,09; PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TUNELES O GALERIAS) CLAUSULA 39 LITERAL D DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: por la cantidad de Bs. 1.211,00 (7 x 23 = 1.211,00); REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO COTIZACIONES NO ENTERADAS AL IVSS: para un total de Bs. 331.80; PAGO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL FAOV: por la cantidad total de Bs. 122,40; PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO: Por la cantidad de Bs. 200,00. Resultando la cantidad de Bs. 9.383,99, debiendo descontarse la cantidad de Bs. 2.700,00, para un total de Bs. 200,00. Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 19.304,36 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 6.525,95, por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 12.778,41 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio. Finalmente, expuso el tercero de los demandantes, ciudadano NESTOR STHORMES, que comenzó a laborar para la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el 03 de septiembre de 2009, en el cargo de Albañil de segunda, y que las labores consistían en encofrar estructuras de madera y otros, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves en un horario de trabajo de 7:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., los viernes de 7:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m., hasta las 4:00 p.m.; siendo que fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en fecha 05 de abril de 2010, mediante el ciudadano Juan Carlos Yánez, quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de 1 año, 11 mes, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 60,00, según planilla de liquidación emitida por la patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y cuyo cálculo fue realizado por la empresa y que se evidencia de dicha liquidación; que conforma el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 85,63, igualmente le correspondía un Salario integral de Bs. 108,21, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 85,63 la cantidad de Bs. 1,17 (7 días X Salario Básico de Bs. 60,00 / 360 días = Bs. 1,17) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 21,41 (90 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 85,63/360 días = Bs. 21.41) por concepto de alícuota de utilidades. Arguye que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 46 LITERAL A DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral 45 días x Bs. 108,21= Bs. 4.869,45; INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 30 días x Bs. 108,21= Bs. 3.246,30; 3.- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 30 días x Bs. 108,21= Bs. 3.246,30; VACACIONES FRACCIONADS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 2.276,40; UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): por la cantidad de Bs. 4.495,58; MORA CONTRACTUAL (CLAUSULA 47 Y CLAUSULA 1 LITERAL O DE LA REFERIDA CONVENCION DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que el mencionado ciudadano fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 05/05/2010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 10/04/2010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda al mismo 10 días a razón de salario diario integral de Bs. 108,21= Bs. 1.082,10; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO (108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANDICA DEL TRABAJO VIGENTE Y SEGÚN EL PARAGRAFO TERCERO DE LA CLAUSULA 46 DE LA MENCIONADA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Se demanda este concepto en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo solicita que se haga a través de experticia complementaria del fallo; INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelar al mencionado ciudadano los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo; EXAMEN PRE RETIRO: 1 día de salario básico Bs. 60,00 tal como se evidencia de Planilla de liquidación; ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 659,30 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación; CESTA TICKET: por la cantidad de Bs. 3.032,40; TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA CLAUSULA 18 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): por la cantidad de Bs. 787,50; PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TUNELES O GALERIAS) CLAUSULA 39 LITERAL D DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: por la cantidad de Bs. 1.470,00 (7 x 30 = 210 x 7 = 1.470,00); REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO COTIZACIONES NO ENTERADAS AL IVSS: para un total de Bs. 523,60; PAGO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL FAOV: por la cantidad total de Bs. 184,80; PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO: Por la cantidad de Bs. 200,00. Resultando la cantidad de Bs. 9.383,99, debiendo descontarse la cantidad de Bs. 2.700,00, para un total de Bs. 200,00. Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 26.351,96 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 8.844,50, por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 17.507,46 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio. Finalmente los demandantes establecen que han sido infructuosos todos los esfuerzos realizados para que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., cancele lo que adeuda por Diferencia de Prestaciones Sociales, y es por lo que demandan a dicha empresa para que convenga o sean condenados por el tribunal a pagarles las cantidades que a cada uno se les adeudan y que en total suman la cantidad de Bs. 48.455,39 y además solicitan que se les cancelen los intereses moratorios que se generen y la indexación monetaria correspondiente, existentes para la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva.-
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando en forma previa que los demandantes nunca se hicieron acreedores de los beneficios socio económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, por eso nunca de los cancelo; que le presta servicios a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., comúnmente denominada POLINTER en el Complejo Petroquímico Ana María Campos, antes denominada PEQUIVEN, donde no funciona o hace vida sindical algún representante, directivo o delegado adscrito a alguna de las diferentes federaciones que suscriben dicha Convención Colectiva de Trabajo; afirma que en el mencionado complejo funcionan varias empresas y ninguna ha suscrito algún contrato con las federaciones ya mencionadas; que la demandada le cancela a sus trabajadores los beneficios económicos y sociales que superan la Ley Orgánica del Trabajo e inclusive, la asistencia médica que le corresponde a los seguros sociales, a una asistencia privada; que resultan infundadas las pretensiones de los co-demandantes, al no hacerse acreedores de los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Trabajo que invocan. En tal sentido, aduce en el caso del ciudadano DAVID PIRELA, los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar para la demandada el día 08 de junio de 2010, hasta el 18 de diciembre de 2010, en el cargo de Ayudante, en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 53,25; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 2.275,00, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 53,25 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales de Bs. 689,67 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales. Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega y rechaza que el ciudadano Juan Carlos Yánez haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de un Salario Normal Promedio Diario de Bs. 149,19, igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs. 125,33, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 99,43 la cantidad de Bs. 1,04 (7 días X Salario Básico de Bs. 53,25/ 360 días = Bs. 1,04) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 24,86 (95 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 99,43/360 días = Bs. 24,86) por concepto de alícuota de utilidades. Niega y rechaza por concepto de: prestación de antigüedad: calculado éste concepto a razón de salario diario integral 45 días x Bs. 125,33= Bs. 5.639,85; indemnización de antigüedad (Art. 125 numeral 2 ley orgánica del trabajo vigente): calculado este concepto a razón de salario diario integral 30 días x Bs. 125,33= Bs. 3.759,90; 3.- indemnización de preaviso (Art. 125 literal b ley orgánica del trabajo vigente): calculado este concepto a razón de salario diario integral 30 días x Bs. 125,33= Bs. 3.759,90; vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado: Bs. 1.731,69; utilidades fraccionadas (cláusula 44 de la referida convención colectiva del trabajo vigente): por la cantidad de Bs. 4.474,35; mora contractual (cláusula 47 y cláusula 1 literal o de la referida convención de colectiva de trabajo vigente): calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que el mencionado ciudadano fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 18/12/2009 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 23/12/2009, por tanto la referida empresa demandada le adeuda al mismo 10 días a razón de salario diario integral de Bs. 125,33= Bs. 626,65; intereses sobre prestaciones sociales articulo (108 de la ley orgánica del trabajo y articulo 73 del reglamento de la ley orgánica del trabajo vigente y según el parágrafo tercero de la cláusula 46 de la mencionada convención colectiva del trabajo vigente): se demanda este concepto en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el banco central de Venezuela, cuyo cálculo solicita que se haga a través de experticia complementaria del fallo; intereses moratorios: la patronal está obligada a cancelar al mencionado ciudadano los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo; examen pre retiro: 1 día de salario básico Bs. 53,33 tal como se evidencia de planilla de liquidación; alícuota de utilidades: Bs. 589,67 tal como se evidencia de planilla de liquidación; cesta ticket: por la cantidad de Bs. 2.794,14; tiempo de viaje (articulo 193 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 18 de la referida convención colectiva de trabajo vigente): por la cantidad de Bs. 636,06; pago por trabajos especiales (túneles o galerías) cláusula 39 literal d de la referida convención colectiva de trabajo vigente: por la cantidad de Bs. 1.337,00 (7 x 30 = 210 x 6 = 1.337,00); reintegro de sumas de dinero cotizaciones no enteradas al ivss: para un total de Bs. 398,16; pago por cotizaciones no enteradas al faov: por la cantidad total de Bs. 139,20; pago por incumplimiento en el suministro de botas de trabajo: por la cantidad de Bs. 200,00. Resultando la cantidad de Bs. 9.383,99, debiendo descontarse la cantidad de Bs. 2.700,00, para un total de Bs. 400,00. niega que adeude la cantidad de Bs. 26.639,57 de la cual sólo le y que exista una diferencia de la cantidad de Bs. 18.169,52. En el caso del segundo de los trabajadores, ciudadano CARLOS SANCHEZ, reconoce que el demandante se hizo acreedor a la cantidad que comenzó a laborar para la demandada el día 13 de octubre de 2009, hasta el 05 de abril de 2010, en el cargo de ayudante, en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 53,25; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 730,63, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 53,25 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 398,85 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales. Por su parte, Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega y rechaza que el ciudadano Juan Carlos Yánez haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de un salario normal promedio diario de Bs. 91,64, igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs. 115,59, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 91,94 la cantidad de Bs. 1,04 (7 días X Salario Básico de Bs. 53,25/ 360 días = Bs. 1,04) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 22,91 (95 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 91,64/360 días = Bs. 22,91) por concepto de alícuota de utilidades. Niega y rechaza por concepto de: prestación de antigüedad (cláusula 46 literal a del referido contrato de trabajo vigente): calculado éste concepto a razón de salario diario integral 25 días x Bs. 115,59= Bs. 2.889,69; indemnización de antigüedad (Art. 125 numeral 2 ley orgánica del trabajo vigente): calculado este concepto a razón de salario diario integral 10 días x Bs. 115,59= Bs. 1.155,90; 3.- indemnización de preaviso (Art. 125 literal b ley orgánica del trabajo vigente): calculado este concepto a razón de salario diario integral 15 días x Bs. 115,59= Bs. 1.733,85; vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado: Bs. 1.731,69; utilidades fraccionadas (cláusula 44 de la referida convención colectiva del trabajo vigente): por la cantidad de Bs. 4.123,80; mora contractual (cláusula 47 y cláusula 1 literal o de la referida convención de colectiva de trabajo vigente): calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que el mencionado ciudadano fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 05/05/2010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 10/04/2010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda al mismo 10 días a razón de salario diario integral de Bs. 115,90= Bs. 1155,90; intereses sobre prestaciones sociales articulo (108 de la ley orgánica del trabajo y articulo 73 del reglamento de la ley orgánica del trabajo vigente y según el parágrafo tercero de la cláusula 46 de la mencionada convención colectiva del trabajo vigente): se demanda este concepto en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el banco central de Venezuela, cuyo cálculo solicita que se haga a través de experticia complementaria del fallo; intereses moratorios: la patronal está obligada a cancelar al mencionado ciudadano los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo; examen pre retiro: 1 día de salario básico Bs. 53,25 tal como se evidencia de planilla de liquidación; alícuota de utilidades: Bs. 398,85, tal como se evidencia de planilla de liquidación; cesta ticket: por la cantidad de Bs. 2.577,54; tiempo de viaje (articulo 193 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 18 de la referida convención colectiva de trabajo vigente): por la cantidad de Bs. 576,09; pago por trabajos especiales (túneles o galerías) cláusula 39 literal d de la referida convención colectiva de trabajo vigente: por la cantidad de Bs. 1.211,00 (7 x 23 = 1.211,00); reintegro de sumas de dinero cotizaciones no enteradas al ivss: para un total de Bs. 331.80; pago por cotizaciones no enteradas al faov: por la cantidad total de Bs. 122,40; pago por incumplimiento en el suministro de botas de trabajo: por la cantidad de Bs. 200,00. resultando la cantidad de Bs. 9.383,99, debiendo descontarse la cantidad de Bs. 2.700,00, para un total de Bs. 200,00. niega y rechaza que deba cancelar la cantidad de Bs. 19.304,36 de la cual sólo le canceló la y que exista una diferencia de la cantidad de Bs. 12.778,41. Finalmente, en el caso del tercero de los trabajadores, ciudadano NESTOR STHORMES, reconoce, que comenzó a laborar para la demandada el día 03 de septiembre de 2009, hasta el 05 de abril de 2010, en el cargo de Albañil de 1era, en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 60,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 2.275,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 60,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 659,30 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales. Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega y rechaza que el ciudadano Juan Carlos Yánez haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de un Salario Normal Promedio Diario de Bs. 85,63, igualmente le correspondía un Salario integral de Bs. 108,21, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 85,63 la cantidad de Bs. 1,17 (7 días X Salario Básico de Bs. 60,00 / 360 días = Bs. 1,17) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 21,41 (90 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 85,63/360 días = Bs. 21.41) por concepto de alícuota de utilidades. Niega y rechaza por concepto de: prestación de antigüedad (cláusula 46 literal a del referido contrato de trabajo vigente): calculado éste concepto a razón de salario diario integral 45 días x Bs. 108,21= Bs. 4.869,45; indemnización de antigüedad (Art. 125 numeral 2 ley orgánica del trabajo vigente): calculado este concepto a razón de salario diario integral 30 días x Bs. 108,21= Bs. 3.246,30; 3.- indemnización de preaviso (Art. 125 literal b ley orgánica del trabajo vigente): calculado este concepto a razón de salario diario integral 30 días x Bs. 108,21= Bs. 3.246,30; vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado: Bs. 2.276,40; utilidades fraccionadas (cláusula 44 de la referida convención colectiva del trabajo vigente): por la cantidad de Bs. 4.495,58; mora contractual (cláusula 47 y cláusula 1 literal o de la referida convención de colectiva de trabajo vigente): calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que el mencionado ciudadano fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 05/05/2010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 10/04/2010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda al mismo 10 días a razón de salario diario integral de Bs. 108,21= Bs. 1.082,10; intereses sobre prestaciones sociales articulo (108 de la ley orgánica del trabajo y articulo 73 del reglamento de la ley orgánica del trabajo vigente y según el parágrafo tercero de la cláusula 46 de la mencionada convención colectiva del trabajo vigente): se demanda este concepto en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el banco central de Venezuela, cuyo cálculo solicita que se haga a través de experticia complementaria del fallo; intereses moratorios: la patronal está obligada a cancelar al mencionado ciudadano los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo; examen pre retiro: 1 día de salario básico Bs. 60,00 tal como se evidencia de planilla de liquidación; alícuota de utilidades: Bs. 659,30 tal como se evidencia de planilla de liquidación; cesta ticket: por la cantidad de Bs. 3.032,40; tiempo de viaje (articulo 193 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 18 de la referida convención colectiva de trabajo vigente): por la cantidad de Bs. 787,50; pago por trabajos especiales (túneles o galerías) cláusula 39 literal d de la referida convención colectiva de trabajo vigente: por la cantidad de Bs. 1.470,00 (7 x 30 = 210 x 7 = 1.470,00); reintegro de sumas de dinero cotizaciones no enteradas al ivss: para un total de Bs. 523,60; pago por cotizaciones no enteradas al faov: por la cantidad total de Bs. 184,80; pago por incumplimiento en el suministro de botas de trabajo: por la cantidad de Bs. 200,00. resultando la cantidad de Bs. 9.383,99, debiendo descontarse la cantidad de Bs. 2.700,00, para un total de Bs. 200,00. niega y rechaza que debió la cantidad de Bs. 26.351,96 y mucho menos que adeude la cantidad de Bs. 17.507,46.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Determinar el régimen legal aplicable.
2) Determinar la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVES, con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.).
3) Determinar los verdaderos salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVES, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
4) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVES, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.).
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) en el caso del ciudadano DAVID PIRELA, los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar para la demandada el día 08 de junio de 2010, hasta el 18 de diciembre de 2010, en el cargo de Ayudante, en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 53,25; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 2.275,00, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 53,25 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales de Bs. 689,67 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales,; en el caso del ciudadano CARLOS SANCHEZ, reconoce que el demandante se hizo acreedor a la cantidad que comenzó a laborar para la demandada el día 13 de octubre de 2009, hasta el 05 de abril de 2010, en el cargo de ayudante, en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 53,25; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 730,63, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 53,25 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 398,85 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales y en el caso del ciudadano NESTOR STHORMES, reconoce, que comenzó a laborar para la demandada el día 03 de septiembre de 2009, hasta el 05 de abril de 2010, en el cargo de Albañil de 1era, en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 60,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 2.275,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 60,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 659,30 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo que los co-demandantes hayan estado regidos por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar; que el ciudadano Juan Carlos Yánez haya despedido injustificadamente a los co-demandantes, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaban sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlos; y finalmente niega los Salarios Normal e Integral utilizados por los ex trabajadores co-demandantes para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y otros conceptos de carácter laboral; aduciendo al respecto que les fue cancelado en forma oportuna sus respectivas acreencias laborales. En consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio de los co-demandantes al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la verdadera causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), es decir, si finalizaron por culminación de sus contratos de trabajo; así como los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores accionantes, el verdadero régimen legal aplicable y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2011 (folios Nros. 43 y 44 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 26 de julio de 2011 (folios Nros. 39 y 40 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 11 de agosto de 2011 (folios Nros. 193 y 194 de la Pieza Principal Nro. 1).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS CO-DEMANDANTES
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales y copia al carbón de recibos de Pago emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes a los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVES, constante de TREINTA Y SIETE (37) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 71 al 106 de la pieza principal Nro. 1; 2.- Copias al Carbón de Recibos de Pago de Bono de Asistencia, correspondientes al ciudadano DAVID PIRELA, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 107 y 108 de la pieza principal Nro. 1; 3.- Copias al Carbón de Recibos de Pago de Útiles Escolares, emitidos por la empresa ZIC, C.A. correspondientes al ciudadano DAVID PIRELA, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nros. 109; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Original de Comprobante de Prestaciones Sociales emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente a los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVES, constantes de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 110 al 112 de la pieza principal Nro. 1, dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le canceló al ciudadano DAVID PIRELA, por Prestaciones Sociales con el cargo de Albañil de 2da., con fecha de ingreso: 08/06/2009 y fecha de egreso: 18/12/2010, por motivo de renuncia, por un tiempo de servicio de SEIS (06) meses y ONCE (11) días, con un salario básico de Bs. 53,25, la cantidad de Bs. 8.462,05, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 5.328,10; que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le canceló al ciudadano CARLOS SANCHEZ, por Prestaciones Sociales con el cargo de Ayudante., con fecha de ingreso: 13/10/2009 y fecha de egreso: 05/04/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de CINCO (05) meses y VEINTITRES (23) días, con un salario básico de Bs. 53,25, la cantidad de Bs. 6.525,95, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 5.332,14 y que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), y que le canceló al ciudadano NESTOR STHORMES, por Prestaciones Sociales con el cargo de Albañil de 2da., con fecha de ingreso: 03/09/2009 y fecha de egreso: 05/04/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de SIETE (07) meses y TRES (03) días, con un salario básico de Bs. 60,00, la cantidad de Bs. 8.844,50, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Anticipo a cuenta de prestaciones, Utilidades Canceladas al 29/11/2009, Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 7.255,55. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Copia fotostática simple de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al ciudadano CARLOS SANCHEZ, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 113 de la pieza principal Nro. 1, dicha documental fue expresamente reconocida por la representación judicial de la parte demandada, es por lo que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que el ciudadano CARLOS SANCHEZ prestó servicios para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., con el cargo de Ayudante, desde el 13 de octubre de 2009 hasta el 05 de abril de 2010, devengando un salario diario de Bs. 53,25. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Copia Certificada de Demanda, Auto de Admisión y Orden de Comparecencia Registrada, constante de DIECISEIS (16) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 114 al 129 de la pieza principal Nro. 1, dichos medios probatorios fueron reconocidos por la parte contraria, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de los mismos, este juzgador, no verifica algún elemento de prueba que coadyuve a resolver los hechos debatidos en el presente asunto, al no presentar elementos de convicción sobre los puntos debatidos en el presente asunto; por lo que en consecuencia, no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan del proceso, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
Original de Recibos de pago expedidos por la patronal, marcados con la letra A, emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes a los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 71 al 106 de la Pieza Principal Nro. 1)
Original de Recibos de Pago de Bono de Asistencia, emitidos por la empresa ZIC, C.A., (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los folios Nros. 107 y 108)
Original de Recibos de Pago de Útiles Escolares, emitidos por la empresa ZIC, C.A., (cuya copia fotostática simple riela al folio Nro. 109)
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), reconocía expresamente en primer lugar, el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostática simples, manifestando igualmente que los originales de las documentales intimadas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba, por lo cual, quien decide, luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de las Pruebas Documentales consignados por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), se demuestra que no fueron consignados los originales cuya exhibición fue requerida, puesto que las documentales rieladas a los folios Nros. 71 y 109 de la Pieza Principal Nro. 1; en consecuencia, al no haber demostrado en forma fehaciente que las instrumentales relativas a los recibos de pago y constancia de trabajo consignados por las partes co-demandantes, no se encuentran en su poder, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples y al carbón consignadas, y teniéndose como válidas las copias fotostáticas simples y al carbón consignadas por las partes co-demandantes y la consignada por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los diferentes pagos de salarios que la empresa realizó a los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVES, por concepto de pago de salario semanal; los diferentes pagos que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. realizó al ciudadano DAVID PIRELA, por concepto de bono por la asistencia, los diferentes pagos que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. realizó al ciudadano DAVID PIRELA, por concepto de útiles escolares. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., ubicada en el COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS, antiguo Tablazo, en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 40 y 41 de la Pieza Principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., realizó para la empresa POLINTER trabajos en la obra Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietilenos Ana María Campos, bajo el contrato Nro. 323825, que en dicho contrato se realizaron canales denominados Talud para direccional aguas fluviales, todos de tipo normal (al aire libre y no subterráneos). ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Solicitud de Empleo correspondiente al ciudadano DAVID PIRLERA, constante de UN (01) folio útil; rielado al pliego Nro. 138 de la pieza principal Nro. 1; 2.- Original de Solicitud de Empleo correspondiente al ciudadano CARLOS SANCHEZ, constante de UN (01) folio útil; rielado al pliego Nro. 149 de la pieza principal Nro. 1 y 3.- Original de Solicitud de Empleo correspondiente al ciudadano NESTOR STHORMES, constante de UN (01) folio útil; rielado al pliego Nro. 159 de la pieza principal Nro. 1, dichos medios probatorios fueron reconocidos por la parte contraria, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de los mismos, este juzgador, no verifica algún elemento de prueba que coadyuve a resolver los hechos debatidos en el presente asunto, al no presentar elementos de convicción sobre los puntos debatidos en el presente asunto, dado que fue reconocida la relación de trabajo y el cargo desempeñado por los co-demandantes, aunado a que del contrato por tiempo determinado suscrito entre la demandada con el co-demandante, se estableció el tiempo de duración que finalizó en fecha anterior a la terminación de la relación de trabajo alegadas por el co-demandante y reconocida por la demandada; por lo que en consecuencia, no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan del proceso, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-
4.- Copia fotostática Simple de Publicación en el SISDEM del ciudadano DAVID PIRELA, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 139 de la pieza principal Nro. 1; 5.- Copia fotostática simple de Relación de Pagos, correspondiente al ciudadano DAVID PIRELA, constante de CINCO (05) folios útiles rielados a los pliegos Nros. 140 al 145, de la pieza principal Nro. 1; 6.- Copia fotostática Simple de Participación de Retiro del ciudadano DAVID PIRELA por ante el IVSS, constan te de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 147 de la pieza principal Nro. 1; 7.- Copia fotostática simple de Relación de Pago, correspondiente al ciudadano CARLOS SANCHEZ, constante de CINCO (05) folios útiles rielados a los pliegos Nros. 151 al 155, de la pieza principal Nro. 1; 8.- Copia fotostática Simple de Registro de Asegurado del ciudadano CARLOS SANCHEZ por ante el IVSS, constan te de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 157 de la pieza principal Nro. 1; 9.- Copia fotostática Simple de Publicación en el SISDEM del ciudadano NESTOR STHORMES, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 160 de la pieza principal Nro. 1; 10.- Copia fotostática simple de Relación de Pagos correspondiente al ciudadano NESTOR STHORMES, constante de SEIS (06) folios útiles rielados a los pliegos Nros. 161 al 166, de la pieza principal Nro. 1; 11.- Copia fotostática Simple de Participación de Retiro del ciudadano NESTOR STHORMES por ante el IVSS, constan te de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 168 de la pieza principal Nro. 1 y 12.- Copia fotostática Simple de Registro de Asegurado del ciudadano NESTOR STHORMES por ante el IVSS, constan te de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 169 de la pieza principal Nro. 1, Dichos medios de prueba fueron Impugnados por la representación judicial de las partes co-demandantes en la Audiencia de Juicio, por ser una copia de pantalla y no estar suscrita por su representado, y por ser copia simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
13.- Ejemplar de Publicación en el SISDEM, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 139 de la pieza principal Nro. 150, dicha documental fue desconocida por la representación judicial de las partes co-demandantes, por cuanto no se consignó el ejemplar completo a los fines de verificar la fecha exacta de publicación, sin embargo, al adminicular la misma con las resultas de la prueba informativa, promovida por la parte demandante y cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 32 y 33, de la pieza principal Nro. 2; es por lo que, una vez verificada la información suministrada; este juzgador, desecha el medio de ataque realizado por la parte demandante, y de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a los fines de verificar que el ciudadano CARLOS SANCHEZ, se encuentra registrado en el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM). ASÍ SE DECIDE.-
14.- Original de Recibo de pago de Utilidades, correspondiente al ciudadano DAVID PIRELA, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 146 de la pieza principal Nro. 1; 15.- Original de Comprobante de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa ZIC, C.A. correspondiente al ciudadano DAVID PIRELA, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 148 de la pieza principal Nro. 1; 16.- Original de Recibo de Pago de Utilidades, correspondiente al ciudadano CARLOS SANCHEZ, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 156 de la pieza principal Nro. 1; 17.- Original de Comprobante de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa ZIC, C.A. correspondiente al ciudadano CARLOS SANCHEZ, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 158 de la pieza principal Nro. 1; 18.- Original de Recibo de Pago de Utilidades, correspondiente al ciudadano NESTOR STHORMES, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 167 de la pieza principal Nro. 1; 19.- Original de Comprobante de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa ZIC, C.A. correspondiente al ciudadano NESTOR STHORMES, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 170 de la pieza principal Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio judicial de las partes co-demandantes, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio a los fines de verificar los siguientes hechos: los diferentes pago que la empresa ZIC, C.A., realizó al ciudadano DAVID PIRELA, por concepto de utilidades en el periodo de 24/11/2009 al 29/11/2009; los diferentes pago que la empresa ZIC, C.A., realizó al ciudadano CARLOS SANCHEZ, por concepto de utilidades en el periodo de 01/11/2009 al 29/11/2009 y del 30/11/2009 al 27/12/2009; los diferentes pago que la empresa ZIC, C.A., realizó al ciudadano NESTOR STHORMES, por concepto de utilidades en el periodo de 24/11/2009 al 29/11/2009; que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le canceló al ciudadano DAVID PIRELA, por Prestaciones Sociales con el cargo de Albañil de 2da., con fecha de ingreso: 08/06/2009 y fecha de egreso: 18/12/2010, por motivo de renuncia, por un tiempo de servicio de SEIS (06) meses y ONCE (11) días, con un salario básico de Bs. 53,25, la cantidad de Bs. 8.462,05, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 5.328,10; que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le canceló al ciudadano CARLOS SANCHEZ, por Prestaciones Sociales con el cargo de Ayudante., con fecha de ingreso: 13/10/2009 y fecha de egreso: 05/04/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de CINCO (05) meses y VEINTITRES (23) días, con un salario básico de Bs. 53,25, la cantidad de Bs. 6.525,95, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 5.332,14 y que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), y que le canceló al ciudadano NESTOR STHORMES, por Prestaciones Sociales con el cargo de Albañil de 2da., con fecha de ingreso: 03/09/2009 y fecha de egreso: 05/04/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de SIETE (07) meses y TRES (03) días, con un salario básico de Bs. 60,00, la cantidad de Bs. 8.844,50, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Anticipo a cuenta de prestaciones, Utilidades Canceladas al 29/11/2009, Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 7.255,55. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fueron promovidas y admitidas pruebas de informes dirigidas a la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES comúnmente denominada (POLINTER) en el COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS antes denominada PEQUIVEN, Departamento de Recursos Humanos, Municipio Miranda del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 33 al 33 y del 35 al 38 de la Pieza Principal Nro. 2; así como prueba de informes dirigida a POLIOLEFINAS INTERNACIONALES comúnmente denominada (POLINTER) en el COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS antes denominada PEQUIVEN, Departamento de la Unidad Contratante o Contratista, Municipio Miranda del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 208 al 210 de la Pieza Principal Nro. 1. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador la valora por cuanto contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de su contenido que los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, sí fueron seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), que el ciudadano DAVID ANTONIO PIRELA, laboró como Ayudante Cabillero, desde el 08/06/2009 hasta el 05/04/2010, el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO, laboró como Ayudante de Albañil desde el 13/10/2009 hasta el 05/04/2010, y el ciudadano JOSÉ NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, laboró como Albañil de 2da, desde el 03/09/2009 hasta el 05/04/2010, todos bajo el Contrato No. 323825 referido a Preparación del sitio Planta Olefinas III, con un salario básico de Bs. 53,25 diarios en el caso de los dos primeros trabajadores y un salario básico de Bs. 60,00 diarios en el caso del tercer trabajador, y que el motivo de retiro fue por culminación de contrato, la empresa POLINTER no se rige por Convención Colectiva alguna ya que posee una nómina única para sus trabajadores, que por esta razón para la ejecución de sus proyectos se rige por el Manual Administrativo para contratación de empresas de construcción, superando este en beneficios al Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica en la Industria de la Construcción, que entre estos beneficios se encuentra la asistencia médica a trabajadores y sus familiares, que las obras que ha ejecutado la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.) para POLINTER no han sido bajo la modalidad del contrato colectivo de trabajo que se aplica en la industria de la Construcción y que los beneficios socioeconómicos que deben cancelar las contratistas en la ejecución de obras en las instalaciones de POLINTER son las establecidas en el Manual Administrativo para contratación de empresas de construcción, en referencia a los beneficios económicos y sociales, deberán ser aplicadas al personal contratado, sea por la empresa de servicios o sea por la empresa contratista, las regulaciones y beneficios legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley del INCE y su Reglamento, Ley de Alimentación para los Trabajadores, y cualquier otra disposición legal enmarcada en la Legislación Laboral vigente, las particulares condiciones de trabajo establecidas por POLINTER y consignan Tabulador de cargos y puesto de trabajo vigente durante el período 2009-2010. ASI SE DECIDE.-
2.- Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 28 y 29 de la pieza principal Nro. 2; del estudio y análisis realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-
3.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a SODEXHO PASS VENEZUELA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 19 al 25 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, verificándose que la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), otorgó el beneficio de alimentación a los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, a través de Tarjeta Electrónica de Alimentación entre los años 2009 y 2010. ASI SE DECIDE.-
5.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 125 al 133 de la Pieza Principal Nro. 2; del estudio y análisis realizado al contenido de la información suministrada por el organismo oficiado, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), inscribió al ciudadano CARLOS SÁNCHEZ por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de ingreso 13-10-2009 y fecha de egreso 05-04-2010, al ciudadano DAVID PIRELA con fecha de ingreso el día 08-06-2009 y fecha de egreso 18-12-2009, al igual que al ciudadano NESTOR STHORMES ingresado el día 03-09-2009 y con fecha de egreso el día 05-04-2010. ASI SE DECIDE.-
6.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fueron promovidas y admitidas pruebas de informes dirigidas al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), ubicado en el Municipio Chacao, Caracas; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 53 al 61, 71 al 73 y 75 al 81 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia labora, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), inscribió a los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), en el caso de ciudadano la ciudadana DAVID ANTONIO PIRELA desde el mes de 09/2009 hasta el mes de 12/2009, con un saldo de Bs. 371,10, en el caso del ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO desde el mes de 10/2009 hasta el mes de 04/2010, con un saldo de Bs. 384,18, en el caso del ciudadano NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ desde el mes de 09/2009 hasta el mes de 04/2010, con un saldo de Bs. 455,79. ASI SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecuta sus laborales.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que uno de los puntos sobre los cuales se centra la presente controversia laboral es determinar si a los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, les resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Construcción, toda vez que la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), argumentó que la relación de trabajo estaba regida por el Contrato de Polinter.
En tal sentido, y antes de entrar al análisis de los medios probatorios constantes en actas, a los fines de determinar cual es el régimen aplicable en la presente causa, para este Juzgador considera necesario traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo relativo a los contratos de trabajo, en el artículo 67 que establece “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Para el eximio jurista y profesor, RAFAEL ALFONSO GUZMÁN, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Editorial Melvin C.A. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69, dice que “Es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”.
Por su parte, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”. Editorial Roberto Borrero. Mobil Libros. Caracas 1991, lo define como “la relación jurídica que se establece entre una persona natural que presta sus servicios personales para otra persona, natural o jurídica, quien obtiene el producto o resultado material de los servicios prestados, a cambio de una remuneración y de otras protecciones”.
El uruguayo FRANCISCO DE FERRARI, en su obra “Derecho del Trabajo”. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1968, la define como “aquél en virtud del cual una persona pone su actividad como tal, de una manera continua o no, al servicio de otra bajo su autoridad y dirección y se compromete a trabajar mediante la correspondiente remuneración”.
Asimismo, el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.
De las normas sustantivas antes transcritas podemos decir que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.
Por su parte, en cuanto a la naturaleza y los requisitos que debe cumplir los contratos de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, estipula lo siguiente:
Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.
Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario vislumbrar las diferentes modalidades existentes de contratos de trabajo, especialmente el contrato de trabajo para una obra determinada, y la excepción existente en industria de la construcción, que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo contempla en sus artículos 72 y 75, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.
Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia que en los contratos de trabajo para una obra determinada debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra y que su duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.
No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior, sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.
Ahora bien, esta regla tiene su excepción, cuando se trata de contratos celebrados para la industria de la construcción, ya que esos casos, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos; pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador.
Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar que los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, argumentaron en su libelo de demanda que prestaron sus servicios personales para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., como obreros los primeros y como albañil de 1era el último, por lo cual resultan acreedores de los beneficios socioeconómicos consagrados en la Convención Colectiva de la Construcción; observándose por otra parte, que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., argumentó que la relación de trabajo estaba regida por el Contrato Polinter; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar los hechos alegados por los ex trabajadores demandantes en su escrito libelar.
En tal sentido, del estudio y análisis realizado a los medios de prueba rielados a las actas procesales, en especial de la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., en el COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS, Departamento de la Unidad Contratante o Contratista, y de las documentales relativas a recibos de pago, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 20 al 22 y del 24 al 26 de la Pieza Principal Nro. 2, previamente valoradas conforme a la sana crítica, se verifican los siguientes hechos: Que el Complejo Petroquímico Ana María Campos no otorga los beneficios socioeconómicos que establece el Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, en las obras que lícita o que allí se estén ejecutando, que para la ejecución de los proyectos de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), se rige por el denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción, el cual supera las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, que las obras que ha ejecutado la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZIC, CA), para su organización empresarial no han sido bajo la modalidad de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, que las contratistas durante la ejecución de obras en las instalaciones de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), deben pagar a sus trabajadores los beneficios establecidos en el denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción, el cual supera las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, aunado al hecho de que deben incluirse las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos laborales a los estatuidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, en cuanto le sean aplicables, a todas aquellas estipulaciones de carácter económico referente a las condiciones de trabajo (entiéndase: jornada, descansos, salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otras), incluso alguna de ellas, las supera, tales como el pago de los exámenes médicos antes y después de la relación de trabajo, las coberturas de pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, las cotizaciones de ley de política habitacional y seguridad social, entre otros, durante la prestación de servicio con los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, entre otros pago por asistencia puntual.
Ahora bien, por notoriedad judicial, este Juzgador, tiene conocimiento de la existencia del Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, dado el conocimiento de la causa signada con el Nro. VP21-R-2011-000116, llevada por ante este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual consta dicho manual, remitido en virtud de la prueba informativa proveniente de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., hoy COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS, y del análisis realizado al contenido del mismo, verifica que contempla identidad de indemnizaciones y/o beneficios socio económicos laborales a los establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, es así que, por ejemplo, en lo que se refiere al régimen de indemnizaciones que establece dicha Convención Colectiva del Trabajo, la misma señala lo siguiente:
“CLÁUSULA 45 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.
Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también a aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por su parte, el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción en cuanto al régimen de indemnizaciones establece que:
“REGIMEN DE INDEMNIZACIONES:
En caso de terminación de la relación laboral de trabajo, la Empresa de Construcción pagará a sus trabajadores las prestaciones sociales y demás conceptos laborales legalmente pertinentes bajo las siguientes reglas:
Si la terminación de la relación laboral, no se fundamenta en una causa Justificada de despido de las establecidas en el artículo 102 de la L.O.T, ni por renuncia del trabajador, la Empresa de Construcción esta obligada a pagar al trabajador la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la L.O.T. y las estipulaciones particulares abajo indicadas, mas la indemnización conforme al articulo 125 L.O.T.
Para el caso de que la terminación de la relación laboral sea por despido injustificado o se fundamente en motivos económicos o tecnológicos, se deberá otorgar un preaviso al trabajador, conforme al Artículo 104 de la L.O.T. pero este lapso de preaviso conforme al Artículo 106 de L.O.T, puede omitirse si se paga una cantidad igual al salario del período correspondiente.
Si la terminación de la relación laboral esta fundamentada en alguna de las causas justificadas de despido establecidas en el artículo 102 L.O.T, o por renuncia del trabajador, la Empresa de Construcción pagará la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 L.O.T. y las estipulaciones particulares abajo indicadas.
Así mismo, la empresa deberá pagar al término de la Relación de trabajo, cualquier concepto que legalmente adeude al trabajador.
La Empresa de Construcción que mantenga la prestación de antigüedad de sus trabajadores acreditada en la contabilidad de la Empresa, concederá a sus trabajadores que así lo soliciten, préstamos sin intereses, a los fines previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta por una cantidad igual al saldo que les corresponde por prestación de antigüedad, en el entendido de que, por no tratarse de anticipos, estos préstamos no afectarán los intereses o el rendimiento de su prestación de antigüedad a que hace referencia el literal “c” de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Mensualmente podrá ejercer este derecho a solicitar préstamos un número de trabajadores que no exceda del veinte por ciento (20%) del personal permanente de cada Empresa. Quienes deseen ejercer este derecho lo participarán por escrito, personalmente, con un mes de anticipación.
Cuando la prestación de antigüedad se encuentre depositada en fideicomiso en una entidad financiera, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas a los fines previstos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las condiciones establecidas en el contrato de fideicomiso.
La Empresa de Construcción conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.
Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.
La prestación de antigüedad que corresponda al trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad de la Empresa, a elección del trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad de la Empresa, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Empresa de Construcción conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.
En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado.
En los casos de terminación de la relación de trabajo, la Empresa de Construcción pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación”.
En este orden de ideas, en cuanto a la jornada de trabajo, la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009 establece lo siguiente:
“CLÁUSULA 5 JORNADA DE TRABAJO:
Por acuerdo entre el Empleador y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44), para otorgar a los Trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. Como también, podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales.
La jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagarán con base al salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
2. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00
a.m.
3. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.
4. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna”.
A su vez, el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción en lo que se refiere a la jornada de trabajo, establece igualmente que:
“LIMITES DE LA JORNADA DE TRABAJO:
Por acuerdo entre la Empresa de Construcción y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. También podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. La jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) horas semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete horas y media (7 ½) por día, ni de cuarenta y dos (42) horas por semana.
Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagarán con base al salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
2. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.
3. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.
4. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna”.
Por otra parte, en cuanto a la jornada extraordinaria de trabajo, la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, establece:
“CLÁUSULA 37 JORNADA EXTRAORDINARIA DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO
Son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los limites establecidos para la jornada semanal, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de los Empleadores.
A. Valor de la Hora Extraordinaria Diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento
(75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cuociente de dividir el Salario Básico diario del Trabajador entre la duración de la jornada diurna.
B. Bono Nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del Salario Básico diurno.
C. Valor de la Hora Extraordinaria Nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.
D. Trabajo en días feriados: El Empleador remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa, cualesquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el Trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (1) día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente.
E. Cuando se haya convenido la aplicación del articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.
F. Los recargos previstos en esta cláusula ya incluyen los recargos que la Ley Orgánica del Trabajo prevé para las horas extras, el trabajo nocturno y el trabajo en días de descanso y feriados”.
En cuanto este mismo aspecto, el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, establece que:
“HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO:
Son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los límites establecidos para la jornada diaria, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de la Empresa de Construcción.
Valor de la Hora Extraordinaria Diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cuociente de dividir el Salario Básico diario del trabajador entre la duración de la jornada diurna.
Bono Nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del Salario Básico diurno.
Valor de la Hora Extraordinaria Nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.
Trabajo en días feriados: La Empresa de Construcción remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa, cualesquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (1) día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente.
Cuando se haya convenido la aplicación del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.
Los recargos previstos en esta cláusula ya incluyen los recargos que la Ley Orgánica del Trabajo prevé para las horas extras, el trabajo nocturno y el trabajo en días de descanso y feriados”.
En cuanto a las vacaciones, la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009 establece que:
“CLÁUSULA 42 VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.
Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, en lo que se refiere a este mismo aspecto, establece que:
“VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL Y VACACIONES FRACCIONADAS:
Vacaciones y Bono Vacacional Anual: Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, la Empresa de Construcción concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula.
Los trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en esta cláusula.
Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ahora bien, con base a todo lo anterior, quien sentencia, observa que si bien el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción no constituye un cuerpo normativo como las Convenciones Colectivas de Trabajo, por cuanto el mismo no cumple con las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para otorgarle validez como Convención Colectiva de Trabajo, consagradas en los artículos 507 al 527; no obstante, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores en concordancia con los principios de la primacía de la realidad de los hechos e in dubio pro operario, consagrados en el artículo 89, numerales 2 y 3 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, contempla indemnizaciones y/o beneficios socio económicos laborales idénticas a los establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, superando algunas de ellas.
Asimismo, se debe resaltar que el mismo Manual de Normas de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER), del cual tiene conocimiento este Tribunal por notoriedad judicial, dado el conocimiento de la causa signada con el Nro. VP21-R-2011-000116, llevada por ante este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual consta dicho manual, remitido en virtud de la prueba informativa proveniente de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., hoy COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS, establece en su parte final los siguiente:
“NOTA: Las condiciones laborales aquí establecidas mantendrán su vigencia en tanto y cuanto la contratación colectiva de trabajo así como la legislación laboral vigente aplicable para las mismas no haya sido modificada. Las modificaciones legales o convencionales al respecto deberán incluirse, desde su fecha de entrada en vigencia, como nuevas condiciones laborales aplicables a tales relaciones”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, tomando en consideración la misma nota establecida en el Manual de Normas de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER), la cual establece que las condiciones laborales allí establecidas mantendrán su vigencia en tanto y cuanto la contratación colectiva de trabajo (Convención Colectiva de la Construcción) así como la legislación laboral vigente aplicable para las mismas no haya sido modificada, en cuyo caso las modificaciones legales o convencionales al respecto deberán incluirse, desde su fecha de entrada en vigencia, como nuevas condiciones laborales aplicables a tales relaciones; es por lo que este juzgador concluye que en el presente asunto, resulta aplicable el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, conforme al cual deben ser determinados y calculados los conceptos que resulten procedentes en derecho a favor de los co-demandantes ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, dado que el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), contiene identidad de indemnizaciones y/o beneficios socio económicos laborales a los estatuidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, en cuanto a todas aquellas estipulaciones de carácter económico referente a las condiciones de trabajo (entiéndase: jornada, descansos, salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otras), incluso alguna de ellas, las supera, tales como el pago de los exámenes médicos antes y después de la relación de trabajo, las coberturas de pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, las cotizaciones de ley de política habitacional y seguridad social, entre otros. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., negó y rechazó tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por los accionantes) que hubiese despedido injustificadamente a los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, aduciendo que la relación de trabajo terminó por culminación, en el caso del ciudadano DAVID ANTONIO PIRELA y que la relación de trabajo terminó por culminación de la obra para la cual fueron contratados, en el caso de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con los ex trabajadores demandantes; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:
Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
De otro lado, es un contrato oneroso, y
Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem
Ahora bien, según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).
De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en al Ley.
Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, si bien es cierto no se pudo verificar que ciertamente la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., hubiese celebrado un contrato de obra con los co-demandantes, ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, ni que dicha relación de trabajo hubiese concluido en fecha 18/12/2009 en el caso del primer trabajador renuncia y en fecha 05/04/2010 por la culminación de alguna obra a la que se hayan encontrado adscritos, sin aducir, ni mucho demostrar que la relación de trabajo se haya desarrollado y haya finalizado en virtud de alguna obra para la cual haya prestado sus servicios los co-demandantes, puesto que, si bien se verifica que los mismos laboraron en la Planta de Olefinas III y Polietilenos CP Ana María Campos, no se verifica que dicha labor haya sido en una obra específica a la que hayan estado adscritos; en virtud de lo cual, los ex trabajadores demandantes gozaban de estabilidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando procedente por vía de consecuencia, el despido injustificado alegado por los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, es de hacer notar que la presente controversia laboral se centra en determinar el salario promedio e integral, devengados por los co-demandantes, por cuanto los mismos fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en su escrito de litis contestación, correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengados por los ex trabajadores demandantes, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo, subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora en cuanto a la definición del Salario, lo define de la siguiente manera:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”. (Subrayado nuestro).
Para la obtención del Salario Integral devengado por los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, se deberá tomar en cuenta el Salario Normal Promedio devengado por cada uno de los trabajadores, según se evidencia de los recibos de pago, más la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009.
Es así que, en el caso de los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, en cuanto a los salarios básicos aducidos por los co-demandantes, la empresa demandada reconoció que los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, devengaron un último salario básico diario de Bs. 53,25los dos primeros y Bs. 60,00 el último, los cuales fueron reconocidos por la demandada y verificados así de los recibos de pago, contratos de trabajo, comprobantes de prestaciones sociales
En cuanto al Salario Normal devengado por los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, se tomará en consideración los salarios básicos antes indicado, pues de los recibos de pago no se desprende que devengaran otros conceptos laborales de manera regular y permanente como retribución por la labor que ejecutaron durante sus jornadas ordinarias de trabajo tal y como lo prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”. (Subrayado del Tribunal).
La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Ahora bien, sobre la base de dicha norma, se debe considerar que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:
a) Que no ingresen en su patrimonio;
b) Que el trabajador no pueda disponer de la misma;
c) Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;
d) Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;
e) Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, se concluye que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.
Artículo 240 L.O.T.: Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.
Artículo 241 L.O.T.: Los patronos que ocupen habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana, deberán proveer a los trabajadores y a sus familiares inmediatos de habitaciones higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez (10) metros cuadrados por persona.
Estos artículos contienen un régimen especial, aplicable a los trabajadores que prestan servicios en áreas despobladas, que pueden ser definidas como aquellas que por su escasa población o por la dispersión de sus habitantes, no cuenta con las comodidades o servicios públicos esenciales para la vida; por lo que cuando el centro de trabajo se ubica a 30 kilómetros o más de la población más cercana, el empleador debe suministrar gratuitamente al trabajador un medio de transporte para ir o venir entre su habitación y el lugar de trabajo. Fundamentalmente esta obligación consiste en transportar al trabajador desde el centro de trabajo al centro poblado más cercano, donde se supone debe tener o haber establecido su residencia, y desde éste al sitio de trabajo.
Ahora bien, en cuanto al concepto de Tiempo de Viaje, los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen un régimen especial, aplicable a los trabajadores que prestan servicios en áreas despobladas, que pueden ser definidas como aquellas que por su escasa población o por la dispersión de sus habitantes, no cuenta con las comodidades o servicios públicos esenciales para la vida; por lo que cuando el centro de trabajo se ubica a 30 kilómetros o más de la población más cercana, el empleador debe suministrar gratuitamente al trabajador un medio de transporte para ir o venir entre su habitación y el lugar de trabajo. Fundamentalmente esta obligación consiste en transportar al trabajador desde el centro de trabajo al centro poblado más cercano, donde se supone debe tener o haber establecido su residencia, y desde éste al sitio de trabajo. Es por ello que la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, exige la demostración por parte de los actores de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty Vs. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que este juzgador, aplica por razones de orden público laboral, debiendo demostrar la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., que ocupaba habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, y que las labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana; en tal sentido, si bien resultó un hecho admitido por las partes, que los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ prestaban sus servicios personales en las instalaciones en el COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARÍA CAMPO, ubicadas en el Municipio Miranda, sin embargo, los co-demandantes no lograron demostrar el tiempo empleado en ir y venir desde su habitación y el lugar de trabajo, así como tampoco lograron demostrar en forma fidedigna que la parte demandada sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., tuviese a su cargos más de QUINIENTOS (500) trabajadores para considerarse que se encontraba en la obligación legal de suministrar transporte a sus trabajadores; razones por las cuales, quien sentencia, declara la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Tiempo de Viaje, debiendo ser excluido por vía de consecuencia para la determinación del Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto al concepto de Prima por Trabajos Especiales; quien sentencia observa que, el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción contemple el pago por trabajos especiales, entre los cuales se encuentra el trabajo realizado en túnel o galería, definiéndolo como el paso subterráneo abierto de forma artificial o en construcción, para establecer una comunicación entre dos espacios; ahora bien, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, no se evidencia elemento alguno que permita determinar que los co-demandantes prestaron sus servicios realizando trabajo de túnel o galería, por lo cual mal podrían haberse hecho acreedores del pago de prima alguna por concepto de trabajos especiales relativos a túnel o galería, por lo que en consecuencia, quien sentencia, declara la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Prima por Trabajos Especiales, debiendo ser excluido por vía de consecuencia para la determinación del Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, determinado lo anterior, procede quien juzga a determinar el último Salario Normal devengado por los ex trabajadores demandantes ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, de la siguiente manera:
Ciudadano DAVID ANTONIO PIRELA:
Salario Básico mes de diciembre de 2010: Bs. 53,25, 30/11/2009 al 06/12/2009, devengó la cantidad de Bs. 579,76 (5 días trabajados + 1 feriado trabajado + 2 días de descanso trabajado + 1 día de descanso compensatorios + 2 horas extra del día sábado + 03 horas extra sabatinas + 5 horas extraordinarias + 1 bono nocturno), lo cual totaliza la cantidad de Bs. 579,76 / 7 días laborados, se obtiene la cantidad de Bs. 82,82 de salario normal promedio diario. ASÍ SE DECIDE.-
Ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO:
Salario Básico mes de abril de 2010: Bs. 53,25, conforme a lo alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme a lo alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, verificándose de las actas procesales que no corren insertas los recibos de pagos de las últimas cuatro (04) semanas, razones por las cuales, se tomará como referencia el salario promedio normal diario de Bs.62,04 alegado por la parte demandada en su escrito de constatación de la demanda, resultando mas beneficioso para el extrabajador, es por ello, que el salario promedio normal es de Bs. 62,04. ASÍ SE DECIDE.-
Ciudadano NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ:
Salario Básico mes de julio de 2010: Bs. 75,00, conforme a lo alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada:
Semana del 08/03/2010 al 14/03/2010 (folio 54 de la Pieza Principal Nro. 1)
Días Trabajados 5 Bs. 60,00 Bs. 300,00
Días de Descanso 2 Bs. 60,00 Bs. 120,00
Total Bs. 420,00
Ahora bien, se verifica que en las siguientes tres semanas del 15/03/2010 al 21/03/2010, devengó la cantidad de Bs. 660,00 (5 días trabajados + 1 feriado trabajado + 4 días de bono de asistencia ), del 22/03/2010 al 28/03/2010, devengó la cantidad de Bs. 420,00 (4 días trabajados + 1 día feriado trabajado + 2 días de descanso) y del 29/03/2010 al 04/04/2010, devengó la cantidad de Bs. 420,00 (5 días trabajados + 2 días de descanso trabajados), lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.920,00 / 28 días laborados, se obtiene la cantidad de Bs. 68,57 de salario normal promedio diario. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, procede este juzgador a pronunciarse sobre el Salario Integral correspondientes a los co-demandantes, para así determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración los salarios normales antes señalados y las alícuotas partes del bono vacacional, utilidades y del promedio de los sábados trabajados, domingos trabajados, días de descanso compensatorio, feriados, horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturno y bonos de asistencia devengados en el mes correspondiente, tal y como se desprende de los recibos de pago y relaciones de pago que rielan en las actas procesales, en consecuencia se tiene que:
Ahora bien, determinado lo anterior, procede quien juzga a pronunciarse sobre el Salario Integral correspondientes a los co-demandantes, para así determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración los salarios normales antes señalados y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades en consecuencia tenemos:
Ciudadano DAVID ANTONIO PIRELA:
Alícuota parte de Utilidades: Se tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 82,82 diarios, y se multiplicó por 90 días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009 = Bs. 7.453,80, a la vez, su resultado, se dividió entre 360 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 20,71 diarios.
Alícuota parte de bono o ayuda vacacional: Se tomó en consideración el salario básico de Bs. 53,25 diarios, y se multiplicó por 48 días (65 días contemplados en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009 - 17 días otorgados para su disfrute = 48 días) y su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 7,10 diarios.
En consecuencia el salario integral del ciudadano DAVID ANTONIO PIRELA, asciende a la cantidad de Bs. 110,63 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) que deberá ser tomado en cuenta por este Tribunal para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan en derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ:
Alícuota parte de Utilidades: Se tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 62,04 diarios, y se multiplicó por 90 días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009 = Bs. 5.583,60, a la vez, su resultado, se dividió entre 360, obteniéndose la cantidad de Bs. 15,51 diarios.
Alícuota parte de bono o ayuda vacacional: Se tomó en consideración el salario básico de Bs. 53,25 diarios, y se multiplicó por 48 días (65 días contemplados en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009 - 17 días otorgados para su disfrute = 48 días) y su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 7,10 diarios.
En consecuencia el salario integral del ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ, asciende a la cantidad de Bs. 84,65 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) que deberá ser tomado en cuenta por este Tribunal para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan en derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Ciudadano NESTOR ALONSO STHORMES:
Alícuota parte de Utilidades: Se tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 68,57 diarios, y se multiplicó por 90 días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009 = Bs. 6.171,30, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo, obteniéndose la cantidad de Bs. 17,14 diarios.
Alícuota parte de bono o ayuda vacacional: Se tomó en consideración el salario básico de Bs. 60,00 diarios, y se multiplicó por 48 días (65 días contemplados en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009 - 17 días otorgados para su disfrute = 48 días) y su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 8,00 diarios.
En consecuencia el salario integral del ciudadano NESTOR ALONSO STHORMES, asciende a la cantidad de Bs. 93,71 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) que deberá ser tomado en cuenta por este Tribunal para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan en derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido los salarios básicos, normales e integrales, de los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, se procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho a los ex trabajadores demandantes de la siguiente manera:
Ciudadano DAVID ANTONIO PIRELA.
1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, le corresponden las siguientes cantidades: 45 días por el salario integral diario de Bs. 110,63, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 4.978,35, de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 3.683,39, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 110 y 148 de la Pieza Principal Nro. 1, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., por lo que existe una diferencia de Bs. 1.294,96 que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-
2.- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE JUNIO DE 2009 HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 2009): Es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Ahora bien, al no constatarse de autos que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le haya cancelado al ex trabajador demandante, cantidad alguna por este concepto, es por lo que este Tribunal declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por este Tribunal, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
3.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 110,63, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 3.318,90. ASÍ SE DECIDE.-
4.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 110,63, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 3.318,90. ASÍ SE DECIDE.-
5.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas” contenido en el literal “b” de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden 32,50 días (65 días anuales de bono vacacional/12 meses x 6 meses laborados), a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 82,82, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.691,65, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.731,69 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nros. 110 y 148 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual le corresponde al demandante una diferencia de Bs. 959,96. ASÍ SE DECIDE.-
6.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden 45 días (90 días/12 meses x 6 meses laborados) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 82,82, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.726,90; evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.993,72, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nos. 110 y 148 de la Pieza Principal Nro. 1, lo que resulta una diferencia a favor del demandante, por la cantidad de Bs. 733,18. ASÍ SE DECIDE.-
7.- EXAMEN PRE-RETIRO: En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponde un (01) día por concepto de examen médico de retiro, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 53,25; verificándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), le canceló la misma cantidad, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nos. 110 y 148 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-
8.- POR CONCEPTO DE ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Reclama la cantidad de Bs. 689,67, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nos. 110 y 148 de la Pieza Principal Nro. 1. ASI SE DECIDE.-
9.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJO: en cuanto a este concepto, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, este juzgador observa que de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., quedó demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo a través de la tarjeta electrónica de alimentación, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-
10.- POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL: En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, establece lo siguiente:
“CLÁUSULA 46 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES
El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: (…)” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la cláusula que antecede, y por cuanto se evidencia de las actas procesales, que desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo en fecha 18 de diciembre de 2009, hasta la fecha que fue canceladas las prestaciones sociales, en fecha 23 de diciembre de 2009 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada), transcurrieron un total de cinco (05) días de retardo, los cuales deberán calcularse a razón del Salario Normal devengado por el trabajador de Bs. 82,82, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 414,10, que se ordena a la demandada cancelar al co-demandante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
11.- POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO: De conformidad con la cláusula, quien sentencia, observa que la misma solo consagra la obligación de la empresa de suministrar a cada trabajador un (01) par de botas al inicio de la prestación del servicio y de dos (02) trajes de trabajo, en este caso, conocidas como bragas, siete días después de haber comenzado la prestación del servicio, más no contempla el pago de cantidad de dinero alguna, en caso de la empresa no cumpla con el suministro al trabajador de dichos implementos; por lo cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados.- ASI SE DECIDE.-
Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.039,40), la cual se ordena a la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., cancelar a favor del co-demandante, ciudadano DAVID ANTONIO PIRELA. ASÍ SE DECIDE.-
Ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ.
1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, le corresponden las siguientes cantidades: 25 días (5 días X 5 meses efectivamente laborados) por el salario integral diario de Bs. 84,65, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 2.116,25, de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 1.950,00, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 111 y 158 de la Pieza Principal Nro. 1, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., adeuda por diferencia en dicho concepto la cantidad de Bs. 166,25. ASÍ SE DECIDE.-
2.- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE JUNIO DE 2009 HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 2009): Es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Ahora bien, al no constatarse de autos que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le haya cancelado al ex trabajador demandante, cantidad alguna por este concepto, es por lo que este Tribunal declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por este Tribunal, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
3.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 10 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 84,65, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 846,50. ASÍ SE DECIDE.-
4.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 15 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 84,65, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.269,75. ASÍ SE DECIDE.-
5.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas” contenido en el literal “b” de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden 32,50 días (65 días anuales de bono vacacional/12 meses x 6 meses laborados [por haber laborado mas de 14 días]), a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 62,04, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.016,30, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.730,63 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nros. 111 y 158 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual le corresponde al demandante una diferencia de Bs. 285,67. ASÍ SE DECIDE.-
6.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden 45 días (90 días/12 meses x 6 meses laborados) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 62,04, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.791,80; evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.792,07, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nos. 111 y 158 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo que nada adeuda por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
7.- EXAMEN PRE-RETIRO: En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponde un (01) día por concepto de examen médico de retiro, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 53,25; verificándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), le canceló la misma cantidad, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nos. 111 y 158 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-
8.- POR CONCEPTO DE ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Reclama la cantidad de Bs. 398,85, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nos. 111 y 158 de la Pieza Principal Nro. 1. ASI SE DECIDE.-
9.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJO: en cuanto a este concepto, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, este juzgador observa que de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., quedó demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo a través de la tarjeta electrónica de alimentación, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-
10.- POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL: En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, establece lo siguiente:
“CLÁUSULA 46 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES
El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: (…)” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la cláusula que antecede, y por cuanto se evidencia de las actas procesales, que desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo en fecha 05 de abril de 2010, hasta la fecha que fue canceladas las prestaciones sociales, en fecha 15 de abril de 2010 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada), transcurrieron un total de diez (10) días de retardo, los cuales deberán calcularse a razón del Salario Normal devengado por el trabajador de Bs. 62,04, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 610,40, que se ordena a la demandada cancelar al co-demandante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
11.- POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO: De conformidad con la cláusula, quien sentencia, observa que la misma solo consagra la obligación de la empresa de suministrar a cada trabajador un (01) par de botas al inicio de la prestación del servicio y de dos (02) trajes de trabajo, en este caso, conocidas como bragas, siete días después de haber comenzado la prestación del servicio, más no contempla el pago de cantidad de dinero alguna, en caso de la empresa no cumpla con el suministro al trabajador de dichos implementos; por lo cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados.- ASI SE DECIDE.-
Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.178,57), la cual se ordena a la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., cancelar a favor del co-demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO. ASÍ SE DECIDE.-
Ciudadano NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ.
1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, le corresponden las siguientes cantidades: 45 días por el salario integral diario de Bs. 93,71, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 4.216,95, de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 3.359,30, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 112 y 170 de la Pieza Principal Nro. 1, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., adeuda por diferencia en dicho concepto la cantidad de Bs. 857,65. ASÍ SE DECIDE.-
2.- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA EL MES DE ABRIL DE 2010): Es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Ahora bien, al no constatarse de autos que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le haya cancelado al ex trabajador demandante, cantidad alguna por este concepto, es por lo que este Tribunal declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por este Tribunal, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
3.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 93,71, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 2.811,30. ASÍ SE DECIDE.-
4.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 93,71, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 2.811,30. ASÍ SE DECIDE.-
5.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas” contenido en el literal “b” de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden 37,92 días (65 días anuales de bono vacacional/12 meses x 7 meses laborados) a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 68,57, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.599,95, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.275,20 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nros. 112 y 170 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual le corresponde al demandante una diferencia de Bs. 324,75. ASÍ SE DECIDE.-
6.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden 52,50 días (90 días/12 meses x 7 meses laborados) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 68,57, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.599,93; evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.150,00, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nos. 112 y 170 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual le corresponde al demandante una diferencia de Bs. 449,93. ASÍ SE DECIDE.-
7.- EXAMEN PRE-RETIRO: En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponde un (01) día por concepto de examen médico de retiro, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 60,00; verificándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), le canceló la misma cantidad, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nos. 112 y 170 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-
8.- POR CONCEPTO DE ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Reclama la cantidad de Bs. 659,30, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nos. 112 y 170 de la Pieza Principal Nro. 1. ASI SE DECIDE.-
9.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJO: en cuanto a este concepto, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, este juzgador observa que de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., quedó demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo a través de la tarjeta electrónica de alimentación, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-
10.- POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL: En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, establece lo siguiente:
“CLÁUSULA 46 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES
El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: (…)” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la cláusula que antecede, y por cuanto se evidencia de las actas procesales, que desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo en fecha 05 de abril de 2010, hasta la fecha que fue canceladas las prestaciones sociales, en fecha 15 de abril de 2010 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada), transcurrieron un total de diez (10) días de retardo, los cuales deberán calcularse a razón del Salario Normal devengado por el trabajador de Bs. 68,57, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 685,70, que se ordena a la demandada cancelar al co-demandante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
11.- POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO: De conformidad con la cláusula, quien sentencia, observa que la misma solo consagra la obligación de la empresa de suministrar a cada trabajador un (01) par de botas al inicio de la prestación del servicio y de dos (02) trajes de trabajo, en este caso, conocidas como bragas, siete días después de haber comenzado la prestación del servicio, más no contempla el pago de cantidad de dinero alguna, en caso de la empresa no cumpla con el suministro al trabajador de dichos implementos; por lo cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados.- ASI SE DECIDE.-
Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.940,63), la cual se ordena a la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., cancelar a favor del co-demandante, ciudadano NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación al reintegro de las sumas de dinero por cotizaciones no enteradas al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y por cotizaciones no enteradas al Régimen Prestacional de Empleo ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, se declara su procedencia, pues de los medios de prueba aportados al proceso no se desprende que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), haya cumplido con dichas obligaciones ante los entes administrativos correspondientes, a pesar de habérseles deducido a los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ las citadas cotizaciones, razón por la cual se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), contravino con su obligación de entregar o enterar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social, en tal sentido, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que le fueron deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
En tal sentido, al haberse realizado las deducciones correspondientes sin haberlas enterados al Seguro Social, se ordena a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, durante la vigencia de las tres relaciones de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde el día 11 de enero de 2010, 11 de enero de 2011, y 31 de agosto de 2009, respectivamente, fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de los co-demandantes, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por los asegurados durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual le empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por los reclamantes durante sus relaciones de trabajo.
En caso de incumplimiento de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), en la no realización de los aportes obligatorios, de las cotizaciones generadas por los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; deberá pagarle una cantidad mensual equivalente a la pensión por maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, muerte o retiro que le correspondería en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación al incumplimiento de los depósitos correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda previsto en la Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad ante una entidad bancaria correspondiente, quien sentencia, observa que los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Hábitat, establecen que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda está constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y sus patronos y el aporte será el tres por ciento (3%) del salario integral devengado, constituyendo una obligación del empleador debe retenerlo para depositarlo antes del quinto día hábil de cada mes en la cuenta de cada trabajador.
Así mismo, disponen que dicho Fondo de Ahorros Obligatorio será otorgado para: a.- Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat; b.- Financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat y; c.- Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
En tal sentido, de las actas del expediente, se desprende en forma fehaciente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), incumplió con su “obligación de hacer” contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Hábitat, los cuales le imponen el deber de enterar el aporte mensual en la cuenta de los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, el equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado sus ahorros obligatorios, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de la empresa demandada a la cuenta de ella, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de cada mes.
Así las cosas, al haberse realizado las deducciones correspondientes sin haberlas enterados al hoy denominado Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, se ordena a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), a efectuar dichos pagos en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT ó en la institución financiera que designe Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en la forma indicada anteriormente, durante la vigencia de las relaciones de trabajo contados a partir desde los días 11 de enero de 2010, 11 de enero de 2010 y 31 de agosto de 2011, correspondiente a los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, respectivamente, fecha en la cual consta en actas les comenzaron a descontar dichas cotizaciones hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario integral devengado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitat, para lo cual la empresa demandada deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por los reclamantes durante su relación laboral.
En caso de incumplimiento de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), en la no realización de los aportes obligatorios de los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias por cada mes no enterado y; a la vez, deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte, tal y como lo dispone el artículo 91 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Hábitat. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan una diferencia a favor del ciudadano DAVID ANTONIO PIRELA, por la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.039,40); al ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ, por la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTAY OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.178,57), y al ciudadano NESTOR ALONSO STHORMES, por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.940,63), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad, que deberán ser cancelados por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), a los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.318,86), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano DAVID ANTONIO PIRELA, la cantidad de Bs. 1.294,96, el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ, la cantidad de Bs. 166,25, y el ciudadano NESTOR ALONSO STHORMES, la cantidad de Bs. 857,65, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 18 de diciembre de 2009 en el caso del ciudadano DAVID ANTONIO PIRELA y desde el 05 de abril de 2010, en el caso de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SANCHEZ y NESTOR ALONSO STHORMES; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, MORA CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de Bs. 8.744,44, en el caso del ciudadano DAVID ANTONIO PIRELA, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, MORA CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de Bs. 3.012,32, en el caso del ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ; y por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, MORA CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de Bs. 7.082,98, en el caso del ciudadano NESTOR ALONSO STHORMES; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), ocurrida el día 10 de diciembre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 37, 38 y 41 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, MORA CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de Bs. 8.744,44, en el caso del ciudadano DAVID ANTONIO PIRELA, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, MORA CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de Bs. 3.012,32, en el caso del ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ; y por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, MORA CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de Bs. 7.082,98, en el caso del ciudadano NESTOR ALONSO STHORMES; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.318,86), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano DAVID ANTONIO PIRELA, la cantidad de Bs. 1.294,96, el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ, la cantidad de Bs. 166,25, y el ciudadano NESTOR ALONSO STHORMES, la cantidad de Bs. 857,65, por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el desde el 18 de diciembre de 2009 en el caso del ciudadano DAVID ANTONIO PIRELA y desde el 05 de abril de 2010, en el caso de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SANCHEZ y NESTOR ALONSO STHORMES; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.158,60), discriminados de la siguiente manera: al ciudadano DAVID ANTONIO PIRELA, por la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.039,40); al ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ, por la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTAY OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.178,57), y al ciudadano NESTOR ALONSO STHORMES, por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.940,63), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad, en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., pagar a los ciudadanos DAVID ANTONIO PIRELA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHIQUITO y NESTOR ALONSO STHORMES CHAVEZ, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 01:16 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:16 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2010-001191.-
JDPB/pm.
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