REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cabimas, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

Se inició la presente acción de amparo constitucional por escrito consignado en fecha 15 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-8.699.013, debidamente asistido por los abogados en ejercicio YOSMARY RODRIGUEZ MELENDEZ e ISMAEL FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562 y 63.981, respectivamente; en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, representado por los abogados ZULAY BEATRIZ CHIRINOS FERNÁNDEZ, OSCAR ALCALÁ SOTO y FANNY VELARDE ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.231, 30.887 y 18.154, respectivamente, en su condición de abogados sustitutos de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, abogada JANETH GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.169.740, actuando en representación de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA; por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consta en las actas procesales que tramitado el presente asunto y celebrada la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se publicó sentencia definitiva en fecha 06 de febrero de 2013, declarando PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ ROJAS, en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida; SEGUNDO: Se ordena al AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, Expediente Nro. 075-2011-01-00258, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.741.810 en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, ordenándose a la accionada a reubicar al trabajador, a su lugar habitual donde desempeñaba sus labores y su consecuente pago de los salarios caídos; condenando en costas a la parte agraviante; siendo recurrida dicha decisión por la abogada ZULAY BEATRIZ CHIRINOS FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Abogada Sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, actuando en representación de la Entidad Federal del Estado Zulia, por lo que se remitió el presente asunto en copias certificadas al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual, tramitado el asunto conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2013, declarando: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte presunta agraviante AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Constitucional correspondiente, previa notificación de la parte presuntamente agraviada ciudadano ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS, y del representante del Ministerio Público, sin necesidad de notificación de la parte presuntamente agraviante AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, por encontrarse a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: SE ANULA el fallo apelado; y seguidamente, habiendo quedado firme la referida sentencia, se ordenó la remisión de dichas actuaciones a este Tribunal, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2013.

Remitido el presente asunto a este Tribunal, se le dio entrada en fecha 08 de mayo de 2013, acordando su tramitación conforme al procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2000, a través del cual se procedió a adaptar la tramitación de amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada, ciudadano ANGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS, y al Fiscal 22° del Ministerio Público con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, mediante oficio; todo ello para que concurran por ante este Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada para que expresen si lo creen conveniente sus razones y argumentos sobre la situación alegada por el presunto agraviado por motivo del Amparo Laboral de orden Constitucional.

Pues bien, cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, en forma oral sobre la pretensión de amparo constitucional incoada, reservándose este Juzgador a explanar al momento de publicarse el fallo escrito el texto íntegro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, en la oportunidad fijada conforme a lo establecido en doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la parte presunta agraviada que en fecha 21 de agosto de 2006 ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para el AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, desempeñando el cargo de médico rural, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.943,60, cumpliendo una jornada semanal de consultas de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y entre semanas una guardia de 24 horas en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 8:00 a.m., que en fecha 31 de julio del año 2011, cuando se encontraba de vacaciones le comunica de forma verbal la ciudadana LEILA SANDREA, quien funge como Médico Director del ambulatorio que estaba despedido, pese a encontrarse en uno de lo supuestos de suspensión de la relación laboral y por el cual le amparaba la inamovilidad que le confiere el artículo 96 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, además del cual se tenía pleno conocimiento. Alega que esta acción de la patronal conlleva a la supresión o conculcación del Derecho al Trabajo y por ende vulnera una Estabilidad Especial que le ampara, que establece “Pendiente la suspensión el patrono no podrá despedir al trabajador, afectada por ella sin causa justificada…”. Indica que en fecha 16 de agosto de 2011 acude por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de iniciar y de agotar por ante ese Despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para que se ordenara la restitución a su puesto de trabajo, con todas las consecuencias de ley a que hubiere lugar, que una vez sustanciado el procedimiento conforme a derecho, la solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, del expediente N° 075-2011-01-00258, del cual consigna copia certificada marcada con la letra A, donde la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley Orgánica del Trabajo, declara PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ ROJAS en contra de la empresa AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, y como consecuencia de ello ordena a reenganchar al trabajador accionante a sus labores habituales con el consecuente pago de salarios caídos, que esta providencia lleva implícita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 483 del Código Penal, artículo 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 524 del Código de Procedimiento Civil, finalmente recordando a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche (sic), habrá lugar a la ejecución forzosa, con el uso de la Fuerza Pública en caso de considerar necesario, que así mismo le hace saber que en caso de incumplimiento se considerara desacato y se aplicara las sanciones de ley. Alega que en fecha 01 de noviembre de 2011, la ciudadana MEGLY BOCARANDA, en su condición de Funcionara del Trabajo de la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Baralt del Estado Zulia, a quien se comisionó para realizar dicho acto por la jurisdicción, visitó la sede del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, ubicado en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, con el fin de notificar a la patronal de la providencia administrativa, y constatar su reenganche en sus condiciones habituales de trabajo en los términos antes expuestos, donde fue atendida por la ciudadana PAOLA PEROZO, quien fungía para el momento como médico encargada del ambulatorio, quien comunicó vía telefónica con la Médico directora quien manifestó no podía recibir la providencia toda vez que no estaba autorizada para ello, que en todo caso debía hacerse por la oficina de personal del Hospital Luiz Razzetti en Pueblo Nuevo o en su defecto por el sistema Regional de Salud en Maracaibo, que posteriormente en fecha 17 de noviembre del 2011, dado que no se cumplió voluntariamente con la providencia, se solicitó ejecución forzosa, por lo que nuevamente se emitió exhorto a la sub inspectoría de Mene Grande a los efectos legales, que se trasladó a la coordinación de Recursos Humanos del Hospital Luis Razzetti del pueblo nuevo, la funcionaria Megly Bocaranda, quien funge como Sub Inspectora, debidamente comisionada por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría de Lagunillas, que en dicho traslado fue atendida la por ciudadana Migdalia Quintero, quien funge como Jefe de Recursos Humanos, la cual recibió la providencia y firmó el cartel de notificación, alegando la remitiría a sus superiores quienes tomarían la decisión sobre el caso, tal como consta en informe levantado al tal efecto y que reposa en el expediente administrativo que se consigna marcado con la letra A. Alega que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en tal sentido, su pretensión se basa en la garantía prevista en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante un administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo provee los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ante tal violación de normas constitucionales es por lo que ocurre para solicitar, como efecto solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, mediante el recurso de amparo, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa patronal de cumplir con la orden administrativa de restitución en sus condiciones habituales de trabajo dictada por el órgano administrativo competente, así como las consecuencias de ley, con es el pago de los salarios caídos y el beneficio de alimentación. Argumenta que aunado a ello, ha existido la intención administrativa de ejecutar el acto, ya que la misma ha agotado las notificaciones para el cumplimiento de la providencia administrativa proferida, así como el haber iniciado, terminado y notificado el procedimiento de sanción correspondiente signado con el Nro. 075-2011-06-00393, que consignó en copias certificadas marcada con la letra B, el cual fue debidamente notificado el 16/08/2012, fecha en la cual comienza a computarse el lapso de caducidad para interponer la presente acción, según la jurisprudencia patria proferida por la Sala Constitucional, que no obstante lo anterior, el patrono ha sido contumaz en la negativa a cumplir la orden de restitución del ciudadano ANGEL LOPEZ, en sus condiciones habituales de trabajo, declarándose AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, INFRACTOR por desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en consecuencia, imponer la multa respectiva. Resalta que la actitud rebelde, personal, contumaz y pro demás caprichosa de la GOBERNACIÓN, de quien depende el ambulatorio, en el sentido de negarse a dar cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones legales, rebasa todo tipo de imaginación y trasciende a las esferas del desacato y del incumplimiento, razón por la cual la presente acción está revestida de una lógica justificación, amén de los fundamentos antes expuestos. Finalmente alega que por todos los argumentos antes expuestos, le afianzan en la certeza de que el Tribunal debe admitir y sustanciar el presente Recurso de Amparo, declarándolo con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de su restitución, en sus condiciones habituales de trabajo en los mismos términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo, es decir, debe restituir la garantía constitucional del Derecho al Trabajo establecido en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual forma efectuar el recalculo correspondiente de los salarios que haya dejado de percibir como consecuencia del despido, así como el beneficio de alimentación.-

II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE JUICIO

Antes de que este Tribunal proceda en derecho a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.555 del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), que en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

“…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, este Juzgador observa que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece con respecto la competencia para conocer y decidir los Amparos Constitucionales, interpuestos en forma autónoma, lo siguiente:

Artículo 8º. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, lo que se solicita es hacer cumplir por vía de amparo constitucional, un acto administrativo de efectos particulares, por lo que se concluye de allí, que quien resulta competente en sede constitucional, es quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido se debe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López (Caso Bernardo Jesús Santeliz Torres Vs. Central La Pastora, C.A.), consideró oportuno, revisar los criterios de interpretación de esa norma constitucional, que venía aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como en el caso analizado, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ese sentido, consideró necesario analizar hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo, en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa, destacando así la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerarlo un derecho y un hecho social, imponiendo el Constituyente al Estado el deber de protegerlo; y la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, que estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación: Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, hizo referencia a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido estableció el nuevo régimen competencial para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, trayendo a colación lo siguiente:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.

Dicho criterio jurisprudencial fue reiterado en sentencia Nro. 43, dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha 16 de febrero de 2011, en el que se dispuso que la jurisdicción laboral es la competente para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sea causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dicho actos administrativos.

De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…” .

Asimismo, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Dicho criterio resulta cónsono con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en sentencia Nro. 1.232 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Margarita Márquez), en la cual se estableció que dadas las características del juicio de amparo constitucional establecidas en el artículo 27 del Texto Fundamental, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de amparo constitucional, a fin de interponer dichas pretensiones, ante los tribunales de juicio del trabajo.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ ROJAS, en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, en virtud de la conducta manifestada por la parte presuntamente agraviante, de no acatar la Providencia Administrativa Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00258, que ordena su reubicación, en un lugar habitual donde desempeñaba sus labores y consecuentes pagos de salarios caídos; violando los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, mediante el recurso de amparo; y así recobrar el ejercicio y el goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reubicación dictada por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; circunstancias estas por las cuales, quien juzga verifica que lo peticionado por vía de amparo constitucional, está referido a un acto administrativo de efectos particulares, y dados los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, up supra trascritos; en materia competencial y que resulta vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás Tribunales de la República, el cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme al criterio fijado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, enunciado anteriormente; es por lo que en consecuencia, se declara competente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS; para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISERTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la parte presunta agraviada debidamente asistida alegó que el ciudadano ANGEL LOPEZ, fue despedido por el Ambulatorio San Pedro 1, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, específicamente al sector salud; que laboraba en el en el Municipio Baralt, en Mene Grande, en el mencionado ambulatorio, que se encuentra adscrito al sector salud, cuando fue despedido cuando se encontraba en su periodo de vacaciones, en fecha 31 de julio de 2011, por la directora de aquel entonces, Leyda Sánchez; que en virtud de tal despido acude ante las instancias administrativas correspondientes para intentar el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; que una vez culminado el mismo en fecha 17 de noviembre de 2011, se ejecutó en forma forzosa el mismo y fue negado el reenganche del ciudadano antes mencionado; que se dio inicio al procedimiento de multa y finalizado el mismo, y notificado como fue el Ambulatorio, es que se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la condición jurídica infringida y el derecho a la estabilidad del presunto agraviado; por lo que solicita que sea restituida la situación, sea reenganchado, se le cancelen los salarios caídos y el beneficio de alimentación. Finalmente solicita que se declare con lugar la acción de amparo constitucional.

IV
CONTRADICCIÓN O CONTESTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Asimismo, en el tracto de la Audiencia Constitucional, quien suscribe el presente fallo, debe resaltar que el AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, hizo acto de presencia a través de la abogada FANNY VELARDE ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.154, en su condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, abogada JANETH GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.169.740, actuando en representación de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA; quien alegó que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa; el artículo 92 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, establece como atribuciones que el Procurador del Estado representa tanto judicial como extrajudicialmente al Estado, en velar sobre los derechos e intereses patrimoniales cuando se sospeche que han sido violentados; que el artículo 36 de la Ley de Delimitación y Transferencia de Competencia del Sector Público establece los estado gozarán de las mismas prerrogativas y privilegios que tiene la República; el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la obligación de todo funcionario de notificar al Procurador cuando obre una demanda que vaya en contra de los intereses patrimoniales del Estado; que tal como se puede observar del procedimiento administrativo tramitado por ante la Inspectoría de Lagunillas, se puede evidenciar que el Procurador del Estado, no fue notificado bajo ninguna forma, para la comparencia a dicho procedimiento, notificación que por Ley debió hacerse en forma obligatoria, para que de esa forma el Estado pudiera ejercer su derecho a la defensa; evidentemente fue un derecho constitucional que fue violentado; pudiendo haber ejercido diversas defensas como por ejemplo que el ciudadano no fue trabajador de la Gobernación, que no fue despedido sino que abandonó su trabajo, o bien que renunció; que todas esas defensas le fueron cercenadas al no haber sido notificado el Procurador del estado de dicho procedimiento administrativo; que era una obligación de estos funcionarios de notificar al Procurador del Estado Zulia de dicho procedimiento; procedimiento éste que se encuentra totalmente viciado de nulidad absoluta; un procedimiento írrito e inexistente, por lo cual solicita que se declare Inadmisible el presente amparo constitucional, y reponga la causa al estado de notificar al Procurador de dicho procedimiento administrativo; finalmente ratifica el escrito presentado en forma previa, sobre los alegatos explanados en esta audiencia.

V
OPINION Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 20 de mayo de 2013 (folios Nros. 232 al 236 de la Pieza Principal Nro. 2), el Ministerio Público no compareció ni por sí ni por medio de representante alguno, sin consignar escrito de opinión del Ministerio Público.

VI
REPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En este estado, el presunto agraviado en amparo, debidamente asistido en dicho acto, manifestó en primer término que el instrumento poder presentado por la representación judicial de la parte agraviante, resulta insuficiente por no haberse indicado en ninguna de sus partes el especial procedimiento de amparo constitucional. Por otro lado, señala que una cosa es el amparo constitucional a través de la cual se busca restablecer derechos constitucionales que han sido infringidos establecidos en nuestra Constitución, como el caso mediante el cual un acto con una fortaleza cuasijjurisdiccional ha sido incumplido, y la argumentación sobre la base de las razones por las cuales ha incumplido ese acto cuasijurisdiccional, gira sobre el punto de las defensas que pudo haber realizado la Gobernación del Estado Zulia, en función de un procedimiento en el que no fue notificado que lógicamente fue notificado; que no tiene absolutamente nada que ver con las circunstancias fácticas que deben ventilarse por ante esta audiencia especial de amparo constitucional, sobre la base del cumplimiento del acto cuasijurisdiccional obligante en este procedimiento; por otra parte los elementos a los cuales se ha hecho referencia, establecen una nulidad, pero esta no es una audiencia en torno a un procedimiento de nulidad, sino es una audiencia respecto al incumplimiento de un acto cuasijurisdiccional, de amparo; al punto que existe un procedimiento judicial, relacionado con esta providencia administrativa, y por tanto con una nulidad del acto administrativo, asunto signado con el Nro. VP21-N-2013-000018, el cual fue declarado inadmisible; los elementos fácticos que hoy se pretenden por vía de amparo hacerlos valer, ya fueron objeto de una decisión judicial, cuando evidentemente existe y se consignan a través de copias fotostáticas, a esta audiencia especial de amparo, tales argumentaciones, teniendo en consideración que el motivo del amparo constitucional es motivo del incumplimiento a una orden emanada de un ente administrativo, mientras que las argumentaciones escuchadas por el presunto agraviante, no hacen otra cosa que confundir la acción, la acción de nulidad que dicho sea de paso, fue declarado inadmisible por un Tribunal; por lo cual solicita que se declare con lugar la acción de amparo constitucional.

VII
CONTRARRÉPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En esta oportunidad la parte presunta agraviante manifestó que se tiene conocimiento que en su contra se inició un procedimiento administrativo, por ante la Inspectoría de Lagunillas, cuando es notificada de este amparo; cómo decir que no interesa ni viene a colación en este momento, establecer que se violentó el derecho constitucional a la defensa; que no se notificó al Procurador para ejerciera los alegatos de defensa; que si bien se presentó un escrito demandando la nulidad, evidentemente son criterios que se manejan, el derecho es amplio; se demanda la nulidad de lo que no existe, se demanda la nulidad absoluta de esa providencia administrativa que se considera que írrita, que es inexistente; que el Juez aplicó su criterio y la declaró inadmisible; que se hacen estos planteamientos a través de esta vía, que la Sala Constitucional ha establecido que solamente por vía excepcional, toda vez que la parte recurrente intentó la vía de amparo, que es el procedimiento después de una providencia administrativa, y no utilizarse los medios ordinarios, en estos momentos es válido de acuerdo a la Sala Constitucional, de que por vía de excepción se puedan ejercer dichas defensas a favor de su representada, que por ello solicita que se declare Inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

VIII
PUNTO PREVIO
SOBRE LA REPRESENTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Se evidencia que en la celebración de la Audiencia Constitucional, la parte presuntamente agraviada impugnó la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en virtud de no haberse indicado en ninguna de sus partes el especial procedimiento de amparo constitucional. Al respecto, este Juzgador observa que a dicho acto compareció en representación de la parte presuntamente agraviante la abogada FANNY VELARDE ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.154, en su condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, abogada JANETH GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.169.740, actuando en representación de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, consignando documento poder que acredita su representación.

En tal sentido, consta en las actas procesales, específicamente en las actuaciones correspondientes al mandato de ejecución de amparo constitucional librado en el presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que el Juez exhortado procedió en fecha 10 de abril de 2013, a verificar el cumplimiento inmediato e incondicional del amparo constitucional ordenado en la sentencia dictada en 06 de febrero de 2013, oportunidad en la cual, compareció a dicho acto la abogada FANNY VELARDE ATENCIO, actuando con el mismo carácter y consignando el documento poder que acredita su representación (folios Nros. 230 al 235 de la Pieza Principal Nro. 1), sin haber sido impugnada dicha representación en esa oportunidad por la parte presunta agraviada quien se encontró asistido en dicho acto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 de fecha 01 de abril del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Héctor Dayán Balcázar González); señaló expresamente que:

“…El poder para actuar en juicio (mandato judicial), es el producto de un negocio jurídico, cual es el contrato de mandato.
Tal negocio jurídico no requiere para su existencia o validez que conste por escrito; en otras palabras, el poder o mandato judicial escrito no es un documento ad substantiam actus, del cual depende la existencia o validez del negocio que representa.
Tan ello es así, que los representantes sin poder prevenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, adquieren la condición de apoderados, si posterior a su actuación son ratificados por el representado, aún sin necesidad de otorgarles poder en autos.
La exigencia del documento poder auténtico, prevenido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, no persigue sino fines probatorios de la existencia del mandato, otorgando seguridad a las partes y al Tribunal de quiénes son los representantes de los litigantes, pero el documento en nada influye sobre la validez o nulidad del negocio.
En consecuencia, la nulidad de los actos procesales, en principio, no podían involucrar el acto de otorgamiento del poder apud acta (contrato de mandato), ya que el negocio jurídico no fue declarado nulo, y nadie lo impugnó. El negocio jurídico basado en las normas sustantivas es diferente al negocio jurídico procesal; este último si está atado al proceso donde tiene lugar, y por ello la nulidad del proceso, o sectores de él, puede anular el negocio procesal que se debe a las formas.
Además, las partes fueron contestes, que durante la primera instancia, el abogado Balcázar continuó actuando por el accionante en amparo, sin que el juez y la contraparte del accionante discutieran tal condición, convalidando de esta manera el mandato otorgado.
De allí que, mal puede la alzada considerar anulado un mandato que constaba en forma apud acta, porque se repuso el proceso donde se otorgó el poder a un estado anterior a la fecha de dicho otorgamiento, confundiendo así la validez del negocio sustancial con un negocio procesal.
El mandato no fue anulado, y además fue ratificado y produjo efectos en el transcurso del juicio en la primera instancia, convalidado por el juez y las partes…”.

En este orden de ideas, cabe señalar igualmente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios, y por ende, acepta definitivamente dicha representación. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Septiembre del 2003, caso Dalbort Internacional S.A. contra Industrias Ascot C.A.); y esto también con fundamento a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la convalidación que pudiera hacer a motus propio el perjudicado; por lo que quien decide, declara que la parte presunta agraviada, con su actuación convalidó la cualidad representativa de la abogada FANNY VELARDE ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.154, en su condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, abogada JANETH GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.169.740, actuando en representación de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, conllevando a que el poder asumido por la prenombrada abogada, sea legítimo, actual y suficiente para representar judicialmente a la presunta agraviante.

Aunado a ello, este Juzgador observa que la parte presunta agraviada impugnó la representación de la presunta agraviante, por no haberse indicado en ninguna de sus partes el especial procedimiento de amparo constitucional; por lo cual, al verificarse el documento poder conferido a dicha abogada, se observa que se encuentra facultada para sostener y defender “…los derechos e intereses del Estado, por ante todas las instancias y Tribunales del país, en las demandas, recursos y reclamos que se interpongan por ante los mismos en contra de la Entidad Federal del Estado Zulia…”, por lo cual se evidencia que, conforme el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra facultada suficientemente para defender a la Entidad Federal del Estado Zulia, en cualquier instancia y recursos ordinarios o extraordinarios, sin que exista algún límite en cuando a dicha representación en cuanto a cuáles acciones o recursos se encuentra suficientemente facultada para ejercer dicha representación, ni que esté determinada esta última a algún proceso o recurso específico; razones por las cuales, este Juzgador considera que la mencionada abogada JANETH GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.169.740, se encuentra suficientemente facultada para actuar en representación de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA,

Por las razones antes expuestas, este Juzgador declara Improcedente la impugnación efectuada, por la parte presuntamente agraviada. ASI SE ESTABLECE.-

IX
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Con miras al procedimiento a seguir en materia de acción de Amparo Constitucional, se debe reiterar que el mismo fue regulado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: José Armando Mejía), en el cual se fijó la oportunidad que tienen las partes para promover los medios probatorios, siendo para la parte presuntamente agraviada, la carga de señalarlos y promoverlos en su solicitud (de amparo constitucional), sea oral o escrita, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, y para la parte presuntamente agraviante (si hay lugar a pruebas), en la misma celebración de la audiencia constitucional.

En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que la parte presunta agraviada, si bien no señaló expresamente en su Solicitud de Amparo Constitucional las pruebas que quería promover, se evidencia que junto a la misma acompañó pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por este Juzgador cuanto a lugar a derecho se refiere, en el mismo desarrollo de la Audiencia Constitucional, por haber sido acompañadas junto con el escrito de Amparo Constitucional, a reserva de su apreciación o no en la definitiva.

Asimismo, se deja constancia que concluidas las exposiciones iniciales, se procedió a aperturar el acto de promoción y evacuación de los medios de pruebas, oportunidad en la cual la parte presuntamente agraviante, manifestó que no consignaría escrito de promoción de pruebas, así como tampoco produjo ningún medio de prueba en la Audiencia Constitucional, siendo esta la oportunidad legal para su promoción; todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, razones por las cuales no existe material probatorio que haya sido promovido por esta última, sobre la cual providenciar este Juzgador, sin existir en consecuencia medio de prueba alguno que evacuar.

En consecuencia, se procedió a evacuar el material probatorio consignado por la parte presunta agraviada, ciudadano ANGEL LÓPEZ, contentivo de las Pruebas Documentales que fueron acompañadas junto con el escrito de Amparo Constitucional, en el siguiente sentido:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2011-01-00258, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas, relativo a Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ ROJAS, en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, rielados a los pliegos Nros. 10 al 45; 2.- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2011-06-00393, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas, relativo al Procedimiento de Multa en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, rielados a los pliegos Nros. 46 al 72; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, por lo cual su contenido quedó totalmente firme, razón por la cual este juzgador de instancia les confiere valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ ROJAS, interpuso en fecha 16 de agosto de 2011, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de iniciar y de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado la restitución de su puesto de trabajo con todas las consecuencias de Ley a que hubiere lugar; que una vez sustanciado dicho procedimiento, la solicitud fue declarada con lugar por dicha Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00258, donde el mencionado Inspector del Trabajo, profirió su decisión en los siguientes términos: Vista la no comparecencia de la parte patronal y por consiguiente no se generó controversia en el presente procedimiento y analizadas como han sido las actuaciones administrativas en la presente causa y de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria, en consecuencia, este despacho considera acordar el pedimento del accionante procediendo de esa forma a dictar el dispositivo a continuación. Por los fundamentos antes expuestos, esta autoridad administrativa del trabajo por órgano de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo declara PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ ROJAS, en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, en consecuencia: PRIMERO: Se ordena a la accionada plenamente identificada en actas a reubicar a el trabajador a su lugar habitual donde desempeñaba sus labores y sus consecuentes pago de salarios caídos indicado en la solicitud. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: En caso que la Accionada no cumpla de manera voluntaria las deposiciones del mandato contenido en el presente fallo administrativo, este Despacho en uso de las atribuciones legales conferidas procederá de oficio a la ejecución forzosa de la presente providencia administrativa con uso de la Fuerza Pública en caso de considerarlo necesario. De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es inapelable, señalándoles que la desobediencia de la presente decisión, se considerará como un desacato, y generará los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal vigente. En caso de persistir en el desacato a la orden del reenganche, la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, de dichas instrumentales se demuestra que la funcionaria del trabajo, Megly Bocaranda, levantó informe en fecha 01 de noviembre de 2011, en la que se deja constancia del traslado efectuado a la sede del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, a fin de notificarla de dicha Providencia Administrativa, y a su llegada fue atendida por la ciudadana Paola Perozo, en su condición de Médica Encargada del Ambulatorio, quien le manifestó que iba a comunicarse vía telefónica con la directora titular y así lo hizo, sosteniendo una conversación con la Dra. LEYLA SANDREA, quien dijo se titular de la cédula de identidad No. 5.714.059 y le manifestó que no podía recibir dicha Providencia Administrativa por cuanto ella no estaba autorizada para eso, que en todo caso dicha Providencia debía ser dirigida a la Oficina de Personal que funciona en el Hospital Luis Razzetti en Pueblo Nuevo, que es el encargado de recibir esas correspondencias o en su defecto al Sistema Regional de Salud en Maracaibo, de la cual es encargada la Dra. María Moreno, negándose a recibir una vez más la Providencia porque no tenía competencia para ello, procediéndose a levantarse en fecha 01 de diciembre de 2011, el correspondiente Informe de Propuesta de Sanción signado con el Nro. 075-2011-06-00393, fundamentado en acta levantada en fecha 02 de diciembre de 2011, en la cual se dejó constancia que la Sub Inspectora del Trabajo de Mene Grande, Municipio Baralt, Abg. Megly Bocaranda, previamente comisionada para tales fines, se trasladó a la sede del Hospital Luis Razzetti, Oficina Coordinadora de Ambulatorio Pueblo Nuevo, a los fines de solicitar la reincorporación a su puesto habitual de trabajo del mencionado ciudadano, y el consecuente pago de salarios caídos, manifestando la ciudadana Migdalia Quintero, titular de la cédula de identidad N° 5.725.536, quien desempeña el cargo de Jefe de Recursos Humanos quien recibió y firmó el cartel de notificación de la Providencia Administrativa N° 045-2011 de fecha 17-10-2011 con un ejemplar de dicha Providencia y manifestó que recibía dicha notificación y que la haría llegar a sus superiores porque ellos eran quienes tomaban la decisión sobre el caso, por lo que se propone procedimiento sancionatorio en contra de la mencionada patronal. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copias fotostáticas simples de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas correspondiente al Asunto VP21-N-2013-000018, de sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas correspondiente al Asunto VP21-R-2013-000036 y actuaciones correspondientes al Asunto VP21-N-2013-000018, constantes de veintinueve (29) folios útiles. Con respecto a dichos medios de pruebas este Juzgador observa que la parte presuntamente agraviada las consignó en el desarrollo de la audiencia constitucional, razones por las cuales, se reitera que, conforme al procedimiento de amparo adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: José Armando Mejía), se fijó la oportunidad que tienen las partes para promover los medios probatorios, siendo para la parte presuntamente agraviada, la carga de señalarlos y promoverlos en su solicitud (de amparo constitucional), sea oral o escrita, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad; razones por las cuales, al haberse consignado en una oportunidad diferente a la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, es por lo que las mismas fueron declaradas Inadmisibles, por resultar extemporáneas; en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual valorar. ASÍ SE DECIDE.-

X
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio actuando en sede Constitucional, dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente Acción de Amparo, constatándose de autos que el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ ROJAS, fundamenta su pretensión por el hecho de que en fecha 16 de agosto de 2011, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de iniciar y de agotar por ante ese Despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para que se ordenara la restitución a su puesto de trabajo, con todas las consecuencias de ley a que hubiere lugar, que una vez sustanciado el procedimiento conforme a derecho, la solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, del expediente N° 075-2011-01-00258, del cual consigna copia certificada marcada con la letra A, donde la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley Orgánica del Trabajo, declara PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ ROJAS en contra de la empresa AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, y como consecuencia de ello ordena a reenganchar al trabajador accionante a sus labores habituales con el consecuente pago de salarios caídos, que esta providencia lleva implícita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 483 del Código Penal, artículo 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 524 del Código de Procedimiento Civil, finalmente recordando a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche (sic), habrá lugar a la ejecución forzosa, con el uso de la Fuerza Pública en caso de considerar necesario, que así mismo le hace saber que en caso de incumplimiento se considerara desacato y se aplicara las sanciones de ley.

Asimismo, la Tutela Constitucional invocada se fundamenta en que en fecha 01 de noviembre de 2011, la ciudadana MEGLY BOCARANDA, en su condición de Funcionara del Trabajo de la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Baralt del Estado Zulia, a quien se comisionó para realizar dicho acto por la jurisdicción, visitó la sede del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, ubicado en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, con el fin de notificar a la patronal de la providencia administrativa, y constatar su reenganche en sus condiciones habituales de trabajo en los términos antes expuestos, donde fue atendida por la ciudadana PAOLA PEROZO, quien fungía para el momento como médico encargada del ambulatorio, quien comunicó vía telefónica con la Médico directora quien manifestó no podía recibir la providencia toda vez que no estaba autorizada para ello, que en todo caso debía hacerse por la oficina de personal del Hospital Luiz Razzetti en Pueblo Nuevo o en su defecto por el sistema Regional de Salud en Maracaibo, que posteriormente en fecha 17 de noviembre del 2011, dado que no se cumplió voluntariamente con la providencia, se solicitó ejecución forzosa, por lo que nuevamente se emitió exhorto a la sub inspectoría de Mene Grande a los efectos legales, que se trasladó a la coordinación de Recursos Humanos del Hospital Luis Razzetti del pueblo nuevo, la funcionaria Megly Bocaranda, quien funge como Sub Inspectora, debidamente comisionada por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría de Lagunillas, que en dicho traslado fue atendida la por ciudadana Migdalia Quintero, quien funge como Jefe de Recursos Humanos, la cual recibió la providencia y firmó el cartel de notificación, alegando la remitiría a sus superiores quienes tomarían la decisión sobre el caso, razones por las cuales, se dejó constancia del desacato del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, por lo que se propone procedimiento sancionatorio en contra de la mencionada patronal; y en consecuencia, se considera ante la actitud contumaz y rebelde por parte de esta última, que transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tales denuncias, la representación judicial de la parte presunta agraviante en la audiencia constitucional, no negó, ni rechazó, ni contradijo, la existencia de dicha Providencia Administrativa, así como tampoco negó su incumplimiento, manifestando que tal como se puede observar del procedimiento administrativo tramitado por ante la Inspectoría de Lagunillas, se puede evidenciar que el Procurador del Estado, no fue notificado bajo ninguna forma, para la comparencia a dicho procedimiento, notificación que por Ley debió hacerse en forma obligatoria, para que de esa forma el Estado pudiera ejercer su derecho a la defensa; evidentemente fue un derecho constitucional que fue violentado; que todas las defensas que pudo haber alegado le fueron cercenadas al no haber sido notificado el Procurador del Estado de dicho procedimiento administrativo; que era una obligación de estos funcionarios de notificar al Procurador del Estado Zulia de dicho procedimiento; procedimiento éste que se encuentra totalmente viciado de nulidad absoluta; un procedimiento írrito e inexistente.

En este sentido, conviene destacar que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinaria que no está supeditada únicamente a la denuncia de violación de los derechos humanos, sino que debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica infringida; ya que de lo contrario, al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo, que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por lo que resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia.la cual está dirigida.

Ahora bien, este Juzgador verifica que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional intentada conforme el artículo 27 Constitucional, por el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ ROJAS, se encuentra dirigida en contra de la presunta agraviante AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, por la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, las cuales establecen textualmente lo siguiente:

”Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad, o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca. la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Así las cosas, quien sentencia, observa que el presente amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, con la negativa de la accionada AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, de acatar, en su condición de patrono, la Providencia Administrativa signada con el Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00258, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, mediante la cual declaró PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ ROJAS, en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, en consecuencia, se ordena a la accionada plenamente identificada en actas a reubicar a el trabajador a su lugar habitual donde desempeñaba sus labores y sus consecuentes pago de salarios caídos, se le conculcaron directamente al prenombrado ciudadano, los derechos constitucionales invocados como violados.

Cabe señalar que conforme a la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada; y como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.

Establecido lo anterior, y en el presente caso, este Juez de Juicio procede a pronunciarse respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando de la parte motiva de la Providencia Administrativa Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00258 que la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, observó que la parte accionada en fecha 27 de septiembre de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 .m.), siendo el día y hora para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ ROJAS no compareció el representante de la patronal ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, dejándose constancia de la no comparecencia del representante legal del ambulatorio AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno, por lo que conforme a la no comparecencia de la parte patronal y a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, tal como se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el trabajador accionante ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ ROJAS, fue despedido en forma injustificada y sin haber agotado el procedimiento previo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la accionada AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, sin que pueda verificar esta Instancia Judicial en la presente Acción de Amparo Constitucional, si los argumentos de hecho y de derecho operados por la Autoridad Administrativa resultan certeros o la procedencia, en esta instancia, de los argumentos de hecho que sirvieron de defensa en el procedimiento administrativo, debiendo verificar si hubo el cumplimiento o no de la Providencia Administrativa tantas veces nombrada.

En este sentido, se debe advertir que la Tutela Constitucional invocada se fundamenta en el derecho constitucional relativo a la estabilidad en el trabajo, según la cual, resulta fundamental evitar cualquier conducta que propugne la terminación de trabajo por cualquier causa, implicando en conjunto, el resguardo y protección de todos los derechos constitucionales vinculados al trabajo como hecho social. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 1185, de fecha 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García (Caso: Alí Rodríguez Araque y Félix Rodríguez, actuando con el carácter de Presidente y Director Principal de Petróleos de Venezuela, S.A.), que:

“…Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales. Su origen como tal data de principios del siglo pasado y su evolución, a partir de ese momento, ha sido rápido, dividiéndose, según el entender de la doctrina, en tres etapas de evolución histórica, las cuales se entretejen, sobreponiéndose en el mismo curso del tiempo. En una primera fase, la legislación social se presentó, fundamentalmente, como excepción respecto del derecho privado común; la segunda fase implicó la incorporación del derecho del trabajo en el sistema de derecho privado; y en la tercera, se produce en la Constitucionalización del derecho al trabajo (vid. GHERA, Edoardo. Diritto del Lavoro. Ediciones Cacucci. Bari. 1985, pág. 15).
El proceso de constitucionalización de los derechos laborales ha sido desde hace algún tiempo, una característica del derecho al trabajo latinoamericano, toda vez que ahí es común encontrar su establecimiento, así como alguno de sus elementos más esenciales. Desde la Constitución Mexicana de 1917, hasta la nuestra de 1999 –pasando por la disposición del artículo 85 de la Constitución de 1961-, ha habido una interiorización en el plano jurídico fundamental de los elementos esenciales relativos a la protección y correcta retribución por el trabajo.
Sin embargo, fue la Constitución de 1999 la que discriminó por primera vez y con rango fundamental los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); el indubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).
…Omisis…
…Así, esta Sala en consideración de ello, observa que, tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

El derecho a la estabilidad a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sirve de eje fundamental para resguardar, conjuntamente con las normas y principios propios de la materia, el derecho al trabajo como hecho social tutelado por el Estado; considerando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1952, de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso: Franceliza del Carmen Guédez Principal), que:

“…La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.
En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.
Desde una perspectiva material del contenido de ese derecho, esta Sala, en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: José Eduardo Guzmán Alemán), ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:
“…El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.
Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…”.
Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. ASÍ SE DECIDE. -

Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableció expresamente los requisitos necesarios para conceder la tutela constitucional a través de la presente acción para resguardar los derechos constitucionales infringidos por dicho incumplimiento, señalando:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…”. (Resaltado de este Tribunal).

Por consiguiente, considera este Juzgador, necesario recapitular que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha aclarado a través de esta sentencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse las siguientes:

1.- Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2.- Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3.- Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo, han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

4.- Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6.- Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7.- Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente), si no se encuentran cumplidos estos requisitos.

Al respecto es de resaltar que los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 25. “…Todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”.

Artículo 334. “…Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”.

Con respecto a dicho requisito, se ha establecido la necesidad de verificar si en el desarrollo del procedimiento administrativo resulta evidenciable la violación de disposiciones constitucionales, puesto que no puede avalar ni convalidar la tutela constitucional solicitada a expensas de otras violaciones constitucionales, puesto que ello desvirtuaría el carácter tutelar de la acción de amparo constitucional, conllevando a que se desnaturalice su finalidad al ordenar la restitución de derechos y garantías constitucionales con fundamento en un acto inconstitucional y por consiguiente nulo, trayendo como consecuencia igualmente la nulidad del acto que legitima y genera derechos a la parte que invoca dicha tutela jurisdiccional.

Si bien se puede considerar que dichos fundamentos pueden acarrear el reclamo de nulidad de la providencia administrativa el cual debe ventilarse en un procedimiento separado, no es menos cierto que el Juez Constitucional tiene amplios poderes para verificar si la tutela constitucional invocada se encuentra suficientemente fundada en los derechos constitucionales que se denuncian como violentados, y no bastarse únicamente en el título (providencia administrativa) que genera el derecho al reclamo, puesto que si el mismo contiene vestigios de inconstitucionalidad, ello concede al Juzgador Constitucional la facultad de abstenerse de proveer dicha tutela constitucional, toda vez que subsiste la obligación de resguardar la integridad de la Constitución, y por consiguiente, cualquier acto que pueda verificarse en el procedimiento administrativo que afecte algún derecho constitucional, conlleva a que no se convalide ni se conceda la tutela constitucional exigida.

Asimismo, si bien resultaría cuestionable el examen de la decisión administrativa en esta instancia, por cuanto la misma se encuentra enmarcada del principio de ejecutabilidad y ejecutoriedad propios de los actos administrativos, no es menos cierto que la tutela constitucional solicitada se deriva de un acto cuya inconstitucionalidad, si bien no ha sido decretada previamente (mediante sentencia o por la suspensión de sus efectos como medida de amparo cautelar), es perfectamente evidenciable por el Juez Constitucional al momento de evaluar el origen del que se deriva el derecho constitucional reclamado, puesto que el examen que debe realizarse no sólo está dirigido al acto contumaz que se denuncia como violatorio de los derechos constitucionales, sino también al acto que genera la obligación de cumplirlo.

Considera este Juzgador que el examen aislado de ambos actos, el que genera el derecho constitucional a favor del presunto agraviado y el que se denuncia como incumplido por parte del presunto agraviante, generan una omisión en la obligación del Juez Constitucional de preservar los derechos y garantías constitucionales, puesto que si el acto que legitima al accionante para invocar derechos presuntamente conculcados, es considerado y se ha demostrado en actas que es inconstitucional, en consecuencia no se le puede exigir el reconocimiento y el cumplimiento de un derecho en el que la parte obligada se le han violentado previamente sus derechos constitucionales.

Sobre este punto, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte presunta agraviante expuso en la audiencia constitucional, que tal como se puede observar del procedimiento administrativo tramitado por ante la Inspectoría de Lagunillas, se puede evidenciar que el Procurador del Estado, no fue notificado bajo ninguna forma, para la comparencia a dicho procedimiento, notificación que por Ley debió hacerse en forma obligatoria, para que de esa forma el Estado pudiera ejercer su derecho a la defensa; evidentemente fue un derecho constitucional que fue violentado; que todas las defensas que pudo haber alegado le fueron cercenadas al no haber sido notificado el Procurador del Estado de dicho procedimiento administrativo; que era una obligación de estos funcionarios de notificar al Procurador del Estado Zulia de dicho procedimiento; procedimiento éste que se encuentra totalmente viciado de nulidad absoluta; un procedimiento írrito e inexistente.

Pues bien, al analizar el procedimiento administrativo tramitado en el expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00258, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, observó que la parte accionada en fecha 27 de septiembre de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 .m.), siendo el día y hora para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ ROJAS no compareció el representante de la patronal ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno, ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, dejándose constancia de la no comparecencia del representante legal del ambulatorio AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno, por lo que conforme a la no comparecencia de la parte patronal y a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, tal como se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo.

Del análisis efectuado al trámite procedimental realizado en el expediente administrativo, al analizarse los actos de notificación para el acto de contestación, se verifica que la notificación fue realizada en la sede del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, procediendo a notificar a la ciudadana Natty Maradey, titular de la cédula de identidad Nro. 18.216.828, en su condición de Médico del ambulatorio, por lo cual, la autoridad administrativa consideró que se encontraba notificada la parte reclamada y en consecuencia fijó el correspondiente acto de contestación, sin tomar en consideración que la parte reclamada AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, se encuentra adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, específicamente a la Secretaría de Salud, por lo cual, para perfeccionar dicho acto, se debía notificar igualmente a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Zulia y a la Procuraduría del Estado Zulia, por ser la parte reclamada una entidad adscrita y dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, y por consiguiente su representación debía ser cumplida a través de la Entidad Federal del Estado Zulia, por encontrarse adscrita la parte reclamada al ejecutivo regional.

Siendo ello así, considera este Juzgador que el AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, no tenía capacidad ni cualidad para notificarse ni para representarse en ningún acto (administrativo o judicial), puesto que al encontrarse adscrito a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, era ésta última la afectada por el reclamo efectuado, y por consiguiente, la que debía defender sus intereses y derechos a través de la Procuraduría General del Estado Zulia; conllevando a que resultara obligatorio y fundamental la notificación del Procurador del Estado Zulia, del procedimiento administrativo iniciado para la correcta defensa y resguardo de los intereses de la Entidad Federal del Estado Zulia; omisión que generó la no comparecencia de la parte reclamada al acto de contestación y del cual se derivó el acto administrativo que actualmente se exige su cumplimiento, sin que pueda convalidarse dicha omisión, toda vez que dicha notificación nunca fue cumplida y la misma atañe al orden público, por incidir en el derecho a la defensa y al debido proceso.

Aunado a ello, se puede evidenciar que en el procedimiento de propuesta de sanción, signado con el Nro. 075-2011-06-00269, la abogada ZULAY CHIRINOS, en su condición de Abogada Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual expuso que la parte reclamada AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, se encuentra adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, específicamente a la Secretaría de Salud, por lo cual, su notificación debía hacerse en la sede de ésta última y en la sede de la Procuraduría del Estado Zulia, ubicadas en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que la Procuraduría General, pudiera defender los intereses de la Entidad Federal del Estado Zulia, en virtud de que el patrono natural es el Ejecutivo Regional por órgano de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, ostentando su representación la Procuraduría del Estado Zulia, por lo cual, solicita que se dejara sin efecto el procedimiento sancionatorio y se repusiera la causa al estado de notificarse debidamente al patrono en dicho procedimiento administrativo; solicitud que no fue atendida ni fue resuelta por la autoridad administrativa, al limitarse a señalar dicho escrito y que no fue comprobado el cumplimiento de lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni consignó medio de prueba que demostrara dicho alegato, por lo cual, procedió a imponer igualmente a la parte reclamada, el AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, la correspondiente sanción de multa; verificándose que dicho acto tampoco cumplió con el principio finalista del acto de notificación, puesto que la misma se realizó una vez dictado el acto administrativo y una vez verificado su incumplimiento por el Inspector del Trabajo; por lo cual dichas defensas en modo alguno pudieron hacerse valer en forma oportuna, en el procedimiento administrativo que generó los derechos constitucionales que el ciudadano ANGEL LÓPEZ, reclama hoy su cumplimiento.

De igual forma, se evidencia que en la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, el ciudadano ANGEL LÓPEZ, solicitó correctamente y fue ordenada la citación del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, así como también solicitó y se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Zulia, ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, lo cual resulta fundamental y necesario en virtud de que la defensa de la parte presunta agraviante recaía en este último, por ser un ente dependiente del Estado Zulia, por lo que, resulta innegable para el accionante la necesidad de cumplir con la notificación de la Procuraduría General del Estado Zulia de esta acción, debiendo considerar que en igual sentido, resultaba necesario solicitar y cumplir dicha notificación en dicho procedimiento administrativo para resguardar, tal como se ha hecho en la presente acción de amparo constitucional, los derechos e intereses de la Entidad Federal del Estado Zulia, a través de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, pudiendo ejercer la Procuradora del Estado Zulia, las defensas correspondientes.

En consecuencia, al carecer de personalidad jurídica el AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, por encontrarse adscrito a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Zulia; al no tener capacidad de representación para comparecer a ningún acto realizado en sede administrativa y judicial, debiendo ser representada por la Procuraduría General del Estado Zulia, a los fines de resguardar los intereses y derechos de la Entidad Federal del Estado Zulia, quien es en definitiva la afectada por el acto administrativo cuyo cumplimiento se está reclamando; igualmente al verificarse que no fue notificado al Procurador del Estado Zulia, acto que debía haberse realizado a los fines de la correcta tramitación del procedimiento administrativo y cuya omisión acarreó que la parte reclamada no haya podido ejercer las defensas correspondientes, conllevando a que se dictara en su contra la providencia administrativa cuyo cumplimiento se exige actualmente; es por lo que este Juzgador concluye que se ha evidenciado en el trámite del procedimiento administrativo, en el expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00258, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la violación de los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la parte reclamada, hoy presunta agraviante, AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Zulia; por lo cual, siguiendo los criterios jurisprudenciales antes señalados, este Juzgador se abstiene de conceder la tutela constitucional invocada por el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ ROJAS, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ ROJAS, en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

XI
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ ROJAS, en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte presuntamente agraviada, ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ ROJAS, dada la naturaleza del fallo y por considerar que la presente acción interpuesta no fue temeraria.

TERCERO: Se ordena la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, Y AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, DEL CONTENIDO DE LA PRESENTE DECISIÓN, REMITIÉNDOSELES COPIAS CERTIFICADAS DE LA MISMA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 12:28 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:28 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-O-2013-000002
JDPB/