REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Treinta y uno (31) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 22 de febrero de 2012, por la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.999.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.035, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI ARAUJO, JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELASQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PEREZ, JENNIFER AGULAR MARTINEZ, JENNIFER MARTINEZ, HECTOR VELASQUEZ CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0018-2011, de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378, mediante la cual se declaró Con Lugar la pretensión incoada por el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, en su contra, y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada la empresa de dicha Providencia Administrativa, en fecha 25 de agosto de 2011; con la intervención del tercero afectado, el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.901.645, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL JOSUÉ VILLALBA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.532.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido como fue en fecha 22 de febrero de 2012, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., antes identificados, acompañado de copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 0018-2011, de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378, constantes de once (11) folios útiles (folios Nros. 16 al 26 de la Pieza Principal Nro. 1); se le dio entrada mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011.

Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2012 (folios Nros. 29 al 35 de la Pieza Principal Nro. 1), este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se ADMITE conforme a derecho el mismo, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; al Procurador General de la República; a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda, y al ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..).

En fecha 13 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual se declaró Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada contentiva de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte recurrente, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., según consta en Cuaderno Separado signado con el Nro. VH22-X-2012-000012, el cual forma parte integrante del asunto principal, siendo recurrido dicho fallo y en tal sentido, remitida dicha incidencia al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual, una vez recibido el asunto y tramitado el mismo, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2013, declarando PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nro. 0018-2011, dictada en fecha 10 de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, notifique del contenido de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, a los fines legales subsiguientes; CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado; y QUINTO: No hay se condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; la cual fue declarada definitivamente firme por el Tribunal Superior por lo que procedió a remitir dichas actuaciones a este Tribunal, el cual, agregada como fueron dichas actuaciones al asunto principal según auto de fecha 17 de abril de 2013, y se ordenó notificar dicha decisión a la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas en el Estado Zulia, a los fines consiguientes.

Constan en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual fue notificada en fecha 27 de marzo de 2012 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 50 al 52 de la Pieza Principal Nro. 1); del Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2012 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 72 y 73 de la Pieza Principal Nro. 1); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, en fecha 01 de octubre de 2012 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 70 y 71 de la Pieza Principal Nro. 1); del ciudadano JOHAN GONZÁLEZ en fecha 15 de enero de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 98 y 99 de la Pieza Principal Nro. 1); y del Procurador General de la República, mediante oficio Nro. T1J-2012-983, en fecha 22 de noviembre de 2012 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios Nros. 109 y 110 de la Pieza Principal Nro. 1).

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se fijó mediante auto de fecha 23 de enero de 2012 (folio Nro. 115 de la Pieza Principal Nro. 1), la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 22 de febrero de 2013 (folios Nros. 116 al 118 de la Pieza Principal Nro. 1), con la comparecencia del profesional del derecho, ciudadano FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, de la parte recurrente, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, antes identificada; y del tercero afectado, ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, debidamente asistido en dicho acto por el abogado en ejercicio GABRIEL VILLALBA FRANCO, antes identificados, consignando la parte recurrente, su escrito de promoción de pruebas, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dos (02) folios útiles, y sus anexos constante de ochenta y nueve (89) folios útiles, el cual se ordena agregar a las actas procesales; y consignando el tercero interviniente, su escrito de alegatos constante de tres (03) folios útiles, y su escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil, conjuntamente con sus anexos constante de diecisiete (17) folios útiles, los cuales se ordena agregar a las actas procesales; y culminado los actos que anteceden, este Tribunal se acogió al lapso de tres (03) días hábiles, establecido en el artículo 84 ejusdem, con la finalidad de emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos en el presente asunto por la parte recurrente y el tercero interviniente, siguiendo en lo sucesivo para la continuación de este proceso, conforme a las pautas procedimentales establecidas en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, admitiéndose en tal sentido las Pruebas Documentales, Inspección Judicial, Prueba Testimonial; así como las Pruebas Documentales, Pruebas de Informes, y Prueba Testimonial promovida por el tercero afectado (folios Nros. 231 al 233 de la Pieza Principal Nro. 1).

Dichos medios de pruebas fueron evacuados oportunamente por este Juzgador, para lo cual se efectuó el acto de evacuación de testigos en fecha 05 de marzo de 2013 (folios Nros. 239 al 251 de la Pieza Principal Nro. 1), en el cual comparecieron a rendir declaración los ciudadanos dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos RAMON REYES y JAVIER QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.844.894 y 7.820.552, respectivamente, testigos promovidos por la parte recurrente; y de los ciudadanos JUAN CARLOS PAREDES, JUAN CARLOS GUERRA, NOLBIN MONZANT y JUAN CARLOS VILLAVICENCIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.326.040, 11.885.990, 7.738.580 y 10.212.855, respectivamente, testigos promovidos por el tercero afectado, levantándose acta a tales efectos; asimismo se realizó la Prueba de Inspección Judicial en fecha 14 de marzo de 2013, en la sede de la parte recurrente, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., compareciendo su representación judicial y el tercero afectado debidamente asistido en dicho acto, y dejándose constancia de lo requerido (folios Nros.255 al 258 de la Pieza Principal Nro. 1); y finalmente constan en las actas procesales las resultas de la Prueba de Informes dirigida a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, remitidas mediante oficio Nro. 0379 de fecha 06 de marzo de 2013, rielada a los folios Nros. 273 al 275 de la Pieza Principal Nro. 1.

Consta en las actas procesales que en fecha 14 de marzo de 2013, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó escrito de Informes en diez (10) folios útiles (folios Nros. 261 al 271 de la Pieza Principal Nro. 1), siendo agregados los mismos a las actas procesales a los fines subsiguientes mediante auto de fecha 15 de marzo de 2013.

Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, este Tribunal apertura el lapso para la presentación de los respectivos Escritos de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo en fecha 25 de marzo de 2013, la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a presentar su escrito de Informes en cinco (05) folios útiles (folios Nros. 283 al 287 de la Pieza Principal Nro. 1), y en la misma fecha, el tercero afectado, ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, debidamente asistido en dicho acto por el abogado en ejercicio GABRIEL VILLALBA FRANCO, antes identificados, presentó el correspondiente escrito de Informes en cinco (05) folios útiles (folios Nros. 290 al 294 de la Pieza Principal Nro. 1); y concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 01 de abril de 2013 (folio Nro. 297 de la Pieza Principal Nro. 1), se acogió al lapso dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa; siendo diferido dicho lapso mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013 (folio Nro. 08 de la Pieza Principal Nro. 2).

Se deja constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente, y haberse insistido dicha diligencia, mediante oficio Nro. T1J-2013-401, de fecha 01 de abril de 2013, en virtud de la comunicación emanada de dicho despacho, mediante oficio Nro. 238/2013 de fecha 13/03/2013 (folios Nros. 279, 298 y 299 de la Pieza Principal Nro. 1).

Revisadas las actas que integran el expediente, siendo la oportunidad fijada mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013 (folio Nro. 08 de la Pieza Principal Nro. 2), este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante providencia administrativa Nro. 0018-2011, de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, siendo notificada la empresa de dicha Providencia Administrativa, en fecha 25 de agosto de 2011; fundamentado en las siguientes circunstancias:

“…Da inicio a las actuaciones procedimentales administrativas en el presente expediente, escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, consignado por ante esta Inspectoría (…) incoado por el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 14.901.645, representado por la Abog. Lisbeth Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.694, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, en los siguientes términos:
II.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
- Que fue despedido en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil nueve (2.009).-
- Que comenzó a prestar servicios en fecha siete (07) de julio de 2008 para empresa HERMNOS PAPAGALLO, S.A., desempeñando el cargo de MARINERO y devengando una remuneración o salario diario la cantidad de cuarenta y tres con veintitrés bolívares (Bs.F. 44.23,00) (sic), cumpliendo una jornada de lunes a viernes, de 5:00 a.m., a 1:00 p.m., por cada semana, pero para el día ocho (08) de mayo de 2009, según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.173 de fecha 07-05-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante la cual se indica las empresas, servicios y bienes a ser afectados con la medida que toma de posesión por Petróleos de Venezuela, S.A., cuando de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, siendo afectada en la misma fecha la empresa para la cual laboré según lo indiqué anteriormente HERMANOS PAPAGALLO, S.A., razón por la cual a partir de ese día, cancela el salario correspondiente a mi labor la Sociedad Mercantil PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A.,
- Solicita ser sirva este Despacho ordenar la notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.
- Solicita el Reenganche y Pago Salarios (sic) por estar amparado de la Inamovilidad conferida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ostenta el cargo de Secretario de Reclamo del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Tía Juan (SOEPTJ), aunad a ella, la conferida por el Decreto Nro. 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007 (…)
III.- DEL ACTO DE CONTESTACIÓN
Al folio dieciséis (16) riela acta de fecha cinco (05) de diciembre de 2009, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) fecha y hora fijada por esta Inspectoría del Trabajo sede en Lagunillas en el Estado Zulia para dar contestación a la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y siendo la hora indicada, compareció la abogada CELIDA RENDILES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.667, en su carácter de apoderados de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., según consta en poder que consigna en cinco (05) folios útiles en copia fotostática. El funcionario que presidio el acto procedió a formular el interrogatorio de Ley a la parte reclamada:
PRIMERA PREGUNTA: (…) Contestó: En este acto con el carácter acreditado en autos, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, preste o hay (sic) prestado servicios laborales para mi representada. Así denota y reconoce el solicitante que nunca ha laborado para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA o cualquier de sus filiales en consecuencia nunca ha existido vinculación laboral entre el mencionado ciudadano y mi representada.
SEGUNDA PREGUNTA: (…) Contestó: En ese acto con el carácter acreditado en autos, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, goce de inamovilidad laboral derivada del decreto presidencial de 27 de diciembre de 2007 y el fueron sindical o cualquier otra invocada por el solicitante, por tanto el ciudadano mencionado no podrá solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, todo eso en virtud de no haberse constituido mi representada como la parte patronal
TERCERA PREGUNTA: (…) Contestó: Con el carácter acreditado en autos, niego, rechazo y contradigo que mi representada con el carácter editado (sic) en autos, niego, rechazo y contradigo que mi representada haya ejecutado el despido directo o indirecto, justificado o injustificado, todo esto en virtud de que el ciudadano JOHAN GONZALEZ, nunca a (sic) laborado ni labora para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., o cualquier de sus filiales. En este sentido la solicitud resulta manifiestamente temeraria incurriendo el solicitante en errónea interpretación de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, por lo tanto solicito de esta autoridad se sirva decretar sin lugar presente (sic) solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por cuanto el solicitante nunca ha sostenido ni sostiene ninguna relación laboral con mi representante (sic). Es todo.
(…)
DE LA TRABA DE LA LITIS
En atención a lo anterior, para decidir el fondo del asunto debatido y dada la particularidad y especialidad del presente procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que invoca el accionante, este despacho en vista de los alegatos aportados por la parte accionada, observa que la traba de la litis, en el caso sub examine lo origina los alegatos realizados por la representante patronal, al no reconocer la relación laboral, inamobilidad y el despido, por lo tanto en la valoración de las pruebas aportadas se determinará la veracidad de tales argumentos y si son suficientes los elementos probatorios ofrecidos para enervar la pretensión de los solicitantes.
(…)
CONCLUSIONES
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 14.901.645 en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., este despacho lo realiza a la siguiente manera:
Planteada la controversia en el presente procedimiento y analizadas como han sido las actuaciones administrativas en la presente causa y de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria, es decir, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Administrativo Laboral, atendiendo a los principios fundamentales que rigen la estabilidad laboral que asisten a todos los trabajadores para decidir el fondo del asunto debatido en la presente causa y atendiendo al hecho del desconocimiento de la empresa tanto de la relación laboral, la inamovilidad invocada y el despido alegado por el accionante y vistas los alegatos y los argumentos que constan en autos, este despacho observa que existe aumentos que demuestran la inamovilidad del accionante tal y como se evidencia de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Tía Juana (SOEPTJ), la cual al no ser impugnada por la parte contraria, demuestra a este Despacho que el accionante se encuentra investido de la inamovilidad alegada. Así se Establece.-
En relación a la prestación de servicio, este Juzgadora observa aun cuando existe la prueba de informe promovida por la accionada, la cual indica que no fueron efectuados pagos de salario por parte de Pdvsa Petróleo, el ciudadano Johan González, existen aumentos que demuestran la existencia de la misma, toda vez que se desprende de las testimoniales promovida por el accionante, quienes afirman que el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, prestaba servicio para la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., producto de la toma de posesión, por Petróleos de Venezuela, S.A., según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.173 de fecha 07-05-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante la cual se indica las empresas de servicios y bienes a ser afectados, actuando de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, siendo afectada la empresa HERMANOS PAPAGALLO. Así se establece.
En relación, se evidencia que existen argumentos legales en los cuales el accionante demostró en el presente procedimiento, que fue objeto de un despido injustificado tal y como lo afirma la testimonial del ciudadano Juan Crlos Villavicencio, de haber presenciado el mismo y así mismo (sic), la existencia de la relación laboral que existió entre el ciudadano Johan González y la empresa accionada. Así se decide.
De las pruebas aportadas al proceso por la parte accionada, se observa en relación a la documental que nada aporta a los hechos controvertidos ni desvirtúa los alegatos esgrimidos y prestado por la parte accionante en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, al no constar en autos alegatos que desvirtúen lo antes explanados, este despacho evidencia que el ciudadano Johan González, presto (sic) servicio para la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., goza de la inamovilidad conferida por el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y por último fue objeto de un despido pese encontrarse investido de un fueron sindical. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, y atendiendo la relación que antecede conforme a lo alegado y probado en autos para decidir la presente Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, observa este despacho que el accionante demostró la inamovilidad alegada y el despido injustificado, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, esta Inspectoría del trabajo de Municipio Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.901.645, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la accionada plenamente identificada en actas a Reenganchar a el (sic) trabajador accionado igualmente identificado, a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se les adeuden conforme al criterio pacífica y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En caso de que la accionada no cumpla de manera voluntaria con las disposiciones del mandato contenido en el presente fallo administrativo, este Despacho en uso de las atribuciones legales conferidas procederá de oficio a la ejecución forzosa de la presente providencia administrativa con uso de la fuerza pública en caso de considerarlo necesario. De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es inapelable, señalándoles que la desobediencia de la presente decisión, se considera como un desacato y generará los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal vigente. En caso de persistir en el desacato a la orden del reenganche la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TERCERO: Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los seis (06) meses siguientes a término del lapso de decisión, del presente procedimiento ante el tribunal competente. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE…”.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificados, fundamentó el presente Recurso de Nulidad alegando los siguientes vicios: A) Violación expresa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Alega la violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, considera que le fue coartado el derecho a la defensa, pues la figura de la notificación es un acto indispensable y por demás de orden público, alegando igualmente que se evidencia que se ha incurrido en una serie de contradicciones y vicios en el presente procedimiento, alegando que sin ningún fundamento legal la Sala de Fueros omite la notificación del referido procedimiento a la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A., y por el contrario, de manera confusa y temeraria ordenan notificar a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., asimismo no se evidencia de las actas, que el funcionario se haya trasladado a la sede de la sociedad mercantil antes citada, lo que deja en estado de indefensión, ya que desconocen si ciertamente el accionante prestó servicios o no para la referida sociedad mercantil, pretendiendo de esa manera extender una eventual responsabilidad respecto a la recurrente; manifiesta que la figura de la notificación tiene como principal finalidad poner al sujeto pasivo de la relación administrativa en conocimiento de lo actuado en su contra, y lo importante para considerarla válidamente cumplida, es el acto de la fijación y la entrega de la copia del respectivo cartel en el lugar correcto, a los fines de dar cumplimiento con el trámite legal correspondiente; que de acuerdo a lo señalado no se evidencia en actas que le haya notificado del procedimiento a la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., sino por el contrario, se notifica a la recurrente en la Av. La Limpia, Edificio Miranda, tercer piso, en Gerencia de Asuntos Jurídicos; manifiesta que conforme al criterio de la Sala Social y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se cumplió con los parámetros establecidos, toda vez que no se notificó del procedimiento a la empresa a la cual prestó servicios el accionante; afirma que no es responsable solidariamente, ya que legalmente no existe responsabilidad solidaria respecto de los procedimientos de reenganche pago de salarios caídos, y menos aun cuando el accionante ha manifestado en su escrito de manera libre y espontánea que su patrono fue la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A.; asimismo alega que ha sido un hecho público y notorio que la recurrente tomó posesión de los bienes y servicios conexos las actividades primarias de hidrocarburos, lo que en su artículo 4 señala que Petróleos de Venezuela, a través de las filiales que designe, tomará posesión de los bienes y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas; en consecuencia considera que no ha habido expropiación por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., de la referida empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., por lo que mal puede ser responsable solidaria y menos aun en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que el Ejecutivo Nacional no ha decretado la expropiación de la referida empresa. B) Violación al Principio de Incongruencia: En tal sentido, alega que el principio de incongruencia puede manifestarse a través del vicio de suposición falsa, que es dar por probado un hecho que lo está, o dar por existente una prueba que no existe; en la referida providencia administrativa, el Inspector del Trabajo a los fines de concluir con el razonamiento lógico de las pruebas aportadas al proceso señala que la inamovilidad alegada por el accionante por ser miembro supuestamente de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Tía Juana (SOEPTJ), quedó demostrado por el simple hecho de que la impugnación de las pruebas se efectuó se manera extemporánea, apreciación errada por parte del ente administrativo ya que siguiendo la regla de la prueba, quien pretenda servirse de una prueba tiene la carga de probar fehacientemente los hechos contenidos en la misma, por lo que del caudal probatorio no se desprende ninguna prueba capaz de llegar a la convicción del ente administrativo ni judicial que el precitado ciudadano pertenecía a ninguna junta directiva legalmente elegida, y menos aun tiempo de duración ni que ese sindicato contaba con legitimidad para conformarse, por tanto mal pudo haber apreciado dicha prueba y otorgarle todo el valor probatorio indicado en el dispositivo; aunado a ello, considera que entró en contradicción la ciudadana Inspectora al indicar con respecto a la prestación de servicio que, aun cuando la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., logró demostrar que no fueron efectuados pagos de salarios al reclamante, existen pruebas que demuestran la existencia de la misma, toda vez que se desprende de las pruebas testimoniales promovidas, que el accionante prestó servicios producto de la toma de posesión, por Petróleo de Venezuela, S.A., hechos estos que de ninguna manera fueron demostrados, ya que, de lo único que quedaron contestes los testigos promovidos, fue en que conocían al reclamante y que fueron compañeros en la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A.; asimismo considera que hubo un silencio de prueba contenido en la providencia administrativa, por cuando en la motiva omitió valorar la prueba informativa dirigida al Banco Occidental de Descuento, la cual se informa que los depósitos efectuados a favor del reclamante, desde el mes de mayo de 2009 hasta la fecha, corresponden con los pagos de nómina realizados por la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., prueba contundente que permite concluir que el accionante no prestó servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por tanto se encuentra viciada de nulidad absoluta la providencia administrativa, al incurrir en un errado y falso razonamiento del Inspector del Trabajo, incurriendo en una errada apreciación y falta de aplicación de los artículos 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarreando su nulidad conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. C) Violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Considera que se le ha violado dicho precepto constitucional, toda vez que existe una clara violación de sus derechos constitucionales, y por consiguiente, la ejecución del acto acarrea perjuicios irreparables. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, es que solicita la nulidad de la providencia administrativa recurrida.

DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el inicio del procedimiento administrativo, que el actor alega que su patrono fue la empresa HERMANOS DE PAPAGALLO, S.A., sin embargo, solicita la notificación en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por efecto de la toma de posesión; no constituye un hecho notorio que la empresa debía absorber a todos los trabajadores de las empresas objeto de dicha toma de posesión; en consecuencia, niegan la relación de trabajo, que haya laborado para la empresa, ni que fue objeto de despido injustificado; que valorado como fue el material probatorio, siendo la carga probatoria del actor, por haberse negado la relación de trabajo, se demostró a través de pruebas documentales que el trabajador no aparece registrado en la base de datos de la empresa; que la Inspectora del Trabajo, se abstiene de admitir la prueba de Inspección Judicial, limitándole su derecho a demostrar los hechos afirmados; que dada la notificación indebida efectuada por la Inspectoría del Trabajo en virtud de que no existe responsabilidad solidaria en los reclamos de reenganche y pago de salarios caídos, aunado a la abstención de admitir medios de prueba promovidos, es por lo que considera que se le han violado sus derechos constitucionales al derecho a la defensa; aunado a ello existe falso supuesto, dada la inmotivación que se verifica en la Providencia Administrativa, dado que existe silencio de prueba por omitir la apreciación de una Prueba de Informes del Banco Occidental de Descuento, a la vez que existe falso supuesto al valorar un medio de prueba que había sido admitido, e igualmente le otorga una apreciación distinta a las testimoniales evacuadas; al ser carga probatoria de la parte demandante, este sólo consigna recibo de pago de la empresa Hermanos Papagallo, los cuales no pueden ser oponibles a la empresa Pdvsa al no emanar de ella, sin establecer algún medio capaz de demostrar que exista la inamovilidad laboral a favor del reclamante; finalmente cuestiona la valoración de los testigos promovidos, los cuales no expusieron los elementos de tiempo y lugar con la que dicen tienen conocimiento de los hechos. En consecuencia, con fundamento en la violación de derechos constitucionales y en base a los fundamentos de la providencia administrativa, es por lo que solicita la nulidad de la providencia administrativa.

DISERTACIÓN DEL TERCERO AFECTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la celebración de la Audiencia de Juicio, compareció el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.901.645, como tercero afectado, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.532, alegando que no se verifican los fundamentos del presente recurso de nulidad. No existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso, alega que no hay razón para que la empresa Hermanos Papagallo, S.A., tenga que ser notificada, por cuanto el reclamo se interpuso contra Pdvsa, y por consiguiente la notificación debía haberse ésta última; que con base a los principios de la figura de la posesión, es que solicitaron la notificación de la empresa Pdvsa, S.A., por cuanto esta adquirió con ánimo de dueño, la relación de trabajo existente con la empresa Hermanos Papagallo, S.A., razones por las cuales, al haber sido objeto de posesión por parte de la empresa Pdvsa, ésta era la que debía responder. Asimismo, no fue alegado en su oportunidad su falta de cualidad para no ser llamada en el reclamo administrativo. Que la posesión en ningún momento puede acarrear desmejora, o perjuicio a los trabajadores. Que existe la obligación por parte de la empresa Pdvsa, de absorber a todos los trabajadores de las empresas que fueron objeto de la toma de posesión. Que las normas constitucionales ligadas a los derechos constitucionales deben ser superiores para ser resguardados, por ello la no absorción de todos los trabajadores se interpretaría como una discriminación, y una violación a los derechos constitucionales del estabilidad, derecho al trabajo, a la inamovilidad, sindicalización y dejaría en indefensión al trabajador, permitiría que el Estado vaya en contra del trabajador. Alega que se cumplió con el acto de notificación, por lo que no existe violación a los derechos constitucionales. Que no existe vicio de incongruencia, hubo una correcta valoración de los medios de prueba, no hubo oposición ni ataque en contra de los medios de pruebas consignados por parte de la recurrente. En cuanto a la apreciación de las pruebas considera que los testimonios evacuados son contestes y coherentes para demostrar la relación laboral entre las partes, incluso que fue despedido tiempo después de la toma de posesión, que el reclamante estaba prestando servicios para Pdvsa, dado que la toma de posesión fue en mayo y el despido fue en agosto. Finalmente, la violación denunciada del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe considerar que es una advertencia constitucional, la cual fue reconocida con la Providencia Administrativa. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, tomando en consideración el despido y la inamovilidad que goza el ciudadano JOHAN GONZALEZ, es por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de nulidad.

V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, presentó el escrito de Informes, manifestando sus consideraciones con respecto al presente recurso de nulidad interpuesto. Al respecto es de destacar que dicho escrito de informes fue presentado en forma anticipada, antes de abrir el lapso para la presentación de los informes correspondientes, siendo presentado el mismo en fecha 14 de marzo de 2013, y habiéndose aperturado dicho lapso mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013; sin embargo, dado que la intervención del Ministerio Público se fundamenta en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de buena fe, a los fines de garantizar el respeto de los derechos constitucionales y garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, es por lo que este Juzgador tomará en consideración la opinión esbozada en el referido Escrito de Informes, al no encontrarse limitada su actuación al lapso legalmente establecido, por cuanto no funge como parte interviniente en el presente asunto. En tal sentido, manifestó que frente a los alegatos esgrimidos por la empresa recurrente, en cuando a la presunta transgresión del principio de congruencia establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se señala que al igual que el artículo 243 ejusdem, son normas legales aplicables en específico a las sentencias proferidas por los órganos jurisdiccionales y no a los actos administrativos, en virtud de que estas, como se sabe, establecen entre otras, el requisito de la congruencia que debe llevar todo fallo judicial y que se concreta en el deber de resolver exclusivamente sobre las cuestiones planteadas (principio de exhaustividad), comprendiendo en el mismo tiempo todas las cuestiones planteadas, con vista de las pruebas en autos, independientemente de los pronunciamientos sobre esas acciones y defensas, al igual que la apreciación que se tenga en cuanto a que las pruebas fueren correctas; asimismo se reitera que tales disposiciones no pueden ser objeto de violación por parte de los órganos administrativos, toda vez que ciertas normas del texto procedimental, van dirigidas a regular la actividad valorativa y apreciativa de lo alegado en un determinado proceso jurisdiccional por parte del Juez, los cuales en principio no le son aplicables en toda su extensión a los procedimientos administrativos, debido a que estos tienen como norma especial de aplicación, en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señala que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, poseen una naturaleza administrativa, las cuales se rigen por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral, siendo denominados como actos “cuasi jurisdiccionales”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos de la administración, y por consiguiente, si bien tienen cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencia, razones por las cuales considera que la denuncia formulada por la presunta infracción de disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, la misma resulta improcedente. Ahora bien, en abstracción de lo no procedente y en atención a la denuncia formulada por la parte recurrente referida a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse notificado erróneamente del inicio del procedimiento correspondiente, toda vez que se tramitó sin demostrar la presunta relación laboral denunciada, aunado a que el trabajador manifestó en su escrito de solicitud interpuesta que laboró para la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., considera que el punto fundamental debatido resulta ser la determinación y existencia o no de la relación laboral entre el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ y la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien a pesar de haber señalado que esta última tomó la posesión de los bienes y operaciones de la aquella, conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias e Hidrocarburos, la misma en el acto de contestación negó y rechazó el reclamante prestara servicios para la recurrente, y promovió una serie de elementos probatorios a los fines de demostrar que la reclamada no era patrono del mismo y que en consecuencia, no lo despidió. Aunado a ello, en atención a la presunta violación del derecho constitucional a la defensa, en virtud de que no debió notificarse del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sino que todo caso debió notificarse en la sede donde funcionaba la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., por ser la patronal, se indica que dicha denuncia no procede en este caso, puesto que, tal como lo expresa la recurrente, una vez notificado del inicio del procedimiento, se realizó el acto de contestación, oportunidad en la que opuso sus descargos y versión de los hechos denunciados, aportando además las pruebas que estimó conducentes a fin desvirtuar los hechos alegados por el recurrente. En el mismo sentido, y bajo los mismos argumentos, considera que no hubo tampoco violación al derecho constitucional al debido proceso. En cuando a la denuncia referida al vicio de falso supuesto, en virtud de que el funcionario del trabajo motivó su decisión en la valoración de pruebas documentales que no comprobaban el inicio y culminación de la relación laboral, se evidencia del acervo probatorio, pruebas documentales aportadas por el reclamante, entre ellas un recibo de pago de fecha 27 de abril de 2009, emitido por la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., al ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, así como el oficio librado por el Banco Occidental de Descuento donde se evidencia que en la cuenta nómina asignada al referido ciudadano, solamente depositaba la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., circunstancias estas que demuestran que efectivamente la relación laboral del reclamante era con esta empresa, por lo que se infiere que la autoridad administrativa, al no valorar correctamente las pruebas ofrecidas en su oportunidad, inducen a afirmar que el acto administrativo recurrido, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, con lo cual, acarrea la nulidad del mismo. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, es que solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar.

VI
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Se observa de las actas procesales que el representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., procede en dicho acto a ratificar las denuncias en relación a las infracciones incurridas en dicho Acto Administrativo que lo hacen nulo, a saber: A) Violación expresa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Alega la violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, considera que le fue coartado el derecho a la defensa, pues la figura de la notificación es un acto indispensable y por demás de orden público, alegando igualmente que se evidencia que se ha incurrido en una serie de contradicciones y vicios en el presente procedimiento, alegando que sin ningún fundamento legal la Sala de Fueros omite la notificación del referido procedimiento a la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A., y por el contrario, de manera confusa y temeraria ordenan notificar a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., asimismo no se evidencia de las actas, que el funcionario se haya trasladado a la sede de la sociedad mercantil antes citada, lo que deja en estado de indefensión, ya que desconocen si ciertamente el accionante prestó servicios o no para la referida sociedad mercantil, pretendiendo de esa manera extender una eventual responsabilidad respecto a la recurrente; manifiesta que la figura de la notificación tiene como principal finalidad poner al sujeto pasivo de la relación administrativa en conocimiento de lo actuado en su contra, y lo importante para considerarla válidamente cumplida, es el acto de la fijación y la entrega de la copia del respectivo cartel en el lugar correcto, a los fines de dar cumplimiento con el trámite legal correspondiente; que de acuerdo a lo señalado no se evidencia en actas que le haya notificado del procedimiento a la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., sino por el contrario, se notifica a la recurrente en la Av. La Limpia, Edificio Miranda, tercer piso, en Gerencia de Asuntos Jurídicos; manifiesta que conforme al criterio de la Sala Social y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se cumplió con los parámetros establecidos, toda vez que no se notificó del procedimiento a la empresa a la cual prestó servicios el accionante; afirma que no es responsable solidariamente, ya que legalmente no existe responsabilidad solidaria respecto de los procedimientos de reenganche pago de salarios caídos, y menos aun cuando el accionante ha manifestado en su escrito de manera libre y espontánea que su patrono fue la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A.; asimismo alega que ha sido un hecho público y notorio que la recurrente tomó posesión de los bienes y servicios conexos las actividades primarias de hidrocarburos, lo que en su artículo 4 señala que Petróleos de Venezuela, a través de las filiales que designe, tomará posesión de los bienes y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas; en consecuencia considera que no ha habido expropiación por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., de la referida empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., por lo que mal puede ser responsable solidaria y menos aun en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que el Ejecutivo Nacional no ha decretado la expropiación de la referida empresa. B) Violación al Principio de Incongruencia: En tal sentido, alega que el principio de incongruencia puede manifestarse a través del vicio de suposición falsa, que es dar por probado un hecho que lo está, o dar por existente una prueba que no existe; en la referida providencia administrativa, el Inspector del Trabajo a los fines de concluir con el razonamiento lógico de las pruebas aportadas al proceso señala que la inamovilidad alegada por el accionante por ser miembro supuestamente de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Tía Juana (SOEPTJ), quedó demostrado por el simple hecho de que la impugnación de las pruebas se efectuó se manera extemporánea, apreciación errada por parte del ente administrativo ya que siguiendo la regla de la prueba, quien pretenda servirse de una prueba tiene la carga de probar fehacientemente los hechos contenidos en la misma, por lo que del caudal probatorio no se desprende ninguna prueba capaz de llegar a la convicción del ente administrativo ni judicial que el precitado ciudadano pertenecía a ninguna junta directiva legalmente elegida, y menos aun tiempo de duración ni que ese sindicato contaba con legitimidad para conformarse, por tanto mal pudo haber apreciado dicha prueba y otorgarle todo el valor probatorio indicado en el dispositivo; aunado a ello, considera que entró en contradicción la ciudadana Inspectora al indicar con respecto a la prestación de servicio que, aun cuando la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., logró demostrar que no fueron efectuados pagos de salarios al reclamante, existen pruebas que demuestran la existencia de la misma, toda vez que se desprende de las pruebas testimoniales promovidas, que el accionante prestó servicios producto de la toma de posesión, por Petróleo de Venezuela, S.A., hechos estos que de ninguna manera fueron demostrados, ya que, de lo único que quedaron contestes los testigos promovidos, fue en que conocían al reclamante y que fueron compañeros en la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A.; asimismo considera que hubo un silencio de prueba contenido en la providencia administrativa, por cuando en la motiva omitió valorar la prueba informativa dirigida al Banco Occidental de Descuento, la cual se informa que los depósitos efectuados a favor del reclamante, desde el mes de mayo de 2009 hasta la fecha, corresponden con los pagos de nómina realizados por la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., prueba contundente que permite concluir que el accionante no prestó servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por tanto se encuentra viciada de nulidad absoluta la providencia administrativa, al incurrir en un errado y falso razonamiento del Inspector del Trabajo, incurriendo en una errada apreciación y falta de aplicación de los artículos 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarreando su nulidad conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Manifiesta que en base a los medios de pruebas promovidos en este asunto, admitidos y evacuados, se pudo verificar la inexistencia de que haya habido relación de trabajo con el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, por lo que no puede ser obligada a reengancharlo y pagarle salarios caídos. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, es que solicita la nulidad de la providencia administrativa recurrida.

VI
ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO INTERVINIENTE

Se observa de las actas procesales que el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, como tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL VILLALBA, presentó Escrito de Informes, manifestando que en base a los medios de pruebas promovidos, admitidos y evacuados por el Tribunal, considera que los medios de pruebas de Inspección Judicial y Testimoniales promovidas por la parte recurrente, carecen de la pertinencia debida, toda vez que los hechos que pretende traer a las actas la parte recurrente, hechos que deben ventilarse y que fueron expuestos en el procedimiento de reenganche, dejando de limitarse a probar lo denunciado como vicios de la providencia administrativa recurrida; alega que dicha prueba debió ser promovida en su oportunidad dentro del mencionado procedimiento administrativo; considera que los medios de pruebas deben estar orientados a demostrar los supuestos vicios en los que a su parecer, incurrió el Inspector del Trabajo, no hacia la reformulación, con nuevos elementos, de los hechos discutidos en dicho procedimiento administrativo; alega que la prueba de inspección judicial no aporta certidumbre, puesto que la misma puede ser manipulable en su totalidad; en cuanto a las pruebas testimoniales considera que las mismas no son pertinentes, además de ser el medio de prueba menos idóneo para demostrar los vicios denunciados en el presente recurso de nulidad, quienes al momento de su evacuación manifestaron desconocer los vicios denunciados en la presente causa, debiendo haber sido promovidos oportunamente en dicho procedimiento administrativo; considerando por lo contrario que los testigos promovidos por él, son conocedores de primera mano de los hechos atestiguados, manifestando y siendo contestes en que fueron compañeros de trabajo en la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., y luego en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. En cuando a la prueba de informes del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, se ratifica la permanencia y continuidad en la prestación del servicio en la embarcación Nelson 6. Considera que la opinión del Ministerio Público presentada en el escrito presentado, incurre en varias imprecisiones que conllevan a una consideración errada por parte de dicho ente; yerra en la determinación del patrono que procedió a su despido; considera que la apreciación ofrecida por el Ministerio Público sobre la información ofrecida por el Banco Occidental de Descuento, incurre en “falta de determinación efectiva”, por cuanto considera que dicha información, hubo simulación, dado que PDVSA PETRÓLEO, S.A., tomó posesión de los bienes y servicios de la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., pudiendo disponer de la información para hacer uso de depósitos en cuentas nóminas aperturadas previamente por la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A.; considera igualmente que la entidad bancaria no está suministrando la información exacta, no correspondiendo con la realidad. Considera que no se evidencia el vicio de incongruencia, puesto que la debida concatenación de pruebas hecha por la Inspectoría del Trabajo, fue la condujo hacia una providencia ajustada a la realidad de los hechos. Censura la opinión del Ministerio Público, al tiempo que la califica de precipitada e infundada, y por tanto debe ser desestimada; considera igualmente que el escrito de opinión fue presentada en forma extemporánea por anticipada. Por los argumentos expuestos, es que solicita que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

VIII
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 22 de febrero de 2013 (folios Nros. 116 al 118 de la Pieza Principal Nro. 1), con la comparecencia del profesional del derecho, ciudadano FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, de la parte recurrente, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, antes identificada; y del tercero afectado, ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, debidamente asistido en dicho acto por el abogado en ejercicio GABRIEL VILLALBA FRANCO, antes identificados, consignando la parte recurrente, su escrito de promoción de pruebas, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dos (02) folios útiles, y sus anexos constante de ochenta y nueve (89) folios útiles, el cual se ordena agregar a las actas procesales; y consignando el tercero interviniente, su escrito de alegatos constante de tres (03) folios útiles, y su escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil, conjuntamente con sus anexos constante de diecisiete (17) folios útiles, los cuales se ordena agregar a las actas procesales; y culminado los actos que anteceden, este Tribunal se acogió al lapso de tres (03) días hábiles, establecido en el artículo 84 ejusdem, con la finalidad de emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos en el presente asunto por la parte recurrente y el tercero interviniente, siguiendo en lo sucesivo para la continuación de este proceso, conforme a las pautas procedimentales establecidas en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, este Juzgador procede determinar la valoración de los medios de pruebas promovidos, admitidos y evacuados en la presente causa, tanto por la parte recurrente como por el tercero afectado.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Ejemplar de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0018-2011, de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378, mediante la cual se declaró Con Lugar la pretensión incoada por el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, en su contra, y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, constante de once (11) folios útiles; y 2.- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2009-01-00378, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, relativo a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., constante de ochenta y nueve (89) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 16 al 26 y 121 al 209 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medio probatorio fue consignado conjuntamente con el escrito libelar y con el escrito de promoción de pruebas; siendo reconocidos tácitamente por la parte recurrida y por el tercero interesado al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la existencia del procedimiento administrativo y los actos desarrollados en el mismo; desprendiéndose de su contenido que en fecha 22 de septiembre de 2009, el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, interpuso reclamo administrativo en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicitando su reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo signado con el Nro. 075-2009-01-00378, procediéndose a su citación en la ciudad de Maracaibo, en el Edificio Miranda, en el departamento de Asuntos Jurídicos; llegado el acto de contestación la reclamada compareció y procedió a negar la existencia de la relación laboral, por lo cual se abrió a pruebas dicho procedimiento. Evacuado el material probatorio y concluido el lapso correspondiente, la Autoridad Administrativa dictó Providencia Administrativa en fecha 10 de junio de 2011, mediante la cual se declaró Con Lugar la pretensión incoada por el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, en su contra, y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; todo ello de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos RAMON REYES y JAVIER QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.844.894 y 7.820.552, respectivamente, quienes comparecieron a rendir declaración, les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

Ahora bien, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano RAMÓN ANTONIO REYES GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.844.894, manifestando estar domiciliado en Campo Elías, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, presente la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente promovente, interrogó al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: Diga el testigo dónde trabaja y qué funciones ejerce? RESPUESTA: Trabajo en PDVSA como analista de Relaciones Laborales. SEGUNDO: Diga el testigo si usted participó en el proceso de nacionalización de las empresas contratistas del año 2009?; en este estado, el tercero afectado hizo oposición a la pregunta formulada, en virtud de que el presente asunto se trata de un recurso de nulidad y las preguntas deben estar dirigidos al recurso de nulidad formulada por la parte recurrente; al respecto, este Juzgador desechó dicha oposición en virtud de que el tercero afectado tiene su oportunidad de realizar sus repreguntas con respecto al interrogatorio formulado con posterioridad al mismo, aunado a que la pertinencia de dicho interrogatorio se determinará en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, por lo que se ordenó al testigo responder. RESPUESTA: Si. TERCERA: Diga el testigo en qué consistió su actividad en ese proceso de nacionalización? RESPUESTA: Analista, mi actividad consistió como analista. CUARTA: Diga el testigo si este proceso de nacionalización estaba dado para la absorción del personal que laboraba para empresas contratistas ocasional, o que su actividad no era recurrente o permanente en un contrato de la industria petrolera? RESPUESTA: Estaba dado para el personal que laboraba de manera fija y permanente. QUINTA: Diga el testigo si como analista de relaciones laborales, usted estaba facultado para ingresar o despedir a algún tipo de trabajador? RESPUESTA: No estábamos facultados. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, con este proceso de nacionalización, fue elegible para formar parte de la nómina PDVSA PETRÓLEO? RESPUESTA: No, no ingresó a PDVSA. Seguidamente procede el tercero afectado, ciudadano JOHAN CARLOS GONZÁLEZ ACURERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL VILLALBA, antes identificados, a repreguntar al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: Diga el testigo qué actividades realizaba en el cargo que ocupaba para la empresa PDVSA al momento de la toma de posesión de los bienes y servicios de la empresa HERMANOS PAPAGALLO? RESPUESTA: Realizaba funciones de Analista de Relaciones Laborales para la empresa PDVSA. SEGUNDA: Qué actividad realizaba en dicho cargo? RESPUESTA: Atención de planteamientos laborales. TERCERA: Ya que el testigo indica que el proceso de nacionalización implicaba la absorción de trabajadores permanentes, a qué empresa se refiere? RESPUESTA: A las empresas que aparecieron en la Gaceta. CUARTA: Por qué el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, no fue elegible para formar parte de la nómina de PDVSA? RESPUESTA: Desconozco el motivo y las causas. QUINTA: Qué conocimiento tiene sobre el presunto vicio en la providencia administrativa recurrida en este procedimiento, referente a la violación al debido proceso? RESPUESTA: No tengo conocimiento. SEXTA: Qué conocimiento tiene sobre el presunto vicio en la providencia administrativa recurrida en este procedimiento, referente a la violación a la presunta violación al derecho a la defensa de PDVSA? en este estado, este Juzgador inquirió a la parte que repregunta que englobe en un sola repregunta, el conocimiento que tiene el testigo con respecto a esta última repregunta; en tal sentido, quien repregunta reformuló la repregunta en el siguiente sentido: Qué conocimiento tiene sobre el presunto vicio en la providencia administrativa recurrida en este procedimiento, referente a la violación a la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, e incongruencia de PDVSA? RESPUESTA: No tengo conocimiento.

En cuanto en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano JAVIER ANTONIO QUINTERO LIZCANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.820.552, manifestando estar domiciliado en San Miguel, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; dejándose constancia que si bien no coincide el testigo promovido con el compareciente, no es menos cierto que sí coincide el número de la cédula de identificación personal, razones por las cuales este Juzgador considera que se trata del testigo promovido en tiempo oportuno, y en consecuencia se procede a su evacuación; presente la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente promovente, interrogó al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: Diga el testigo dónde trabaja y qué funciones ejerce? RESPUESTA: Laboro actualmente en el edificio El Menito, como Supervisor Laboral en la Gerencia de Relaciones Laboral, División COL. SEGUNDO: Diga el testigo si usted participó en el proceso de nacionalización de las empresas contratistas del año 2009? RESPUESTA: Si, si participé. TERCERA: Diga el testigo si este proceso de nacionalización estaba dado para la absorción del personal que laboraba para empresas contratistas ocasional, o que su actividad no era recurrente o permanente en un contrato de la industria petrolera? RESPUESTA: Sí, estaba dado para este tipo de personas. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, con este proceso de nacionalización, fue elegible para formar parte de la nómina PDVSA PETRÓLEO? RESPUESTA: No. QUINTA: Diga el testigo si como Supervisor Laboral, usted estaba facultado para ingresar o despedir a algún tipo de trabajador? RESPUESTA: No estábamos facultados. Seguidamente procede el tercero afectado, ciudadano JOHAN CARLOS GONZÁLEZ ACURERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL VILLALBA, antes identificados, a repreguntar al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: Diga el testigo qué actividades realiza en el cargo que ocupaba para la empresa PDVSA? RESPUESTA: Nosotros estamos encargados de velar por el cumplimiento de lo establecido en la Convención Colectiva y en la Ley Orgánica, es decir, que el trabajador se le ingrese conforme al procedimiento que tiene establecido la empresa, para que pueda gozar de los beneficios y derechos que tiene la Convención, en este caso, cuando la empresa contratista deja de pagar algún beneficio al trabajador, se le exhorta el cumplimiento de dicho derechos o beneficios. SEGUNDA: Ya que el testigo indica que el proceso de nacionalización implicaba la absorción de trabajadores permanentes, a qué empresa se refiere? RESPUESTA: A las empresas que aparecieron en el Decreto, y que tenían personal permanente y recurrente en la actividad de marinería. TERCERA: Por qué el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, no fue elegible para formar parte de la nómina de PDVSA? RESPUESTA: Desconozco el motivo, que allí se maneja un proceso que se llama SISDEM, conocido por todos, en el cual tiene por objeto, la elección del personal que se inscribe lo registra en el SISDEM para cubrir trabajos en forma temporal y por un tiempo determinado, para cubrir una obra determinada. CUARTA: Conoce usted o tiene algún conocimiento de que el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ pertenece a la Junta Directiva de algún Sindicato? RESPUESTA: Lo desconozco. QUINTA: Qué conocimiento tiene sobre el presunto vicio en la providencia administrativa recurrida denunciado en este procedimiento, referente a la violación al debido proceso, derecho a la defensa, y al vicio de incongruencia denunciado? RESPUESTA: No tengo conocimiento.

Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a las declaraciones juradas de los ciudadanos RAMON REYES y JAVIER QUINTERO; quien juzga, observa que sus dichos merecen fe por no haber incurrido en contradicciones, a los fines de demostrar exclusivamente el proceso de nacionalización de las empresas por parte de la estatal petrolera, y del proceso de absorción realizada a los trabajadores de las empresas nacionalizadas; sin aportar mayores conocimientos con respecto a la relación de trabajo del ciudadano JOHAN GONZALEZ con la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., y con posterioridad al proceso de nacionalización de la que fue objeto; ello de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- La parte recurrente, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., promovió Prueba de Inspección Judicial a ser efectuada en la sede de la empresa ubicada en el Muelle Rafael Urdaneta, en el Sistema denominado SAP de la Gerencia de Recursos Humanos, ubicado en Terminales Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual se llevó a cabo el día 14 de marzo de 2013, con la comparecencia de la parte recurrente y promovente de dicha Inspección Judicial, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio DAVID RUIZ, y de la comparecencia del Tercero afectado, el ciudadano JOHAN CARLOS GONZÁLEZ ACURERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL VILLALBA, antes identificados, y levantándose acta a tales efectos (folios Nros. 255 al 258 de la Pieza Principal Nro. 1), en la cual, se dejó constancia de:

“…A su llegada a la dirección antes señalada se le permitió el acceso a este Tribunal, a las instalaciones de la sede antes indicada de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., facilitando el acceso a la Gerencia de Recursos Humanos, Departamento de Servicios al Personal, específicamente en el Departamento de Centro de Atención Integral al Trabajador, siendo atendidos por el ciudadano JAIME NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.469.338, quien manifestó ser Supervisor CAIT, a quien se le procedió a notificar de la misión del Tribunal. En este estado éste Tribunal procedió a realizar la Inspección Judicial promovida por la parte recurrente, los cuales están referidos a: “A los fines de que se deje constancia sobre la existencia o registro en los sistemas del ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, cédula de identidad Nro. 14.901.645, con lo cual se demuestra que el prenombrado trabajador nunca ha pertenecido a PDVSA PETRÓLEO, S.A., a la matriz o a algunas de sus filiales”. En este sentido, se procedió a acceder al Sistema SAP (Sistema Aplicaciones y Procedimientos), en el cual se accedió la cédula de identidad de dicho ciudadano, verificándose la siguiente información “…no existen valores para esta selección…”, para lo cual se imprime la pantalla a los fines de que sea agregado a las actas procesales, constante de dos (02) folios útiles, manifestando el notificado que según la información que arroja el sistema, se verifica que el ciudadano antes identificado, no es ni ha sido trabajador de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. En este sentido, este Tribunal procedió a concederle el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien manifestó no tener nada que exponer en esta oportunidad. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al tercero afectado, debidamente asistido en este acto, quien manifestó: “…Manifiesto que el resultado arrojado por el sistema no implica que el ciudadano JOHAN GONZALEZ, identificado en esta causa, no haya prestado servicios directos para la recurrente, puesto que tal como la propia representación judicial de la recurrente, a lo largo del procedimiento de reenganche y del presente procedimiento, ha hecho manifestaciones expresas que este Sistema de Aplicaciones y Procesos (SAP), es una herramienta informática a disposición de la Gerencia de Recursos Humanos, y que la misma responde a los valores que la misma recurrente le agrega, por lo cual, el resultado obtenido en la presente inspección, no sería conducente a determinar con certeza para determinar si el ciudadano JOHAN GONZALEZ trabajó o no para la empresa PDVSA, como pretendiendo que dicha prueba promovida por la recurrente sirva a los fines de la misma, aun cuando ella depende en un 100% de quien la promueve..”

Del análisis efectuado a dichas resultas, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el Sistema SAP (Sistema Aplicaciones y Procedimientos), se accedió la cédula de identidad de dicho ciudadano, verificándose la siguiente información “…no existen valores para esta selección…”, al respecto es de hacer notar que si bien la plataforma informática corresponde a la misma parte promovente, no es menos cierto que en modo alguno se pudo desvirtuar ni traer a las actas procesales, algún indicio o presunción que desvirtuara la información arrojada, razones por las cuales, se evidencia que el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, no aparece registrado en dicha base de datos; ello conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR EL TERCERO AFECTADO

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales y copias de recibos de pagos emitidos por la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., a favor del ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, constantes de dieciséis (16) folios útiles; y 2.- Copia simple de solicitud de orden en el rol de tripulantes del buque denominado Nelson 6, matrícula AJZL-16866, de fecha 16/02/2009, constante de un (01) folio útil; rielados a los folios Nros. 214 al 230 de la Pieza Principal Nro. 1, consignados conjuntamente al escrito de promoción de pruebas. Dichos medios de pruebas fueron reconocidos tácitamente por la representación judicial de la parte recurrente, al no haberlos atacado, razones por las cuales se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los pagos semanales realizados por la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., a favor del ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, durante los meses de febrero, marzo y abril de 2009; y que la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., informó en fecha 16/02/2009, a la Capitanía de Puerto que se ordenara en el buque denominado Nelson 6, al ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, como Marino. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos JUAN CARLOS PAREDES, JUAN CARLOS GUERRA, NOLBIN MONZANT y JUAN CARLOS VILLAVICENCIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.326.040, 11.885.990, 7.738.580 y 10.212.855, respectivamente, quienes comparecieron a rendir declaración, les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

Ahora bien, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano JUAN CARLOS PAREDES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.326.040, manifestando estar domiciliado en Las Morochas, Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que sobre testigo reza, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Presente en este acto el tercero afectado promovente, ciudadano JOHAN CARLOS GONZÁLEZ ACURERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL VILLALBA, antes identificados, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: Diga el testigo dónde labora actualmente y qué puesto desempeña? RESPUESTA: En PDVSA, cargo capitán de lancha. SEGUNDA: Tiene consigo algún soporte o constancia de laborar actualmente en PDVSA? RESPUESTA: Sí, se deja constancia que en esta oportunidad mostró su ficha o carnet emitido por la empresa PDVSA. TERCERA: Qué labores realiza en su puesto de trabajo? RESPUESTA: Capitán de Lancha. CUARTA: Antes de laborar a PDVSA, laboró para alguna otra empresa? RESPUESTA: Sí, laboré para HERMANOS PAPAGALLO. QUINTA: Tiene consigo algún soporte o constancia de haber laborado para HERMANOS PAPAGALLO? RESPUESTA: Sí, en este estado mostró un soporte o carnet de trabajo para la empresa HERMANOS PAPAGALLO. SEXTA: Qué cargo ocupaba para HERMANOS PAPAGALLO? RESPUESTA: Capitán de Lancha. SÉPTIMA: Cuáles y cómo fueron las circunstancias que ocurrieron para que usted pasara a laborar de HERMANOS PAPAGALLO a PDVSA? RESPUESTA: Con la nacionalización, cuando PDVSA pasa a tomar el control de HERMANOS PAPAGALLO. OCTAVA: Conoce usted al ciudadano JOHAN GONZÁLEZ? RESPUESTA: Lo conozco de la empresa, compañeros de trabajo. NOVENA: De dónde lo conoce? RESPUESTA: de la empresa HERMANOS PAPAGALLO. DÉCIMA: Le consta que el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ era trabajador de HERMANOS PAPAGALLO? RESPUESTA: Sí, me consta que venía trabajando para esa empresa. UNDECIMA: Cuál era el cargo que ocupaba el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ para la empresa HERMANOS PAPAGALLO? RESPUESTA: Cargo marinero, unidad Nelson 6. DUODECIMA: En qué tipo de embarcación se desempeñaba JOHAN GONZÁLEZ? RESPUESTA: En la Nelson 6. DECIMA TERCERA: Luego de la toma de posesión a HERMANOS PAPAGALLO, por parte de PDVSA, sabe si el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, continuó trabajando para la empresa PDVSA? RESPUESTA: Sí, continuó trabajando con nosotros, continuó trabajando desde mayo a agosto. DÉCIMA CUARTA: En qué cargo le consta que el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ laboró para PDVSA? RESPUESTA: Cargo marinero. DÉCIMA QUINTA: En qué embarcación le consta que el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, laboró para PDVSA? RESPUESTA: En la Nelson 6. DÉCIMA SEXTA: Conoce las razones por las cuales JOHAN GONZÁLEZ no continuó trabajando para PDVSA? RESPUESTA: No. Seguidamente procede la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, a repreguntar al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: Diga el testigo si con los vastos conocimientos que dice tener sobre las actividades laborales realizadas por el ciudadano JOHAN GONZALEZ, tanto para la empresa HERMANOS PAPAGALLO, como para la empresa PDVSA, diga cuál fue el motivo de la ruptura de la relación de trabajo con la última de las nombradas? RESPUESTA: No tengo conocimiento. SEGUNDA: Diga el testigo por sus amplísimos conocimientos sobre la relación de trabajo de JOHAN GONZÁLEZ, diga si tiene conocimiento de las distintas y dispersas manifestaciones de descontento público que ha hecho JOHAN GONZÁLEZ, por no haber sido ingresado a PDVSA? RESPUESTA: No la conozco. TERCERA: Diga el testigo si usted está inscrito en alguna organización sindical, de ser cierto, diga cuál? RESPUESTA: Sí estoy inscrito, en el Sindicato del señor Argenio Olivares? CUARTA: Qué jornada laboral cumplía JOHAN GONZÁLEZ, para la empresa PDVSA? RESPUESTA: El trabajaba 5 días y descansaba 2 días.

En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano JUAN CARLOS GUERRA SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.885.990, manifestando estar domiciliado en Sector Ciudad Sucre, Municipio Cabimas, Estado Zulia. Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que sobre testigo reza, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Presente en este acto el tercero afectado promovente, ciudadano JOHAN CARLOS GONZÁLEZ ACURERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL VILLALBA, antes identificados, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: Diga el testigo dónde elabora actualmente y qué puesto desempeña? RESPUESTA: Actualmente laboro para la empresa PDVSA y laboro como Capitán. SEGUNDA: Tiene consigo algún soporte o constancia de laborar actualmente en PDVSA? RESPUESTA: Sí, se deja constancia que en esta oportunidad mostró su credencial. TERCERA: Qué labores realiza en su puesto de trabajo? RESPUESTA: Capitán. CUARTA: Antes de laborar a PDVSA, laboró para alguna otra empresa? RESPUESTA: Sí, laboré para HERMANOS PAPAGALLO. QUINTA: Tiene consigo algún soporte o constancia de haber laborado para HERMANOS PAPAGALLO? RESPUESTA: Sí, en este estado mostró un recibo de pago. SEXTA: Qué cargo ocupaba para HERMANOS PAPAGALLO? RESPUESTA: Marinero. SÉPTIMA: Cuáles y cómo fueron las circunstancias que ocurrieron para que usted pasara a laborar de HERMANOS PAPAGALLO a PDVSA? RESPUESTA: Debido al proceso de nacionalización. OCTAVA: Conoce usted al ciudadano JOHAN GONZÁLEZ? RESPUESTA: Sí, lo conozco. NOVENA: De dónde lo conoce? RESPUESTA: Era compañero de trabajo en la empresa HERMANOS PAPAGALLO. DÉCIMA: Le consta que el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ era trabajador de HERMANOS PAPAGALLO? RESPUESTA: Sí. UNDECIMA: Cuál era el cargo que ocupaba el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ para la empresa HERMANOS PAPAGALLO? RESPUESTA: Cargo marinero. DUODECIMA: En qué embarcación se desempeñaba JOHAN GONZÁLEZ? RESPUESTA: En la Nelson 6. DECIMA TERCERA: Luego de la toma de posesión a HERMANOS PAPAGALLO, por parte de PDVSA, sabe si el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, laboró para la empresa PDVSA? RESPUESTA: Sí. DÉCIMA CUARTA: En qué cargo le consta que el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ laboró para PDVSA? RESPUESTA: Cargo marinero. DÉCIMA QUINTA: En qué embarcación le consta que el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, laboró para PDVSA? RESPUESTA: En la Nelson 6. DÉCIMA SEXTA: Hasta qué fecha le consta que el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ laboró para la empresa PDVSA? RESPUESTA: Fui transferido, cambiado de muelle, alrededor de 3 meses después de haber ocurrido la nacionalización, dejé de ver al ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, es decir, que lo dejé de ver desde ese momento, en ese tiempo todavía laboraba para la empresa pero yo fui cambiado de muelle, de mi sitio de trabajo. DÉCIMA SÉPTIMA: Conoce las razones por las cuales JOHAN GONZÁLEZ no continuó trabajando para PDVSA? RESPUESTA: No, las desconozco. Seguidamente procede la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, a repreguntar al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor JOHAN GONZÁLEZ, ha hecho público su descontento por no haber ingresado a PDVSA producto de la nacionalización? RESPUESTA: No, lo desconozco. SEGUNDA: Diga el testigo cómo tuvo conocimiento que supuestamente el señor JOHAN GONZALEZ, ya no formaba parte de la empresa PDVSA? RESPUESTA: Por el mismo ciudadano, me informó que no había ingresado para PDVSA, que ya no estaba trabajando para la empresa.

En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano NOLBIN LEOBALDO MONZANT CHACÍN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.738.580, manifestando estar domiciliado en sector Barrio Unión, Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que sobre testigo reza, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Presente en este acto el tercero afectado promovente, ciudadano JOHAN CARLOS GONZÁLEZ ACURERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL VILLALBA, antes identificados, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: Diga el testigo dónde elabora actualmente y qué puesto desempeña? RESPUESTA: Actualmente laboro para la empresa PDVSA, en el Muelle Luisa Cáceres de Arismendi, antiguo muelle Las Morochas. SEGUNDA: Antes de laborar a PDVSA, laboró para alguna otra empresa? RESPUESTA: Sí, laboré para la empresa HERPA, es decir, HERMANOS PAPAGALLO, con el cargo de Capitán de Lancha. TERCERA: Cuáles y cómo fueron las circunstancias que ocurrieron para que usted pasara a laborar de HERMANOS PAPAGALLO a PDVSA? RESPUESTA: Se da en el país un proceso de nacionalización de empresas, en el que fue absorbida la empresa HERMANOS PAPAGALLO, por la empresa PDVSA, con el mismo cargo de Capitán. CUARTA: Conoce usted al ciudadano JOHAN GONZÁLEZ? RESPUESTA: Sí, lo conozco desde que comenzó a laborar en el centro de trabajo de HERMANOS PAPAGALLO, en el sector Las Morochas. QUINTA: Cuál era el cargo que ocupaba el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ para la empresa HERMANOS PAPAGALLO? RESPUESTA: Entró a laborar con el Cargo Marinero, en la lancha Nelson 6, comandada por el Capitán Ovidio Borjas. SEXTA: Luego de la toma de posesión a HERMANOS PAPAGALLO, por parte de PDVSA, sabe si el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, laboró para la empresa PDVSA? RESPUESTA: Luego que nos dan el carnet, yo lo continuo viendo trabajando hasta el mes de agosto, ya desde no lo vi más. SEPTIMA: En qué cargo le consta que el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ laboró para PDVSA? RESPUESTA: En calidad de marinero. OCTAVA: En qué embarcación le consta que el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, laboró para PDVSA? RESPUESTA: En la unidad Nelson 6, con el capitán Ovidio Borjas. NOVENA: Conoce las razones por las cuales JOHAN GONZÁLEZ no continuó trabajando para PDVSA? RESPUESTA: No, las desconozco. Seguidamente procede la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, a repreguntar al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor JOHAN GONZÁLEZ, ha hecho público su descontento por no haber ingresado a PDVSA, producto del proceso de nacionalización? RESPUESTA: Desconozco si lo ha hecho público, no lo se. SEGUNDO: Diga el testigo de qué manera se enteró que el señor JOHAN GONZALEZ, ya no pertenecía a la nómina de PDVSA? RESPUESTA: Después de agosto, viendo la ausencia del marino fijo en la unidad, en la lancha, y nadie me daba respuesta. TERCERO: Diga el testigo si tiene conocimiento de cuál fue la ruptura de la finalización de la relación de trabajo de JOHAN GONZÁLEZ, con la empresa PDVSA? RESPUESTA: La desconozco.

En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano JUAN CARLOS VILLAVICENCIO ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.212.855, manifestando estar domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que sobre testigo reza, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Presente en este acto el tercero afectado promovente, ciudadano JOHAN CARLOS GONZÁLEZ ACURERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL VILLALBA, antes identificados, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: Diga el testigo dónde elabora actualmente y qué puesto desempeña? RESPUESTA: Actualmente laboro para la empresa PDVSA y laboro como Capitán de Lancha. SEGUNDA: Qué labores realiza en su puesto de trabajo? RESPUESTA: Transporte de personal. TERCERA: Antes de laborar a PDVSA, laboró para alguna otra empresa? RESPUESTA: Sí, laboré para HERMANOS PAPAGALLO. CUARTA: Qué cargo ocupaba para HERMANOS PAPAGALLO? RESPUESTA: Capitán de Lancha. QUINTA: Cuáles y cómo fueron las circunstancias que ocurrieron para que usted pasara a laborar de HERMANOS PAPAGALLO a PDVSA? RESPUESTA: Debido al proceso de nacionalización. SEXTA: Conoce usted al ciudadano JOHAN GONZÁLEZ? RESPUESTA: Sí, lo conozco del trabajo. SEPTIMA: De dónde lo conoce? RESPUESTA: De HERMANOS PAPAGALLO. OCTAVA: Le consta que el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ era trabajador de HERMANOS PAPAGALLO? RESPUESTA: Sí. NOVENA: Cuál era el cargo que ocupaba el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ para la empresa HERMANOS PAPAGALLO? RESPUESTA: Cargo marino de lancha. DECIMA: En qué embarcación se desempeñaba JOHAN GONZÁLEZ? RESPUESTA: En la Nelson 6. DECIMA PRIMERA: Luego de la toma de posesión a HERMANOS PAPAGALLO, por parte de PDVSA, sabe si el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, laboró para la empresa PDVSA? RESPUESTA: Sí. DÉCIMA SEGUNDA: En qué cargo le consta que el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ laboró para PDVSA? RESPUESTA: Cargo marino de lancha. DÉCIMA TERCERA: En qué embarcación le consta que el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, laboró para PDVSA? RESPUESTA: En la Nelson 6. DÉCIMA CUARTA: Hasta qué fecha le consta que el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ laboró para la empresa PDVSA? RESPUESTA: Hasta el mes de agosto. DECIMA QUINTA: Agosto de qué año? RESPUESTA: Agosto de 2009. DÉCIMA SEXTA: Conoce las razones por las cuales JOHAN GONZÁLEZ no continuó trabajando para PDVSA? RESPUESTA: No, las desconozco. Seguidamente procede la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, a repreguntar al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor JOHAN GONZÁLEZ ha hecho público su descontento por no haber ingresado a PDVSA con motivo de la nacionalización? RESPUESTA: No. SEGUNDO: Diga el testigo como tuvo conocimiento de la ruptura de la relación de trabajo de JOHAN GONZLAEZ con PDVSA? RESPUESTA: Porque trabajábamos en el mismo muelle, cuando iba a tomar mi guardia me lo topaba siempre en el muelle, cuando nacionalizaron estaban en el muelle actualmente. No tuve conocimiento de que el señor JOHAN GONZLAEZ dejó de prestar servicios para PDVSA.

Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a las declaraciones juradas de los ciudadanos JUAN CARLOS PAREDES, JUAN CARLOS GUERRA, NOLBIN MONZANT y JUAN CARLOS VILLAVICENCIO; quien juzga, observa que sus dichos merecen fe por no haber incurrido en contradicciones, y por adminicularse con el resto de los medios de pruebas promovidos y admitidos, por lo cual se les confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, laboraba con la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., la cual fue objeto de nacionalización por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, laboró con el cargo de Marino, en la embarcación Nelson 6; que el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, siguió laborando con posterioridad al proceso de nacionalización, sin aportar mayores elementos con respecto a la prestación del servicio con posterioridad al proceso de nacionalización y sin tener conocimiento del motivo por el que dejó de prestar servicios; ello de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

IV.- PRUEBAS DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada Pruebas de Informes a la CAPITANÍA DE PUERTO DE MARACAIBO, ubicada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; cuyas resultas fueron remitidas mediante oficio Nro. 2081 de fecha 04 de junio de 2012, rieladas a los folios Nros. 273 al 274 de la Pieza Principal Nro. 1. Con respecto a este medio de prueba, este Juzgador no le confiere valor probatorio, al no aportar elemento de convicción sobre los hechos debatidos, en consecuencia, se desechan de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso de nulidad en el que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., demanda la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0018-2011, de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378, mediante la cual se declaró Con Lugar la pretensión incoada por el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, en su contra, y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, en su escrito recursivo, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., fundamentó sus denuncias en los vicios de: 1.- Violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa; y 2.- Violación al Principio de Congruencia, el cual lo subsume en el Vicio de Falso supuesto de hecho.

De manera que se procederá a considerar dichos argumentos en el referido orden:

I.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
Se observa que la representación judicial de la recurrente alegó la violación del derecho a la defensa de su mandante y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera que le fue coartado el derecho a la defensa, pues la figura de la notificación es un acto indispensable y por demás de orden público, alegando igualmente que se evidencia que se ha incurrido en una serie de contradicciones y vicios en el presente procedimiento, alegando que sin ningún fundamento legal la Sala de Fueros omite la notificación del referido procedimiento a la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A., y por el contrario, de manera confusa y temeraria ordenan notificar a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., asimismo no se evidencia de las actas, que el funcionario se haya trasladado a la sede de la sociedad mercantil antes citada, lo que deja en estado de indefensión, ya que desconocen si ciertamente el accionante prestó servicios o no para la referida sociedad mercantil, pretendiendo de esa manera extender una eventual responsabilidad respecto a la recurrente; manifiesta que la figura de la notificación tiene como principal finalidad poner al sujeto pasivo de la relación administrativa en conocimiento de lo actuado en su contra, y lo importante para considerarla válidamente cumplida, es el acto de la fijación y la entrega de la copia del respectivo cartel en el lugar correcto, a los fines de dar cumplimiento con el trámite legal correspondiente; que de acuerdo a lo señalado no se evidencia en actas que le haya notificado del procedimiento a la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., sino por el contrario, se notifica a la recurrente en la Av. La Limpia, Edificio Miranda, tercer piso, en Gerencia de Asuntos Jurídicos; manifiesta que conforme al criterio de la Sala Social y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se cumplió con los parámetros establecidos, toda vez que no se notificó del procedimiento a la empresa a la cual prestó servicios el accionante; afirma que no es responsable solidariamente, ya que legalmente no existe responsabilidad solidaria respecto de los procedimientos de reenganche pago de salarios caídos, y menos aun cuando el accionante ha manifestado en su escrito de manera libre y espontánea que su patrono fue la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A.; asimismo alega que ha sido un hecho público y notorio que la recurrente tomó posesión de los bienes y servicios conexos las actividades primarias de hidrocarburos, lo que en su artículo 4 señala que Petróleos de Venezuela, a través de las filiales que designe, tomará posesión de los bienes y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas; en consecuencia considera que no ha habido expropiación por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., de la referida empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., por lo que mal puede ser responsable solidaria y menos aun en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que el Ejecutivo Nacional no ha decretado la expropiación de la referida empresa.

Al respecto es de destacar que ha sido reiterada y constante la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia, además del enunciado, a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; por lo que se observa que el mismo está conformado a su vez, por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa.

Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa estableció que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Sentencia Nro. 00217 de fecha 15 de febrero de 2011 y publicada el 16 de ese mismo mes y año, caso: Iris Yolanda Gavidia Araujo; y Sentencia Nro. 01408 de fecha 25 de octubre de 2011 y publicada el 26 del mismo mes y año, Caso: Schlumberger Venezuela, S.A.).

Al respecto es de hacer notar que la denuncia se fundamenta en el hecho de que fue notificada del mencionado procedimiento administrativo, cuando debió haberse notificado al patrono, sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A., sin embargo, este Juzgador observa que el reclamo administrativo, la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, fue interpuesta en contra de la parte recurrente, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por considerar que ésta es su actual patrono, y con la cual finalizó la relación de trabajo, por lo cual, solicitó que la notificación se hiciera en esta última, a los fines de que reconociera el reenganche solicitado, con las consecuencias legales. En consecuencia, al haberse interpuesto la reclamación en contra de la empresa, a la cual consideró el ciudadano JOHAN GONZALEZ, que funge como su patrono, no amerita la notificación de alguna otra empresa, toda vez que el reenganche y el pago de salarios caídos debe interponerse exclusivamente en contra de la que, según considera el reclamante, finalizó la relación de trabajo y quien debe, en definitiva, proceder al reenganche reclamado; por lo cual, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., sólo se debió excepcionar, tal como lo hizo en el acto de contestación, alegando la inexistencia de la relación de trabajo, y no traer a las actas otra empresa a cuyo reenganche y pago de salarios caídos, no fue reclamado por el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ.

Aunado a ello, este Tribunal hace la salvedad que la presunta violación o infracción de normas sustantivas y adjetivas (inmotivación, falta de aplicación o errónea interpretación de normas o de valoración de pruebas, entre otras denuncias), no acarrean per se, violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, puesto que, conforme se evidencia de las actas procesales, la parte recurrente tuvo oportunidad de intervenir, contestar la reclamación, presentar pruebas y obtener en tiempo oportuno la decisión correspondiente, incluso ejerciendo del derecho a recurrir del acto administrativo que la afectó, razones por las cuales, los vicios denunciados a los que se hizo referencia, pueden y en efecto son denunciados por infracción a las normas legales, específicamente en contravención al procedimiento ordinario, por lo que se no encuentra dicha denuncia en el supuesto bajo análisis.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

II.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, el cual lo subsume en el Vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO:
La representación judicial de la parte recurrente adujo que el principio de incongruencia puede manifestarse a través del vicio de suposición falsa, que es dar por probado un hecho que lo está, o dar por existente una prueba que no existe; en la referida providencia administrativa, el Inspector del Trabajo a los fines de concluir con el razonamiento lógico de las pruebas aportadas al proceso señala que la inamovilidad alegada por el accionante por ser miembro supuestamente de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Tía Juana (SOEPTJ), quedó demostrado por el simple hecho de que la impugnación de las pruebas se efectuó se manera extemporánea, apreciación errada por parte del ente administrativo ya que siguiendo la regla de la prueba, quien pretenda servirse de una prueba tiene la carga de probar fehacientemente los hechos contenidos en la misma, por lo que del caudal probatorio no se desprende ninguna prueba capaz de llegar a la convicción del ente administrativo ni judicial que el precitado ciudadano pertenecía a ninguna junta directiva legalmente elegida, y menos aun tiempo de duración ni que ese sindicato contaba con legitimidad para conformarse, por tanto mal pudo haber apreciado dicha prueba y otorgarle todo el valor probatorio indicado en el dispositivo; aunado a ello, considera que entró en contradicción la ciudadana Inspectora al indicar con respecto a la prestación de servicio que, aun cuando la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., logró demostrar que no fueron efectuados pagos de salarios al reclamante, existen pruebas que demuestran la existencia de la misma, toda vez que se desprende de las pruebas testimoniales promovidas, que el accionante prestó servicios producto de la toma de posesión, por Petróleo de Venezuela, S.A., hechos estos que de ninguna manera fueron demostrados, ya que, de lo único que quedaron contestes los testigos promovidos, fue en que conocían al reclamante y que fueron compañeros en la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A.; asimismo considera que hubo un silencio de prueba contenido en la providencia administrativa, por cuando en la motiva omitió valorar la prueba informativa dirigida al Banco Occidental de Descuento, la cual se informa que los depósitos efectuados a favor del reclamante, desde el mes de mayo de 2009 hasta la fecha, corresponden con los pagos de nómina realizados por la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., prueba contundente que permite concluir que el accionante no prestó servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por tanto se encuentra viciada de nulidad absoluta la providencia administrativa, al incurrir en un errado y falso razonamiento del Inspector del Trabajo, incurriendo en una errada apreciación y falta de aplicación de los artículos 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarreando su nulidad conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre este particular es conveniente traer a colación que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

Igualmente la misma Sala ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Sentencia Nro. 1128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de agosto de 2011).

En tal sentido, conforme a los hechos esbozados por la parte recurrente, se evidencia que la denuncia formulada obedece al Vicio del Falso Supuesto de Hecho, procediendo a resolverlo en el siguiente sentido:

Tal como lo expone la representación judicial de la parte recurrente, se evidencia de las actas procesales que en el acto de contestación en el procedimiento administrativo, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., procedió a dar respuesta al interrogatorio efectuado por el Inspector del Trabajo, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el siguiente sentido:

“…PRIMERA PREGUNTA: (…) Contestó: En este acto con el carácter acreditado en autos, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, preste o hay (sic) prestado servicios laborales para mi representada. Así denota y reconoce el solicitante que nunca ha laborado para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA o cualquier de sus filiales en consecuencia nunca ha existido vinculación laboral entre el mencionado ciudadano y mi representada.
SEGUNDA PREGUNTA: (…) Contestó: En ese acto con el carácter acreditado en autos, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, goce de inamovilidad laboral derivada del decreto presidencial de 27 de diciembre de 2007 y el fueron sindical o cualquier otra invocada por el solicitante, por tanto el ciudadano mencionado no podrá solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, todo eso en virtud de no haberse constituido mi representada como la parte patronal
TERCERA PREGUNTA: (…) Contestó: Con el carácter acreditado en autos, niego, rechazo y contradigo que mi representada con el carácter editado (sic) en autos, niego, rechazo y contradigo que mi representada haya ejecutado el despido directo o indirecto, justificado o injustificado, todo esto en virtud de que el ciudadano JOHAN GONZALEZ, nunca a (sic) laborado ni labora para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., o cualquier de sus filiales. En este sentido la solicitud resulta manifiestamente temeraria incurriendo el solicitante en errónea interpretación de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, por lo tanto solicito de esta autoridad se sirva decretar sin lugar presente (sic) solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por cuanto el solicitante nunca ha sostenido ni sostiene ninguna relación laboral con mi representante (sic). Es todo…”

En tal sentido, se abrió la articulación probatoria, oportunidad en la cual, la representación judicial de la parte reclamada promovió Pruebas Documentales, Prueba de Informes y prueba Inspección Judicial, mientras que la parte reclamante promovió Prueba Documental, Prueba de Informes y Pruebas Testimoniales; siendo providenciados los medios de pruebas promovidos mediante auto de fecha 08 de enero de 2010, absteniéndose de admitir la Prueba Documental y la Prueba de Inspección Judicial promovidas por la parte reclamada, por considerarla impertinente; se admitió la Prueba de Informes solicitada al Servicio de Atención al Personal (SAP), Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, admisión que considera este Juzgador errónea, toda vez que debía declararse inadmisible de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la prueba de informes está dirigida a entidades y organismos que no forman parte en la controversia, y por consiguiente, resulta inadmisible una prueba de informes solicitada a un mismo departamento o dependencia de la misma parte que la promueve; debiendo por lo contrario, haberse demostrado lo alegado por la reclamada a través de la prueba de Inspección Judicial que había sido declarada inadmisible; y con respecto a la parte reclamante, se admitió las Pruebas Documentales, igualmente se admitió la Prueba de Informes dirigida al Banco Occidental de Descuento, y las Pruebas Testimoniales.

Pues bien, se verifica de las actas procesales que en la oportunidad en que la Autoridad Administrativa emitió la providencia que hoy se impugna, se procedió erróneamente a conferirle pleno valor probatorio a la documental promovida por la parte accionada, empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual había sido declarada inadmisible previamente en el auto de fecha 08 de enero de 2010 por considerarla impertinente; no valoró la Prueba de Informes promovida por la parte reclamada por no constar en actas sus resultas; sin valorar la Prueba de Inspección Judicial por considerarla impertinente. Asimismo, en cuanto al material probatorio traído a las actas por la parte reclamante, procedió a valorar las Pruebas Documentales; valoró la Prueba de Informes solicitada al Banco Occidental de Descuento; y valoró las Pruebas Testimoniales; procediendo a motivar dicho acto administrativo, en los siguientes términos:

“…Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 14.901.645 en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., este despacho lo realiza a la siguiente manera:
Planteada la controversia en el presente procedimiento y analizadas como han sido las actuaciones administrativas en la presente causa y de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria, es decir, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Administrativo Laboral, atendiendo a los principios fundamentales que rigen la estabilidad laboral que asisten a todos los trabajadores para decidir el fondo del asunto debatido en la presente causa y atendiendo al hecho del desconocimiento de la empresa tanto de la relación laboral, la inamovilidad invocada y el despido alegado por el accionante y vistas los alegatos y los argumentos que constan en autos, este despacho observa que existe aumentos que demuestran la inamovilidad del accionante tal y como se evidencia de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Tía Juana (SOEPTJ), la cual al no ser impugnada por la parte contraria, demuestra a este Despacho que el accionante se encuentra investido de la inamovilidad alegada. Así se Establece.-
En relación a la prestación de servicio, este Juzgadora observa aun cuando existe la prueba de informe promovida por la accionada, la cual indica que no fueron efectuados pagos de salario por parte de Pdvsa Petróleo, el ciudadano Johan González, existen aumentos que demuestran la existencia de la misma, toda vez que se desprende de las testimoniales promovida por el accionante, quienes afirman que el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, prestaba servicio para la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., producto de la toma de posesión, por Petróleos de Venezuela, S.A., según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.173 de fecha 07-05-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante la cual se indica las empresas de servicios y bienes a ser afectados, actuando de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, siendo afectada la empresa HERMANOS PAPAGALLO. Así se establece.
En relación, se evidencia que existen argumentos legales en los cuales el accionante demostró en el presente procedimiento, que fue objeto de un despido injustificado tal y como lo afirma la testimonial del ciudadano Juan Carlos Villavicencio, de haber presenciado el mismo y así mismo (sic), la existencia de la relación laboral que existió entre el ciudadano Johan González y la empresa accionada. Así se decide.
De las pruebas aportadas al proceso por la parte accionada, se observa en relación a la documental que nada aporta a los hechos controvertidos ni desvirtúa los alegatos esgrimidos y prestado por la parte accionante en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, al no constar en autos alegatos que desvirtúen lo antes explanados, este despacho evidencia que el ciudadano Johan González, presto (sic) servicio para la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., goza de la inamovilidad conferida por el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y por último fue objeto de un despido pese encontrarse investido de un fueron sindical. Así se decide….”.

Como puede observarse la Autoridad Administrativa se basó en las Pruebas Testimoniales promovidas por la parte reclamante, para demostrar no sólo la relación de trabajo que supuestamente existió entre el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., sino también para demostrar el despido injustificado denunciado por el reclamante.

Ahora bien, llama poderosamente la atención a este Juzgador la dinámica probatoria desarrollada por la Autoridad Administrativa, sin hacer mayor mención con respecto a la prueba de informes promovida por la empresa reclamada, admitida indebidamente; así como tampoco, con respecto a la prueba documental que valoró pero que había declarado inadmisible previamente, conforme a lo expuesto en líneas anteriores; sino más bien, con respecto a la carga de la prueba, la cual no fue definida por el órgano administrativo y que resulta determinante para resolver el reclamo.

Se insiste que la parte reclamada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó y rechazó que haya habido relación de trabajo con el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, por lo cual, siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la labor de la Autoridad Administrativa estaba dirigida a determinar si hubo o no relación laboral entre la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, para proceder a determinar si en efecto ocurrió el despido injustificado alegado por el reclamante, en consecuencia, tenía éste último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, la Autoridad Administrativa debía verificar la existencia de la relación de trabajo, para lo cual debía verificar los elementos que la definen, como lo son la subordinación, la ajenidad y la remuneración (el salario), como consecuencia lógica de la prestación del servicio.

Pues bien, al analizar los fundamentos de la Providencia Administrativa impugnada, se verifica que la misma se fundamento en los testimonios de los testigos promovidos por la parte reclamante, quienes fueron contestes en la labor efectuada por el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin entrar a analizar en forma alguna, la existencia de los elementos que definen la relación de trabajo, para lo cual, debió servirse de la totalidad de los medios de pruebas promovidos, admitidos y evacuados.

Al analizar los medios de pruebas, se evidencia las resultas de la Prueba de Informes remitida por el Banco Occidental de Descuento, al folio Nro. 168 de la Pieza Principal Nro. 1, la cual fue promovida por la misma parte reclamante, pero que forman parte del procedimiento, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en la cual, al proceder a su análisis, se verifica que “…Conforme a nuestros registros y asientos contables electrónicos, el ciudadano GONZÁLEZ ACURERO JOHAN CARLOS, es el titular de la cuenta Nro. 0116-0108-12-0033672260, la cual es una cuenta nómina. Se anexa, constante de un (01) folio útil, copia fotostática de nuestros registros en los cuales se valida dicha información. Asimismo, informamos que los únicos depósitos efectuados en la referida cuenta desde el mes de mayo de 2009 hasta la fecha, se corresponden con los pagos de nómina realizados por la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A…”.

De dichas resultas, promovidas por la misma parte reclamante, se deduce ineludiblemente que los pagos realizados a favor del ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, desde el mes de mayo de 2009, fueron cancelados por la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., elemento probatorio de suma y transcendental importancia, puesto que con ello, se desvirtúa ineludiblemente, el elemento concurrente para determinar la existencia de la relación de trabajo, referido a la remuneración, aunado a que se verifica con ello, la existencia de un elemento primordial que los testigos no mencionaron, cual es, la empresa que le venía y le siguió cancelando el salario al ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, con posterioridad al proceso de nacionalización.

Desataca este Juzgador los argumentos esbozados por el tercero afectado en el presente recurso de nulidad, ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, en su escrito de informes, en el cual pretende atacar las resultas de la Prueba de Informes, defensas que no argumentó en el procedimiento administrativo, al punto que incluso la Inspectora del Trabajo le otorgó pleno valor probatorio, pero que no lo tomó en consideración para motivar la decisión dictada; en el sentido que considera la falsedad de dichas resultas, la simulación de las mismas, y la inexactitud de dichas resultas; debiendo considerar este Juzgador que dicho medio de prueba informativo no fue atacado, ni se evidenció algún forjamiento o manipulación de la información arrojada por la entidad bancaria, por lo cual, la misma debía, tal como lo hizo el órgano administrativo, valorar plenamente.

De igual manera, conviene destacar que si bien es cierto, y resulta un hecho notorio que en el mes de mayo de 2009, la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., fue objeto de toma de posesión de sus bienes y servicios, por PDVSA PETRÓLEO, S.A., conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias e Hidrocarburos, no es menos cierto que la empresa conservó plena capacidad jurídica dado que la toma de posesión se limitó a los bienes y servicios, por lo que permaneció activa la empresa, pudiendo efectuar los pagos correspondientes a las relaciones de trabajo que mantuviera con sus trabajadores, hasta tanto estos fuera absorbidos por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., situación que fue demostrada con las resultas de dicha Prueba de Informes remitida por el Banco Occidental de Descuento, en la cual se demuestra fehacientemente que los pagos los siguió realizando la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A.

De igual forma, al ser una carga de la parte reclamante, ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, de demostrar la relación de trabajo, debía demostrar que el mismo fue absorbido por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo este acto facultativo y discrecional de esta última, por lo cual, al no haber demostrado tales circunstancias, mal podía concluirse que el mismo laboró para ésta última, ni mucho menos que el despido injustificado (del cual no se evidencia de actas las circunstancias que rodearon el mismo), haya sido con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Pues bien, dilucidado lo anterior, considera este Juzgador que contrario a lo antes expuesto, el Inspector del Trabajo de Lagunillas en el Estado Zulia, valoró los medios de pruebas testimoniales que incluso corresponden con los valorados en el presente recurso de nulidad, con lo cual, consideró la existencia de suficientes argumentos “…que demuestran la existencia de la misma, toda vez que se desprende de las testimoniales promovida por el accionante, quienes afirman que el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, prestaba servicio para la empresa Pdvsa Petróleo, S.A…”, acotando que “…se evidencia que existen argumentos legales en los cuales el accionante demostró en el presente procedimiento, que fue objeto de un despido injustificado tal y como lo afirma la testimonial del ciudadano Juan Carlos Villavicencio, de haber presenciado el mismo y así mismo (sic), la existencia de la relación laboral que existió entre el ciudadano Johan González y la empresa accionada…”, sin realizar la labor de concatenar y analizar la totalidad de los elementos probatorios a los fines de verificar, a través del examen de las resultas de la Prueba de Informes remitida por el Banco Occidental de Descuento, si las mismas corresponden con los dichos de los testigos evacuados y valorados, con lo cual, pudo haber verificado que los pagos realizados a la cuenta nómina del ciudadano JOHAN GONZALEZ, no fueron realizados por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., lo que hubiese conllevado a que se examinara a profundidad, la existencia de la relación de trabajo, a través de la verificación de los elementos concurrentes que la conforman.

Tales circunstancias influyen poderosamente en la apreciación que pudo haber tenido el Sentenciador sobre los hechos debatidos, puesto que consideró que hubo relación de trabajo por los dichos de los testigos, quienes si bien expusieron la prestación de servicio del ciudadano JOHAN GONZALEZ con la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., y la continuidad de dicha prestación de servicio, con posterioridad al proceso de nacionalización; en modo alguno expusieron la empresa que le realizaba el pago de nómina, a favor del ciudadano JOHAN GONZALEZ, con lo cual, de haberse tomado en consideración las resultas de la prueba informativa remitidas por el Banco Occidental de Descuento, previamente valorada por la Inspectora del Trabajo, se hubiese verificado que dicho pago no lo realizaba la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., conllevando a que se desvirtuara la relación de trabajo alegada por el ciudadano JOHAN GONZALEZ, con esta última; y consecuentemente, el supuesto despido injustificado del que aduce, fue objeto; razones por las cuales, se concluye que la Inspectora del Trabajo, debió tomar en consideración la prueba de informes tantas veces mencionada, que había admitido y valorado, para decidir dicho reclamo, omisión que conllevó a una errada conclusión de los hechos debatidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

De lo antes expresado, este Juzgador considera que el Órgano Administrativo, al concluir que hubo relación de trabajo entre el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ y la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y por consiguiente, ocurrió el despido injustificado alegado por el reclamante, se evidencia que soportó tales conclusiones en hechos falsos y que ocurrieron en una forma distinta a lo alegado por el reclamante, atribuyendo a dichos medios de pruebas testimoniales elementos de convicción que en modo alguno corresponden con la realidad, toda vez que las resultas de la Prueba de Informes remitida por el Banco Occidental de Descuento, desvirtuó los testimonios esbozados por los testigos promovidos; cuya apreciación resulta determinante para concluir que no existió relación de trabajo entre el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ y la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ello conforme a los medios de pruebas consignados por la misma parte reclamante y que conservaron plenos efectos probatorios; por lo que resulta desvirtuado el supuesto despido injustificado alegado por el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ.

Conforme a los argumentos antes expuestos, se evidencia que la Inspectora del Trabajo soportó su fallo en hechos falsos y que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada, por lo cual, este Juzgador declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, referida al Vicio de Falso Supuesto de Hecho. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, dada la procedencia de la denuncia antes analizada, al haber fundamentado el Inspector del Trabajo de Lagunillas en el Estado Zulia su decisión, en hechos falsos que no fueron demostrados en las actas del procedimiento, en medios de pruebas que en modo alguno se dirigen a demostrar los hechos controvertidos, y en elementos de convicción que no corresponden con la realidad, infringiendo con ello las disposiciones de los artículos 12, 243, ordinal 5º, y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; este Tribunal declara la NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0018-2011, de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada en su contra por el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ; resultando inoficioso analizar el resto de las denuncias efectuadas por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., antes identificadas; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0018-2011, de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada en su contra por el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.901.645, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en consecuencia, se declara NULA la providencia administrativa impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

X
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., antes identificadas; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0018-2011, de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada en su contra por el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, antes identificado.

SEGUNDO: NULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0018-2011, de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., antes identificados.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Siendo las 02:05 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:05 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-N-2012-000012
JDPB/.