REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Treinta (30) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 02 de mayo de 2013, por el abogado en ejercicio ROMÁN ALEXIS DURÁN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.049.971, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.684, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de mayo de 2010, bajo el Nro. 29, Tomo 89-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio GABRIEL ELIAS ROJAS, ANA DUMITRU, ROMAN DURÁN, LENMAR ÁLVAREZ, DANIEL TARAZON, DORIS CASTRO, YECNI ROSALES, MARÍA CARVALLO, LUZ CHACON, MARÍA DE FIGUEREIDO, TEODORA HERNÁNDEZ, MANUEL LEÓN, WALTER LA MADRIZ, JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ, CARLOS MORENO, EDINSON PATIÑO, ARABEL PÉREZ, JANITZA RODRÍGUEZ, CARLOS BARRIOS MOTA, ADELICIA BETANCOURT, CAROLINA CARVAJAL, YULIBETH CORDERO, DOUGLAS ESPINOZA, OBDALYS GARCIA, JOSÉ PALENCIA, EUDELYS LEÓN, COROMOTO MICHEL SUNILZA, JOSÉ VASQUEZ, SILVA VIRGENIS, JHONATHAN SALAZAR, WILLMAN MAITA, ERASMO PERDOMO, TERESA SANDOVAL, ROSALIA PINTO, ARACELYS SANCHEZ, ROSA VALOR, EMELY RODRÍGUEZ, GILBERTO CHACON, MARÍA MUJICA, PAOLA ALVARADO, ROSANNA UZCÁTEGUI, RONALD RONDON, SERGIO GARCÍA, MARCOS RONDON, HENRY GONZALEZ y MARYELYN LAGUADO DURAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.700, 28.921, 165.684, 94.896, 109.260, 108.788, 92.162, 19.129, 101.403, 98.358, 10.027, 19.355, 36.263, 80.381, 90.701, 101.716, 75.720, 10.403, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 24.381, 25.979, 63.326, 87.633, 34.328, 62.134, 94.323, 94.338, 95.339, 18.564, 61.639, 16.260, 83.842, 101.639, 17.510, 54.059, 145.041, 50.597, 61.518, 112.889, 145.230, 187.364 y 124.404, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 039-2012, de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00169, que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado en su contra, por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CAGUAO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.866.603, siendo notificada en fecha 06 de noviembre de 2012.

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

De lo anterior, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en Acción de Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…” .

Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas); ratificada en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada en el presente asunto (Caso: Comercializadora Snacks S.R.L. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.

Pues bien, al haber interpuesto la empresa RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA), en fecha 02 de mayo de 2013, el presente Recurso de Nulidad en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 039-2012, de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00169, que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado en su contra, por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CAGUAO; revisadas como han sido prima facie las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que en el presente recurso no se encuentran ninguna de ellas, al haberse verificado el mismo dentro del lapso de caducidad, establecidos en el numeral 1° del artículo 32 ejusdem; al evidenciarse que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; al no evidenciarse que haya acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y al considerarse que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, resulta admisible cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otro lado, en cuanto al cumplimiento de la Providencia Administrativa, como requisito indispensable para darle curso y tramitar el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 425, numeral 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, se evidencia de las actas procesales que este Juzgador, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2013 (folios Nros. 132 al 135 del presente asunto), se ordenó la corrección y subsanación de las omisiones verificadas, acompañando los recaudos requeridos en los términos señalados en el mismo, en el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de su notificación, advirtiéndosele que en caso contrario, de no cumplir con lo antes ordenado, se procederá a la declaratoria de su inadmisibilidad; fundamentado en lo siguiente:

“…En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que conforme lo narrado por la parte recurrente, la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA), se está atacando de nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 039-2012, de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00169, verificándose el cumplimiento de determinados requisitos de los exigidos en dicha norma para proceder a analizar su admisibilidad en derecho; sin embargo, no se observa del escrito libelar y de las actas procesales, que la parte recurrente haya cumplido efectivamente el acto administrativo recurrido, puesto que si bien se desprende de los instrumentos acompañados al presente recurso de nulidad, diligencia suscrita en fecha 16 de noviembre de 2012, por la abogada en ejercicio Carolina Colina de Mora, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte reclamada (folio Nro. 126), en la cual informa a la autoridad administrativa que se están realizando las gestiones para el reintegro del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CAGUAO, a sus labores habituales, y que se encuentra adelantado el proceso; así como también se verifica la orden emanada mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012 (folio Nro. 128), dictado por la Inspectora del Trabajo de realizar una Inspección Judicial en la sede de la empresa, a los fines de verificar el cumplimiento de la orden administrativa; no se verifican las actuaciones realizadas por la parte recurrente que demuestre el cumplimiento de la Providencia Administrativa recurrida, contentivo del reenganche y el pago de los salarios caídos, así como tampoco se verifica que exista alguna certificación o constancia emitida por la autoridad administrativa del trabajo, que corrobore si la parte recurrente, ha dado cumplimiento previamente a la orden de reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CAGUAO, ordenada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, tal como lo establece el artículo 94 y el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras vigente, razón por la cual, no ha cumplido con el requisito de consignar todos los instrumentos sobre los cuales se deriva el derecho reclamado, que deben producirse con el escrito de la demanda, bien en copia simple o certificadas.
Por los fundamentos antes expuestos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, este Juzgador ordena a la parte recurrente, sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA), proceda a subsanar y corregir tales circunstancias, así como acompañar los recaudos correspondientes, conforme a lo establecido en el numeral 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo manifestar y acompañar la constancia o certificación que evidencie el cumplimiento efectivo del acto recurrido, para lo cual deberá consignar copia fotostática simple o certificada de dicho instrumento; todo ello con el objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Nulidad interpuesto…”.

Dicha subsanación o corrección ordenada se fundamentó en lo establecido en el artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la posibilidad de concederle un lapso de tres (03) días a la parte recurrente, a los fines de que procediera a subsanar, corregir y aclarar la deficiencia encontrada en el escrito libelar, advirtiéndole que en caso contrario, de no subsanar lo antes requerido, en tiempo oportuno, se procedería a declarar su Inadmisibilidad.

Pues bien, notificada como fue la parte recurrente, en fecha 20 de mayo de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, rielada a las actas procesales a los folios Nros. 137 y 138 del presente asunto), procedió a consignar en fecha 23 de mayo de 2013, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio PAOLA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.041, conjuntamente con sus anexos, siendo presentado en forma tempestiva, ordenándose agregar a las actas mediante auto de fecha 24 de mayo de 2013 (folio Nro. 148 del presente asunto); por lo cual, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se verifica que la parte recurrente indicó que consigna certificación del cumplimiento de la providencia administrativa recurrida, así como el auto emitido por la autoridad administrativa del trabajo que ordena el cierre y el archivo del expediente, verificándose que la representación judicial de la parte recurrente consignó copias fotostáticas simples, en siete (07) folios útiles, diligencias y actuaciones efectuadas por la patronal en la cual se verifica el cumplimiento del reenganche y el pago de los salarios caídos causados a favor del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CAGUAO, evidenciándose que en fecha 21 de mayo de 2013, la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, dictó auto mediante el cual agrega el recibo de pago de los salarios caídos, y en consecuencia ordenó el cierre y el archivo del expediente (folio Nro. 146), razones por las cuales se evidencia que en efecto la parte recurrente cumplió con la orden administrativa; en consecuencia, revisada como ha sido prima facie dicha causal de inadmisibilidad, y al considerarse en esta oportunidad, que no existe la obligación de cumplir previamente el acto impugnado, este Tribunal declara su admisibilidad cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena realizar las siguientes notificaciones: Al Inspector del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes relacionados con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la empresa RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA), con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda, instándole a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordadas; y al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CAGUAO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.866.603, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el abogado en ejercicio ROMÁN ALEXIS DURÁN CASTELLANOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA), antes identificados.

SEGUNDO: Se ADMITE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el abogado en ejercicio ROMÁN ALEXIS DURÁN CASTELLANOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA), demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 039-2012, de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00169, que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado en su contra, por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CAGUAO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.866.603.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR al INSPECTOR DEL TRABAJO CON SEDE EN EL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, remitiéndole copias certificadas del presente fallo; a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio, signado bajo el Nro. 008-2012-01-00169, de la nomenclatura llevada por dicha Autoridad Administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República, con sede en la ciudad de Caracas, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión.

SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA), antes identificada, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda, instándola a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.

SÉPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CAGUAO, antes identificado, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A.).

OCTAVO: Líbrense las correspondientes boletas y oficios de notificaciones, con anexo de las copias certificadas ordenadas en líneas anteriores y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, quien es la persona encargada de hacer efectivas dichas notificaciones.

NOVENO: Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Siendo las 12:46 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:46 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-N-2013-000035
JDPB/.