REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Tres (03) de Mayo de Dos mil Trece (2013)
203º y 154º

Se inició la presente causa de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Daño Moral y Lucro Cesante, por demanda interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2012, por el ciudadano CARLOS JOSÉ CAMACARO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.330.162, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio ALIRIO HERNÁNDEZ y ARGENIS CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.088 y 18.746, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de mayo de 1992, bajo el Nro. 30 del Tomo 5-A, Sdo. Trimestre, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio MAIRA PARRA y EGAR LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.326 y 60.611, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 04 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano CARLOS JOSÉ CAMACARO FIGUEROA, alegó en el libelo de la demanda y en su escrito de subsanación que en fecha 28 de septiembre de 2010, se admitió demanda por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, en contra de la empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., en el expediente Nro. VP21-L-2010-000955, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 22 de febrero de 2011, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, quien a su vez, remitió el expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alega que en fecha 21 de julio de 2011, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijados para celebrar la audiencia de juicio, estuvieron presentes ambas partes, igualmente se dejó constancia del doctor Raniero Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 9.114.418, quien rindió su declaración en su condición de experto, procediendo el juzgador a dictar su dispositivo en fecha 28 de julio de 2011, el siguiente sentido: “…improcedente la demanda por cobro de indemnizaciones de accidente de trabajo…”; que posteriormente fue publicado el fallo definitivo, conforme el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el que se deja claro que lo único que quedó demostrado en el proceso mediante el documento de certificación expedida en fecha 11 de noviembre de 2009, por el profesional de la medicina Raniero Silva, en su condición de médico especialista en Salud Ocupacional del Diresat, adscrito al Inpsasel, fue el “…estado patológico presentado por el ciudadano CARLOS JOSÉ CAMACARO FIGUEROA, durante el desempeño de sus labores habituales de trabajo para la demandada, donde se le diagnosticó una discapacidad parcial y permanente. Expone que la certificación del Inpsasel, fue expedida en el siguiente sentido: “…A la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL- ha asistido el ciudadano CARLOS JOSÉ CAMACARO FIGUEROA, portador de la cédula de identidad Nro. 12.330.162, de 31 años de edad, desde el día 28/04/08, a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo labora para la empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., (…) desde el día 04/12/2006 hasta el 23/12/2007. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 05 criterios: 1.- Higiénico-ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, T.S.U. Esilda Bermúdez, (…) en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo II, bajo orden de trabajo Nro. ZUL-09-1487, registrada en expediente de investigación de origen de origen de enfermedad Nro. ZUL-47-IE-09-0758, se constató el desempeño en el cargo de obrero, durante un (01) año y veinte (20) días, donde las actividades realizadas implicaban levantar, empujar, halar, trasladar cargas de peso, exigencia postural en bipedestación y deambulación, flexo extensión, rotación repetitividad en las tareas. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el número de historia 9.451, determinándose que el trabajador presenta diagnóstico de discopatía degenerativa lumbar, L3-L4 y L5-S1, hernia discal L5-S1. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a las condiciones disergonómicas, tal y como lo establece al artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales (…), yo, Raniero Silva (…), Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Diresat Zulia, (…), CERTIICO: Que se trata de Discopatía Degenerativa Lumbar L3-L4 y L5-S1 (Código CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para actividades donde se exponga a manejo de cargas pesadas, actividades con posturas forzadas de tronco, movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular…”, dicho informe fue expedido en fecha 11 de noviembre de 2009. En tal sentido, quedó demostrado en el juicio antes indicado, que el estado patológico presentado por el demandante, durante el desempeño de sus labores habituales de trabajo para la empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., donde se le diagnosticó una discapacidad parcial y permanente. Aduce que dado que la parte demandada no ejerció ningún recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en la causa Nro. VP21-L-2010-000955, donde se le indica que el estado patológico presentado por el demandante, durante el desempeño de sus labores habituales de trabajo para la empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., y se le diagnosticó una discapacidad parcial y permanente, ésta quedó definitivamente firme. En tal sentido, tomando en consideración la fecha de inicio 14/12/2006 hasta el día 23/12/2007, tiempo de servicio 01 de año y 20 días, un salario básico y normal diario de Bs. 34,47, y un salario integral de Bs. 72,05, reclama los siguiente conceptos y montos: 1.- INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE): Reclama las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, siendo manifiesta la actitud dolosa de la empresa demandada, al no implementar las medidas de seguridad necesarias, a saber: A) DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, numeral 4°, a razón de Bs. 34,47 de salario básico diario x 1080 días (360 días del año x 3 años = 1.80 días), la cantidad de Bs. 37.227,60; B) INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: De conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, reclama a razón de salario mensual por doce meses por 27 años (Bs. 307,35 x 12 meses x 27 años) la cantidad de 99.581,40; que dicha estimación la fundamenta en: a) la importancia del daño, por cuanto le produjo una discapacidad parcial y permanente; b) la culpabilidad del patrono, ya que debido a la inobservancia en materia de seguridad industrial, realizaba todo el tiempo trabajos excesivos, no suministraban accesorios de protección lumbar, no se impartían charlas de adiestramiento, no hay un servicio médico ocupacional integral establecido, no se contaban con las notificaciones de riesgos, no habían programas de primeros auxilios, no se implantaba programa de evaluación médica integral; c) la enfermedad se contrajo con ocasión del trabajo, d) el nivel de educación es de 6to grado, sin poder realizar otras actividades; e) está atravesando una situación bastante difícil, ya que la única fuente de trabajo que lo ayudaba y a su familia, era el cargo de obrero para la demanda; f) la demandada goza de una buena posición económica; g) la demandada actuó negligentemente al despedirlo cuando aun estaba de vacaciones; h) estima la cantidad de Bs. 1.298,50 mensuales, para sufragar los gastos médicos y farmacéuticas. El monto total de la presente reclamación asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 136.809,00), monto por el que demanda a la empresa.

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, oponiendo en primer término la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada, toda vez que los conceptos y montos reclamados fueron resueltos en la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y la cual quedó definitivamente firme al no interponerse recurso alguno. Advierte que en dicho fallo existe una incongruencia, puesto que se declara improcedente la pretensión del actor por no haberse demostrado el accidente de trabajo que alegó el demandante, supuestamente ser el causante de la patología que le produjo la discapacidad parcial y permanente; sin embargo, reconoce la existencia de una certificación expedida en fecha 11 de noviembre de 2009, por la autoridad competente sobre el estado patológico presentado por el demandante donde se le diagnosticó una discapacidad parcial y permanente. En tal sentido, aduce que la parte demandante no recurrió en contra de dicho fallo, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la demanda, a los fines de declarar procedente las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, habiéndose reconocido la existencia de la misma, por lo que se exime a quien la padece, la carga de demostrar la causa que la origina; por lo cual se debe aplicar la consecuencia jurídica del desistimiento de la acción para reclamar las indemnizaciones a que hubiere lugar y que hoy nuevamente se pretenden mediante un nuevo procedimiento. Alega que, como se puede apreciar del escrito libelar del asunto ya decidido VP21-L-2010-000955, se reclaman igualmente las mismas indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo por efecto de la supuesta discapacidad parcial y permanente, que al actor le produjo una hernia discal y que según el actor, ocurrió por un accidente de trabajo, por lo cual, en el mismo escrito libelar llega a explanar Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Accidente de Trabajo, siendo el punto en que yerra el Juzgador, puesto que si bien se señala como aspecto de la demanda, las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, establecidas en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT, y el daño moral reclamado en base a los artículos 1185 y 1186 del Código Civil, se señala como límite de la controversia la verificación de la existencia y la naturaleza del accidente de trabajo padecido por el actor con ocasión a la relación de trabajo, sin considerar también si la patología o el padecimiento realmente se enmarcaba como una enfermedad ocupacional, independientemente del acaecimiento o no del accidente, puesto que tal circunstancia no constituye un requisito indispensable par la procedencia de las pretensiones y en consecuencia no condiciona la procedencia de la demanda, ya que si bien aduce que su padecimiento fue originado por un accidente de trabajo, igualmente el demandante en su escrito libelar indicó que presentaba discopatía degenerativa lumbar L3-L4 y L5-S1: Hernia Discal L5-S1, que es una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo. En consecuencia considera que habiendo declarado dicho sentenciador la demanda improcedente, por no haberse demostrado el accidente de trabajo, le asistía al trabajador el derecho a impugnar dicha decisión, a los fines de determinar si el padecimiento legado por el actor correspondía a una enfermedad ocupacional, aun cuando no se hubiera demostrado el accidente y no abandonar ni desistir del proceso, imprimiéndole a la sentencia carácter de cosa juzgada, para luego pretender reabrir un nuevo procedimiento. En consecuencia, al ser la cosa juzgada un presupuesto de admisibilidad de la acción, y al verificarse su existencia quedará extinguida in limini litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho, es por lo que solicita declarar la inadmisibilidad de la demanda y en consecuencia, se ordene el cierre y el archivo del presente asunto. Por otro lado admite la relación de trabajo con el actor, en el cargo de obrero, con un tiempo acumulado de 01 año y 20 días, el horario de trabajo, el salario básico devengado, así como la fecha de inicio y culminación invocados por el actor en su escrito libelar; así como que el presente asunto ya fue objeto de controversia en el asunto Nro. VP21-L-2010-000955, tal como se describe anteriormente. Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 136.809,00, por concepto de enfermedad ocupacional, en base a la cantidad de Bs. 37.227,60 conforme el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT, Bs. 99.581,40 por daño moral, conforme los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y Bs. 1.198,50 mensuales para sufragar gastos médicos. Finalmente aduce que siendo una discapacidad parcial y permanente, se requiere como requisito indispensable para la procedencia de las pretendidas indemnizaciones, contar con la respectiva determinación del grado de discapacidad que debe ser emanado de dicho instituto. En consecuencia, solicita que se declara la inadmibilidad de la demanda, así como el cierre y el archivo del presente asunto.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la procedencia en derecho o no de la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada, en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS JOSÉ CAMACARO FIGUEROA, en contra de la empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., y en consecuencia resolver sobre la defensa aducida por la demandada, referida a la Inadmisibilidad de la demanda.
2.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano CARLOS JOSÉ CAMACARO FIGUEROA, en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional y daño moral.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que el ciudadano CARLOS JOSÉ CAMACARO FIGUEROA, le haya prestado servicios personales por tiempo indeterminado, desde el día 14 de diciembre de 2006, hasta el día 23 de diciembre de 2007, con un tiempo de servicio de UN (01) año y VEINTE (20) días, el cargo desempeñado, los salarios básico, normal e integral diarios, que el actor padece de una discopatía degenerativa lumbar L3-L4 y L5-S1: Hernia Discal L5-S1, que es una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, la cual le produce una discapacidad parcial y permanente; así como el reclamo efectuado por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, el cual fue resuelto por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el asunto Nro. VP21-L-2010-000955, hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; oponiendo en primer término la defensa perentoria de fondo referida la Cosa Juzgada, en virtud de que las pretensiones e indemnizaciones reclamadas en el presente asunto, fueron resueltas en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2010-000955, mediante sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado, en la cual se declaró improcedente la pretensión del actor, por lo cual, considera que dicho fallo adquiere carácter de cosa juzgada, y en consecuencia solicita que se declare la Inadmisibilidad de la presente demanda; negando por otro lado la procedencia de los conceptos reclamados, en virtud de que, al reclamarse indemnizaciones derivadas de una discapacidad parcial y permanente, se requiere el grado de dicha discapacidad parcial, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados; razones por las cuales, corresponde a la parte demandada, al haber reconocido la relación de trabajo, la carga de traer a las actas los elementos constitutivos de su defensa, por lo que deberá demostrar la procedencia del alegato referido a la existencia de la Cosa Juzgada en el presente asunto; y en caso de no proceder dicha defensa de fondo, se procederá a determinar la procedencia en derecho de las indemnizaciones reclamadas en el presente asunto, al no haberse negado la existencia de la patología alegada por el actor.

Ahora bien, previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pasa este Juzgador a resolver la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada en el presente asunto; y en cuyo caso, de resultar improcedente dicha defensa, se procederá a resolver sobre el fondo de la controversia en base a los argumentos expuestos en dicho acto. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
PUNTO PREVIO
SOBRE LA EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA

La sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., alegó la excepción de la Cosa Juzgada en virtud de que las indemnizaciones reclamadas en el presente asunto, referidas a la enfermedad de origen ocupacional padecida, con fundamento en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT, el daño moral conforme el artículo 1185 y 1196 del Código Civil, así como el cobro de facturas y gastos médicos, fue resuelta por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2010-000955, en la cual se declaró mediante sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2011, improcedente la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ CAMACARO FIGUEROA, en contra de la empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., por cobro de Indemnizaciones de Accidente de Trabajo intentó el actual demandante en contra de la referida empresa.

Para resolver el punto debatido se debe partir que la Cosa Juzgada, puede ser definida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario y genera la ejecución de sentencia.

La Cosa Juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la Cosa Juzgada.

De la Cosa Juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, la acción tiene carácter autónomo y puede ejercitarse en el juicio que produjo la sentencia ejecutoriada por la vía de apremio o en juicio diverso que es el ejecutivo. También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que este en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada. Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.

Así pues, los jurisconsultos modernos consideran que existen DOS (02) tipos de Cosa Juzgada, a saber: La Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material; la primera de ellas consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronuncio, pero no en juicio diverso. La Cosa Juzgada Material es la contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio, además, la primera o Cosa Juzgada Formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según algunos autores opinan, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada. La Cosa Juzgada material tiene este nombre porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material.

Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la Cosa Juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; es decir, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En el presente caso, debemos analizar si se cumple lo que la doctrina conoce como triple identidad, ya que, la Cosa Juzgada procede cuando “en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi)”; por lo que es necesario verificar que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que tanto la parte demandante, ciudadano CARLOS JOSÉ CAMACARO FIGUEROA, como la parte demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., alegaron, reconocieron y trajeron a las actas procesales, las actuaciones realizadas en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2010-000955, rielados a los folios Nros. 44 al 76, 127 al 149, contentivos de copias fotostáticas simples y certificadas de la sentencia dictada en el mencionado asunto, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a las cuales se les confiere valor probatorio en virtud de haber sido reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, conforme los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como de las resultas de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, realizada por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2013 (folios Nros. 06 al 241 de la Pieza Principal Nro. 2), en la sede del archivo de este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual se inspeccionó las actas que discurren en el asunto Nro. VP21-L-2010-000955, y se agregaron a las actas en copias fotostáticas simples, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio por no haber sido atacadas por la representación judicial de la parte demandada, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que en dicho asunto signado con el Nro. VP21-L-2010-000955, el ciudadano CARLOS JOSÉ CAMACARO FIGUEROA, realizó el presente reclamo:

“…Mi representado decidió acudir al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ZULIA, para la evaluación calificación y certificación de la enfermedad ocupacional que padece mi poderdante, actualmente, dando el siguiente informe, emitido por el Dr. Raniero E. Silva F. Médico Especialista en Salud Ocupacional I, Diresat Zulia, oficio Nro. 0607-2009, que menciona textualmente lo siguiente: ‘A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL – ha asistido el ciudadano CARLOS JOSÉ CAMACARO FIGUEROA, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.330.162, de 31 años de edad, desde el día 28/08/2008 los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional; el mismo labora para la empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., (…) desde el día 04/12/2006 hasta el 23/12/2007. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 05 criterios: 1.- Higiénico-ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, T.S.U. Esilda Bermúdez, (…) en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo II, bajo orden de trabajo Nro. ZUL-09-1487, registrada en expediente de investigación de origen de origen de enfermedad Nro. ZUL-47-IE-09-0758, se constató el desempeño en el cargo de obrero, durante un (01) año y veinte (20) días, donde las actividades realizadas implicaban levantar, empujar, halar, trasladar cargas de peso, exigencia postural en bipedestación y deambulación, flexo extensión, rotación repetitividad en las tareas. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el No. de Historia 9.451, determinándose que el trabajador presenta diagnóstico de discopatía degenerativa lumbar, L3-L4 y L5-S1, hernia discal L5-S1. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a las condiciones disergonómicas, tal y como lo establece al artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales (…), yo, Raniero Silva (…), Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Diresat Zulia, (…), CERTIFICO: Que se trata de Discopatía Degenerativa Lumbar L3-L4 y L5-S1 (Código CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para actividades donde se exponga a manejo de cargas pesadas, actividades con posturas forzadas de tronco, movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular…’. Es así como debido a la negativa por parte de los representantes legales y patronales de la empresa a brindarme la asistencia médica, ya que la lesión ameritaba además la intervención quirúrgica, tratamiento rehabilitador por especialistas en fisiología del ejercicio, ya que la lesión y el dolor le impiden desarrollar una vida normal, aunado al hecho de sentirse deprimido por no poder trabajar en lo que él está preparado Obrero y así sufragar las necesidad económicas de su familia, por lo que es evidente este acto inhumano de la empresa le ha causado daños irreversibles tanto en la condición física y patrimonial, debido a que se han negado a prestarle la asistencia médica del caso hasta la total recuperación, debido al carácter degenerativo y progresivo de la lesión, así como también se ha causado un daño a su estado psicológico y emocional, ya que fue despedido. Es por ello que vengo en este acto a demandar, como en efecto demando, el pago de Enfermedad de Origen Ocupacional.
(…) A continuación detallo la solicitud que por derecho le corresponden a mi poderdante por Enfermedad de Origen Profesional, derivadas de la relación laboral que mantuvo nuestro poderdante con la empresa y del accidente que no se declaró (…)
CALCULOS DE INDEMNIZCIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE): Demando a que se obligue a la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., a que le cancele, las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (…) A.-) DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: Según el artículo 130, de la nueva Ley de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, año dos mil cinco (2005), en su artículo 130, numeral cuarto (4), que establece una indemnización, de acuerdo a la gravedad y falta de lesión, equivalente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por día continuos, aplicado al valor de tres (03) anualidades del último salario básico. Así: Bs. 34,47 x 1.080 días (360 días por cada año comercial tres (03) años = 1.080 días) = Bs. 37.227,00 INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO No. 130, NUMERAL 4, LEY DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. B.-) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES: Conforme a lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, la empresa deberá indemnizarme por el incomprensible sufrimiento tanto físico, emocional y psicológico al que he sido sometido, producto de la Enfermedad Ocupacional que adquirí con ocasión de la relación de trabajo durante la jornada de trabajo, sintiéndome cuesta arriba en las condiciones decadentes físicas y pecuniarias en que me encuentro, en tal sentido cuantifico esta indemnización en la cantidad de bolívares fuertes: NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 99.581,40), dicho cálculo está basado en multiplicar medio de salario mínimo mensual por 12 meses por 27 años (307,35 x 12 = Bs. 3.688,20 x 27 = Bs. 99.581,40). Esta indemnización está basada en las siguientes consideraciones, en primer lugar, la importancia del daño, ya que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE (…); en segundo lugar, la culpabilidad del patrono, ya que debido a la inobservancia de las normas de seguridad industrial, es decir, realizaba prácticamente todo el tiempo trabajo excesivo, (…) no suministraban los accesorios de Protección Lumbar, ni se impartía un programa de charlas de adiestramiento en materia de Prevención, ni existe un servicio médico ocupacional integral establecido, ni se contaban con las notificaciones de riesgos (…), ni con un programa de primeros auxilios, ni implantaban programa de evaluación médica integral (…); en tercer lugar, la enfermedad profesional la contrajo mi representado por el trabajo habitual con ocasión del trabajo realizado y el accidente sufrido (…); en cuarto lugar, el nivel de educación es de 6to grado, lo cual me imposibilita realizar otra actividad (…); en quinto lugar, actualmente estoy atravesando una situación bastante difícil en lo económico, ya que la única fuente de trabajo que me ayudaba a darle alimento y ropa a mi familia, era la actividad que realizaba como obrero en la empresa (…); en sexto lugar, la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., goza de una buena posición económica (…); en séptimo lugar, la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., actuó negligentemente al retirarme de la empresa, aun cuando estaba discapacitado para tal efecto (…); en octavo lugar, estimo en Bs. 1.198,50 mensuales, para sufragar los gastos médicos, farmacéuticas (…). Lo que hace un total monto global reclamado de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRODICTO DE UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO, por la cantidad de BOLÍVARES: CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 136.809,00), los cuales no le han cancelado…”.

Ahora bien, en dicho asunto, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia publicada en fecha 04 de agosto de 2011, luego de estimar los alegatos y defensa de las partes intervinientes, así como el material probatorio promovido y admitido, determinó lo siguiente:

“…El ordenamiento jurídico vigente prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.
Dentro de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 560 expresa que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
En ese sentido, se estableció en el cuerpo de este fallo, que para la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano CARLOS JOSÉ CAMACARO FIGUEROA, resultaba requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que demostrara en primer orden la existencia del accidente de trabajo al cual hizo alusión en el escrito de la demanda; segundo, la comprobación de que su ocurrencia devino del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.
Es decir, el ciudadano CARLOS JOSÉ CAMACARO FIGUEROA, tenía la carga de la prueba en el presente juicio dada la naturaleza de las indemnizaciones laborales reclamadas, en especial si la enfermedad que padece y su posterior incapacidad es producto del accidente de trabajo durante la relación de sus labores habituales de trabajo y, por ende, debía presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar tales circunstancias.
Pues bien, de los medios de pruebas evacuados en el proceso; incluso, de aquellos que fueron desechados por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto, no se demostró la existencia y/o ocurrencia del accidente de trabajo invocado por el ciudadano CARLOS JOSÉ CAMACARO FIGUEROA durante el desarrollo de sus actividades de trabajo para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA.
Lo único que quedó demostrado en el proceso mediante el documento denominado “certificación” expedida el día 11 de noviembre de 2009, por el profesional de la medicina RANIERO E. SILVA F, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fue el estado patológico presentado por el ciudadano CARLOS JOSÉ CAMACARO FIGUEROA durante el desempeño de sus labores habituales de trabajo para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, donde se le diagnosticó una discapacidad parcial y permanente, la cual no tuvo su origen en el tantas veces mencionado accidente de trabajo y, en ese sentido, debe declararse improcedente las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de ella. Así se decide.
Sobre la base de los argumentos anteriormente delatados, se declaran improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada del accidente de trabajo. Así se decide. (…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO intentó el ciudadano CARLOS JOSÉ CAMACARO FIGUEROA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al ciudadano CARLOS JOSÉ CAMACARO FIGUEROA, de pagar las costas y costos del proceso…”.

Como puede observarse el mencionado Tribunal decidió la improcedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano CARLOS JOSÉ CAMACARO FIGUEROA, referidos a las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, como consecuencia de no haber demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo alegado por el actor, sin entrar a estimar la procedencia en derecho de las Indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que reclamó por la labor prestada y bajo las condiciones en que se desarrolló la prestación del servicio, en base a la certificación expedida en fecha 11 de noviembre de 2009, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ZULIA, en el cual se determinó que se trata de “…Discopatía Degenerativa Lumbar L3-L4 y L5-S1 (Código CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para actividades donde se exponga a manejo de cargas pesadas, actividades con posturas forzadas de tronco, movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular…’; puesto que dicho padecimiento los comenzó a sufrir como consecuencia de un accidente de trabajo que aduce haber padecido y el cual no fue demostrado; sentencia de la cual no ejercido recurso alguno, por lo cual quedó definitivamente firme y en consecuencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

De lo anterior se puede concluir que en efecto el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó fallo en fecha 04 de agosto de 2011, en el cual declaró la improcedencia del reclamo efectuado por el actor, debiendo destacar que aun habiéndose interpuesto la demanda por Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional y Accidente de Trabajo, la declaratoria de improcedencia de éste último (tal como se indica en el dispositivo del fallo), abarca las pretensiones deducidas en el referido asunto, es decir, los reclamos efectuados por las Indemnizaciones establecidas en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la discapacidad parcial y permanente padecida, el Daño Moral reclamado en base a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y los gastos médicos y farmacéuticos reclamados, puesto que los mismos se derivan, conforme lo reclamado en el libelo de la demanda en el asunto Nro. VP21-L-2010-000955, de la misma Enfermedad de origen Ocupacional, agravada con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo el demandante con la empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., por lo cual, este Juzgador considera que la improcedencia de los conceptos reclamados, resolvió tanto las indemnizaciones reclamadas por el accidente de trabajo así como de la enfermedad ocupacional que adujo, y en consecuencia, se concluye que dicho Juzgador resolvió dichas pretensiones, aun cuando no lo haya establecido en el mencionado dispositivo, debiendo insistir que dicho fallo quedó firme al no haberse ejercido recurso alguno.

Igualmente observa este Juzgador que tanto la parte demandante como la parte demandada le imputaron a cada una, la falta de impugnación del mencionado fallo a través del recurso ordinario de apelación, sin embargo, considera este Juzgador que al haberse interpuesto la demanda en los términos antes descritos, y al haberse decidido lo peticionado en la forma antes descrita, correspondía a la parte demandante la urgencia de impugnar la decisión dictada, toda vez que fue declarada la improcedencia de los conceptos reclamados por el accionante, el cual, tomando en consideración los conceptos invocados en su escrito libelar, se englobó las indemnizaciones derivadas por el accidente de trabajo que aduce haber sufrido, como la enfermedad ocupacional derivada de la certificación expedida por la autoridad competente.

En tal sentido, determinado que los conceptos reclamados en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2010-000955, se derivan de la Enfermedad de Origen Ocupacional agravada con ocasión de la relación de trabajo, y los cuales fueron declarados improcedentes por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, corresponde a este Juzgador verificar si los mismos corresponden a los conceptos reclamados en la presente causa, puesto que solo a estos alcanzan el efecto de Cosa Juzgada, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Ernesto Jesús Mendoza Abreu Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso Mario Simancas Vs. Servicios Picardi, C.A., y Petrolera Zuata, C.A.), y en sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: Omar Celestino Brito Licet Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.). Al respecto, este Juzgador que dichos conceptos guardan identidad exacta con los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: “…1.- INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE): Reclama las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, siendo manifiesta la actitud dolosa de la empresa demandada, al no implementar las medidas de seguridad necesarias, a saber: A) DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, numeral 4°, a razón de Bs. 34,47 de salario básico diario x 1080 días (360 días del año x 3 años = 1.80 días), la cantidad de Bs. 37.227,60; B) INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: De conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, reclama a razón de salario mensual por doce meses por 27 años (Bs. 307,35 x 12 meses x 27 años) la cantidad de 99.581,40; que dicha estimación la fundamenta en: a) la importancia del daño, por cuanto le produjo una discapacidad parcial y permanente; b) la culpabilidad del patrono, ya que debido a la inobservancia en materia de seguridad industrial, realizaba todo el tiempo trabajos excesivos, no suministraban accesorios de protección lumbar, no se impartían charlas de adiestramiento, no hay un servicio médico ocupacional integral establecido, no se contaban con las notificaciones de riesgos, no habían programas de primeros auxilios, no se implantaba programa de evaluación médica integral; c) la enfermedad se contrajo con ocasión del trabajo, d) el nivel de educación es de 6to grado, sin poder realizar otras actividades; e) está atravesando una situación bastante difícil, ya que la única fuente de trabajo que lo ayudaba y a su familia, era el cargo de obrero para la demanda; f) la demandada goza de una buena posición económica; g) la demandada actuó negligentemente al despedirlo cuando aun estaba de vacaciones; h) estima la cantidad de Bs. 1.298,50 mensuales, para sufragar los gastos médicos y farmacéuticas…”; reclamando incluso el mismo monto global por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 136.809,00), por lo cual, se debe concluir que al coincidir los conceptos reclamados en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2010-000955, con los reclamados en el presente asunto, se tiene que los mismos fueron decididos en el asunto anterior, a través de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por lo tanto resultan extensibles los efectos de la Cosa Juzgada, dado que existe identidad entre las partes, del objeto y de la causa; por lo que resulta procedente la defensa de fondo relativa a la Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Cosa Juzgada opuesta por la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., con respecto a la acción incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ CAMACARO FIGUEROA, en su contra, por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral; resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la procedente la cosa juzgada, no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.-

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo relativa a la Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ CAMACARO FIGUEROA, en su contra, por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral. ASI SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo relativa a la Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., con respecto a la acción incoada en su contra, por el ciudadano CARLOS JOSÉ CAMACARO FIGUEROA, por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ CAMACARO FIGUEROA, en contra de la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano CARLOS JOSÉ CAMACARO FIGUEROA, conforme con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber devengado menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 03:49 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:49 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000547.-
JDPB/.-