REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Treinta y uno (31) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES, presentado en fecha 16 de mayo de 2013, por el ciudadano WALTER JOSÉ MEHRER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.839.267, actuando con el carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de febrero de 2007, anotada bajo el Nro. 33, Tomo 13-A, primer trimestre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.669, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 049-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS EN EL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-03-00738, mediante la cual se declaró CON LUGAR el pago de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano GIRBEL JESÚS SILVA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.470.110, en consecuencia se ordenó a la reclamada, a cancelar al reclamante la cantidad de Bs. 103.692,00; así como declaró su incompetencia para dilucidar situaciones como la planteada en dicho procedimiento administrativo; siendo notificada la recurrente de dicha Providencia Administrativa, en fecha 05 de diciembre de 2012.
Aperturado como ha sido el presente Cuaderno Separado, a los fines de tramitar todo lo concerniente a la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES; ambas solicitadas por la sociedad mercantil CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., y estando en el lapso establecido según auto de fecha 27 de febrero de 2013, a los fines de emitir pronunciamiento sobre las mismas, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal procede a hacerlo en el siguiente sentido:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
Al respecto la parte recurrente, sociedad mercantil CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., solicitó MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR fundamentado en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, verificada en la Providencia Administrativa que se impugna; argumentando que en el presente caso es evidente la existencia de violaciones constitucionales, así como la existencia del fumus boni iuris, peliculum in mora y periculum in damni, por lo que solicita que por vía de Medida de Amparo Cautelar, suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 049-2012, de fecha 17 de noviembre de 2012, dictada en el expediente administrativo Nro. 008-2012-03-738, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. Aduce el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de dicha medida cautelar, en cuanto al fumus boni iuris, manifestando que en el presente caso existe un buen derecho de la recurrente, por cuanto el acto impugnado se encuentra viciado al debido procedimiento y al derecho a la defensa, y se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, tal como se expuso en el escrito libelar, argumentando que basta con revisar la providencia administrativa impugnada para detectar la completa omisión de los alegatos de defensa, la omisión de pruebas aportadas en la decisión impugnada, para lo cual aporta y consigna copia certificada de todo el expediente administrativo, que contiene las actuaciones correspondientes al caso. En cuanto al peliculum in mora expone que existe la necesidad de la medida cautelar solicitada para evitar la ejecución de dicho fallo, ya que la recurrente tendría que cancelar un monto no discriminado ni pormenorizado al presunto trabajador reclamante, lo cual es materialmente imposible por lo elevado de la cifra y que nunca fue causado ya que nunca mantuvieron una relación laboral, colocando en riesgo el pago de nómina y de alimentación que está obligada a pagar a quienes sí son sus verdaderos trabajadores y que por alguna razón que desconocen, el ciudadano Girbel Silva, le ocultó a la Inspectoría del Trabajo de Cabinas, quien era su verdadero patrono, las labores que ejecutaba y el tiempo que le prestó servicios, lo cual es sumamente grave y persona alguna se encargará de resarcir los daños ocasionados como pagos no adeudados, honorarios de abogados, etc., para lo cual consigna copia certificada de todo el expediente administrativo antes señalado. En cuanto al periculum in damni, expone que en el presente caso, la sola ejecución de la Providencia Administrativa acarrea un daño de naturaleza económica y una serie de desembolsos de su patrimonio a favor de un ciudadano que nunca fue su trabajador y la paralización de la solvencia laboral correspondiente, que demuestra el cabal cumplimiento de sus obligaciones.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA
La parte recurrente, sociedad mercantil CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., solicitó MEDIDA CAUTELAR consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, así como de cualquier acto administrativo con ejecución de la referida providencia administrativa mientras se decide el recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, aduce que se encuentra cumplido el requisito referido al fumus boni iuris, por cuanto existen suficientes elementos probatorios que constan al menos indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas; que la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, en la Providencia Administrativa impugnada, incurrió en una flagrante violación de las normas constitucionales y legales al estar el presente acto administrativo afectado de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritos de manera pormenorizada, así como la no valoración probatoria, adecuada evacuación de las pruebas promovidas, dibujando una serie de hechos distorsionados contrarios a la realidad de las actas y verdad de los hechos, quedando tales vicios con una apariencia de legalidad y legitimidad, lo cual hace que la misma pueda ser ejecutada, ello con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos. Manifiesta que, siendo así, el acto administrativo podría ser ejecutado, sin que hasta la presente fecha se hayan suspendidos sus efectos, por lo que existe temor fundado de que se mantengan los efectos de la misma, y ésta deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal e inconstitucional, causándole desmedros tomando en consideración que la empresa tiene como objeto social la comercialización de productos e insumos de la construcción en general, pero, en particular a la fabricación de viviendas familiares en el Municipio Cabimas, en consecuencia, realiza la ejecución de actividades comerciales importantes para el desarrollo de la industria de la construcción; finalmente aduce que por cuanto la recurrente es la destinataria final de la consecuencia jurídica, teniendo un interés actual y legitimidad a los fines de demostrar la ilegalidad del acto a los fines de demostrar la ilegalidad del acto, solicitando la protección o tutela cautelar. En cuanto al requisito del periculum in mora, manifiesta que su mayor preocupación es la demora de los trámites normales que rigen a este procedimiento causaría a la recurrente; que los perjuicios que por la definitiva se le causarían, si mientras se tramita el presente recurso, tenga que adoptar y ejecutar las decisiones contenidas en la referida providencia administrativa impugnada. Alega que la Providencia Administrativa contiene una orden ilegalmente dirigida a la empresa solicitante, lo que implica que si adopta y cumple lo contenido en la referida decisión administrativa, diseminada en flagrantes vicios de nulidad absoluta; que la permanencia de los efectos del acto recurrido causaría un daño patrimonial irreparable en definitiva, no pudiendo ser reparado en contraposición de ser favorecida, la decisión se circunscribiría a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa y no a revertir los daños patrimoniales causados.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EN CUANTO A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
Al respecto, la parte recurrente, sociedad mercantil CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., solicitó MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR fundamentado en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, verificada en la Providencia Administrativa que se impugna; argumentando que en el presente caso es evidente la existencia de violaciones constitucionales, así como la existencia del fumus boni iuris, peliculum in mora y periculum in damni, por lo que solicita que por vía de Medida de Amparo Cautelar, suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 049-2012, de fecha 17 de noviembre de 2012, dictada en el expediente administrativo Nro. 008-2012-03-738, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
En tal sentido, resulta necesario explicar que el amparo es la institución que tiene su ámbito dentro de las normas de derecho constitucional la cual va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad, sin importar su índole, que actúa fuera del ámbito de sus atribuciones legales, y de esta manera, esta haciendo vulnerable las garantías de las personas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o los derechos que ella protege.
Ahora bien, dentro de esta posición, el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo puede ser acumulada al recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos administrativos de efectos particulares o contra las conductas omisivas de la Administración, revistiendo tal acción una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada, pues en estos casos, no se trata de una acción principal sino subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio sometido a pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada que viene a ser la principal.
De tal manera, que la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se consideren violadas, fundamentado además, en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada, para que el juez, en forma breve y sumaria, acuerde la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo como medio de tutelar anticipadamente los posibles efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictarse en el juicio de nulidad, conforme lo establecen los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 492, de fecha 31 de mayo de 2000 (caso: Inversiones Kingtaurus, C.A), estableció que para la procedencia de la acción de amparo para la protección de los derechos y garantías constitucionales, es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos con la norma constitucional denunciada y no legal, porque de ser así, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. De allí, que la tuición de amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Siguiendo el criterio esbozado anteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra), manifestó que la acción de amparo es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que, para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no pudiendo el juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sub-legal para determinar una violación de rango constitucional, debiendo en todo caso, concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional invocado por el quejoso y, en segundo lugar, si esa violación, que por su naturaleza debe ser restituida en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ante el inminente riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a quien que lo invoca.
Lo anterior quiere decir, que si el juez contencioso administrativo no puede obtener del recurso contencioso administrativo y sus anexos la presunción suficiente para entender que el acto administrativo impugnado vulnera derechos o garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, entonces negará la procedencia de la cautela y el proceso de nulidad seguirá su curso procesal hasta sentencia.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 56, de fecha 16 de febrero de 2011 (caso: E.M. Porto), dejó sentada la improcedencia de la medida cautelar de amparo cuando los términos sobre las cuales se solicita la medida cautelar coinciden con la pretensión de fondo, pues significaría, en cierto modo, emitir un pronunciamiento adelantado sobre el mismo y, en tal sentido, no haría, en caso de ser procedente el amparo, irreparable la situación jurídica planteada con infringida.
Finalmente se debe traer a colación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00263 de fecha 27 de marzo de 2012, ha reiterado que se deben verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; por tanto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante; y en cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.
Precisado lo anterior, constatada la pendencia del proceso y conforme al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, pasa este Juzgador a determinar la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, en el siguiente sentido:
Se observa que la empresa recurrente, sociedad mercantil CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., aduce el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de dicha medida cautelar, en cuanto al fumus boni iuris, manifestando que en el presente caso existe un buen derecho de la recurrente, por cuanto el acto impugnado se encuentra viciado al debido procedimiento y al derecho a la defensa, y se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, tal como se expuso en el escrito libelar, argumentando que basta con revisar la providencia administrativa impugnada para detectar la completa omisión de los alegatos de defensa, la omisión de pruebas aportadas en la decisión impugnada, para lo cual aporta y consigna copia certificada de todo el expediente administrativo, que contiene las actuaciones correspondientes al caso.
De lo antes expuesto, este Tribunal observa que las denuncias efectuadas por la parte recurrente, y que fundamenta el decreto de la Medida de Amparo Cautelar solicitada, se apoya en la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De los argumentos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal observa que la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, constituyen uno de los fundamentos y vicios denunciados en el presente Recurso de Nulidad y con los cuales se impugna la Providencia Administrativa en cuestión, por lo que se observa que dicha denuncia coincide con la pretensión de fondo, lo cual significaría en cierto modo, emitir un pronunciamiento adelantado sobre el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo impugnado, y por consiguiente sobre su constitucionalidad o no. Por ello, considera este Juzgador que no cabe alegar en esta oportunidad aspectos inherentes a la validez del acto administrativo impugnado, que son precisamente las razones en las que se fundamentó el accionante al momento de invocar la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Tales circunstancias conllevarían en principio a declarar la improcedencia para declarar, en sede cautelar, la tutela requerida, puesto que se estaría infiriendo en este estado, la procedencia de la denuncia formulada.
Sin embargo, considera este Juzgador que el examen de dicha denuncia conlleva a verificar en principio, si la providencia administrativa impugnada afecta derechos constitucionales de la parte recurrente, que conlleven a la necesidad de resguardarlos en forma temporal, por el tiempo que dure el procedimiento, a los fines de que no se vean afectados dichos derechos constitucionales, ante alguna actuación que viole flagrantemente los mismos.
En tal sentido, considera este Juzgador que la tutela de amparo cautelar no está dirigida a restituir alguna situación jurídica infringida por la presunta violación de derechos constitucionales, sino está dada para evitar que dicha denuncia siga generando alguna violación constitucional, hasta tanto exista pronunciamiento sobre la procedencia o no de la denuncia formulada por la parte solicitante, diferenciándose la tutela constitucional otorgada a través de una acción de amparo constitucional con respecto a la otorgada mediante un amparo cautelar, en que la primera restituye los derechos constitucionales mientras que la segunda resguarda y protege, en forma temporal, que se le violen o se le sigan violando derechos constitucionales, en base a las denuncias formuladas por el solicitante, hasta tanto haya una sentencia que resuelva en forma definitiva, la procedencia o no del recurso de nulidad intentado.
Bajo este hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto a la naturaleza e instrumentalidad del amparo cautelar, en sentencia Nro. 1040, de fecha 17 de julio de 2012 (Caso: Yeri Motors C.A.), ratificando la sentencia Nro. 1725, de fecha 05 de noviembre de 2003, estableciendo que:
“…surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal (ver sentencia de esta Sala, N° 402 del 20/03/01).
Asimismo, al afirmarse el carácter cautelar e instrumental que ostenta el amparo cautelar respecto de la pretensión de fondo debatida en el juicio, se estima posible asumir a dicha solicitud en idénticos términos que una medida cautelar, salvando las diferencias propias que separan a cada una de ellas, visto que la primera persigue el restablecimiento de verdaderos derechos y garantías constitucionales, lo que le imprime un carácter aún más apremiante respecto a su decisión. Lo anterior, no es óbice para que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares pueda decretar una medida cautelar ante la violación de derechos y garantías constitucionales, en atención a la inmediatez y celeridad que debe observarse a los fines de atacar y remediar tales trasgresiones.
Conforme con los razonamientos precedentes, debe el juez al decidir el amparo cautelar revisar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, naturalmente adaptándolos a las características propias del amparo en razón a los derechos presuntamente vulnerados; verificando, en consecuencia, la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado y, el peligro que se produciría de no obtenerse una decisión inmediata que tutele el derecho lesionado, el cual vendrá determinado con la sola verificación del requisito anterior, por cuanto al existir la presunción grave de violación de un derecho o garantía de rango constitucional, que per se debe restituirse inmediatamente, descuella la convicción de que debe restituirse a la menor brevedad tal derecho o garantía, ante el riesgo inminente de que la lesión se convierta en irreparable. Finalmente debe el juez velar porque su pronunciamiento se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que los argumentos y las pruebas de los hechos sean concretos, haciendo nacer la firme convicción del perjuicio en los derechos y garantías del accionante…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Pues bien, dilucidado lo anterior, procede este Juzgador a verificar la procedencia o no de la medida cautelar de amparo, para lo cual, se debe analizar la existencia de una presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado y el peligro de que se produciría de obtenerse la decisión inmediata que tutele el derecho lesionado, verificándose que la parte recurrente solicitó la tutela constitucional por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
Con respecto a estos derechos constitucionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2011 (Caso: Alexander José Ochoa Rojas), que:
“…Ahora bien, respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, debe esta Máxima Instancia traer a colación lo expuesto en su sentencia Nº 00120 de fecha 4 de febrero de 2010, mediante la cual se indicó lo siguiente:
‘…cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.
Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes…’.
De lo anterior se colige el derecho de impetrar justicia que ha otorgado el Poder Constituyente a toda persona, con el objeto de impugnar las decisiones de la Administración que considere afectan sus situaciones subjetivas, mediante el establecimiento de las garantías necesarias que le permita realizar el trámite para exponer sus defensas de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les sea otorgado el tiempo y los medios adecuados para hacerlas valer…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, se debe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas ocasiones y en forma pacífica, en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, que:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (s. S.C. n.° 444 de 04.04.01, caso: Papelería Tecniarte C.A.; resaltado añadido). (Sentencia Nro. 429 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo de 2013, caso: Lolimar Noguera Caballero).
Como puede observarse, estos derechos constitucionales, no sólo están dirigidos a verificarse el correcto trámite procedimental realizado por la Autoridad Administrativa, así como la intervención oportuna de las partes, sino que está dirigido igualmente a que puedan intervenir “ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso”, por lo cual, se concluye que la competencia funge como un requisito elemental, enmarcado en los derechos constitucionales invocados, y que atañe al orden público, por lo cual, debe garantizarse en cualquier instancia, sea judicial o administrativa.
Al verificarse las denuncias realizadas por la parte recurrente, este Juzgador observa que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se fundamentó en que la Providencia Administrativa Nro. 049-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, usurpó funciones del poder judicial y específicamente los Juzgados con competencia laboral, porque declaró con lugar una orden de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 103.692,00, cuando tal atribución no le ha sido otorgada al Poder Ejecutivo a través de las Inspectorías del Trabajo; aunado a ello manifiesta que la propia Funcionaria del Trabajo, ciudadana Andreina Romero, Inspectora Jefa de dicha órgano administrativo, expresó en forma clara que se consideraba Incompetente, para dilucidar el reclamo por conceptos y montos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano Girbel Jesús Silva Rojas, ya que el Despacho Administrativo del Trabajo actúa de conformidad al Principio de Legalidad y remite al reclamante a acudir a la vía jurisdiccional competentes, manifestando que el reclamo es el pago de prestaciones sociales “lo cual es una situación de derecho” por lo tanto este órgano administrativo del trabajo “no es competente” para dilucidar situaciones de derecho, es por lo que se exhorta a dirigirse a los Órganos Jurisdiccionales competentes, por lo cual, al usurpar funciones, al extralimitarse en sus funciones, lo cual atañe al orden público, es por lo que denuncia la violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
En tal sentido, observa este Juzgador de las actas procesales de la presente incidencia, así como del asunto principal, que el reclamo efectuado por el ciudadano GIRBEL JESÚS SILVA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.470.110, se fundamentó en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenando a la empresa CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., el pago de la cantidad de Bs. 103.692,00; pero al mismo tiempo declaró su incompetencia para dilucidar situaciones como la planteada en dicho procedimiento administrativo, fundamentado en que conforme el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los trabajadores o grupo de trabajadores, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo ante la Autoridad Administrativa, y siendo que el presente reclamo se basa en cobro de Prestaciones Sociales, lo cual es una situación de derecho, es por lo que considera que no es competente para dilucidar situaciones de derecho, por lo que exhorta a dirigirse a los órganos jurisdiccionales competentes, a fin de demandar tales conceptos, por lo que ordena el cierre y el archivo del expediente.
En atención a tales argumentos, se verifica que la misma Autoridad Administrativa, habiéndose considerado incompetente para dilucidar reclamos como el planteado por el ciudadano GIRBEL JESÚS SILVA ROJAS, en contra de la empresa CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., igualmente condena y ordena el pago de la cantidad de Bs. 103.692,00, al tiempo que exhorta al reclamante para intentar dicha reclamación por ante los órganos jurisdiccionales con competencia laboral; lo cual, conlleva a que la misma Autoridad Administrativa reconozca que actuó fuera de sus atribuciones legales, puesto que decidió sobre cuestiones de derecho sobre el reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Laborales.
En consecuencia, al ser considerada la competencia como un derecho constitucional que atañe al debido proceso y a la defensa, y al haber actuado la Autoridad Administrativa extralimitándose en sus funciones, fuera del marco de su competencia, conforme lo reconoce el mismo órgano administrativo en la providencia que se impugna, es por lo que se verifica, en sede cautelar, la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a que sean restablecidos y resguardados los mismos, en forma cautelar.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgador considera que se encuentra evidenciado el requisito referido al fumus boni iuris, al existir la presunción del buen derecho, toda vez que se ha verificado en principio, en sede cautelar, y sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa, la presunción grave de violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, en los términos planteados en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, considera este Juzgador que se ha verificado el peligro que se produciría de no obtenerse una decisión inmediata que tutele el derecho lesionado, toda vez que la misma Autoridad Administrativa, reconocida su incompetencia, ordena a la parte recurrente, empresa CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., al pago de la cantidad de Bs. 103.692,00, a favor del ciudadano GIRBEL JESÚS SILVA ROJAS, si haber dilucidado previamente (por no ser su competencia), si en efecto procede o no, el reclamo formulado; el cual, si bien la autoridad administrativa no procedió a su ejecución, sí se verifica que exhortó a ejercer el reclamo ante las instancias correspondientes, por lo cual, dicha providencia administrativa puede fungir como título a favor del reclamante, para ejercer las acciones correspondientes, conllevando a que se le cause un perjuicio al recurrente, en atención a la presunta violación de los derechos constitucionales invocados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente, en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, se demuestra el peligro que se produciría de no obtenerse una decisión inmediata que tutele el derecho lesionado, dado que el mismo está determinado con la sola verificación del requisito anterior, por cuanto al existir la presunción grave de violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, que per se debe restituirse inmediatamente, descuella la convicción de que debe restituirse a la menor brevedad tal derecho o garantía, ante el riesgo inminente de que la lesión se convierta en irreparable. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, se declara procedente la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, solicitada por el ciudadano WALTER JOSÉ MEHRER HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, antes identificados; por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados en la presente causa; por lo que se decreta la suspensión temporal de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 049-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS EN EL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-03-00738, mediante la cual se declaró CON LUGAR el pago de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano GIRBEL JESÚS SILVA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.470.110, en consecuencia se ordenó a la reclamada, a cancelar al reclamante la cantidad de Bs. 103.692,00, así como declaró su incompetencia para dilucidar situaciones como la planteada en dicho procedimiento administrativo; por el tiempo que dure el presente proceso hasta que haya sentencia definitiva que resuelva el fondo del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre la procedencia o no de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES, solicitada en forma subsidiaria, por la parte recurrente, sociedad mercantil CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., toda vez que su verificación dependía de la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada en forma previa, aunado a que la misma consiste en igual sentido, en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, el cual resultó procedente por efecto de la medida cautelar de amparo decretada por este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada por el ciudadano WALTER JOSÉ MEHRER HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, antes identificados; por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados en la presente causa; en la cual se demanda la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 049-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS EN EL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-03-00738, mediante la cual se declaró CON LUGAR el pago de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano GIRBEL JESÚS SILVA ROJAS, antes identificado, en consecuencia se ordenó a la reclamada, a cancelar al reclamante la cantidad de Bs. 103.692,00, así como declaró su incompetencia para dilucidar situaciones como la planteada en dicho procedimiento administrativo.
SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 049-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS EN EL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-03-00738, mediante la cual se declaró CON LUGAR el pago de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano GIRBEL JESÚS SILVA ROJAS, antes identificado, en consecuencia se ordenó a la reclamada, a cancelar al reclamante la cantidad de Bs. 103.692,00, así como declaró su incompetencia para dilucidar situaciones como la planteada en dicho procedimiento administrativo; por el tiempo que dure el presente proceso hasta que haya sentencia definitiva que resuelva el fondo del presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Siendo las 12:18 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:18 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2013-000035
CUADERNO SEPARADO: VH22-X-2013-000011
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