REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2011, por el ciudadano EVANGELISTA ANAYA MORELO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.171.456, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MARIELYS ROJAS y LUIS GUILLERMO BELLIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.024 y 149.025, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SAPORE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SAPORE, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2008, bajo el Nro. 36, Tomo 9-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ALIRIO FIGUEROA, HECTOR ACHÉ, LAURA FIGUEROA, RAXELY GUTIÉRREZ, DAVID CHACÓN, NESTOR RUBIO, ROSANNYE FARÍAS y MARÍA VERÓNICA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.918, 25.791, 103.448, 128.609, 130.910, 128.630, 178.491 y 160.821, respectivamente, siendo admitida en fecha 20 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en las actas procesales que en fecha 17 de enero de 2013 (folios Nros. 86 al 88), se dio inicio a la audiencia de juicio correspondiente al presente asunto, oportunidad en la cual se evacuaron los medios de pruebas promovidos por las partes y admitidos por este Tribunal, siendo suspendido dicho acto a los fines de ordenar la comparecencia de la ciudadana KAREN TORO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.586.211, la cual fue promovida como testigo por la parte demandada y por la parte demandante, y a los fines de evacuar la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, quedando suspendida hasta la presente fecha, la referida audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos anteriormente.
Pues bien, vista la diligencia suscrita en fecha 22 de mayo de 2013, por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO BELLIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.025, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se le de continuidad al juicio que se encuentra suspendido hasta la presente fecha; y vistas las actuaciones realizadas en la presente causa, resulta necesario para este Juzgador emitir pronunciamiento a los fines darle continuidad y resolver la presente causa, en el siguiente sentido:
UNICO
SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Consta en las actas procesales que en fecha 17 de enero de 2013 (folios Nros. 86 al 88), se dio inicio a la audiencia de juicio correspondiente al presente asunto, oportunidad en la cual comparecieron las partes intervinientes, ciudadano EVANGELISTA ANAYA MORELO, representada por los abogados en ejercicio MARIELYS ROJAS y LUIS GUILLERMO BELLIDO, así como la parte demandada, sociedad mercantil SAPORE, C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio HECTOR ACHÉ y DAVID CHACÓN, y se procedió a evacuar los medios de pruebas promovidos y admitidos por este Tribunal, así como también se procedió a tomarle la declaración a los testigos que comparecieron a dicho acto, ciudadanos Lenin Gómez y Alí Pirela, testigos promovidos por la parte demandante; y de los ciudadanos Edgar Pineda y Robinson Albarrán, testigos promovidos por la parte demandada; procediendo igualmente a tomarle la declaración de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, consta en actas que en dicho acto el Tribunal consideró necesario hacer uso de la facultad probatoria establecida en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los medios de prueba evacuados resultan insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 5° ejusdem, en virtud de lo cual se ordenó la comparecencia de la ciudadana KAREN TORO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.586.211, la cual fue promovida como testigo por la parte demandada, y por la parte demandante, tal como se evidencia de los medios de pruebas y como lo manifestaron a viva voz ambas partes en el desarrollo de la audiencia de juicio; por su parte, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, la representación judicial de la parte demandada desconoció el contenido y la firma reflejada de la documental promovida por la parte demandante, rielada al pliego Nro. 57 del presente asunto, en cuya oportunidad la representación judicial de la demandante insistió en el valor probatorio de la misma y solicitó para tales fines la Prueba de Cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando igualmente conforme al último aparte del artículo 90 ejusdem, que la ciudadana KAREN TORO, escriba y firme en presencia del Juez, a los fines de proceder a la evacuación de la prueba de cotejo, por lo cual este Tribunal, acordó la evacuación de dicha prueba de cotejo, ahora bien, dado que de las actas procesales se evidencia que la parte demandada promovió igualmente la testimonial jurada de la ciudadana KAREN TORO, no obstante, señalando la representación judicial de la parte accionada que dicha ciudadana no labora actualmente con su representada, por lo cual, a los fines de continuar con la audiencia de juicio, se prolongó y se fijó su continuación para el QUINTO (5TO) día hábil siguiente a dicho acto, a las 02:00 p.m., a los fines de que la parte demandada indique la dirección de la ciudadana KAREN TORO, para proceder a ordenar su comparecencia, oportunidad en la cual se procederá a fijar las pautas procedimentales para la evacuación de la prueba de cotejo acordada, así como su declaración como testigo.
Seguidamente, en fecha 25 de enero de 2013, se dio continuidad a la audiencia de juicio a los fines antes descritos, oportunidad en la que comparecieron nuevamente las partes intervinientes a través de sus apoderados judiciales, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandada, suministró la información solicitada por este Tribunal en la audiencia de juicio de fecha 17 de Enero de 2013; indicando como dirección de la ciudadana KAREN TORO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.586.211, la siguiente: Residencias Venecia, Apartamento 6F, calle San Antonio, detrás de la Policlínica San Antonio, en Ciudad Ojeda Estado Zulia, por lo que, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana KAREN TORO, antes identificada, en la dirección antes señalada, y en consecuencia, se prolongó la audiencia de juicio y se fijó la continuación de la misma para el TERCER (3er) día hábil siguiente, a las 2:00 p.m., a la constancia en autos de la notificación de la ciudadana KAREN TORO, antes identificada, oportunidad en la cual se procederá a tomar su declaración; así como continuar con las pautas procedimientales para la evacuación de la prueba de cotejo acordada, todo de conformidad a lo establecido en la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de enero de 2013.
Pues bien, librada la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana KAREN TORO, antes identificada, la misma fue devuelta mediante exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, de fecha 19 de febrero de 2013, por no haber podido ubicar a dicha ciudadana, dado que en esa dirección no vive ni vivió dicha ciudadana según le indicó un habitante de la residencia a la que fue dirigida la notificación; por lo que mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013, este Tribunal instó a la parte interesada a consignar nueva dirección para realizar dicha notificación, siendo señalada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, por lo que en fecha 27 de febrero de 2013 se procedió a librar una nueva Boleta de Notificación para notificar a la prenombrada ciudadana KAREN TORO, siendo devuelta nuevamente en fecha 12 de marzo de 2013 mediante exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, por no haber podido ubicar a dicha ciudadana, dado que la misma se había mudado de ese lugar desde diciembre de 2012, según le indicó al funcionario el ciudadano Armando Rodríguez quien se negó a aportar mayor información sobre su identificación; razones por las cuales, se instó una vez más a la parte interesada mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, para que consignara nueva dirección de la ciudadana KAREN TORO, para practicar la notificación ordenada, siendo cumplida por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2013, por lo cual, se volvió a librar Boleta de Notificación en fecha 02 de abril de 2013, siendo devuelta una vez más por Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, según exposición de fecha 12 de abril de 2013, por no haber podido ubicar a dicha ciudadana, dado que la misma no vive en el lugar indicado por la parte demandada, según le informó la ciudadana Oralia Morell, quien dijo ser doméstica del ciudadano Armando Rodríguez, quien es el dueño del apartamento al cual fue dirigida la notificación; seguidamente se evidencia que la representación judicial de la parte demandante, consignó mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2013, la dirección de la ciudadana KAREN TORO, a los fines de darle continuidad a la presente causa, por lo que mediante auto de fecha 15 de abril de 2013, se libró nueva Boleta de Notificación, siendo devuelta nuevamente por Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, según exposición de fecha 29 de abril de 2013, por cuanto la dirección no es específica y vecinos del sector dicen no conocer a la ciudadana antes mencionada; por lo que se instó nuevamente a la parte interesada a consignar nuevo domicilio, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2013, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con dicho requerimiento (folios Nros. 91 al 122).
Como se puede observar, se han realizado diversas gestiones dirigidas a la notificación de la ciudadana KAREN TORO, a los fines de cumplir con la orden dada para su comparencia, a los fines indicados en la audiencia de juicio correspondiente al presente asunto, siendo infructíferas cada una de ellas, sin que pueda darse la continuidad de dicho acto, en virtud de que el mismo está supeditado a las directrices establecidas y por la dinámica establecida por las partes en la evacuación de los medios de pruebas en dicho acto.
Ahora bien, tal como consta en las actas procesales, la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de enero de 2013, fue realizada por una Juez distinta a quien actualmente conoce el caso, habiendo sido celebrado dicho acto por la Dra. Mireya Brito Urdaneta, en su condición de Juez Temporal, por lo cual, culminado como fue el periodo de vacaciones legales concedidos al Juez Provisorio, Abg. Juan Diego Paredes Bastidas, procedió en fecha 22 de febrero de 2013, a abocarse al conocimiento de la presente causa (folio Nro. 96), quien actualmente la conoce y le ha dado seguimiento al proceso en los términos plasmados en la audiencia de juicio; por lo cual se verifica que dicho acto celebrado en fecha 17 de enero de 2013, en la cual se evacuaron los medios de pruebas promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal, se depusieron los testigos promovidos por las partes, surgió la incidencia de Cotejo por el desconocimiento efectuado a la documental rielada al folio Nro. 57 del presente asunto, se tomó la declaración de la parte demandante y se fijaron las pautas procedimentales para la continuación de dicho acto, fue celebrado por un Juez distinto al que actualmente conoce el presente asunto, a quien corresponde darle continuidad a dicho acto y por consiguiente, le correspondería dictar el correspondiente dispositivo del fallo.
Al respecto, este Tribunal debe destacar la obligación de tener como norte los principios del proceso laboral consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo establecido en el artículo 2° de la Ley Adjetiva Laboral, y así orientar su actuación en los procesos laborales, entre los que se destacan el de la Inmediación, entendido este como aquel que le impone al juez que ha de dictar la sentencia, el deber presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, es decir, el deber de los jueces que han de pronunciar la sentencia, de presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento; todo ello con el fin de emitir un pronunciamiento apegado a las exposiciones realizadas por las partes en dicho acto, en base y con fundamento en los medios de pruebas evacuados en el mismo, vale decir, conforme a lo alegado y probado en actas.
Conforme a lo anterior, este Juzgador debe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica que “…la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Caso: Solicitud de revisión constitucional interpuesta por Unión De Conductores Turmero Maracay y el ciudadano José Antonio Bosque), lo cual dirige a este Juzgador a que, a los fines de emitir una nueva decisión, debe garantizarse el Principio de Inmediación, de manera que debe realizarse en forma necesaria el correspondiente debate en presencia del Juez que suscribe.
Asimismo, se debe señalar que la posibilidad de que la publicación en extenso de la decisión dictada puede ser realizada por un Juez distinto al que emitió el dispositivo oral del fallo, encuentra su justificación en que el fallo ha sido dictado por el mismo Juez que ha debido presenciar el debate, por lo que la publicación en extenso del mismo puede ser realizado por otro Juez distinto en base a las argumentaciones y operaciones intelectuales realizadas por el Juez que dictó el pronunciamiento, respetando así la decisión que ya ha sido tomada; por lo cual, se concluye que para aquel Juzgador que va a emitir un nuevo fallo, en virtud de la revocatoria de la sentencia dictada en un asunto, resulta necesaria la realización de la audiencia de juicio donde, en su presencia, se realice el correspondiente debate oral; todo ello justificado en que, en el primero de los casos, ya existe un pronunciamiento.
En este mismo sentido, este Juzgador observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Josefina Souto Vásquez Vs. Zdislovas Heinrich Gavorskis (Fallecido), Luise Harasek De Gavorskis, y sus hijos Roberto Gavorskis Harasek y Eduardo Gavorskis Harasek), sobre la obligación de resguardar el Principio de Inmediación en los procesos laborales, estableció:
“…Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.
En el caso concreto, esta Sala aprecia que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral no es el mismo que reprodujo la sentencia, por lo que conforme a las citadas normas legales y constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, que esta Sala adopta, se observa que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación.
Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado y repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio que resulte competente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y en ella, se dé el debate probatorio, se dé el debate jurídico y se dicte la sentencia definitiva con base en todo lo alegado y probado en autos y se corrijan los vicios para depurar el proceso, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 2° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Pues bien, al verificarse que la evacuación de todos los medios de pruebas (documentales, informativas, testimoniales y declaración de parte), fue realizado en fecha 17 de enero de 2013, bajo la dirección y ponencia de una Juez distinta al que actualmente conoce la presente causa, quien debe darle continuidad a la audiencia de juicio y quien deberá dictar el correspondiente fallo, surge la necesidad de que todos los medios de pruebas promovidos y admitidos por el Tribunal deban ser presenciados por el actual Juez de la causa, con el fin de garantizar los principios rectores del proceso laboral, destacando el de la Inmediación, y así preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, conllevando a que exista la necesidad y obligación del Juzgador de celebrar nuevamente dicho acto; por lo cual resulta necesario y fundamental la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio correspondiente al presente asunto, anulando en consecuencia todos los actos realizados desde el 17 de enero de 2013, inclusive, referidos la celebración y continuación de la referida audiencia de juicio.
En tal sentido, se debe traer a colación que la reposición de la causa se impone como una consecuencia legal devenida del incumplimiento de las formalidades establecidas en la ley especial, sin embargo, dicha reposición debe perseguir, en todo caso, un fin útil para el proceso y siempre que el mismo no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente que:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En este sentido, considera este Juzgador que la nulidad a declararse debe ser consecuente con los actos consecutivos al acto írrito. Sería incongruente que se declare una nulidad de un acto de forma aislada, y los demás actos consiguientes fuesen válidos, porque se entiende que si se declara la nulidad de un determinado acto, conlleva a que los actos consecuentes de dicho acto nulo, fuesen igualmente nulos, trayendo como consecuencia una reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, puedan ser válidos los actos procedentes del primero, es decir, que no se deberá declarar la nulidad de un determinado acto, sino que la nulidad a declararse debe implicar igualmente la reposición de la causa al estado consiguiente al acto declarado nulo, tal como lo establece el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar:
Artículo 211.”No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, por cuanto la evacuación de todos los medios de pruebas (documentales, informativas, testimoniales y declaración de parte), deben ser presenciados por el actual Juez de la causa, con el fin de garantizar los principios rectores del proceso laboral, destacando el de la Inmediación, a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, conllevando a que exista la necesidad y obligación del Juzgador de celebrar nuevamente dicho acto; es por lo que se declara LA NULIDAD de la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de enero de 2013 (folios Nros. 86 al 88 del presente asunto), así como de los actos posteriores al mismo, referidos a las gestiones realizadas para la notificación de la ciudadana KAREN TORO, ordenada en dicho acto; y en consecuencia, se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, oral y pública, para lo cual se fija el día jueves once (11) de julio de 2013, a las 09:00 a.m. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, si bien subsiste el principio de la notificación única, conforme el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el presente acto se está realizando en una oportunidad en la que las partes no tienen conocimiento, por cuanto se encuentra suspendida -hasta la presente fecha- la audiencia de juicio y cuya continuación no ha podido fijarse por las razones expuestas en líneas anteriores; razones por las cuales este Juzgador considera pertinente la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión y conozcan la oportunidad en que será celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y en caso de no haber Despacho el día antes mencionado, este Tribunal procederá a fijar nueva fecha en auto por separado sin previa notificación en virtud que las partes se encuentran a derecho. Asimismo, se le indica a los Apoderados Judiciales o representante el uso obligatorio de la toga. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de enero de 2013, así como de los actos posteriores al mismo, referidos a las gestiones realizadas para la notificación de la ciudadana KAREN TORO, ordenada en dicho acto; y en consecuencia, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, oral y pública, para lo cual se fija el día jueves once (11) de julio de 2013, a las 09:00 a.m., todo ello con ocasión del juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano EVANGELISTA ANAYA MORELO, en contra de la sociedad mercantil SAPORE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SAPORE, C.A.), antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión y conozcan la oportunidad en que será celebrada la audiencia de juicio, oral y pública.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:07 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2011-001043.-
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