REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2011-000581
PARTES CO-DEMANDANTES: NAYLIBETH LINARES, NORILUZ LINARES y JENNIFER MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.210.923, V-14.234.043 y V-18.218.483, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIA NAVARRO, ANA CASTRO, MARIA MARCANO, JAZIR CAMINO y ADRIANGELA MOLINA, abogadas en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.847, 53.554, 105.240, 126.427 y 133.047, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA); inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2007, bajo el Nro. 12 del Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL ELIAS, ANA DUMITRU, ROMAN DURÁN, NILDAMAR ÁVILA, LENMAR ÁLVAREZ, DANIEL TARAZON, DORIS CASTRO, YECNI ROSALES, MARÍA CARVALLO, LUZ CHACON, MARÍA DE FIGUEREIDO, TEODORA HERNÁNDEZ, MANUEL LEÓN, WALTER LA MADRIZ, JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ, CARLOS MORENO, EDINSON PATIÑO, ARABEL PÉREZ, JANITZA RODRÍGUEZ, CARLOS BARRIOS MOTA, ADELICIA BETANCOURT, CAROLINA CARVAJAL, YULIBETH CORDERO, DOUGLAS ESPINOZA, OBDALYS GARCIA, JOSÉ PALENCIA, EUDELYS LEÓN, COROMOTO MICHEL SUNILZA, JOSÉ VASQUEZ, SILVA VIRGENIS, JHONATHAN SALAZAR, WILLMAN MAITA, ERASMO PERDOMO, TERESA SANDOVAL, ROSALIA PINTO, ARACELYS SANCHEZ, ROSA VALOR, EMELY RODRÍGUEZ, GILBERTO CHACON, MARÍA MUJICA, PAOLA ALVARADO y CAROLINA COLINA DE MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.700, 28.921, 165.684, 120.208, 94.896, 109.260, 108.788, 92.162, 19.129, 101.403, 98.358, 10.027, 19.355, 36.263, 80.381, 90.701, 101.716, 75.720, 10.403, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 24.381, 25.979, 63.326, 87.633, 34.328, 62.134, 94.323, 94.338, 95.339, 18.564, 61.639, 16.260, 83.842, 101.639, 17.510, 54.059, 145.041 y 85.247, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA ORAL
En el día hábil de hoy, veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijadas por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con ocasión de la reclamación intentada por las ciudadanas NAYLIBETH LINARES, NORILUZ LINARES y JENNIFER MEDINA, en contra de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), por motivo de cobro de Diferencia de Conceptos Laborales, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, compareciendo la abogada en ejercicio PAOLA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.041, actuando como apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA); dejándose expresa constancia de la no comparecencia de las co-demandantes, ciudadanas NAYLIBETH LINARES, NORILUZ LINARES y JENNIFER MEDINA, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-13.210.923, V-14.234.043 y V-18.218.483, respectivamente, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna. En este sentido verificada por esta Instancia Judicial la incomparecencia de las partes co-demandantes, para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria en el presente asunto, se impone este Juzgador declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el tribunal superior del trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
En este orden de ideas es preciso nuevamente señalar la incomparecencia de las partes co-demandantes, ciudadanas NAYLIBETH LINARES, NORILUZ LINARES y JENNIFER MEDINA, a la Audiencia de Juicio pautada para el día de hoy, lo cual le acarrea la consecuencia procesal jurídica del DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN intentada por las mismas, de conformidad con lo previsto en la norma trascrita up-supra, en consecuencia debe este Tribunal declarar desistida la acción. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por las ciudadanas NAYLIBETH LINARES, NORILUZ LINARES y JENNIFER MEDINA, en contra de la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), por motivo de Cobro de Diferencia de Conceptos Laborales. SEGUNDO: No se condena en costas a las partes co-demandantes, ciudadanas NAYLIBETH LINARES, NORILUZ LINARES y JENNIFER MEDINA, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido cada una devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena expedir copia certificada de esta resolución por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHÍVESE. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JDPB/mb
VP21-L-2011-000581.-
|