REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

Se inició la presente causa de cobro de Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 14 de febrero de 2012 por el ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-3.498.427, domiciliado en el Municipio Autónomo de Cabimas Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados AURA MEDINA, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ y JENNILY VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116..531, 115.134, 109.562 y 107.694, respectivamente, en su carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, con domicilio en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado JOSÉ LUIS OLDENBURG, titular de la cédula de identidad Nro. 4.161.599, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y por la abogada NEILA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.621; la cual fue admitida en fecha 16 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE.

En el presente asunto el ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO CHIRINOS, alegó en el libelo de la demanda, que en fecha 01 de julio de 2001 comenzó a prestar servicios personales, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, ubicada en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, como Coordinador Vecinal, en una jornada de Lunes a Viernes, en un horario de comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; que inicio laborando por contrato, siendo el caso que desde que inició la relación laboral el salario como coordinador no era el mismo salario que el resto de los Coordinadores, existiendo un menoscabo del principio constitucional de No Discriminación, toda vez que, en el año 2011 devengó un salario de Bs. 1.420,00 cuando realmente debe devengar la cantidad de Bs. 2.300,00; que para la fecha aún se encuentra activo, haciendo necesario acotar que durante los primeros seis años no disfrutó vacaciones; que aun cuando instauró reclamación administrativa ante la inspectoría del trabajo con sede en la Lagunillas, signada con el Nro. 075-2011-03-00530, por los montos acreditados por Diferencia de Salarios y Otros conceptos laborales, que hasta la fecha no han sido cancelados extrajudicialmente, por o que se encuentra en la necesidad de demandar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, correspondiendo los siguientes conceptos: POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS SALARIALES: por la cantidad de Bs. 67.502,16, que resulta de las siguientes operaciones aritméticas [para el año 2001 devengaba Bs. 300, cuando debió devengar Bs. 599,00; para el año 2002 devengaba Bs. 300,00, cuando debió devengar Bs. 599,00; para el año 2003 devengaba Bs. 300,00, cuando debió devengar Bs. 671,00; para el año 2004 devengaba Bs. 382,28, cuando debió devengar Bs. 671,00; para el año 2005 devengaba Bs. 498,16, cuando debió devengar Bs. 873,00; para el año 2006 devengaba Bs. 548,16, cuando bebió devengar Bs. 960,00; para el año 2007 devengaba Bs. 686,00, cuando debió devengar Bs. 1.202,00; para el año 2008 devengaba Bs. 686,00, cuando debió devengar Bs. 1.583,00; para el año 2009 devengaba Bs. 1.071,00, cuando debió devengar Bs. 1.876,00; para el año 2010 devengaba Bs. 1.224,00, cuando debió devengar Bs. 1.876,00 y para el año 2011 devengaba Bs. 1.420,00, cuando debió devengar Bs. 2.300,00]; POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DEL PERIODO 2001 al 2007: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de vacaciones, mas un (01) día adicional por cada año, para un total de 20 días, a razón del salario básico diario de Bs. 76,66, resultando la cantidad de Bs. 1.533,33; POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERIODO 2001-2007: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales la alcaldía cancela 40 días de Bono Vacacional, por lo que corresponden 240 días a razón del último salario básico diario de Bs. 76,66, resultando la cantidad de Bs. 18.398,40; POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE AGUINALDOS 2011: En virtud de de que existen diferencia salariales pues debió devengar un salario de Bs. 2.300,00 y dicho concepto fue cancelado conforme al salario de Bs. 1.420,00, la cual al ajustarse al salario básico diario que debe devengar, una vez multiplicados por 90 días, hace un total de Bs.6.899,40, debiendo descontarse la cantidad de Bs. 5.162,00 que fue lo cancelado por tal concepto, arrojando una diferencia de Bs. 1737,40. La sumatoria de todos los conceptos anteriormente discriminados ascienden a la cantidad de Bs. 89.171,29, monto por el cual demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, por concepto de Diferencia Salarial y otros Conceptos Laborales. Solicita se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVARDEL ESTADO ZULIA, si bien compareció al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 10 de mayo de 2013, a las 11:00 a.m., fijada según auto de fecha 18 de abril de 2013 (folio Nro. 182), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO CHIRINOS, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de dicho organismo público no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de las normas legales supra mencionada para una mayor comprensión del caso:

“Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Artículo 6° L.O.H.P.N.: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Artículo 68 L.OP.G.R.:. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 156 L.O.P.P.M. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en toda y cada una de sus partes la pretensión aducida por el ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO CHIRINOS, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar si el ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO CHIRINOS, presta servicios personales a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2. Determinar si los conceptos y cantidades reclamados el ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO CHIRINOS, en base al cobro de conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, cumplió con su pago liberatorio.-

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO CHIRINOS, por motivo de cobro de Conceptos Laborales, al no haber asistido a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demanda y no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo cual le corresponde al accionante la carga de demostrar que ciertamente le presta servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Alan Fortunato Sánchez Vs. Juan De Vega Quintero); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano Y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero) el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, sólo la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2012 (folios Nros. 23 y 24), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 10 de agosto de 2012 (folios Nros. 42 y 43) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 30 de octubre de 2012 (folios Nros. 174 y 175).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Original de Recibo de Pago emitidos por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, correspondiente al ciudadano JUAN RIVERO, constante de VEINTIDOS (22) folios útiles, marcados con la letra “A”, rielados a los pliegos Nros. 46 al 68; 2.- Originales y Copias Fotostáticas Simples de documentos dirigidos a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, constante de VEINTISIETE (27) folios útiles, marcados con la letra “B”, rielados a los pliegos Nros. 69 al 95. Dichas documentales fueron tácitamente reconocidas por cuanto la parte demandada no se presentó a la Audiencia de Juicio Oral y Público, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, es por lo que conservó todo su valor probatorio, sin embargo, este Juzgador observa que de dichas pruebas documentales, la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copias fotostáticas simples de documentos emitidos por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, constante de SIETE (07) folios útiles, marcados con la letra “C”, rielados a los pliegos Nros. 96 al 102. Dichas documentales fueron tácitamente reconocidas por cuanto la parte demandada no se presentó a la Audiencia de Juicio Oral y Público, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, es por lo que conservó todo su valor probatorio, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que en fecha 22 de octubre de 2001 se le participó al ciudadano JUAN RIVERO que prestaría servicios como Coordinador Vecinal adscrito al Despacho del Alcalde; identificándose al ciudadano JUAN RIVERO como Coordinador Vecinal. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copias Certificadas de Reclamación Administrativa, constante de NUEVE (09) folios útiles, marcada con la letra “D”, rielados a los pliegos Nros. 103 al 111; 5.- Copias Certificadas de Actas de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, constante de CINCO (05) folios, marcados con la letra “E”, rielados a los pliegos Nros. 112 al 116; 6- Copias Certificadas de Actas de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, constante de DOCE (12) folios, marcados con la letra “E”, rielados a los pliegos Nros. 117 al 128; 7.- Copia fotostática Simple de Listado de Nómina de empleados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, constante de CUATRO (04) folios útiles, marcados con la letra “H”, rielados a los pliegos Nros. 132 al 135. Dichas documentales fueron tácitamente reconocidas por cuanto la parte demandada no se presentó a la Audiencia de Juicio Oral y Público, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, es por lo que conservó todo su valor probatorio, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de los mismos, este juzgador, no verifica algún elemento de prueba que coadyuve a resolver los hechos debatidos en el presente asunto, al no presentar elementos de convicción sobre los puntos debatidos en el presente asunto, por lo que en consecuencia, no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan del proceso, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

8.- Copias fotostática simple de Forma 14-100 del ciudadano Edgar Barboza, quien funge como Coordinador, constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 129 al 131. Dichas documentales fueron tácitamente reconocidas por cuanto la parte demandada no se presentó a la Audiencia de Juicio Oral y Público, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, es por lo que conservó todo su valor probatorio, sin embargo, del análisis y estudio realizado este juzgador verifica, que la misma corresponde a un tercero que no es parte en el proceso, por lo que no podría ser oponible a ninguna de la partes en el presente asunto, es por lo que, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

9.- Copia Fotostática Simple de Constancia de Trabajo e Ingreso Anual del año 2005, correspondiente al ciudadano EDGAR BARBOZA, constante de DOS (02) folios útiles rielados a los pliegos Nros. 185 y 186. Dichas documentales fueron consignadas por la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, siendo tácitamente reconocidas las mismas por cuanto la parte demandada no se presentó a la Audiencia de Juicio Oral y Público, ni por sí ni por medio de apoderado alguno; al respecto, este Juzgador observa que dichas documentales no constituyen documentos públicos que puedan ser consignados en una oportunidad diferente al inicio de la audiencia preliminar; razones por las cuales, al no haberse promovido en forma tempestiva, este Juzgador la desecha y le resta valor probatorio, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte demandante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de la siguiente instrumental:

 Originales de recibos de pagos de salarios efectuados al ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO (cuyas copias fotostáticas simples, rielan a los pliegos Nros. 46 al 68).
 Originales documentos dirigidos a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, (cuyas copias fotostáticas simples, rielan a los pliegos Nros. 69 al 95).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, se pudo verificar que la parte contraria no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 10 de mayo de 2013, a las 11:00 a.m., fijada según auto de fecha 18 de abril de 2013 (folio Nro. 182), y por consiguiente no pudo exhibir los originales de los documentos intimados ni mucho menos pudo demostrar que no se encuentran en su poder, es por lo que se deben aplicar los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, de tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos en cuestión; por lo cual se valoran las mismas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar los diferentes pagos de salarios realizados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA al ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO; y que al ciudadano JUAN RIVERO se le otorgó permiso con el cargo de Coordinador Vecinal, que el ciudadano JUAN RIVERO como Coordinador Vecinal realizó notificaciones al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida Inspección Judicial a ser realizada en la sede de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, Departamento de Personal y Recursos Humanos, la cual fue declarada desistida por este Tribunal, mediante auto de fecha 05-12-2012, rielada al folio Nro. 178, por lo que este Juzgador no tiene material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original del Constancia emitida por el Director de Presupuesto de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, de fecha 05 de junio de 2012, constante de UN (01) folio útil rielado al pliego Nro. 141, dichos medios de prueba fue expresamente desconocido por la representación judicial de la parte demandada por cuanto no emana de su representado, del análisis y estudio realizado por este juzgador verifica que la misma no pude ser oponible a la parte demandante, por cuanto no se encuentra ni suscrita ni recibida por el, es por lo que, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Original de Comunicado emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 142; 3.- Original de Comunicado firmado por el ciudadano JUAN RIVERO, de fecha 30 enero de 2004, dirigido al ALCALDE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 143, dichas documentales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, es por lo que de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a los fines de verificar que el ciudadano a partir del 01/09/2003 ingresó a la nómina de empleados fijos, con el cargo de Comisionado de Asuntos Parroquiales; que en fecha 30 de enero de 2004 el ciudadano JUAN RIVERO, suscribió una comunicación dirigida al ciudadano FRANKLIN GERMAN DUNO PETIT, quien fungía como ALCALDE DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en la cual manifesta que “coloca a disposición la Coordinación Vecinal, donde se desempeña como Coordinador Vecinal” y solicita se le permita trabajar como Comisionado de Asuntos Parroquiales tal y como es la denominación del cargo. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copia Certificada de Relación de Cargos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA desde el año 2001 hasta el año 2012, de fecha 05 de junio de 2012, constante de VEINTICUATRO (24) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 144 al 167, dicho medio de prueba fue expresamente desconocida por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no emana de su representado. Ahora bien, del análisis y estudio realizado a dicho medio de prueba, este juzgador verifica que las mismas, se encuentran en Copia Simple, pero fueron certificadas por el ciudadano LUIS YORIS, en su condición de DIRECTOR DE PRESUPUESTO, por lo que se trataría de un documento público, resultando procedente, en todo casa la tacha como medio de ataque, es por lo que, una vez verificado lo anterior lo anterior, este juzgador declara improcedente el medio de ataque opuesto, referido al desconocimiento de la prueba, como consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a los fines de verificar que dentro en la Dirección y Planificación de Presupuesto, se encuentra el cargo de Comisionado de Asunto Parroquiales. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, al no comparecer a la Audiencia de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, por gozar de las prerrogativas y privilegios procesales, es por lo se tiene como contradicha todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existe o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la parte demandante demostrar la prestación de sus servicios personales a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, y demostrada la prestación de un servicio personal corresponde a la parte demandada demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral.

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…”, el cual consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mario Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: (…)
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente demostrado y suficientemente verificado por esta Instancia Judicial a través de los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio (Pruebas Documentales adminiculadas con las Pruebas de Exhibición), previamente valorada conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente el ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO CHIRINOS, presta servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, desde el 31 de enero de 2001, en una jornada de Lunes a Viernes, en un horario de comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

En tal sentido, en cuanto al elemento de la Remuneración, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; quien aquí sentencia pudo verificar de las actas procesales que el ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO CHIRINOS, que devenga la cantidad de Bs. 1.420,00 mensuales, procediendo a consignar recibos y soportes de pagos efectuados por la demandada a favor de la parte demandante; por lo que el mismo debía ser desvirtuado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber efectuado un análisis detallado de las actas del proceso no se constató la existencia de algún medio de prueba capaz de desvirtuar o enervar el salario aducido por el supuesto ex trabajador demandante; por lo que de autos se pudo verificar otro de los elementos definitorios de la relación de trabajo, como lo es la Remuneración.

Bajo este hilo argumentativo, con respecto a la Ajenidad se debe traer a colación que jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo, que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; ahora bien, en el caso que nos ocupa le correspondía a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA la carga de desvirtuar que en la prestación de servicios personales del ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO CHIRINOS, no se encontraba presente este elemento característico de toda relación de trabajo, es decir, que no se beneficiaba directa ni indirectamente por el fruto resultante de su prestación de servicios; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión, se concluye que en la prestación de servicios personales del accionante se encontraba presente el elemento de la ajenidad.

De igual forma, en cuanto a la Dependencia o Subordinación que se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con él comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer; es de hacer notar que el ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO CHIRINOS, adujo en su escrito libelar que presta sus servicios personales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, en el cargo de Coordinador Vecinal, y que realizaban dichas labores para la parte demandada; de lo cual se deduce que el supuesto trabajador demandante se encuentra sometido a las órdenes y directrices de la parte demandada; circunstancias estas que debían ser desvirtuadas por la parte demandada, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento probatorio capaz de enervar los supuestos de hecho aducidos por el ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO CHIRINOS, por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que en el caso que nos ocupa, el referido ciudadano durante su prestación de servicios de personales se encuentra sometido a las órdenes y directrices de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, con lo cual se configura otro de los elementos característicos de las relaciones de naturaleza laboral, como lo es la subordinación o dependencia.

Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, no logró desvirtuar en forma fidedigna la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 del texto adjetivo laboral del cual goza el ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO CHIRINOS, y al no haber traído a las actas del expediente un medio de prueba capaz de desvirtuar tal presunción, es evidente, se repite, que efectivamente existe una relación de trabajo entre las partes en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vínculo que une a las partes en el presente proceso es de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al resolver un caso similar al que hoy no ocupa, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Miguel Rodríguez Pinto y Rommel Manuel Perales Rivas Vs. Transmandu C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, determinado como ha sido el vínculo laboral entre las partes intervinientes en el presente asunto, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el presente asunto, partiendo de lo alegado por el ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO CHIRINOS, Al respecto, en el presente caso se verifica que la parte demandante con base al Principio Constitucional de la No Discriminación, aduce que el mismo presta servicios como Coordinador Vecinal, cargo por el cual devenga una cantidad de Bs. 1.420,00, siendo el caso que debía ganar la cantidad de Bs. 2.300,00 como los otros Coordinadores que prestan servicios dentro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ZÚLIA. Ahora bien, del análisis y estudios realizado al material probatorio promovidas por las partes y previamente valoradas por este Juzgador (folios Nros. 96, 141, 142 y 143 al 164), se verifica que en fecha 22 de octubre de 2001 el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia emitió un una comunicación en la que informa que el ciudadano JUAN RIVERO prestará servicios como Coordinador Vecinal, adscrito al despacho del Alcalde; por otra parte, posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2003 la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ZÚLIA informó que el ciudadano a partir del 01 de septiembre de 2003 ingresó a la nómina de empleados fijos de la misma, ocupando el cargo de Comisionado de Asuntos Parroquiales, y posteriormente, en fecha 30 enero de 2004 el ciudadano JUAN RIVERO suscribió una comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, solicitando que se le permita trabajar como Comisionado de Asuntos Parroquiales tal y como es la denominación del cargo, en relación a las actividades que desempeña como Coordinador Vecinal, así mismo, se verifica de la documental denominada Relación de Cargos, que dentro de los cargos establecidos por la Dirección de Planificación y Presupuesto únicamente se encuentra el cargo de Comisionado de Asuntos Parroquiales, por todas las razones antes expuestas, se concluye que el ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO CHIRINOS, prestó servicios como Comisionado de Asuntos Parroquiales, en razón de que el cargo aducido de Coordinador Vecinal no se encuentra establecido en el prepuesto de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ZÚLIA, sino que el mismo corresponde al cargo denominado, Comisionado de Asuntos Parroquiales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, se verifica que la parte demandante en función de cargo de Coordinador Vecinal, y con fundamento en el Principio Constitucional de la No Discriminación demanda el concepto de Diferencia Salarial y Diferencia de Aguinaldos 2011. En tal sentido, quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO CHIRINOS prestó servicios como Comisionado de Asuntos Parroquiales y no como Coordinador, tal como lo alegó en su escrito de demanda, y en base al cual reclama la diferencia salarial aducida; aunado a ello, considera este Juzgador que indiferentemente el cargo desempeñado por el actor, no se observa alguna relación de cargo en el cual se verifique que se le ha cancelado en forma discriminada o en forma inferior al resto de los coordinadores, tomando en consideración que no existe fundamento fáctico ni jurídico para determinar que en el desempeño de sus funciones, debía devengar en igual proporción de otros trabajadores, sin que riele en actas ni se haya señalado el salario devengado por algún otro trabajador que desempeñe el mismo cargo y realice las mismas funciones a los fines de verificar si en efecto ha sido objeto de discriminación, o no se le ha cancelado en proporción al cargo desempeñado; asimismo, no se pudo verificar que en efecto el salario que debe devengar sea superior al aquel que ha venido devengando. En consecuencia, al no existir diferencia salarial generada a favor del actor en relación al cargo desempeñado, este Tribunal declara la improcedencia de los conceptos de Diferencia Salarial y Diferencia de Utilidades 2011. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, al quedar demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuada por la parte demandada los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, se tiene por admitido que en fecha 31 de enero de 2001 el ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO CHIRINOS, comenzó a prestar servicios laborales a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, por lo cual, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por los el ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO CHIRINOS, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) que este Juzgador aplica en el presente asunto por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En consecuencia, procede este Juzgador a verificar la procedencia en derecho del reclamo formulado en base a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO, correspondiente al período del 31 de enero de 2001 hasta 31 enero de 2007. Al respecto, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO CHIRINOS, y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO CHIRINOS, no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 47,33 (Bs. 1.420,00 mensual alegado por el actor, no desvirtuado por la demandada y que corresponde en derecho por no haber procedido la diferencia salarial reclamada / 30 días = Bs. 47,33), según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 345 días ( 105 días de vacaciones [15 días del periodo 2001-2002, 16 días del periodo 2002-2003, 17 días del periodo 2003-2004, 18 días del periodo 2004-2005, 19 días del periodo 2005-2006, 20 días del periodo 2006-2007 = 105 días de vacaciones] + 240 días de bono vacacional [40 días del periodo 2001-2002, 40 días del periodo 2002-2003, 40 días del periodo 2003-2004, 40 días del periodo 2004-2005, 40 días del periodo 2006-2007, conforme a lo alegado por el actor y no desvirtuado por la parte demandada = 240 días de bono vacacional] = 345 días de vacaciones y bono vacacional vencidos) X el último Salario Normal de Bs. 47,33 resulta la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.328,85), que se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, cancelar al ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO CHIRINOS, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y No Disfrutados. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.328,85), que deberán ser cancelados por ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, al demandante, ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO CHIRINOS, por concepto de Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente a la corrección monetaria solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, quien juzga debe señalar que dicho concepto no debe ser aplicado a la parte demandada, en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido quien juzga considera necesario analizar el criterio jurisprudencial vinculante, en tal sentido tenemos que según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2007 (caso: José Pérez Fernández), señaló lo siguiente:

“Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
“…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado Juan B. Rodríguez, en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.
Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa”.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 (caso Paula Marconi Peaspan Vs. Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico) que este Juzgado aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, a través de la cual señaló:

“Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar”. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria. (Subrayado y negrillas nuestro).

En consecuencia, este Juez de Juicio, conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera que como quiera que la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, es un ente municipal, debe declararse la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, por lo que se declara improcedente el ajuste o corrección monetaria en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la parte obligada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales rezan:

“Artículo 160: Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 161: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.”

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO CHIRINOS, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVARDEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de otros Conceptos Laborales, por la cantidad global de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.328,85), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VI
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO CHIRINOS, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, en base al Cobro de Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, pagar al ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO CHIRINOS, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Conceptos Laborales.

TERCERO: IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en el fallo definitivo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 12:27 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:27 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA



ASUNTO: VP21-L-2012-000164
JDPB/pm.