REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintisiete (27) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Se inició la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2013, por los abogados en ejercicio MARIA NAVA y GUMERCINDO NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.553.961 y 5.173.408, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.137 y 83.836, respectivamente, actuando en nombre propio y representación, en contra del ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.461.715, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue en contra de la firma de comercio NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2.009, bajo el Nro. 56, Tomo 9-A, Primer Trimestre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio IVÁN PEROZO MARÍN, MILEXY HERRERA MORLES y MIEREILLE HERRERA MORLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 35.555, 105.439 y 105.440, respectivamente, en el asunto principal signado con el Nro. VP21-L-2012-000006, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.-
FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN
Se observa de las actas procesales que los abogados en ejercicio MARIA NAVA y GUMERCINDO NAVA, actuando en nombre propio y representación, intentaron la presente reclamación de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ, fundamentado en que, con la finalidad de asegurar el resultado de estimación e intimación propuesta y con el objeto de que no dilapiden el bien el intimado y sea ilusoria la acción intentada como el cobro de prestaciones sociales como resultado de esta demanda, solicito a este digno despacho que en su administración de justicia que ejerce, en el presente proceso que ya está desistido según transacción muy incompleta que firmó en este Tribunal el ciudadano en referencia en fecha 09/05/2013, sin su pleno conocimiento y sin causa alguna; asimismo el actor no le ha cancelado sus honorarios profesionales, se da por notificado y antes de la respectiva homologación (no cumple con los requisitos para su homologación), pido al Tribunal antes de sustanciación y ejecución, decrete una medida cautelar en dicha causa por la cantidad de Bs. 19.100,00, lo que corresponde a las actuaciones en dicha causa; discriminando las actuaciones realizadas en dicho asunto.
Pues bien, antes de proceder a pronunciarse sobre la admisión del presente procedimiento, este Tribunal debe verificar en forma previa la competencia para conocer y decidir la presente reclamación de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en los términos siguientes:
SOBRE LA COMPETENCIA
Como se expuso anteriormente, los abogados en ejercicio MARIA NAVA y GUMERCINDO NAVA, actuando en nombre propio y representación, intentaron la presente reclamación de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ, por no haberle sido reconocido tales honorarios, en el presente proceso que ya está desistido según transacción muy incompleta que firmó en este Tribunal el ciudadano en referencia en fecha 09/05/2013; razones estas por las cuales, al verificarse que hubo un desistimiento formulado por la parte demandante y la celebración de un acuerdo transaccional, resulta forzoso para este juzgador de instancia verificar la competencia material para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica el orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.
Así pues, la institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.
El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.
Así las cosas, la competencia en razón de la materia es de orden público, razón por la cual sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente. En razón de ello, resulta necesario señalar que, según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, por lo que ésta constituye una cuestión de orden público.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha establecido que la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República, por razón de la materia es de eminente orden público no convalidable bajo ningún argumento, sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente; por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, se observa de las actas procesales que tramitado el presente asunto, procedió este Juzgador a dictar sentencia definitiva en fecha 06 de febrero de 2013, declarando PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ en su contra, para reclamar las acreencias laborales generadas en el periodo comprendido desde el 01 de diciembre de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2010; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ en contra de NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, C.A., en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; TERCERO: Se ordena a NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, C.A., pagar al ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo; QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo; SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo recurrido dicho fallo por la representación judicial de ambas partes, por lo que se procedió a remitir el presente asunto al Juzgado Superior correspondiente, en atención al respecto de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
Consta en las actas procesales que mediante fallo de fecha 25 de febrero de 2013, la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, en virtud de que el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, quien actúa en el presente asunto como apoderado judicial de la parte demandante, interpuso denuncias en su contra, por ante la Oficina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en Caracas, las cuales se encuentran en curso aun, por supuestas violaciones procedimentales en los asuntos Nros. VP21-R-2012-000064 y VP21-R-2012-000069; razones por las cuales, se ordenó remitir el expediente al Juez Suplente de dicho Tribunal Superior, copias certificadas de las actuaciones correspondientes, a los fines de resolver dicha incidencia; procediendo la Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ, en su condición de Juez Superior Accidental, a resolver la misma, mediante sentencia de fecha 05 de marzo de 2013, declarando con lugar la inhibición planteada; por lo cual se ordenó la remisión de dichas actuaciones al Tribunal Superior Tercero a los fines de que procedieran a remitir el presente asunto al Juez competente; siendo remitido según auto de fecha 13 de marzo de 2013 y oficio librado en la misma fecha, signado con el Nro. TST-2013-138; siendo recibido por la Juez Accidental, según auto de fecha 20 de marzo de 2013, fijándose las pautas procedimentales para el trámite del recurso de apelación interpuesto; procediendo a celebrar la audiencia de apelación en fecha 29 de mayo de 2013, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 07 de mayo de 2012, dictándose el dispositivo oral, en el siguiente sentido: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de febrero de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión realizada por la parte demandante al recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de febrero de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RENY JOSE PEREZ en contra la empresa NERUDA VINO & BAR RESTAURANT, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado; QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la parcialidad del recurso de apelación interpuesto; SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 08 de mayo de 2013, compareció por ante el Juzgado Superior Tercero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ, en su carácter de parte demandante, asistido por el Abogado en Ejercicio EDWIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.551, y la Abogada en Ejercicio JENNY KARINA VASQUEZ LABARCA, en su carácter de Presidente de la Empresa demandada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.908, actuando en su propio nombre y representación, quienes suscribieron diligencia consignando acuerdo transaccional entre las partes, con el fin de dar por terminado el presente asunto, por lo que solicitan homologar dicha transacción y ordene el archivo del expediente; verificándose del contenido de dicho acuerdo transaccional, lo siguiente:
“…Ahora bien ambas partes a pesar de sus posiciones contrapuestas, y por el hecho de que el presente procedimiento goza de una gran complejidad, lo cual amerita gastos importantes pese al estado procesal en el que se encuentra y por supuesto la expectativa de derecho pendiente para alguna de las partes, han convenido en dar por terminado el presente juicio y celebrar el siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se determinan: (…) SEGUNDO: LA PATRONAL a título de transacción para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de demanda, así como los conceptos acordados mediante sentencia definitiva de fecha 06-02-2013, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, ofrece cancelar al ciudadano RENNY JOSE PEREZ ya identificado un pago total de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) cantidad esta que manifiesta el TRABAJADOR aceptar a su entera satisfacción y expresa recibir en este acto mediante cheque N° 40807026, de la cuenta N° 0134 0009 15 0091060889, de fecha: 08 de Mayo del 2013, girado en contra el Banco Banesco y a nombre del demandante RENNY JOSE PEREZ, ya identificado en autos, quien lo recibe en este mismo acto a su entera satisfacción. TERCERO: Las partes con motivo de esta transacción declaran y manifiestan que nada quedan a deberse ninguna de ellas por los conceptos reclamados en el presente juicio (referidos a) prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, paro forzoso: de conformidad con el artículo 3, numeral 1 del Reglamento del Seguro Social, cesta ticket, salarios caídos, conceptos de horas extras, bonos nocturnos, días domingos y feriados, diferencias de sueldos, entre otros que formen parte del cobro de prestaciones sociales producto de la finalización de la relación laboral. CUARTA: Las partes en virtud de esta transacción y por el hecho que actúan libres de constreñimiento, en pleno conocimiento de sus derechos y conciente del acuerdo contraído producto de la voluntad espontánea de las partes presentes, solicita a este Juzgado se sirva homologar la presente transacción, le dé carácter de cosa juzgada, y ordene el archivo del presente expediente laboral.” (Subrayado y negritas de este Juzgado Tribunal).
En tal sentido, visto el acuerdo transaccional consignado por ambas partes, el Tribunal Superior Tercero Accidental del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante fallo de fecha 09 de mayo de 2013, declaró el desinterés del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por este Tribunal, al cual fue adherido por la parte demandante, y en consecuencia consideró imperioso remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que se pronuncie, sobre lo siguiente: 1.- Sobre la HOMOLOGACIÓN del convenimiento celebrado por las partes mediante diligencia de fecha: 08 de mayo de 2013 el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 51 al 53, y se ordene a su vez el archivo del presente expediente dado el cumplimiento total de la obligación por parte de la empresa demandada verificado en los autos; y finalmente se ordena al Juzgador de la Primera Instancia proceda a la notificación de las partes con el fin de ponerlos en conocimiento del cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, es decir, de la homologación del convenimiento celebrado entre las partes que intervienen en el presente asunto; sin condenar en costas conforme el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en fecha 16 de mayo de 2013, negando la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante de no homologar y de abstenerse de homologar la transacción celebrada por el ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ, y procedió a declarar: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, antes identificados; SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio; TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Con vistas a tales actuaciones, este Tribunal procede a verificar la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; y en este mismo sentido, se observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...).
Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir en las diferentes hipótesis comprendidas en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado causados por actuaciones judiciales, mediante en sentencias Nro. 39 del 9 de agosto de 2011, y Nro. 52 del 6 de octubre de 2011, reiterada en sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2012, por la Sala Especial Primera, con ponencia del Magistrado Oscar J. León Uzcátegui (Caso: Rafael Bellera Solórzano), señaló la doctrina imperante establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC00089 del 13 de marzo de 2003, en la cual indicó:
“…En lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
En igual sentido, en la referida sentencia Nro. 52 del 6 de octubre de 2011, la Sala Plena señaló el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco, reiterada en sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2012, por la Sala Especial Primera, con ponencia del Magistrado Oscar J. León Uzcátegui (Caso: Rafael Bellera Solórzano), mediante la cual se indicó lo siguiente:
“…Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)…”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Ese criterio fue acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias Nro. 196 del 14 de agosto de 2007 (caso: Adriana Sánchez Benítez Vs. Galerías Félix C.A.), Nro. 248 del 18 de diciembre del mismo año (caso: Ramón Pereira Hernández Vs. CADAFE), Nros. 116 y 119 de fecha 16 de octubre de 2008 (casos: Carlos José Hernández Casares Vs. José Gregorio Ramírez Araujo y Manuel Chacón Colmenares y José Gregorio Arévalo Loreto Vs. Elffy Isabel Medina Yeguez, respectivamente), Nro. 159 de fecha 10 de diciembre del mismo año (caso: Isauro González Monasterio Vs. Restoven de Venezuela C.A.), Nro. 26 del 20 de mayo de 2009 (caso: Ana María Villarreal Vs. Carlos Hernández), Nro. 63 del 14 de julio del mismo año (caso: Rafael Isidro Vivas Zambrano Vs. Prolicor C.A.), y Nro. 42 del 3 de agosto de 2010 (caso: Guido Puche Nava y otros Vs. CADAFE), entre otras.
Ahora bien, especial mención merece el trámite procedimental seguido en la presente causa, puesto que si bien se evidencia que este Tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en fecha 16 de mayo de 2013, negando la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante de no homologar y de abstenerse de homologar la transacción celebrada por el ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ, y procedió a declarar: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, antes identificados; se verifica que la reclamación de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los abogados en ejercicio MARÍA NAVA y GUMERCINDO NAVA, fue interpuesta en forma previa a dicho pronunciamiento, es decir, en fecha 14 de mayo de 2013, razones por las cuales se debe traer a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 27, de fecha 24 de abril de 2013 (caso: Jorge Alejandro Valera Pérez Vs. Ajem Rebeca Nimer Barauki), en el cual se estableció:
“…Del criterio jurisprudencial citado se desprende la necesidad de conocer en cuál de las situaciones allí planteadas se encontraba el juicio donde se causaron los honorarios profesionales, para la fecha en que fue interpuesta la demanda de estimación e intimación de dichos honorarios.
Observa la Sala, que en el presente caso, el abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, reclama a la ciudadana AJLEM REBECA NIMER BARAUKI, el pago de los honorarios profesionales de abogado causados por actuaciones judiciales que constan en el expediente número LP61-S-2010-000006 llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Ahora bien, se constata que en fecha 13 de mayo de 2010 el abogado intimante realizó la estimación e intimación de sus honorarios judiciales vía incidental en el juicio seguido por la ciudadana AJLEM REBECA NIMER BARAUKI, contra la sociedad mercantil THE BEST CELULAR SHOP C.A.
Asimismo, se constata que en esa causa judicial las partes efectuaron una transacción, la cual fue homologada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2010, donde además se ordenó el archivo definitivo de la causa judicial.
En ese sentido, resulta evidente que la solicitud de estimación e intimación de honorarios se efectuó en el curso del procedimiento de primera instancia, el cual no había concluido, ya que la decisión que homologó la transacción y puso fin al procedimiento fue posterior a la fecha del reclamo de los honorarios profesionales.
En virtud de lo anterior, y aplicando el criterio antes expresado, esta Sala considera que el caso de autos se enmarca en el primero de los supuestos señalados, de acuerdo al criterio atributivo de competencia expresado supra, por lo que la reclamación de los honorarios profesionales debe ser tramitada por el juez de la causa en que se causaron los mismos.
Así pues, esta Sala considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Pues bien, al verificarse que la reclamación de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fue interpuesta por los abogados en ejercicio MARÍA NAVA y GUMERCINDO NAVA, en contra del ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ, en fecha 14 de mayo de 2013, es decir, con anterioridad a la fecha en la cual se homologó la transacción celebrada por las partes intervinientes en el juicio principal, es decir, el día 16 de mayo de 2013, es por lo que, se considera que la competencia se subsume en el primer supuesto, referido a que cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”; toda vez que la causa principal se encontraba aun en trámite al momento de interponer el reclamo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es decir, el curso del procedimiento de primera instancia, el cual no había concluido, ya que la decisión que homologó la transacción y puso fin al procedimiento fue posterior a la fecha del reclamo de honorarios profesionales; en consecuencia, este Juzgador concluye que resulta competente para conocer y decidir la presente reclamación. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA ESTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
Pues bien, dilucidada la cuestión de la competencia, corresponde a este Juzgador verificar la admisibilidad de la presente reclamación de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, para lo cual se debe traer a colación el procedimiento aplicable, el cual, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000235, del 01 de junio de 2011 (caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón), en el siguiente sentido:
“…Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados: (…)
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.(…)
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicho procedimiento fue establecido a partir de la publicación de dicho fallo, en el cual se fijaron las pautas procedimentales y se actualizó el procedimiento para el cobro de Honorarios Profesionales.
Ahora bien, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en dicha sentencia, la intimación de honorarios profesionales persigue una condenatoria a la parte intimada, no sólo el reconocimiento del derecho a cobrar sus honorarios, por lo cual, la reclamación se encuentra enmarcada por el cumplimiento de ciertos requisitos formales, entre los cuales se destaca la necesidad primordial de que se estimen en la misma reclamación, en forma pormenorizada el monto correspondiente a sus honorarios profesionales, puesto que el fallo que ha de dictar el Juzgador establece no sólo el derecho a obtener sus honorarios, sino que el mismo servirá igualmente para establecer el monto de la condena, o bien servirá de fundamento en caso de que el intimado se haya acogido al derecho a la retasa, por lo cual, se debe establecer el monto fijado por cada una de las actuaciones realizadas.
En tal sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el mencionado fallo (Sentencia Nro. RC.000235, del 01 de junio de 2011 caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón), estableciendo lo siguiente:
“…En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.
Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.
Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.
La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.
El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. R.C.000590, de fecha 09 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez (caso: Julio Bacalao Del castillo y Otros contra HSBC Bank USA), lo siguiente:
“…De la transcripción que antecede, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de marzo de 2012, se encuentra viciada de indeterminación objetiva, por cuanto el objeto de la controversia no está determinado, toda vez que la jueza superiora no expresó el monto de los honorarios profesionales que la parte demandada debe pagar a los abogados intimantes, lo cual atenta contra la cosa juzgada, puesto que impide que la referida decisión pueda ser ejecutada.
Por otro lado, cabe destacar que con tal omisión, la sentenciadora de alzada impidió a la parte intimada conocer cuál es el monto que debía ser pagado, lo que resulta indispensable para que la parte intimada decida si cumple voluntariamente o, en caso de desacuerdo, impugnar el monto de los honorarios profesionales.
Por último, es preciso indicar que la referida infracción cometida por la sentenciadora de alzada, impide a los retasadores tener un parámetro que permita, establecer el quantum definitivo que debe pagar la parte intimada.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala considera que la conducta desplegada por la jueza de alzada en el presente fallo es contraria a derecho por cuanto atenta contra exigencias formales que atañen al orden público y contra principios constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la cosa juzgada…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
En efecto, al ser la decisión del reclamo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, una sentencia condenatoria, se deben fijar los montos a condenarse bien para que el intimado pague en forma voluntaria los mismos, o bien para que los jueces retasadores establecer el monto definitivo que corresponde al abogado por las actuaciones efectuadas en el proceso instaurado.
Dilucidado lo anterior, este Juzgador observa que los abogados en ejercicio MARIA NAVA y GUMERCINDO NAVA, intentaron la presente reclamación de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de su representado, ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ, estimando sus honorarios en la cantidad de Bs. 19.100,00, por las siguientes actuaciones: consulta del caso Bs. 200,00; interposición de la demanda Bs. 4.000,00; escrito de subsanación y consignación de poder Bs. 1.000,00; solicitud de copias certificadas de registro de control de usuarios Bs. 300,00; apertura de la audiencia preliminar y consignación de escrito de promoción de pruebas Bs. 1.500,00; diligencia de copias certificadas Bs. 200,00; audiencia de apelación Bs. 1.500,00; continuación de la audiencia de apelación Bs. 500,00; audiencia de apertura por reposición de la causa Bs. 1.000,00; tres (03) audiencias de prolongación Bs. 500,00 cada una; audiencia de juicio Bs. 2.500,00; continuación de la audiencia de juicio Bs. 1.000,00; audiencia de dispositivo Bs. 500,00; diligencia de recurso de apelación Bs. 200,00; diligencia por diferimiento Bs. 200,00; audiencia de apelación Bs. 2.000,00; audiencia de dispositivo Bs. 500,00; y diligencia solicitado intereses Bs. 500,00; por lo cual se verifica que en efecto discriminaron el monto de las actuaciones realizadas en el asunto principal, en sus diversos estados procesales.
No obstante lo anterior, este Juzgador observa que los abogados en ejercicio MARÍA NAVA y GUMERCINDO NAVA, interponen la presente reclamación en forma conjunta, no separada, por lo cual, subsiste el deber de establecer el monto de cada una las actuaciones realizadas en el asunto principal, no en forma conjunta ni indiscriminada, sino con respecto a las actuaciones efectuada por cada uno de los abogados en forma separada, toda vez que, al constituir la sentencia que ha de recaer en el presente procedimiento, una sentencia de condena, se debe establecer en forma particular y específica el monto de las actuaciones procesales realizadas por cada uno de los abogados, y así establecer el monto que corresponde a cada uno por sus actuaciones procesales.
Considera este Juzgador la obligación de establecer el monto de las actuaciones procedimentales realizadas por cada uno de los abogados por cuanto la sentencia de condena no debe ser dictada en forma indeterminada, sin establecerse lo que debe cancelarse a cada abogado en forma específica, sin que pueda este Juzgador determinar lo que corresponde a cada uno, puesto que la misma condenatoria establecida en la sentencia a dictarse, se establece con base a la misma estimación efectuada por los abogados, por lo cual, al haberse realizado actuaciones procesales en forma conjunta y en forma separada, durante el decurso del proceso principal, se concluye que cada abogado genera en forma específica y particular, sus propios honorarios, separados uno del otro.
Las sentencias de condenas no deben fijarse en forma indiscriminada, ni deben estar sujetos a posteriores aclaratorias que determinen el alcance de la condenatoria para cada acreedor, por lo cual, resulta fundamental determinar el monto que corresponde por cada actuación para que, en definitiva, se determine el monto a condenar para cada abogado, pudiendo darse el caso para el intimado de pagar voluntariamente el monto condenado, o bien acogerse al derecho de la retasa con respecto al monto fijado y condenado para cada abogado.
Ahora bien, dicha estimación de los honorarios, conforme al criterio jurisprudencial establecido en líneas anteriores, no debe realizarse en forma indistinta, en cualquier estado procesal, sino que debe fijarse en forma específica en el libelo de la demanda de estimación e intimación, toda vez que se considera dicha reclamación como una verdadera demanda de cobro, conllevando a que una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados; por lo cual se entiende que en la misma demanda, se deben establecer el monto correspondiente a los honorarios; sin embargo, al no establecerse mecanismos para la subsanación del escrito libelar en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es por lo que este Juzgador considera que la determinación de los honorarios profesionales, o la falta de esta, en el libelo de la demanda, incide en la admisibilidad del reclamo efectuado; puesto que el mismo impide no sólo darle curso al trámite procedimiental antes establecido, sino que impide en este estado procesal, la eventual condenatoria que se le haga al intimado, conllevando a que la estimación de los honorarios profesionales, sea un requisito necesario para que se admisible.
En tal sentido, al verificarse que los honorarios profesionales estimados por los abogados en ejercicio MARÍA NAVA y GUMERCINDO NAVA, no fueron debida ni oportunamente determinados en el escrito libelar, en forma específica y discriminados a cada uno de los abogados, lo cual resulta determinante para su admisibilidad y consecuente tramitación y decisión, puesto que de ello se deriva tanto el derecho a reclamar los honorarios profesionales, así como el monto que corresponde a cada uno de los abogados en caso de una eventual condenatoria en contra del ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ, para así dar cumplimiento voluntario o bien para que los retasadores establezcan el monto correspondiente a cada uno, en caso de que se acoja al derecho de retasa; es por lo que este Juzgador declara Inadmisible la presente reclamación de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por los abogados en ejercicio MARÍA NAVA y GUMERCINDO NAVA, en contra del ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda interpuesta por los abogados en ejercicio MARÍA NAVA y GUMERCINDO NAVA, en contra del ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ, antes identificados, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por los abogados en ejercicio MARÍA NAVA y GUMERCINDO NAVA, en contra del ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue dicho ciudadano en contra de la firma de comercio NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, C.A., antes identificados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a los abogados en ejercicio MARÍA NAVA y GUMERCINDO NAVA, de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Siendo las 05:20 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VH22-X-2013-000010
ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2012-000006
JDPB/
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