REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Tres (03) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 23 de febrero de 2012, por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MORILLO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.734.537, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio GERALDO RAMON ANTONIO POLANCO HERNÁNDEZ, FREDDY RAMON MORÓN, AURELIA JOSÉFINA MONTENEGRO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.349, 17.502 y 152.706, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil RUSCINO DÍAZ, COMPAÑIA ANONIMA, (RUDICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2007, bajo el Nro. 27, Tomo 2-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JAVIER GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.719; y como tercero interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., sin apoderado judicial constituido en el presente asunto; la cual fue admitida en fecha 05 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE
En el presente asunto los abogados GERALDO POLANCO HERNANDÉZ, FREDDY MORON y AURELIA MONTENEGRO, en representación del ciudadano ORLANDO RAFAEL MORILLO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.734.537, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2011, alegaron en su libelo de la demanda como en su escrito de subsanación, que en fecha 26 de enero de 2011, comenzó su relación laboral con la empresa RUSCINO DÍAZ, COMPAÑIA ANONIMA, (RUDICA); desempeñándose como Operador de Grúa de Brazo Articulado, laborando de Lunes a Viernes, en horarios comprendidos de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., bajo la modalidad de triple 5-6; que los cambios de guardias se realizaban en la misma empresa o en las áreas de Transporte Terrestre Lagunillas entre otros, pero es el caso que en fecha 14 de julio de 2011, culminó la relación cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana NORKA RODRÍGUEZ, en su carácter de Administradora, acumulando un tiempo de servicio de Cinco (05) meses y Dieciocho (18) días; devengando un salario básico y normal de Bs. 79,23 y un salario integral de Bs. 117,23, por lo que demanda a la empresa RUSCINO DÍAZ, C.A. (RUDICA) para que le cancelen los conceptos que mencionó a continuación lo cuales le corresponden conforme a la Convención Colectiva Petrolera Vigente. 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 15 días, conforme al salario integral de Bs. 117,23 [79,23 x 15 = 1188 / 360 = 3.301,25 / 360 = 13,21 + 79,23 x 14,15 = 1.121,10 / 360 = 3,11]; 2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Le corresponden 15 días Antigüedad calculados a razón del salario integral 79,23 que totaliza la cantidad de Bs. 1.188,45; 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: conforme a la cláusula 24, literal C, del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, son 2,83 x 5 meses 18 días, resultan 14,65 días, a razón del salario normal diario de Bs. 79,23, para un total d Bs. 1.160,71; 4.- BONO VANACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 24, literal C de la convención colectiva petrolera 2009-2011; son 4,58 días x 5 meses 18 días, dan 23,72 días, a razón del salario normal diario de Bs. 79,23, lo que totaliza un total de Bs. 1.879,33; 5.- UTILIDADES: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, totaliza la cantidad de Bs. 22.000 x 33,33%, totaliza la cantidad de Bs. 7.332,60; 6.- EXAMEN PRE-RETIRO: conforme a la cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, corresponde 1 día a razón del salario normal de Bs. 79,23; 7.- TARJETA DE ALIMENTACIÓN: 21 días laborados, el pago de la tarjeta electrónica es de 2.300.00 lo cual genera un total de CINCO (05) TEA , para un total a adeudar de Bs. 11.500,00;8.- COTIZACIONES EN EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: por el tiempo de 5 meses y 2 días. La sumatoria de todos los conceptos asciende a la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.500,00) por concepto de prestaciones sociales.-
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa RUSCINO DÍAZ, COMPAÑIA ANONIMA, (RUDICA), procedió a dar contestación a la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice que el ciudadano ORLANDO MORILLO haya laborado de lunes a viernes en un horario comprendido entre 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., ya que trabajaba de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3.00 p.m. y que en fecha 14 de julio de 2011 por motivos desconocidos abandonó su puesto de trabajo: niega y rechaza que le corresponda la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero , ya que se le cancelaba conforme a la Ley Orgánica del Trabajo todo esto amparado en el contrato pactado por la empresa y PDVSA. Niega, rechaza y Contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 1.758.42 y Bs. 1.188,45 por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 1.160,71 por concepto de vacaciones fraccionadas conforme a la cláusula 24, literal C, del Contrato Colectivo Petrolero; la cantidad de Bs. 1.879,33 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con la cláusula 24, literal C, del contrato Colectivo Petrolero 2009-201, la cantidad de Bs. 7.332,60 por concepto de utilidades fraccionadas; lo que corresponda por concepto de Examen Pre-Retiro de conformidad con lo establecido en la cláusula 30 del Contrato colectivo Petrolero y la cantidad de Bs. 11.500 por concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaria, ya que este concepto le ha correspondido conforme al régimen aplicable, es decir, Ley Orgánica del Trabajo.-
III
FUNDAMENTOS PARA EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO A LA CAUSA
La parte demandada sociedad mercantil RUSCINO DÍAZ, COMPAÑIA ANONIMA, (RUDICA), alegó que solicita la notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.; por cuanto su representada celebró y cumplió dos contratos bajo los Nros. 4600035768 y 4600035767, con la industria PDVSDA PETROLEO, S.A. que consistían en el servicio de “MOVILIZACIÓN, TRANSPORTE IZAMIENTO DE EQUIPO Y MATERIALES PARA LAS OPERACIONES TERRESTRES DE PDVSA OCCIDENTE PAQUETE A” y “MOVILIZACIÓN, TRANSPORTE PARA LAS OPERACIONES TERRESTRES DE PDVSA OCCIDENTE PAQUETE B”; apoyando igualmente el llamamiento de tercero en virtud de que se evidencia claramente en la cláusula Octava #10, que establece que:“… LA CONTRATISTA es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume con su para con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Por todo lo antes expuesto se evidencia de PDVSA Petróleos, S.A., tiene interés jurídico actual en la causa pendiente, por lo que es legítimo y procedente el llamamiento de PDVSA como tercero de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 4° y 5° del artículo 370 del Código Orgánico Procesal Civil.-
IV
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE
Por su parte la empresa PDVSA PETROLEOS, S,A,, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebrada el día 29 de octubre de 2012 (folios Nros. 176 y 177), no dio contestación al llamamiento de tercero, y no compareció al acto de la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de abril de 2013 a las 11:00 a.m. (folios Nros. 133 al 135) lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MORILLO QUINTERO, así como la responsabilidad por el llamamiento de tercero invocado por la parte demandada, según lo dispuesto en los artículos 130, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de dicha empresa no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a dichos actos, en virtud del criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 281, de fecha 26 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: Solicitud de Revisión interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.), y en sentencia Nro. 172 de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Alexander Margarita Stelling Fernández); ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1098, de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Fredman Josué Rooz Ramos Vs. Petroquímica de Venezuela, S.A., PEQUIVEN), y en sentencia Nro. 1128, de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Luis Ángel Cepeda Añez Vs. PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral, es por lo que de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a favor de la demandada operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; en consecuencia las actuaciones y decisiones que se dictaren en la presente causa, pudieran afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto se trata de bienes y productos poseídos por el Ejecutivo Nacional, así como también se pudiera afectar el interés general y colectivo; se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así pues acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; por lo que en el presente caso en principio se debería tener por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MORILLO QUINTERO, relativo al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la responsabilidad derivada del llamamiento en tercería invocado por la parte demandada, empresa RUSCINO DÍAZ, COMPAÑIA ANONIMA, (RUDICA), en virtud del privilegio procesal ostentado.-
V
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano ORLANDO RAFAEL MORILLO QUINTERO y la sociedad mercantil RUSCINO DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RUDICA).
2) Determinar la verdadera jornada de trabajo del ciudadano ORLANDO RAFAEL MORILLO QUINTERO.
3) Determinar la procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa RUSCINO DÍAZ, COMPAÑIA ANONIMA, (RUDICA), a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.
4) Determinar si le corresponde la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera o si la relación laboral debía estar regida bajo la Ley Orgánica del Trabajo.
5) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas, en base al cobro de Prestaciones Sociales.
VI
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil RUSCINA DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA admitió expresa y tácitamente (por no haberlo negado ni rechazado expresamente) la relación de trabajo aducida por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MORILLO QUINTERO, el cargo desempeñado, las funciones, el salario básico diario del ciudadano y ser una empresa contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte, que haya sido despedido injustificadamente, por cuanto la relación laboral culminó por abandono del puesto, que sea acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera por estar adscrito a un contrato suscrito entre ambas empresas en el cual se estipuló que el régimen legal aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo, el horario de la relación de trabajo, y que le correspondan el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; seguidamente, es de señalar que en virtud de la Empresa demandada adujo hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión del ex trabajador demandante, invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la misma demostrar que la relación de trabajo culminó abandono del puesto, la verdadera jornada de trabajo y que se encontraba adscrito a un contrato suscrito por la empresa y PDVSA regido por la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante. ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, se observa que el Tercero Interviniente, empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., negó y rechazó el llamamiento en tercería, por lo cual procederá este Juzgador a determinar la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de verificar la procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa demandada. En tal sentido, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en los términos siguientes:
VII
DEL LLAMAMIENTO DEL TERCERO INTERVINIENTE, EMPRESA PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Procede este Juzgador a verificar la procedencia en derecho del llamamiento tercero de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. con ocasión de la demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MORILLO QUINTERO en contra de la empresa RUSCINO DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RUDICA), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, habiendo sido ésta última, quien realizó el llamado en tercería, siendo negado por el tercero interviniente, en virtud de las prerrogativas procesales que ostenta.
En tal sentido, resalta este Juzgador que no fue demostrado ni se evidenció de las actas procesales que el ciudadano ORLANDO RAFAEL MORILLO QUINTERO le haya prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., asimismo, en cuanto a los fundamentos efectuados por la parte demandada sociedad mercantil RUSCINO DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RUDICA), en cuanto a que tenía suscrito un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que específicamente consistían en el servicio de “MOVILIZACIÓN, TRANSPORTE IZAMIENTO DE EQUIPO Y MATERIALES PARA LAS OPERACIONES TERRESTRES DE PDVSA OCCIDENTE PAQUETE A” y “MOVILIZACIÓN, TRANSPORTE PARA LAS OPERACIONES TERRESTRES DE PDVSA OCCIDENTE PAQUETE B”, bajo el cual -según la empresa demandada- se encontraba adscrito y trabajando el demandante, este Juzgador considera con respecto a este punto que al ser la parte demandada, sociedad mercantil RUSCINO DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RUDICA), el patrono del demandante, es quien debe responder por las acreencias laborales que puedan generarse a favor del demandante, sin verificarse fundamento alguno para que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., deba responder el tercero interviniente, mas aun cuando no se verifica que el demandante le haya prestado servicios, en dichos contratos indicados anteriormente.
En tal sentido, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la Intervención del Tercero realizada por la parte demandada RUSCINO DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RUDICA), a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la presente causa que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siguen el ciudadano ORLANDO RAFAEL MORILLO QUINTERO, en contra de la Sociedad Mercantil RUSCINO DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RUDICA). ASÍ SE DECIDE.-
VIII
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, las partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2012 (folios Nros. 176 y 177), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 04 de febrero de 2013 (folios Nros. 185 y 186) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 11 de marzo de 2012 (folios Nros. 215 al 217).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática Simple de Control de Servicios, correspondientes al ciudadano ORLANDO MORILLO QUINTERO, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 184 y 185; 2.- Copias Fotostáticas Simples de Pases emitidos por PDVSA, a favor del ciudadano ORLANDO MORILLO QUINTERO, los cuales fueron consignados junto con Libelo de demanda, constante de CUARENTA Y CUATRO (44) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 08 al 57; dichos medios de prueba fueron impugnados por ser copia fotostática simple por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio consignó sus originales, rielados a los folios Nros. 156 al 197; es por lo que, en virtud de que la parte demandante cumplió con la obligación y consignó en original la documentales promovidas, es por lo que, este juzgador declara improcedente el medio de ataque opuesto por la parte demandada, y le confiere valor probatorio a los fines de verificar que el ciudadano ORLANDO RAFAEL MORILLO QUINTERO tenía acceso a las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. con destino al TDS 79 pozo LS-5926 U-5 y que el ciudadano ORLANDO RAFAEL MORILLO QUINTERO como trabajador de la empresa RUSCINO DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RUDICA), realizó distinto movimientos dentro de PDVSA, específicamente en Subsuelo Lagunillas, como operador del 8000 kodiak con grúa. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia Fotostática Simple Sistema de guardias e Impresiones de fotografías de la Grúa Kodiak 800, constante de CUATRO (04) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 191 al 194; 4.- Copia fotostática Simple de Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano HECTOR PÉREZ, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 188; dichas documentales fueron impugnados por ser copia fotostática simple por la representación judicial de parte demandada, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
II.- PRUEBA DE TESTIGOS:
Fue promovida y admitida la testimonial jurada del ciudadano HECTOR ALEXANDER PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 15.779.289, y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copia Fotostática Simple de contrato de “Servicio De Movilización, Transporte Izamiento De Equipo Y Materiales Para Las Operaciones Terrestres De Pdvsa Occidente Paquete A”, constante de VEINTIUN (21) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 199 al 219; y 2.- Copia Fotostática Simple de contrato de “Servicio De Movilización, Transporte Para Las Operaciones Terrestres De Pdvsa Occidente Paquete B”, constante de VEINTIDOS (22) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 220 al 241, dichas documentales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual este juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a los fines de verificar que entre la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. y la sociedad mercantil RUSCINO DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RUDICA), celebraron contratos de servicio signado bajo los números 4600035767 y 460003568, donde se establece que las obligaciones con el personal escogido por la empresa se regirá bajo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y que la responsabilidad será única y exclusiva de la empresa RUSCINO DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RUDICA). ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE TESTIGOS:
Fueron promovidas y admitidas las testimoniales juradas de los ciudadanos YUNEIDY VASQUEZ, CIRO PADRÓN, EFRAIN MARQUEZ, WILFRED CHIRINOS, ASNOLDO GONZÁLEZ, JOHNNY VECINO, VALDEMAR ESCALONA, SIMON MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.857.370, V-7.667.880, V-8.703.958, V-7.738.253, V-10.207.379, V-20.214.254, V-20.216.784, V-5.289.516, respectivamente, y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-
IX
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO ORLANDO RAFAEL MORILLO QUINTERO
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano ORLANDO RAFAEL MORILLO QUINTERO; establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que fue contratado por la empresa para hacer transporte de material petrolero, hasta máquinas de soldadura o taladros de perforación, que su función era hacer apoyo logístico, aduce que todas las personas que prestar servicios en PDVSA le corresponde la aplicación de contrato colectivo petrolero, que la relación de trabajo culminó por que la obra que la empresa estaba realizando a favor de PDVSA culminó, que si trabajo era manejar grúas de brazo articulado tanto en las instalaciones de PDVSA como en los campos; que trabajo en los muelles de PDVSA igualmente; que nunca tuvo información de que estuviera adscrito a un contrato celebrado entre PDVSA y su patronal, la empresa RUSCINO DIAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RUDICA); que le informaron que estaba “paqueado” dentro de las jornadas diurnas, mixtas y nocturnas en función de ello le cancela que si las horas extras y demás beneficios.-
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Del estudio y análisis realizado a la declaración jurada del ciudadano ORLANDO RAFAEL MORILLO QUINTERO, la misma se desecha y no se les confiere valor probatorio alguno, por cuanto no pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios, todo de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
VIII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada RUSCINO DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RUDICA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL MORILLO QUINTERO, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Pues bien, considerando el primer punto controvertido, el mismo se centra en determinar, la verdadera jornada de trabajo del ciudadano ORLANDO RAFAEL MORILLO QUINTERO durante la relación de trabajo con la sociedad mercantil RUSCINO DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RUDICA), se verifica de actas que el demandante en su escrito de demanda adujo que el prestaba servicios en horarios comprendidos de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., hecho que fue negado por la demandada, aduciendo que el mismo había prestado servicios, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. durante toda la relación de trabajo, por lo que quien suscribe el presente fallo debe señalar que le corresponde a la parte demandada probar la jornada de trabajador aducida en su escrito de contestación de la demanda; por lo que este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, no pudo constatar que la parte demandada haya logrado demostrar el horario de trabajo aducido, es por lo que este juzgador, establece que la jornada de trabajo bajo la cual prestaba servicios el ciudadano ORLANDO RAFAEL MORILLO QUINTERO era en horarios comprendidos de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, otro lo de los puntos controvertidos era determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo, por lo cual se verifica que la parte demandante adujo en fecha 14 de julio de 2011 fue despedido injustificadamente por la patronal, hecho que fue expresamente negado por la empresa demandada, sociedad mercantil RUSCINO DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RUDICA), aduciendo que el mismo abandonó su puesto de trabajo; con lo cual se trasladó la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil RUSCINO DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RUDICA), la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso no se pudo constatar, que la empresa RUSCINO DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RUDICA), haya logrado desvirtuar el despido injustificado alegado por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MORILLO QUINTERO ocurrido en fecha 14 de julio de 2011, ni mucho menos demostró que el demandante abandonó su trabajo; en virtud de lo cual este sentenciador debe tener por firme que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, sin embargo, este juzgador verifica que si bien es cierto la parte demandante adujo que fue despedido injustificadamente, la misma no hizo ningún reclamo indemnizatorio en relación al mismo, por lo cual dicha declaración de tener como injustificado el despido no produce ningún efecto en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, corresponde a este juzgador determinar el Régimen Legal Aplicable, por cuanto la empresa demandada RUSCINO DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RUDICA), negó y rechazó que le corresponda la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, aduciendo que el ciudadano ORLANDO RAFAEL MORILLO QUINTERO, se encontraba adscrito a un contrato suscrito en la patronal y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., el cual establecía la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, analizado como ha sido el material probatorio rielado en actas, se pudo verificar la existencia de contrato de “Servicio De Movilización, Transporte Izamiento De Equipo Y Materiales Para Las Operaciones Terrestres De Pdvsa Occidente Paquete A”, y “Servicio De Movilización, Transporte Para Las Operaciones Terrestres De Pdvsa Occidente Paquete B”, rielados a los pliegos Nros. 199 al 241, previamente valorados por este Juzgador, demostrándose que entre la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. y la sociedad mercantil RUSCINO DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RUDICA), celebraron contratos de servicio signado bajo los números 4600035767 y 460003568, donde se establece que las obligaciones con el personal escogido por la empresa se regirá bajo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y que la responsabilidad será única y exclusiva de la empresa RUSCINO DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RUDICA); sin embargo, contrario a lo alegado por la parte demandada, no se demostró de las actas procesales, ningún elemento probatorio que demostrara que el demandante, ciudadano ORLANDO RAFAEL MORILLO QUINTERO, estuviera adscrito y prestara servicios en dichos contratos de servicios, por lo cual, considera este Juzgador que en modo alguno se le deben aplicar los términos estipulados en dichos contratos a la relación que lo unió con la empresa RUSCINO DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RUDICA); y por cuanto quedó establecido que la parte demandada en efecto funge como contratista de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., se presume que sus actividades son inherentes y conexas con las actividades desarrolladas por esta última, por aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones por las cuales, este Juzgador concluye que el ciudadano ORLANDO RAFAEL MORILLO QUINTERO, resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MORILLO QUINTERO, en base al cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad a los siguientes aspectos:
Fecha de Ingreso: 26 de enero de 2011
Fecha de Egreso: 14 de julio de 2011
Tiempo de servicio: CINCO (05) meses y DIECIOCHO (18) días.
Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011
SALARIO BÁSICO: Bs. 79,23
SALARIO NORMAL: Bs. 79,23
SALARIO INTEGRAL: Bs. 117,74 (Bs. 79,23 de salario normal alegado por el demandante y no desvirtuado por la parte demandada + Bs. 12,10 de alícuota de ayuda vacacional [Bs. 79,23 x 55 días de ayuda vacacional / 360 = Bs. 12,10] + Bs. 26,41 de alícuota de utilidades [Bs. 79,23 x 33,33% otorgado por uso y costumbre de la industria petrolera = Bs. 26,41] = Bs. 117,74)
1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 25 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 30 días (15 días conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + 15 días de gratificación = 30 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 117,74 resulta la suma de Bs. 3.532,20, que se ordena a la demandada pagar por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 14,15 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 05 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 79,23; asciende a la cantidad de Bs. 1.121,10, la cual se ordena a la demandada cancelar por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva Petrolera, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 22,90 días (55 / 12 meses = 4,58 X 05 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 79,23 resulta la cantidad de Bs. 1.814,37, la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-
4.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 50 días (33,33% que se traducen en 120 días/12 meses x 5 meses laborados = 50 días) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 79,23, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.961,50, que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-
5.- EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de un (01) día por concepto de examen médico de retiro, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 79,23; la cual se ordena cancelar, al no evidenciarse de autos que la firma de comercio RUSCINO DÍAZ, COMPAÑIA ANONIMA, (RUDICA), haya cancelado cantidad alguna por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-
6.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): Con relación a este concepto, se debe observar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, establece dicho beneficio y en virtud de que quedó establecido que el demandante resultó beneficiario de dicha Convención, la Empresa demandada RUSCINO DÍAZ, COMPAÑIA ANONIMA, (RUDICA), se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores Tarjeta Electrónica e Alimentación con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de Bs. 2.300,00, a razón de 05 importes mensuales (conforme a lo alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada), generados durante el tiempo en que el ex trabajador demandante prestó servicios personales para la empresa RUSCINO DÍAZ, COMPAÑIA ANONIMA, (RUDICA), totalizan la suma de Bs. 11.500,00, la cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación al pago por concepto de las cotizaciones seguro social, este Juzgador observa que el mismo si bien no fue negado por la parte demandada, no se deduce monto alguno ni el fundamento fáctico ni legal que fundamente dicho reclamo, por lo cual se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTIDÓS MIL OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.008,40), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil RUSCINO DÍAZ, COMPAÑIA ANONIMA, (RUDICA), al ciudadano ORLANDO RAFAEL MORILLO QUINTERO, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, equivalente a la suma de Bs. 3.532,20, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 14 de julio de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Examen Médico Pre Retiro y Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA); equivalentes a la suma de Bs. 18.476,20, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa RUSCINO DÍAZ, COMPAÑIA ANONIMA, (RUDICA), ocurrida el día 13 de marzo de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabinas, rielada a los folios Nros. 60 y 61) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la sociedad mercantil RUSCINO DÍAZ, COMPAÑIA ANONIMA, (RUDICA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Examen Médico Pre Retiro y Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA); equivalentes a la suma de Bs. 18.476,20, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 3.532,20; por concepto de Antigüedad Legal; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 14 de julio de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MORILLO QUINTERO, en contra de la Sociedad Mercantil RUSCINO DÍAZ, COMPAÑIA ANONIMA, (RUDICA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.008,40), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IX
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Intervención del Tercero, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ORLANDO RAFAEL MORILLO QUINTERO, en contra de la Sociedad Mercantil RUSCINO DÍAZ, C.A. (RUDICA).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MORILLO QUINTERO, en contra de la Sociedad Mercantil RUSCINO DÍAZ, C.A. (RUDICA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil RUSCINO DÍAZ, C.A. (RUDICA), pagar al ciudadano ORLANDO RAFAEL MORILLO QUINTERO, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
SEXTO: No se condena en costas del proceso, por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
OCTAVO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 03:48 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAEREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:48 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2012-000181.-
JDPB/pm.
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