REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Treinta (30) de Mayo de Dos mil Trece (2013)
203º y 154º
Se inició la presente causa de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Lucro Cesante, por demanda interpuesta en fecha 12 de abril de 2011 por el ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.449.758, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Trujillo, judicialmente representado por los abogados en ejercicio AILIN GONZALEZ RODRIGUEZ, JOANNA BOHORQUEZ SOTO, ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, MISAEL BENITO CARDOZO y MARIA SILVA MANZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.340, 85.967, 21.326, 25.462 y 170.663, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil PETREX, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 2002, bajo el Nro. 44, Tomo 12-A Pro, y cuya última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 21, tomo 23-A; domiciliada en la Ciudad El Tigre, del Estado Anzoátegui, representada por los abogados en ejercicio PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, TAHIDEE GUEVARA, MARIANN SALEM PEREZ, SOLMERYS CARES RENGIFO, ANIFELT VICTORIA LIZADA IBARRA, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, NIKARY VASQUEZ GAMEZ, YOSEIRA EDIANA ESCOBAR RIVAS, REINALDO ALFONZO TANG, KELLYCE MEDINA, YNGRID GARCIA DE SILVERI, YENKELLY PICO DE ICHAZU, LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA y YESENIA OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.524, 10.932, 99.059, 67.150, 98.408, 123.685, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 75.202, 102.251, 32.322, 110.324, 23.747, 110.423, 62.736, 135.895, y 108.135, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN, alegó tanto en el libelo de la demanda como de subsanación, que comenzó a trabajar el día 16 de mayo de 2004 para la empresa CLIFF DRILLING DE VENEZUELA que traspasó todos los bienes o fondo de comercio relativo al taladro, locación, herramientas, contrato con la Industria (PDVSA) a PETREX SURAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., haciéndose cargo del personal, de su pasivo de todos los males e infortunios de los que fueron absorbidos por la nueva patronal, es decir, PETREX SURAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., que en dicho pozo se desempeño con el cargo de obrero de taladro realizando rata de encuellador sin haber tenido la certificación ni el pago por sustitución contemplado en la Convención Colectiva Petrolera, dejando claro que dicha actividad la hacía bajo el estado de necesidad y por ordenes directas de los Supervisores de 24 y de 12 horas en el pozo 5954, hasta el 26 de febrero del 2006 fecha en la cual le detectan el síndrome de la espalda fallida, que en los cinco años, ocho meses y veintiocho días de labor dada las condiciones se fue enfermando hasta el día 13 de febrero del 2010 fecha en la cual, dado su estado de postración que presentaba le liquidan reconociéndole un salario integral de Bs. 84,26 diarios, un salario normal de Bs. 76,56 y un salario básico de Bs. 45,35, que su trabajo como encuellador sin tener rango ni la condición o pago alguno consistió en la que sin una señorita o polea debía colocar la camisa de bomba de lodo donde se le ordenó levantar la camisa de dicha bomba que pesa aproximadamente 50 kgrs., sin faja, trabajo ocasional que como encuellador se le asignó haciéndole vacaciones al obrero especializado, ordenando de manera directa por el Supervisor, en la planchada a 30 mts. de altura en una plataforma de 6 cmts. de ancho halar tubería y meter tubería parado 8 horas al día. Alega que la enfermedad ocupacional y su disfuncionalidad en el trabajo se convirtieron en el motivo fundamental por la cual le despidieron de la empresa, que la enfermedad tuvo carácter degenerativo y se produjo únicamente por la posición en la que trabajaba, en los esfuerzos físicos a los que tenía que someter su cuerpo en el desempeño diario, bien cargando cosas, torciéndose, hasta el punto en que tuvo que ser intervenido en el año 2008, que la condición fue afectada y la describe el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de la dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara Trujillo y Yaracuy, Historia médica Np L 3603, que la enfermedad ocupacional produjo discapacidad parcial y permanente, con única causa en las condiciones disergonómicas que durante todo el tiempo tuvo que soportar, que así lo certificó el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, pero para el Seguro Social en la evaluación de discapacidad se le otorga luego de operarse una DISECTOMÍA L5 Y S1 CON IMPLANTACIONES DE SISTEMAS DYNESYS SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA en 2010, discapacidad total y permanente, que la Jefa de la Comisión Calificadora de Discapacidades otorga el 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, considerándose inútil para desempeñarse en lo que sabe hacer, motivado todo a las condiciones con las que trabajó, insistiendo en que ingresó a trabajar joven y sano, siendo incapacitado tanto por el INPSASEL como por el Seguro Social. Indica que la situación de incapacidad que padece se debe exclusivamente a la forma como laboró para la patronal durante los años que estuvo laborando a CLIFF DRILLING DE VENEZUELA pero su condición y responsabilidad fue asumida íntegramente por PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA S.A. Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO: Bs. 150.000,00 por ser obrero, sumado a su condición de padre de familia, tener 37 años, único sustento de su núcleo familiar, compuesto en la actualidad por 3 hijos y su esposa, que tiene un grado de instrucción de bachillerato, que él quedó en 3r. año, que ese estado de incapacidad le frustra como persona y conlleva a la necesidad de ser indemnizado; 2.- INDEMNIZACIÓN QUE ESTABLECE LA LEY ORGANICA DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Conforme al ordinal 3ro. del artículo 130 por 4 años y cinco meses = 1.610 días x el salario normal de Bs. 76,56 = Bs. 123.261,60; por haberlo dejado enfermar de tal manera que quedó impedido total y permanentemente a laborar como obrero, como chofer o como obrero manual ya que esa es su condición; y 3.- LUCRO CESANTE: que es la indemnización que se le debe producto de la enfermedad ocupacional por culpa del empleador que no cumplió con su deber y con lo que le impone la Ley, por lo que se le hace imposible enfermo percibir en el futuro los salarios que pudiera devengar si estuviese sano, proyectando los años de vida activa que le pudieran quedar si permaneciera sano, y que conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil = Bs. 76,56 (estimando que para la ocurrencia de la suspensión de la relación del trabajo) x 24 años (desde los 37 años hasta los 60 años que indica el Seguro Social para la jubilación) = 8.760 días = Bs. 670.665,60; para un total de Bs. 943.926,20. Finalmente solicita que la demanda sea declarada con lugar.-
II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada PETREX, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que el demandante inició la prestación de sus servicios laborales para la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY en fecha 16 de mayo de 2004 y en fecha 17 de junio de 2008 se efectuó una sustitución de patrono pasando a ser trabajador de PETREX, alegando que el cargo realmente desempeñado durante toda la relación fue el de obrero de taladro, relación que se mantuvo vigente hasta el 13 de febrero de 2010 oportunidad en la cual se dio por finalizada la relación de trabajo teniendo esta una duración de 5 años, 3 meses y 11 días, que el último salario básico diario devengado fue de Bs. 45,35, el monto de Bs. 76,56 como salario normal diario y el monto de Bs. 84,26 como salario integral diario. Alega que el demandante tenía a su disposición desde el momento en que empezó a prestar sus servicios para la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY todos sus implementos y equipos de seguridad y protección necesarios y adecuados, que se le impartieron y notificaron sobre las medidas de seguridad y prevención de accidentes, que se le adiestró en el conocimiento de los riesgos que sus actividades implicaban, adicionado que el demandante se encontraba oportunamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose que durante la relación de trabajo se dio cumplimiento a los protocolos requeridos en materia de seguridad, salud y prevención ocupacionales. Aduce que no obstante lo indicado en la certificación emitida por INPSASEL bajo el N° 108/10 de fecha 23 de marzo de 2010, niega, rechaza y contradice que tales consecuencias (la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo) hayan tenido como origen una conducta que haya sido contraria al cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud en el trabajo y mucho menos que haya hecho que el demandante se desempeñara en el cargo de encuellador sin tener la debida representación y adiestramiento para el cargo, que por el contrario ella es una empresa fiel cumplidora de sus obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo y su reglamento, señalando que en el supuesto de que fuera cierto el padecimiento alegado por el actor en modo alguno ha incurrido en ningún hecho u omisión a normas legales o en hecho ilícito alguno que haya tenido en cuenta tal patología y muy por el contrario, ha asistido al demandante en todo momento en cuanto a los tratamientos médicos que han sido necesarios con respecto al demandante. Señala que en la certificación se indica que el demandante en fecha 19 de mayo de 2009 realizó tratamiento de rehabilitación con evolución satisfactoria y en nueva resonancia magnética no hay evidencia de abombamientos ni protrusiones o hernias. Niega, rechaza y contradice que la terminación de la relación de trabajo haya sido como consecuencia de la supuesta enfermedad que el accionante padecía o padece, que el actor hubiera estado ejerciendo el cargo de encuellador, sin ningún tipo de rango o condición o pago alguno ya que el cargo por él ejercido fue de obrero de taladro. Señala que ante el alegato de que el accionante padece de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual que le fue determinada (y según sus dichos agravada por el trabajo) es producto de las supuestas condiciones disergonómicas en el trabajo, como consecuencia de la posición en la que trabajaba, los esfuerzos físico a los que tenía que someterse en el desempeño diario de sus funciones, niega, rechaza y contradice que haya tenido algún tipo de conducto u omisión que haya contribuido a genera tal circunstancia y por lo tanto no es responsable de las indemnizaciones que estén relacionadas con las que se generan como producto de los hechos ilícitos o incumplimientos de normas contenidas en la LOPCYMAT y cualesquiera otras sobre la materia. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y cantidades: 1.- RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO: Bs. 150.000,00; 2.- INDEMNIZACIÓN QUE ESTABLECE LA LEY ORGANICA DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Bs. 123.261,60; y 3.- LUCRO CESANTE: Bs. 670.665,60. Niega, rechaza y contradice que le deba cancelar la cantidad de Bs. 943.926,20. Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar el cargo y las funciones desempeñadas por el demandante
2.- Determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo.
3.- Determinar si la enfermedad denominada SINDROME DE ESPALDA FALLIDA agravada con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa PETREX, S.A., con lleva una responsabilidad objetiva.
4.- Determinar si la enfermedad denominada SINDROME DE ESPALDA FALLIDA agravada con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa PETREX, S.A., se agravó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.
5.- Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del lucro cesante, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil.
6.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN, en base al cobro de indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional por Responsabilidad Objetiva, la contemplada en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo y Lucro Cesante.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el caso de marras la Empresa PETREX, S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN, inició la prestación de sus servicios para la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY el 16 de mayo de 2004, que en fecha 17 de junio de 2008 se efectuó una sustitución de patrono pasando a ser trabajador de ella, hasta el 13 de febrero de 2010, que devengó un salario básico diario de Bs. 45,35, un salario normal diario de Bs. 76,56 y un salario integral diario de Bs. 84,26 y que padece una enfermedad denominada SINDROME DE ESPALDA FALLIDA agravada por el trabajo, hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN, durante su relación de trabajo, haya prestado sus servicios en el cargo de encuellador, que consistía en colocar una camisa de bomba de lodo sin una señorita o polea, que pesa aproximadamente 50 kgrs., que se haya hecho sin faja, en una planchada a 30 mts. de altura en una plataforma de 6 cmts. y que tuviera que halar tubería y meter tubería parado 8 horas al día.-
Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a la parte demandada demostrar si el ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN prestó sus servicios en el cargo de obrero de taladro y las verdaderas funciones ejercidas, y que la relación de trabajo culminó por finalización del contrato de trabajo; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a que el demandante reclama la Indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN, demostrar que la Empresa PETREX, S.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad ocupacional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-
Finalmente observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de de lucro cesante de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y la responsabilidad objetiva del patrono, que no es otro que el daño moral, es al demandante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASI SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2011 (folios Nros. 35 al 37 de la Pieza Principal No. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 05 de junio de 2012 (folios Nros. 63 y 64 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 28 de junio de 2012 (folios Nros. 257 al 259 de la Pieza Principal Nro. 1).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de fecha 23-03-2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, constante de DOS (02) folios útiles; y 2.- Original de evaluación de discapacidad emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL DR. JUAN MOTEZUMA GINNARI, COMISION CALIFICADORA DE DISCAPACIDADES, VALERA, ESTADO TRUJILLO, correspondiente al ciudadano RAUL CASTELLANOS, constante de UN (01) folio útil, rielados a los pliegos Nros. 06 y 07 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron consignados por la parte demandante, en la misma oportunidad de la consignación de su escrito libelar; no obstante, a los fines de preservar el derecho a la defensa de la parte demandante, y a los fines de garantizar el principio de exhaustividad de la sentencia, que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, y valorar todos los medios probatorios admitidos por el Juzgador que cursen en las actas procesales, este Tribunal procede a su valoración, estableciendo que los medios de prueba que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, constituyen Documentos Públicos Administrativo, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Ysmael Joel Aquino Montoya Vs. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, la Empresa demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por los diferentes funcionarios públicos, resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no haberse ejercido medio de impugnación idóneo en contra de los documentos públicos administrativos bajo análisis, este Juzgador de Instancia debe tener como fidedignos su contenido, a tenor de los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que se valoran a los fines de verificar que en fecha 23 de marzo de 2010 el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, certificó que el ciudadano RAUL CASTELLANOS presenta trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna vertebral lumbar con profusión discal a nivel de L5-S1 que amerita cirugía que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, con limitación para el trabajo que implica exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, uso de fuerza física con los miembros inferiores, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, mantener de forma constante la posición de pie o sentada; que en fecha 10 de septiembre de 2010 el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL DR. JUAN MOTEZUMA GINNARI, COMISION CALIFICADORA DE DISCAPACIDADES, de Valera Estado Trujillo, otorgó discapacidad total y permanente al ciudadano RAUL CASTELLANOS por síndrome de Espalda Fallida, con una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%. ASI SE DECIDE.-
3.- Original de Comprobante de Prestaciones Sociales emitido por la sociedad mercantil PETREX, S.A., correspondiente al ciudadano RAUL CASTELLANOS, constante de UN (01) folio útil; 4.- Original de Comprobante de Prestaciones Sociales emitido por la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, correspondiente al ciudadano RAUL CASTELLANOS, constante de UN (01) folio útil; 5.- Original de documento de salarios devengados emitido por la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, correspondiente al ciudadano RAUL CASTELLANOS, constante de UN (01) folio útil; 6.- Originales de recibos de pago emitidos por el ciudadano RAUL CASTELLANOS, constante de DOS (02) folios útiles; 7.- Original de Acuerdo Transaccional emitido por el ciudadano RAUL CASTELLANOS, constante de UN (01) folio útil; y 8.- Original de recibo de pago emitido por la sociedad mercantil PETREX, S.A., correspondiente al ciudadano RAUL CASTELLANOS, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 06 y 07 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas instrumentales fueron consignados por la parte demandante, en la misma oportunidad de la consignación de su escrito libelar; no obstante, a los fines de preservar el derecho a la defensa de la parte demandante, y a los fines de garantizar el principio de exhaustividad de la sentencia, que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, y valorar todos los medios probatorios admitidos por el Juzgador que cursen en las actas procesales, este Tribunal procede a su valoración, verificándose que dichos medios de prueba conservaron toda su eficacia probatoria al no haber sido impugnados, desconocidos o tachados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente; no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, quien sentencia observa que no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en consecuencia, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechas y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
9.- Copia fotostática simple de Acta celebrada en fecha 28/05/2088, constante de UN (01) folio útil; rielada al pliego Nro. 69 de la Pieza Principal Nro.1; dicho medio de prueba fue desconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, la parte actora solicitó su exhibición en el escrito de promoción de pruebas por lo que su valoración o no, se realizará al momento de valorar la exhibición promovida. ASI SE DECIDE.-
10.- Originales de informes Médicos originales del INSTITUTO MEDICO LA FLORESTA, emitidos por el DR. LEONARDO BADELL R., a favor del ciudadano RAUL CASTELLANOS, de fechas 21/05/2009 y 20/01/2010, constante de DOS (02) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 70 y 71 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial; ahora bien, por cuanto se evidencia que las instrumentales en referencia emanan de un tercero, las mismas fueron ratificadas mediante la prueba de informe solicitada por la parte promovente, en la oportunidad legal correspondiente, por lo que conservaron su valor probatorio, en consecuencia, se valoran de conformidad con los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano RAUL CASTELLANOS fue intervenido quirúrgicamente por presentar discopatía degenerativa L5/S1 en fecha 19 de mayo de 2009, indicándosele excluir levantamiento de peso por un lapso de seis meses hasta una nueva evaluación médica, que en fecha 20 de enero de 2010 se le ordenó tratamiento fisiátrico de 6-8 semanas, pudiéndose reincorporar a sus actividades laborales de inmediato, pero en labores de menos esfuerzo físico que su actividad previa de encuellador, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-
11.- Copias fotostáticas simples de Informes Médicos del HOSPITAL EL ROSARIO (Medicina-Humana), emitidos por la DRA. LESLIE RAMÍEZ DE O., a favor del ciudadano RAUL CASTELLANOS, de fecha 24/01/2010 y 11/02/2011, constantes de DOS (02) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 72 y 73 de la Pieza Principal Nro. 1. Ahora bien, este Juzgador de Instancia pudo verificar que las referidas documentales fueron emitidas por personas jurídicas, terceros ajenos a la presente controversia laboral, por lo que debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en este caso, por medio de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a solicitud de partes, lo cual si bien fue solicitada por la parte demandante, no consta las resultas de dicha prueba informativa a las actas procesales, por lo que se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
12.- Original de Planilla de Solicitud de Evaluación de Discapacidad del ciudadano RAUL CASTELLANOS, emitida por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), constante de UN (01) folio útil; 13.- Copia fotostática simple de Planilla de Evaluación de Discapacidad del ciudadano RAUL CASTELLANOS, emitida por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), HOSPITAL DR. JUAN MOTEZUMA GINNARI, COMISION CALIFICADORA DE DISCAPACIDADES, VALERA, ESTADO TRUJILLO, constante de UN (01) folio útil; 14.- Copia fotostática simple de partida de nacimiento correspondiente al niño RAUL STEVEN, constante de UN (01) folio útil; 15.- Original de constancia de residencia emitida por la PREFECTURA DE LA PARROQUIA EL PARAÍSO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, a favor del ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN, constante de UN (01) folio útil; 16.- Original de partida de nacimiento correspondiente al niño RAIBERT ELIAN, constante de UN (01) folios útil; 17.- Copia fotostática simple de la partida de nacimiento correspondiente a la niña MADELEYN RUBI, constante de UN (01) folios útil; y 18.- Original de constancia de estudios emitida por el INSTITUTO DE EDUCACIÓN ESPECIAL – SARITA GUARDIA, MUNICIPIO LOS SALIAS, ESTADO MIRANDA, a favor del alumno RAÚL STEVEN CASTELLANOS FLORES, de fecha 10/10/2007; rielados a los pliegos Nros. 74 al 76, y 88 al 91 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada; estableciendo quien sentencia que los medios de prueba que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, constituyen Documentos Públicos Administrativo, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Ysmael Joel Aquino Montoya Vs. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, la Empresa demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por los diferentes funcionarios públicos, resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no haberse ejercido medio de impugnación idóneo en contra de los documentos públicos administrativos bajo análisis, este Juzgador de Instancia debe tener como fidedignos su contenido, por lo que a tenor de los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que en fecha 27 de mayo de 2010 la Comisión Evaluadora de Discapacidad del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), expidió solicitud de Evaluación de Discapacidad, a favor del ciudadano RAUL CASTELLANOS, presentando diagnóstico post operatorio disectomía L5-S1, con implantación de Sistema Dynesys y Síndrome de Espalda Fallida, otorgando una discapacidad total y permanente del 67%; que en fecha 10 de septiembre de 2010 el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL DR. JUAN MOTEZUMA GINNARI, COMISION CALIFICADORA DE DISCAPACIDADES, de Valera Estado Trujillo, otorgó discapacidad total y permanente al ciudadano RAUL CASTELLANOS por síndrome de Espalda Fallida, con una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%; que el ciudadano RAUL CASTELLANOS tiene tres hijos de nombre RAUL STEVEN, RAIBERT ELIAN y MADELEYN RUBI y que para el 10 de octubre de 2007 el ciudadano RAUL CASTELLANOS cursaba estudios en básica IV para el año escolar 2007-2008 en el Instituto de Educación Especial Sarita Guardia, del Municipio Los Salias del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.-
19.- Original de Informe Técnico y fotográfico de Evaluación del Riesgo, por Afectación de Viviendas y cultivos, por Desbordamiento del Río Motatán en el Sector los Ranchos, Parroquia Tres de febrero, Municipio La Ceiba, Estadio Trujillo, emitido por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres “SAPROCIAD”), constante de ONCE (11) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 77 al 87 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada; no obstante, se verifica que las documentales en referencia fueron emitidas por persona jurídica, tercero ajeno a la presente controversia laboral, por lo que debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en este caso, por medio de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a solicitud de partes, lo cual no ocurrió, por lo que se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estatal de Salud de los Dirección Estatal de Salud de los Lara, Trujillo y Yaracuy, ubicado en la Av. Moran, con carrera 23 casa Nro 22-93 al lado del Consulado de Portugal, Barquisimeto, Estado Lara; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
2.- A tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al HOSPITAL JUAN MOTEZUMA GINNARI, dependiente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Igualmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida al HOSPITAL EL ROSARIO, ubicado en la carretera K con Av. Intercomunal, Cabimas, Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Asimismo, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO MEDICO LA FLORESTA, ubicada en la Av. Principal de la Floresta con calle Santana piso 1, consultorio 114, Caracas Distrito Capital; cuyas resultas rielan al pliego Nro. 40 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia las valora, a los fines de verificar que el ciudadano RAUL CASTELLANOS fue intervenido quirúrgicamente por presentar discopatía degenerativa L5/S1 en fecha 19 de mayo de 2009, indicándosele excluir levantamiento de peso por un lapso de seis meses hasta una nueva evaluación médica, que en fecha 20 de enero de 2010 se le ordenó tratamiento fisiátrico de 6-8 semanas, pudiéndose reincorporar a sus actividades laborales de inmediato, pero en labores de menos esfuerzo físico que su actividad previa de encuellador, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-
5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INPSASEL, Ciudad Ojeda, ubicado Ciudad Ojeda, Calle Bermúdez, casa N° 72, Parroquia Alonso de Ciudad Municipio Lagunillas, Costa Oriental del Lago, Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 07 y 09 de la Pieza Principal Nro. 2. Luego del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
6.- A tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INPSASEL de Maracaibo, ubicado en el Centro de Convenciones, Maracaibo, Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Por otra parte, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INPSASEL de Barquisimeto Moran, con carrera 23 casa N° 22-93 al lado del Consulado de Portugal, Barquisimeto, Estado Lara, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 24 al 33 de la Pieza Principal Nro. 2. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el INPSASEL, este juzgador, pudo verificar que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por cuanto fue reconocida la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo padecida por el demandante ciudadano RAUL CASTELLANOS, por lo cual no se le confiere valor probatorio, y se desecha, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral. ASI SE DECIDE.-
8.- Asimismo, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INPSASEL Anzoátegui, Av. Libertad, Qta. Margarita una cuadra antes del Hotel Teramun Lechería, Estado Anzoátegui, de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Igualmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida al INPSASEL de Barinas, Calle 3 Araguaney, Sector Campo La Meza, parcela 23-02, Alto Barinas, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 11 y 12 de la Pieza Principal Nro. 2. Luego del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
10.- Finalmente de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida al CENTRO INTEGRAL DE ADIESTRAMIENTO CIED, perteneciente a PDVSA, ubicado en la carretera H frente al tanque de agua de Cabimas, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 138 y 139 de la Pieza Principal Nro. 2; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el oficiado, este juzgador, observa que la misma contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, por lo que se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que el ciudadano RAUL CASTELLANOS fue certificado por la empresa PDVSA, CIED, como obrero de taladro con fecha desde el 22/07/2005 hasta su vencimiento el 27/07/2007. ASI SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
Original de Acta minuta de fecha 28 de Mayo de 2008 (cuyas copia fotostática simple riela al pliego Nro. 69 de la Pieza Principal Nro. 1).
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada PETREX, S.A., no exhibió la original de la documental señalada, procediendo a desconocerla; ahora bien, dado que dicho medio de prueba no constituye documento que por mandato legal deba llevar el patrono, es por lo que al no haber cumplido la parte demandante con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no existe ni se evidencia algún medio de prueba que verifique, por lo menos presunción grave, de que el instrumento se hallaba en poder de la contra parte, sin verificarse que el mismo haya sido emanado o suscrito por algún representante de la empresa demandada; en consecuencia, se desecha la exhibición solicitada y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE TITONIEL, JOSE GONZALEZ, RAFAEL DÁVILA y RONNY ALFONSO SOTO CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.043.738, V-9.176.863, V-12.907.018 y V-10.401.948, respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo; de los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano JOSE GONZALEZ, a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos JOSE TITONIEL, RAFAEL DÁVILA y RONNY ALFONSO SOTO CABRERA, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).
En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano JOSE GONZALEZ, el mismo declaró que trabajó en el Taladro CLIFF 54, denominado con posterioridad PETREX 5954, en el Municipio La Ceiba, del Estado Trujillo, no recordó cuando inició a trabajar en el Taladro CLIFF 54, que él hacía vacaciones como aceitero, cuñero, y que su trabajo era el de vigilante, que conoció las labores que desempeñaba el ciudadano RAUL CASTELLANOS, en el tiempo en que estuvo en CLIFF 54, que entró como cabillero, lo subieron como cuñero, lo subieron como encuellador, hacía el trabajo de aceitero también, que todos los trabajadores que habían allí eran rotados, que vió al ciudadano RAUL CASTELLANOS en el encuelladero, que la labor que ejecuta un obrero en la planchada con los tubos es amarrado con el cinturón, jala el tubo, levantar peso de la bomba, que él se desempeñó como delegado de seguridad en el momento de laborar para CLIFF, que cada dos meses iba a llevar reclamos de muchos trabajadores que estaban incapacitados, herniados o enfermos a INPSASEL en Barquisimeto, los implementos de seguridad que usaban los trabajadores eran casco, guantes, lentes y bragas, que trabajó para la empresa PETREX, que PETREX no consignó otro tipo de implemento de seguridad para los trabajadores en el tiempo que estuvo allí, que su relación con PETREX terminó por terminación de obra; al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada declaró que su relación laboral con la empresa PETREX fue el 13 de febrero de 2010, que el ciudadano RAUL CASTELLANOS trabajó hasta que lo despidieron, que él como delegado de prevención le consta que la empresa PETREX SUDAMERICA le prestó atención médica al ciudadano RAUL CASTELLANOS, que él como delegado de prevención no estuvo presente en la inspección de INPSASEL respecto a la investigación de la enfermedad ocupacional del ciudadano RAUL CASTELLANOS, que al ciudadano RAUL CASTELLANOS le suministraba los implementos de seguridad eran botas, guantes, lentes y bragas, que PETREX daba charlas de seguridad, que eran todos los días, que muchas veces vio a RAUL CASTELLANOS prestaba labor de encuellador porque cada vez que salía de vacaciones el encuellador ponían a RAUL CASTELLANOS, que la misma charla que le daban a ellos se la daban a todos, que la escalera es que salía de vacaciones por lo menos un aceitero, se llama al mecánico C, lo buscaba a él que estaba trabajando de vigilante, metían al mecánico y a él que tenía conocimiento lo mandaba para aceitero, o para cuña, que en ese tiempo el sindicato no existió; y al ser interrogado por este juzgador declaró que empezó a laborar en la empresa desde el 2004, que entró como vigilante, que no le dieron otro cargo, la escalera no más, que lo decía la reunión de supervisores de 24, de 12, eso era por un tiempo determinado que solo era durante el mes de vacaciones, que le cubrían todas las guardias, con respecto al ciudadano RAUL CASTELLANOS en eso de la escalera desempeñó funciones arenillero, de cuñero y encuellador y aceitero que es lo mismo, que las realizaba todo el tiempo porque todo el tiempo salían de vacaciones, que las vacaciones de los encuelladores los hacía él (RAUL CASTELLANOS), que durante ese período de vacaciones era él (RAUL CASTELLANOS) el que lo hacía, que cuando metían un ocasional lo bajaban porque no sabía, y lo hacía él (RAUL CASTELLANOS), que todo el tiempo lo vió como encuelladero, que vió que las actividades era agarrar la tubería en el aire, que se amarra, que agarra el tubo y que lo jalaba y lo tira para el lago, que lo vió hasta la planchada, pero que sí veía lo que hacía, cuando subía, que cuando salía de vacaciones un cuñero lo ponían a él y era que lo veía a él (RAUL CASTELLANOS), que veía otras actividades en la parte de abajo con el ciudadano RAUL CASTELLANOS porque tenía que bajar si se dañaba la bomba tenía que bajar a arreglar la bomba, que echaba mandarria, que le cambiaba la camisa a la bomba, todo eso hacía de encuellador, que necesitaba para hacer ese tipo de actividad era mandarria, llave de fuerza, la faja pero no se la dieron, que hay mandarrias de 20, 25 kilos, y las llaves 3, 4 o 5 kilos, que el encuelladero tiene que hacerlas, que él laboró hasta el 13 de febrero de 2010, que RAUL CASTELLANOS laboró un año, año y medio porque tuvieron que operarlo porque preguntó, que en la empresa le daban charlas de seguridad todos los días en forma general, de ponerse los lentes, de los dedos, que no le dieron charlas de cómo levantar peso, de cómo realizar posturas, de cómo pararse, cómo erguirse, flexionarse, etc, que al señor RAUL CASTELLANOS no sabe, que cuando estaban juntos no hicieron eso, que les dieron un curso como en el 2005 que trataba de eso, de cómo se agachaba, cómo agarraba uno, pero estaban con CLIFF, no le dieron notificaciones de riesgo, de cómo levantar carga, cómo levantar peso hicieron un curso solamente que fue en el 2005, que tiene conocimiento que la empresa le prestó ayuda a RAUL CASTELLANOS en la operación.-
Con relación a la declaración jurada del ciudadano JOSE GONZALEZ; quien juzga, observa que sus dichos contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, que al ser adminiculada con la declaración de parte demandante, se constata que la empresa PETREX, S.A. le suministró implementos de seguridad al ciudadano RAUL CASTELLANOS como casco, guantes, lentes y botas, que la empresa PETREX, S.A. le prestó atención médica al ciudadano RAUL CASTELLANOS, que PETREX le daba al ciudadano RAUL CASTELLANOS charlas de seguridad, todos los días y que en el año 2005 la empresa CLIFFS les dio una charla de cómo levantar peso, de cómo realizar posturas, de cómo pararse, cómo erguirse, flexionarse, etc,. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Recibos de Pago emitidos por la Sociedad Mercantil PRETEX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA S.A., correspondientes al ciudadano RAUL CASTELLANOS, constantes de CIENTO TREINTA Y OCHO (138) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 96 al 233 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios probatorios fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo que conservaron todo su valor probatorio; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; por cuanto fue reconocido tácitamente el salario aducido por la parte demandante en su escrito libelar (al no haber sido negado ni rechazado expresamente en el escrito de contestación de demanda), y por lo tanto no ser un hecho controvertido, razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Originales y copia al carbón de planillas de Registro de Asegurado (14-02) y de Participación del Retiro del Trabajador (14-03), correspondientes al ciudadano RAUL CASTELLANOS, por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), constantes de TRES (03) folios útiles; 3.- Original de Instructivo de Notificación de Riesgos para Nuevos Empleados, emitido por la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY correspondiente al ciudadano RAUL CASTELLANOS, constantes de DOS (02) folios útiles; y 4.- Original de Instructivo de Identificación y Notificación de Riesgo Empleados de Taladro, emitido por la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY correspondiente al ciudadano RAUL CASTELLANOS, constantes de CUATRO (04) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 234 al 242 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de pruebas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio; por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que el ciudadano RAUL CASTELLANOS fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY del 16/05/2004 al 17/06/2008 y posteriormente por la empresa PETREX, S.A., que la empresa PETREX, S.A. del 17/06/2008 al 13/02/2010, hizo la correspondiente participación de retiro del ciudadano RAUL CASTELLANOS por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY en fecha 26/01/2005 notificó al ciudadano RAUL CASTELLANOS de los riesgos correspondientes a su área de desempeño laboral y como empleado de trabajo, advirtiéndole entre otros, los riesgos de hernias umbilicales, inguinales y desplaces por levantamiento y movilización incorrecta de pesos y carga (fractura de columna y desviación). ASI SE DECIDE.-
5.- Original de Notificación de sustitución de patrono, de fecha 21/08/2008, emitida por la Sociedad Mercantil PRETEX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA. S.A., correspondiente al ciudadano RAUL CASTELLANOS, constante de UNO (01) folio útil; rielado al pliego Nro. 243 de la Pieza Principal Nro. 1; este medio probatorio fue reconocido en forma expresa por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial en el tracto de la audiencia de juicio; no obstante, del estudio y análisis realizado a la misma, no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en aplicación a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORME:
1-. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informe dirigida al BANCO BANESCO, ubicado en la Avenida Intercomunal con calle Truay, Cardón, Sector las Morochas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 43 al 71 de la Pieza Principal Nro. 2. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, y la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-
2-. Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS, ubicada en la Calle Trujillo, entre avenida Alonso de Ojeda y Avenida Bolívar, Ciudad Ojeda, parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 109 y 144 al 146 de la Pieza Principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el ciudadano RAUL CASTELLANOS fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY del 16/05/2004 al 17/06/2008 y posteriormente por la empresa PETREX, S.A., que la empresa PETREX, S.A. del 17/06/2008 al 13/02/2010. ASI SE DECIDE.-
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, ubicado en la Avenida Morán con carretera 23, casa N° 22 al lado del consulado de Portugal, Barquisimeto, Estado Lara; cuyas resultas rielan al pliego Nro. 35 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, estudio y análisis realizado al contenido de la información suministrada; quien juzga, observa que la misma no contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
4.- Por otra parte, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil CLIFF DRILLING COMPANY C.A., ubicada en Calle Monagas, Edificio N° 67, frente a la Escuela Básica Vicente Salias, Maturín, Estado Monagas; verificándose de las actas procesales que no se logró notificar a dicha sociedad mercantil, por cambio de domicilio, y dado que la parte promovente no insistió en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); es por lo cual este Juzgador no tiene material probatorio que evacuar. ASI SE DECIDE.-
5.- Igualmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida a COMERCIAL CIENTIFICA, C.A. (INSTITUTO MEDICO LA FLORESTA), ubicada en la Avenida Principal de la Floresta con calle Santa Ana, en Caracas; cuyas resultas rielan al pliego Nro. 19 de la Pieza Principal Nro. 2. Del estudio y análisis realizado al contenido de la información suministrada; quien juzga, le confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano RAUL CASTELLANOS fue evaluado por el Dr. Leonardo Badell en el Instituto Médico La Floresta, presentando discopatía degenerativa del disco intervertebral L5/S1 en fecha 04/06/2008, que fue intervenido quirúrgicamente en fecha 04/06/2009 y que la empresa PETREX, S.A., asumió los gastos ocasionados por el tratamiento del ciudadano RAUL CASTELLANOS del tanto en la consulta como en la institución Médico La Floresta. ASI SE DECIDE.-
6.- Finalmente de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida al HOSPITAL EL ROSARIO, ubicada en Cabimas, carretera K, sector 5 bocas, Cabimas, Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 111 al 115 de la Pieza Principal Nro. 1. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, y la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-
III.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la Empresa PETREX, S.A., ubicada en Av. Intercomunal el Tigre-Tigrito, parque industrial Standard II, Galpón “D”, Sector Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui, cuya evacuación se ordenó mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; la cual fue declara desistida por el Tribunal exhortado, por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha 11 de mayo de 2012 (ver folio Nro. 85 de la Pieza Principal Nro. 2), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO RAUL CASTELLANOS
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano RAUL CASTELLANOS, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que comenzó como limpiador o arenillero, allí estuvo como seis meses, luego lo tuvieron a obrero taladro, estuvo en la parte de la planchada, estuvo cargando cuña, metiendo cuña, jalando llave de fuerza, fijando tubería, equipos bastantes pesados, que allí duró como ocho meses, que a diario a su vez que subía al encuelladero para aprender, que ya cuando salían los encuelladores, o los ayudantes, cuando sale el ayudante sube el encuellador como ayudante y el cuñero, o sea, los subían a ellos al encuelladero, a hacer vacaciones, porque siempre rotaban en la misma cuadrilla, que duraba continuamente seis meses, sacaban tuberías en el caimán que tiene 80 centímetros de ancho, por 6 o 7 de largo, caminar unos 20 para incrustar la tubería, unos tubos de 90 pies, jalaban con la cabuya y solo tenían de faja un mecate que los colgaba de esquina a esquina, que su último cargo fue de encuellador, que estaba de encuellador pero a veces el ayudante faltaba y era ayudante un día, dos días, del resto era encuellador, que fue con la empresa CLIFFS que se afectó, le mandaron a cambiar la camisa de la bomba, que en lo que mueve la camisa siente que le falla la columna, y era una camisa de 60 kilos, que eso lo notificó, que siguió trabajando hasta que el dolor no lo soportaba, que luego se enfermó, que le comentaba a los supervisores, que fue al doctor y le puso que tenía una profusión discal, que le lleva eso al despachador, y sigue laborando y al otro día llega el supervisor de 24 y lo saca de la cuadrilla, que no podía laborar así, que de allí comenzaron con los estudios, el doctor le dijo que tenía hernia, que en el 2004 estaba apto, que cuando le hacen la resonancia en el 2006, 2007 le aparece la profusión, que las funciones del encuellador eran jalar la tubería, ponerla, que además las funciones que realizaba era cambiar pistones, camisas, válvulas todo en la bomba, cambiar el sistema de enrame de la válvula del pozo, subir en el huinche la cabria a mas de 60 metros, que utilizaba mandarria pesaba 25 kilos la mas grande, la llave inglesa 15 kilos, 16 kilos, y las camisas 60, 80 kilos, los pistones de 2 kilos, 8 kilos, que esas herramientas las utilizaba muy frecuente, cuando los pozos están a cierta profundidad, las bombas echan bromas a cada rato, se revientan muchas camisas, y hay que estar cambiándolas muchas veces, hasta tres veces al día, se usan tres bombas, que para la realización de esa labor ponían un ayudante, que charlas de seguridad le daban a diario, que debían hacer, usaban lentes, cascos, guantes, y las botas, y tapa oídos, que les dieron un curso en el 2005 de cómo son las posiciones, cómo deben levantar pesos, cómo moverse en el taladro, se lo dio CLIFFS, que trabajó con CLIFFS, que CLIFFS lo suspende, y entonces pasó de CLIFFS a PETREX, que estaba suspendido cuando pasó eso, que le dijeron que no se preocupara que ellos iban a correr con toda la responsabilidad, que se iban a hacer cargo de él, que habían supervisores de 12, de 24, y delegados de prevención, que llegó hasta tercer año de bachillerato, que tiene tres hijos, y que tiene esposa.-
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano RAUL CASTELLANOS, quien sentencia, toma sus dichos como una confesión, verificando ciertos hechos que contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculada con la declaración testimonial del ciudadano JOSE GONZALEZ, se verifica que la empresa PETREX, S.A., le suministró implementos de seguridad al ciudadano RAUL CASTELLANOS como casco, guantes, lentes y botas, que la empresa PETREX, S.A. le prestó atención médica al ciudadano RAUL CASTELLANOS, que PETREX le daba al ciudadano RAUL CASTELLANOS charlas de seguridad, todos los días y que en el año 2005 la empresa CLIFFS les dio una charla de cómo levantar peso, de cómo realizar posturas, de cómo pararse, cómo erguirse, flexionarse, etc., que laborando en CLIFFS, es que lo suspende, y entonces pasó de CLIFFS a PETREX, que habían supervisores y delegados de prevención, que llegó hasta tercer año de bachillerato, que tiene tres hijos, y que tiene esposa. ASI SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa PETREX, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.
Asimismo, se constata de autos que la parte demandante adujó en su libelo de demanda que padece de una Enfermedad Ocupacional que le ocasionó una Discapacidad Total Permanente, producto de las labores realizadas como encuellador, que desempeñaba a favor de su ex patrono, en razón de lo cual demanda el pago de la Responsabilidad Objetiva del Patrono, la indemnización contemplada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Lucro Cesante; verificándose por otra parte que la firma de comercio PETREX, S.A. dada la forma de contestar la demanda, reconoció tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en el escrito de contestación de la demanda) que el demandante ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN sufrió de una Enfermedad Ocupacional, denominada SINDROME DE ESPALDA FALLIDA; e igualmente que la misma le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, limitándose a negar que la misma haya sido adquirida o agravada con ocasión de la relación de trabajo.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos, por cuanto el ex trabajador accionante reclama las Indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue el resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, y por cuanto de igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de lucro cesante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, es al demandante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó la enfermedad alegada y el daño causado.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la empresa demandada PETREX, S.A., negó y rechazó que el demandante ejerció el cargo de encuellador; aduciendo que el demandante ejerció el cargo de obrero de taladro; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del demandante a la parte demandada excepcionada, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil PETREX, S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; en tal sentido, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial de la documental rielada a los pliegos Nros. 05 y 06 de la Pieza Principal Nro. 1, de la testimonial jurada del ciudadano JODR GONZALEZ y de la propia declaración de parte del demandante; se evidencia que el ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN, ejerció como último cargo el de encuellador, por lo cual quien sentencia, concluye que efectivamente el demandante ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN laboró para la sociedad mercantil PETREX, S.A., con el cargo de encuellador. ASI SE DECIDE.-
Otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia, lo constituye la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN con la Sociedad Mercantil PETREX, S.A.; por cuanto la empresa demandada negó y rechazó expresamente que la terminación de la relación de trabajo haya sido por la supuesta enfermedad que el accionante padece, aduciendo que el motivo de la terminación fue por finalización del contrato de trabajo; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajador demandante; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:
Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
De otro lado, es un contrato oneroso, y
Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem.
Ahora bien, según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).
Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, no se pudo verificar que ciertamente la sociedad mercantil PETREX, S.A., hubiese celebrado algún tipo de contrato con el demandante RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN; sea por tiempo determinado o para una obra determinada, ni que el mismo hubiese culminado; en virtud de lo cual se concluye que la relación de trabajo del ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN con la sociedad mercantil PETREX, S.A., culminó por despido injustificado. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al reclamo de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad aducida por la parte demandante, cabe señalar que dado que la empresa demandada PETREX, S.A. reconoció tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente) que .la enfermedad padecida por el ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN es de naturaleza ocupacional, este Juzgador debe señalar que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa este juzgador a pronunciarse con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que resulta necesario acotar que dicho cuerpo normativo dispone en su artículo 129, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Luís Alejandro Aponte Méndez Vs. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Raúl Tineo Alfonso Vs. Pride Internacional, C.A.).
Sobre la base de los argumentos antes expuestos, y luego de valoradas las pruebas que corren insertas en autos, quien juzga no pudo constatar que la firma de comercio PETREX, S.A., haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto del análisis realizado al arsenal probatorio se observa que la parte demandante no cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad padecida por él, se originó como consecuencia del hecho ilícito del patrono, ni por el incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, pues no se estableció un nexo causal entre estos incumplimientos y la patología sufrida por el ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN; verificándose por lo contrario de los medios de pruebas rielados en actas, así como de la prueba testimonial adminiculada con la declaración de parte del demandante, se evidenció que la empresa PETREX, S.A., le suministró implementos de seguridad al ciudadano RAUL CASTELLANOS como casco, guantes, lentes y botas; que la empresa PETREX, S.A., le prestó atención médica al ciudadano RAUL CASTELLANOS, que PETREX le daba al ciudadano RAUL CASTELLANOS charlas de seguridad, todos los días y que en el año 2005 la empresa CLIFFS les dio una charla de cómo levantar peso, de cómo realizar posturas, de cómo pararse, cómo erguirse, flexionarse, etc.; que y que habían supervisores y delegados de prevención, sin verificarse en modo alguno que haya habido violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador; en consecuencia, resulta improcedente las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva del empleador. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN por concepto de Lucro cesante, el cual de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartola Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.), quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la perdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.
La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
Efectuadas las anteriores consideraciones se pudo verificar que el ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN reclama dicha indemnización producto de la enfermedad ocupacional por culpa de la empresa demandada que no cumplió con su deber y con lo que le impone la ley por lo que se le hace imposible percibir en el futuro los salarios que pudiera devengar si estuviera sano; al respecto, se debe señalar que si bien es cierto que la patología médica padecida por el ex trabajador accionante denominada Síndrome de Espalda Fallida, es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue adquirida con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales como encuellador para la sociedad mercantil CLIFFS, lo cual fue asumido por la empresa demandada PETREX, S.A.; no es menos cierto que de autos quedó plenamente evidenciado que en el caso que nos ocupa la Empresa demandada, no incurrió en hecho ilícito y que por el contrario cumplió cabalmente con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dado que durante la relación de trabajo que hoy nos ocupa el ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN le suministró implementos de seguridad al ciudadano RAUL CASTELLANOS como casco, guantes, lentes y botas; que la empresa PETREX, S.A., le prestó atención médica al ciudadano RAUL CASTELLANOS, que PETREX le daba al ciudadano RAUL CASTELLANOS charlas de seguridad, todos los días y que en el año 2005 la empresa CLIFFS les dio una charla de cómo levantar peso, de cómo realizar posturas, de cómo pararse, cómo erguirse, flexionarse, etc., y que habían supervisores y delegados de prevención.-
Conforme a lo antes expuesto, y luego del escudriñamiento de las actas procesales, este jurisdiccente no pudo verificar la existencia de prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se impone declarar la improcedencia en derecho del concepto y cantidad reclamado en base al cobro de Lucro Cesante; toda vez, que de los medios de prueba promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, en especial de las resultas de la prueba informativa, rielada a los pliegos Nros. 111 al 115 de la Pieza Principal Nro. 2; quedó evidenciado que la empresa PETREX, S.A., sufragó los gastos ocasionados por la atención médica recibida por el ciudadano RAUL CASTELLANOS en la Clínica Hospital el Rosario. ASÍ SE DECIDE.-.
Finalmente, con respecto al reclamo referido a la Responsabilidad Objetiva del Patrono, que no es más que el concepto de Daño Moral, quien sentencia, basada en la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.
Es por ello que este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:
a). La Entidad del Daño: El ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN, padece actualmente de una Discapacidad Total y Permanente, en un 67% según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, producto de un Síndrome de Espalda Fallida, con limitación para el trabajo que implica exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, uso de fuerza física con los miembros inferiores, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, por lo que se evidencia que no puede ejercer labores físicas propias de las funciones desempeñadas.
b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio PETREX, S.A., que durante la relación de trabajo que hoy nos ocupa el ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN recibió de la parte demandada implementos de seguridad, tales como: casco, lentes, guantes y botas, lo que evidencia que el trabajador no se encontraba desprovisto de implementos de seguridad, aunado a que otorgó charlas de seguridad, notificaciones de riesgos y curso de adiestramiento sobre levantamiento de peso.
c). La Conducta de la Víctima: Del actas no se puede evidenciar que el ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional el actor se desempeñaba como encuellador, poseía 35 años de edad, (según certificación de origen de la enfermedad) y devengaba una Salario Básico Diario de Bs. 45,35 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por la demandada), y que según su declaración de parte y de los medios de pruebas rielados y valorados, se evidencia que llegó hasta tercer año de bachillerato, que tiene tres hijos, y que tiene esposa.
e). Capacidad Económica de la Empresa PETREX, S.A.: De actas se pudo verificar que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a que la misma es una contratista que le presta servicios a la industria Petrolera Nacional; en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil PETREX, S.A., dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN.
f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa PETREX, S.A.: De actas no quedó evidenciado que la sociedad mercantil PETREX, S.A., haya incumplido con la obligación legal de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de los trabajadores; aunado a que, de las resultas de la prueba informativa, rielada a los pliegos Nros. 111 al 115 de la Pieza Principal Nro. 2; quedó evidenciado que la empresa PETREX, S.A., sufragó los gastos ocasionados por la atención médica recibida por el ciudadano RAUL CASTELLANOS en la Clínica Hospital el Rosario, lo que se traduce en cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias..
g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar La Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN, padece de una Discapacidad Total y Permanente, producto del Síndrome de Espalda Fallida, que le impide seguir realizando sus actividades habituales; que no quedara evidenciado que la firma de comercio PETREX, S.A., haya incumplido con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y que el actor se desempeñó en el último cargo como Encuellador, poseía 35 años de edad, devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 45,35; quien decide, tomando en consideración la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo del año 2012, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Félix María Torres Guerrero contra la empresa Matadero Industrial Los Andes, C.A. MILACA), y en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, con ponencia del Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (caso Miguel Gallardo Vs. Carbones de la Guajira, S.A.), estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de Responsabilidad Objetiva del Patrono (Daño Moral) derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN, lo cual atiende a una retribución de naturaleza pecuniaria que atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PETREX, S.A., al ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN por concepto de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y lucro cesante. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en caso de que la Empresa PETREX, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Responsabilidad Objetiva del Patrono (Daño Moral) equivalente a la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartola Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Angel Ernesto Mendoza Vs. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN, en contra de la Sociedad Mercantil PETREX, S.A., por motivo de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Lucro Cesante, por la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN en contra de la Sociedad Mercantil PETREX, S.A., en base al Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Lucro Cesante.
SEGUNDO: Se ordena a la Empresa PETREX, S.A., pagar al ciudadano RAUL JOSE CASTELLANOS DURAN las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 12:51 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:51 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000283.-
JDPB/mb.-
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