REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2012, por el ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 5.180.757, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, ANA CASTRO, MARÍA MARCANO, JAZIR CAMINO y ADRIÁNGELA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.847, 53.554, 105.240, 126.427 y 133.047, respectivamente; en contra de la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, constar en actas los datos de constitución ni apoderado judicial alguno; la cual fue admitida en fecha 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE.

En el presente asunto el ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, alegó en el libelo de la demanda que en fecha 24 de julio de 2009 fue contratado para ocupar el cargo de recaudador, cuyas funciones son venta de la tasas de salida urbana y extraurbanas a los usuarios y transportista que prestan servicio en el Terminal de Pasajeros de Cabimas, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, en una jornada de trabajo mixta con horario de 02:00 p.m., a 10:00 p.m., por lo que laboró diariamente media hora extra, la cual nunca le fue cancelada, con los descansos legales y contractuales, los cuales nunca le fueron otorgados; que laboró en forma continua hasta el día 31 de enero de 2012, cuando ante las irregularidades que se presentaban en el sitio de trabajo, tales como el no pago de horas extras, no pago de los días domingos y días feriados, y ante la negativa de otorgarle las vacaciones legales, se vio en la obligación de renunciar. Alega que devengó durante la relación de trabajo, como salario básico el salario mínimo, siendo su último salario la cantidad de Bs. 1.548,00 mensual, recibiendo el pago en forma quincenal. Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 9.875,67. 2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs. 888,06. 3.- VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL (Periodo 2010-2011): A razón de 16 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional, por Bs. 61,25 de salario normal diario, alcanzando la cantidad de Bs. 1.531,25. 4.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2011-2012): A razón de 8,5 días de vacaciones fraccionadas y 5 días de bono vacacional fraccionado, por Bs. 83,13 de salario normal diario, alcanzando la cantidad de Bs. 1.122,25. 5.- DOMINGOS TRABAJADOS Y HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS: Alega que su horario de trabajo fue de lunes a domingo, sin días de descansos, en un horario de 02:00 p.m., a 10:00 p.m., sin que le correspondiera la media hora de descanso para alimentación y que por ser una jornada de trabajo mixta, la misma debía ser de de siete horas y media; razones por las cuales, de conformidad con los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 2,5 días por domingos trabajados, pues por cada domingo laborado le corresponde 1,5 días más el día compensatorio del disfrute, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 13.322,88. 6.- HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: En virtud de estar en un horario de trabajo de 02:00 p.m., a 10:00 p.m., es decir, 08 horas diarias, sin que le correspondiera la media hora de descanso para alimentación y que por ser una jornada de trabajo mixta, la misma debía ser de de siete horas y media, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama una hora extra diaria, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 6.888,02. 7.- DÍAS FERIADOS: La cantidad de Bs. 821,93. La totalidad de los conceptos y montos reclamados alcanzan la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.742,96). Reclama finalmente que le sea entregada la Constancia de Trabajo, conforme lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, la corrección monetaria, así como las costas y costos procesales.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada, EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, no compareciendo al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 06 de mayo de 2013, a las 09:30 a.m., fijada según autos de fechas 19 y 21 de marzo de 2013 (folios Nros. 64 y 66), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de dicha empresa no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que al ser una empresa adscrita a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de las normas legales supra mencionada para una mayor comprensión del caso:

“Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Artículo 6° L.O.H.P.N.: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Artículo 68 L.OP.G.R.:. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 156 L.O.P.P.M. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en toda y cada una de sus partes la pretensión aducida por el ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, en contra de la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar si el ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, presto servicios personales a favor de la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2. Determinar si los conceptos y cantidades reclamados el ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, cumplió con su pago liberatorio.-

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por el ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no haber asistido a la apertura de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demanda y no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo cual le corresponde al accionante la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Alan Fortunato Sánchez Vs. Juan De Vega Quintero); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano Y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero) el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por los demandantes. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, sólo la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2013 (folios Nros. 27 y 28), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 13 de febrero de 2013 (folio Nro. 29) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 19 de marzo de 2013 (folios Nros. 62 y 63).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copias Fotostáticas Simples de recibos de pagos emitidos por la Fundación Bolivariana Centro Cívico Cabimas, a favor del ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, rielados desde el folio Nro. 34 al 41. Dichas documentales fueron tácitamente reconocidas por cuanto la parte demandada no se presentó a la Audiencia de Juicio Oral y Público, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, es por lo que conservó todo su valor probatorio, sin embargo, este Juzgador observa que de dichas pruebas documentales, la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia fotostática simple de Carnet emitido por la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a favor del ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, rielado al folio Nro. 43. Dicha documental fue tácitamente reconocida por cuanto la parte demandada no se presentó a la Audiencia de Juicio Oral y Público, ni por sí ni por medio de apodera alguno, es por lo que conservó todo su valor probatorio, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, laboró para ESOTECA, perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en la Fundación Cívico Cabimas del Estado Zulia, con el cargo de Recaudador. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia certificada de expediente administrativo signado con el Nro. 008-2012-03-00388, expedida por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, rielado a los folios Nros. 45 al 57. Dicha documental fue tácitamente reconocida por cuanto la parte demandada no se presentó a la Audiencia de Juicio Oral y Público, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, es por lo que conservó todo su valor probatorio, sin embargo, no evidencia este Juzgador del análisis efectuado a dicha documental, algún elemento de convicción dirigido a resolver los puntos controvertidos en el presente asunto, toda vez que se observa de las actas que la conforman, que la parte demandada no compareció al acto conciliatorio; razones por las cuales se desecha la misma y no se le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte demandante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de la siguiente instrumental:

 Originales de Recibos de pago de los salarios del periodo que va desde el 24 de julio de 2009 hasta el mes de enero de 2012; (Cuyas copias fotostáticas simples fueron consignadas a los pliegos Nros. 33 al 41).-
 Originales de Recibos de pago del concepto de vacaciones correspondientes a los períodos 2010-2011 y 2011-2012; (Cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).-
 Originales de Recibos de pago del concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; (Cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).-
 Originales de Recibos de pago de los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes a los ejercicios económicos 2010, 2011 y 2012; (Cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).-

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, se pudo verificar que la parte contraria no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa, y por consiguiente no pudo exhibir los originales de los documentos intimados, referidos a los recibos de pagos de salarios del periodo que va desde el 24 de julio de 2009 hasta el mes de enero de 2012, ni mucho menos pudo demostrar que no se encuentran en su poder, es por lo que se deben aplicar los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, de tenerse como fidedignas las copias fotostáticas simples de los recibos de pagos, rielados a los folios Nros. 33 al 41; por lo cual se valoran las mismas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar los diferentes pagos que la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en la Fundación Cívico Cabimas del Estado Zulia, realizaba al ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA por concepto de salario quincenal devengado durante la relación laboral, en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, así como en los meses de enero, febrero, marzo y octubre de 2011; en cuanto al resto del periodo solicitada su exhibición desde el 24 de julio de 2009 hasta el 31 de enero de 2012, este Juzgador observa que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa, y por consiguiente no pudo exhibir los originales de los documentos intimados, sin embargo, por cuanto la parte promovente no acompañó copia fotostática simple del mismo, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dicha instrumental que quería ser verificados, por lo que la parte demandante debía aportar elementos de presunción que determinaran que dicha documental se encontraba en poder de la parte demandada, lo cual no cumplió; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, desecha la exhibición solicitada y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto a la exhibición de los Originales de Recibos de pago del concepto de vacaciones correspondientes a los períodos 2010-2011 y 2011-2012; Originales de Recibos de pago del concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; y Originales de Recibos de pago de los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes a los ejercicios económicos 2010, 2011 y 2012; se pudo verificar que la parte contraria no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa, y por consiguiente no pudo exhibir los originales de los documentos intimados, ni mucho menos pudo demostrar que no se encuentran en su poder, es por lo que se deben aplicar los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por cuanto la parte promovente no acompañó copia fotostática simple del mismo, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dicha instrumental que quería ser verificados, por lo que la parte demandante debía aportar elementos de presunción que determinaran que dicha documental se encontraba en poder de la parte demandada, lo cual no cumplió; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, desecha la exhibición solicitada y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Cabimas, Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 71 al 74 del presente asunto; del análisis realizado a dichas resultas, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, apareciendo como asegurado por la patronal EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), con fecha de ingreso el 16 de abril de 2011, encontrándose activo hasta la fecha. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, la cual fue declarada desistida por el Tribunal, en fecha 01 de abril de 2013 (folio Nro. 67), por cuanto la parte promovente no indicó la dirección en la que debía realizarse la Inspección Judicial, según auto de admisión de prueba de fecha 19 de marzo de 2013 (folios Nros. 62 y 63), por lo cual no existe material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, al no comparecer a la Audiencia de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, por gozar de las prerrogativas y privilegios procesales, es por lo se tiene como contradicha todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de las parte demandante demostrar la prestación de sus servicios personales a favor de la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y demostrada la prestación de un servicio personal corresponde a la parte demandada demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral.

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…”, el cual consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mario Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: (…)
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente demostrado y suficientemente verificado por esta Instancia Judicial a través de los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio (Pruebas Documentales adminiculadas con las Pruebas de Informes), previamente valorada conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente el ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, prestó servicios para la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA en fecha 24 de julio de 2009 fue contratado para ocupar el cargo de recaudador, cuyas funciones son venta de la tasas de salida urbana y extraurbanas a los usuarios y transportista que prestan servicio en el Terminal de Pasajeros de Cabimas, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, en una jornada de trabajo mixta con horario de 02:00 p.m., a 10:00 p.m., por lo que laboró diariamente media hora extra, la cual nunca le fue cancelada, con los descansos legales y contractuales, los cuales nunca le fueron otorgados; que laboró en forma continua hasta el día 31 de enero de 2012, cuando ante las irregularidades que se presentaban en el sitio de trabajo, tales como el no pago de horas extras, no pago de los días domingos y días feriados, y ante la negativa de otorgarle las vacaciones legales, se vio en la obligación de renunciar, por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores.

En tal sentido, en cuanto al elemento de la Remuneración, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; quien aquí sentencia pudo verificar que el ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, alegó devengo un último salario básico de Bs. 51,62, procediendo a consignar recibos y soportes de pagos efectuados por la demandada a favor de la parte demandante; por lo que el mismo debía ser desvirtuado por la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber efectuado un análisis detallado de las actas del proceso no se constató la existencia de algún medio de prueba capaz de desvirtuar o enervar el salario aducido por el supuesto ex trabajador demandante; por lo que de autos se pudo verificar otro de los elementos definitorios de la relación de trabajo, como lo es la Remuneración.

Bajo este hilo argumentativo, con respecto a la Ajenidad se debe traer a colación que jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo, que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; ahora bien, en el caso que nos ocupa le correspondía a la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA la carga de desvirtuar que en la prestación de servicios personales del ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, no se encontraba presente este elemento característico de toda relación de trabajo, es decir, que no se beneficiaba directa ni indirectamente por el fruto resultante de su prestación de servicios; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión, se concluye que en la prestación de servicios personales del accionante se encontraba presente el elemento de la ajenidad.

De igual forma, en cuanto a la Dependencia o Subordinación que se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con él comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer; es de hacer notar que el ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, adujo en su escrito libelar que prestaba sus servicios personales para la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el cargo de Recaudador, y que realizaban dichas labores para la parte demandada; de lo cual se deduce que los supuestos trabajadores demandantes se encontraban sometido a las ordenes y directrices de la parte demandada; circunstancias estas que debían ser desvirtuadas por la parte demandada, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento probatorio capaz de enervar los supuestos de hecho aducidos por el ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que en el caso que nos ocupa, los referidos ciudadanos durante su prestación de servicios de personales se encontraban sometido a las órdenes y directrices de la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, con lo cual se configura otro de los elementos característicos de las relaciones de naturaleza laboral, como lo es la subordinación o dependencia.

Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, no logró desvirtuar en forma fidedigna la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 del texto adjetivo laboral del cual goza el ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, y al no haber traído a las actas del expediente un medio de prueba capaz de desvirtuar tal presunción, es evidente, se repite, que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vínculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al resolver un caso similar al que hoy no ocupa, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Miguel Rodríguez Pinto y Rommel Manuel Perales Rivas Vs. Transmandu C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, al quedar demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuada por la parte demandada los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, se tiene por admitido que en fecha 24 de julio de 2009 el ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, comenzó a prestar servicios laborales a la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, desempeñando los cargos de Recaudador, devengando un último salario básico de Bs. 51,62, acumulando un tiempo de servicios total de DOS (02) años, SEIS (06) meses y SIETE (07) días; todo ello de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Mario Medina Vs. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, corresponde a este Tribunal determinar los verdaderos Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ex trabajador demandante en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En tal sentido, quedó como admitido que el demandante prestó servicios en una jornada de trabajo mixta de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. de lunes a domingo, por lo que laboró media hora extra diariamente, adicionalmente la media hora de descanso no disfrutada de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que la hornada mixta no podrá exceder de 7 ½ y en tal sentido, al verificarse que en efecto se haya laborado horas extras diarias, siendo una carga de la demandada desvirtuarlo, es por lo que se concluye que el demandante generó las horas extraordinarias diarias que reclaman, debiendo tomar en consideración exclusivamente, y siendo el caso, que no fueron canceladas en forma oportuna por la parte demandada, por haberlas laborado, según se evidencia en los recibos de pagos rielados en las actas procesales y que fueron valorados previamente, a los fines de conformar el salario normal promedio diario. En consecuencia, este Tribunal declara la procedencia del concepto reclamado de Horas Extras Laboradas y No Canceladas, la cual se calculará con base a lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir, no excederá de un total de 100 horas extraordinarias por año, toda vez que, si bien no fue desvirtuado por la demandada, la prestación de servicio en exceso, generando horas extraordinarias a favor del demandante, no es menos cierto la existencia de un límite legal que en modo alguno se verifica que haya sido excedido durante la prestación de servicio; razones por las cuales, se tomará en cuenta el límite de 100 horas anuales, a los fines de verificar las horas extraordinarias generadas durante el tiempo de servicio. ASÍ SE DECIDE-

Ahora bien, en vista de que se tiene como cierto que el ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA laboró en un turno mixto de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. de lunes a domingo; durante su prestación de servicio a la empresa demandada; en consecuencia, se generaron descansos compensatorios y prima por domingos laborados. En este orden de ideas, en cuanto a los días feriados laborados y primas por feriados laborados reclamados, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar que los mismos fueron laborados; es por lo que quien sentencia, declara la procedencia de los conceptos reclamados referidos a Días Domingos laborados y no cancelados. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, determinado lo anterior, procede quien juzga a determinar los Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, de la siguiente manera:

Salario Básico mes de agosto de 2009: Bs. 29,31 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajados y no cancelados, es decir, (Bs. 29,31 salario básico diario + Bs. 1,19 hora extra diaria + Bs. 12,21 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 42,71), lo que resulta un salario normal de Bs. 42,71. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de septiembre de 2009: Bs. 32,25 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 32,25 salario básico diario + Bs. 1,19 hora extra diaria + Bs. 10,75 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 44,19), lo que resulta un salario normal de Bs. 44,19. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de octubre de 2009: Bs. 32,25 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 32,25 salario básico diario + Bs. 1,19 hora extra diaria + Bs. 10,75 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 44,19), lo que resulta un salario normal de Bs. 44,19. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de noviembre de 2009: Bs. 32,25 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 32,25 salario básico diario + Bs. 1,19 hora extra diaria + Bs. 13,43 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 46,87), lo que resulta un salario normal de Bs. 46,87. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de diciembre de 2009: Bs. 32,25 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 32,25 salario básico diario + Bs. 1,19 hora extra diaria + Bs. 10,75 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 44,19), lo que resulta un salario normal de Bs. 44,19. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de enero de 2010: Bs. 32,25 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 32,25 salario básico diario + Bs. 1,50 hora extra diaria + Bs. 13,43 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 47,18), lo que resulta un salario normal de Bs. 47,18. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de febrero de 2010: Bs. 32,25 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 32,25 salario básico diario + Bs. 1,50 hora extra diaria + Bs. 10,75 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 44,50), lo que resulta un salario normal de Bs. 44,50. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de marzo de 2010: Bs. 32,25 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 32,25 salario básico diario + Bs. 1,50 hora extra diaria + Bs. 11,82 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 45,57), lo que resulta un salario normal de Bs. 45,57. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de abril de 2010: Bs. 32,25 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 32,25 salario básico diario + Bs. 1,50 hora extra diaria + Bs. 11,82 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 45,57), lo que resulta un salario normal de Bs. 45,57. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de mayo de 2010: Bs. 40,79 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 40,79 salario básico diario + Bs. 1,50 hora extra diaria + Bs. 16,99 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 59,28), lo que resulta un salario normal de Bs. 59,28. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de junio de 2010: Bs. 40,79 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 40,79 salario básico diario + Bs. 1,50 hora extra diaria + Bs. 13,59 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 55,88), lo que resulta un salario normal de Bs. 55,88. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de julio de 2010: Bs. 40,79 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 40,79 salario básico diario + Bs. 1,50 hora extra diaria + Bs. 13,59 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 55,88), lo que resulta un salario normal de Bs. 55,88. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de agosto de 2010: Bs. 40,79 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 40,79 salario básico diario + Bs. 1,50 hora extra diaria + Bs. 13,59 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 55,88), lo que resulta un salario normal de Bs. 55,88. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de septiembre de 2010: Bs. 40,79 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 40,79 salario básico diario + Bs. 1,50 hora extra diaria + Bs. 13,59 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 55,88), lo que resulta un salario normal de Bs. 55,88. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de octubre de 2010: Bs. 40,79 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 40,79 salario básico diario + Bs. 1,50 hora extra diaria + Bs. 16,99 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 59,28), lo que resulta un salario normal de Bs. 59,28. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de noviembre de 2010: Bs. 40,79 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 40,79 salario básico diario + Bs. 1,50 hora extra diaria + Bs. 13,59 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 55,88), lo que resulta un salario normal de Bs. 55,88. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de diciembre de 2010: Bs. 40,79 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 40,79 salario básico diario + Bs. 1,50 hora extra diaria + Bs. 13,59 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 55,88), lo que resulta un salario normal de Bs. 55,88. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de enero de 2011: Bs. 40,79 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 40,79 salario básico diario + Bs. 1,91 hora extra diaria + Bs. 16,99 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 59,69), lo que resulta un salario normal de Bs. 59,69. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de febrero de 2011: Bs. 40,79 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 40,79 salario básico diario + Bs. 1,91 hora extra diaria + Bs. 13,59 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 56,29), lo que resulta un salario normal de Bs. 56,29. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de marzo de 2011: Bs. 40,79 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 40,79 salario básico diario + Bs. 1,91 hora extra diaria + Bs. 13,59 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 56,29), lo que resulta un salario normal de Bs. 56,29. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de abril de 2011: Bs. 40,79 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 40,79 salario básico diario + Bs. 1,91 hora extra diaria + Bs. 13,59 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 56,29), lo que resulta un salario normal de Bs. 56,29. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de mayo de 2011: Bs. 46,91 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 46,91salario básico diario + Bs. 1,91 hora extra diaria + Bs. 19,54 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 68,36), lo que resulta un salario normal de Bs. 68,36. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de junio de 2011: Bs. 46,91 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 46,91 salario básico diario + Bs. 1,91 hora extra diaria + Bs. 15,63 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 64,45), lo que resulta un salario normal de Bs. 64,45. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de julio de 2011: Bs. 46,91 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 46,91 salario básico diario + Bs. 1,91 hora extra diaria + Bs. 19,54 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 68,36), lo que resulta un salario normal de Bs. 68,36. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de agosto de 2011: Bs. 46,91 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 46,91 salario básico diario + Bs. 1,91 hora extra diaria + Bs. 15,63 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 64,45), lo que resulta un salario normal de Bs. 64,45. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de septiembre de 2011: Bs. 51,62 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 51,62 salario básico diario + Bs. 1,91 hora extra diaria + Bs. 17,20 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 70,73), lo que resulta un salario normal de Bs. 70,73. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de octubre de 2011: Bs. 51,62 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 51,62 salario básico diario + Bs. 1,91 hora extra diaria + Bs. 21,50 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 75,03), lo que resulta un salario normal de Bs. 75,03. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de noviembre de 2011: Bs. 51,62 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 51,62 salario básico diario + Bs. 1,91 hora extra diaria + Bs. 17,20 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 70,73), lo que resulta un salario normal de Bs. 70,73. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de diciembre de 2011: Bs. 51,62 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 51,62 salario básico diario + Bs. 1,91 hora extra diaria + Bs. 17,20 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 70,73), lo que resulta un salario normal de Bs. 70,73. ASÍ SE DECIDE.-
Salario Básico mes de enero de 2012: Bs. 51,62 al cual se le debe adicionar, lo correspondiente a las horas extras y domingos trabajador y no cancelados, es decir, (Bs. 51,62 salario básico diario + Bs. 0,59 hora extra diaria + Bs. 21,50 por concepto de domingos trabajados y no cancelados = Bs. 73,71), lo que resulta un salario normal de Bs. 73,71. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, determinado lo anterior, procede quien juzga a pronunciarse sobre el Salario Integral correspondientes a los co-demandantes, para así determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración los salarios normales antes señalados y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades en consecuencia tenemos:

Salario Integral devengado para el mes de noviembre 2009 (4to mes): Bs. 51,39 (Salario Normal Diario de Bs. 46,87 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,62 [Salario Básico Diario de Bs. 32,25 x 7 días /12 meses/30 días] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,90 [Salario Normal Diario de Bs. 46,87 x 30 días /12 meses/30 días]
Salario Integral devengado para el mes de diciembre 2009: Bs. 48,49 (Salario Normal Diario de Bs. 44,19 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,62 [Salario Básico Diario de Bs. 32,25 x 7 días /12 meses/30 días] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,68 [Salario Normal Diario de Bs. 44,19 x 30 días /12 meses/30 días]
Salario Integral devengado para el mes de enero 2010: Bs. 51,73 (Salario Normal Diario de Bs. 47,18 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,62 [Salario Básico Diario de Bs. 32,25 x 7 días /12 meses/30 días] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,93 [Salario Normal Diario de Bs. 47,18 x 30 días /12 meses/30 días]
Salario Integral devengado para el mes de febrero 2010: Bs. 48,80 (Salario Normal Diario de Bs. 44,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,62 [Salario Básico Diario de Bs. 32,25 x 7 días /12 meses/30 días] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,70 [Salario Normal Diario de Bs. 44,50 x 30 días /12 meses/30 días]
Salario Integral devengado para el mes de marzo 2010: Bs. 49,98 (Salario Normal Diario de Bs. 45,57 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,62 [Salario Básico Diario de Bs. 32,25 x 7 días /12 meses/30 días] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,79 [Salario Normal Diario de Bs. 45,57 x 30 días /12 meses/30 días]
Salario Integral devengado para el mes de abril 2010: Bs. 49,98 (Salario Normal Diario de Bs. 45,57 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,62 [Salario Básico Diario de Bs. 32,25 x 7 días /12 meses/30 días] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,79 [Salario Normal Diario de Bs. 45,57 x 30 días /12 meses/30 días]
Salario Integral devengado para el mes de mayo 2010: Bs. 65,01 (Salario Normal Diario de Bs. 59,28 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,79 [Salario Básico Diario de Bs. 40,79 x 7 días /12 meses/30 días] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,94 [Salario Normal Diario de Bs. 59,25 x 30 días /12 meses/30 días]
Salario Integral devengado para el mes de junio 2010: Bs. 61,33 (Salario Normal Diario de Bs. 55,88 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,79 [Salario Básico Diario de Bs. 40,79 x 7 días /12 meses/30 días] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,66 [Salario Normal Diario de Bs. 59,25 x 30 días /12 meses/30 días]
Salario Integral devengado para el mes de julio 2010: Bs. 61,33 (Salario Normal Diario de Bs. 55,88 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,79 [Salario Básico Diario de Bs. 40,79 x 7 días /12 meses/30 días] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,66 [Salario Normal Diario de Bs. 55,88 x 30 días /12 meses/30 días]
Salario Integral devengado para el mes de agosto 2010: Bs. 61,45 (Salario Normal Diario de Bs. 55,88 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,91 [Salario Básico Diario de Bs. 40,79 x 8 días /12 meses/30 días] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,66 [Salario Normal Diario de Bs. 55,88 x 30 días /12 meses/30 días]
Salario Integral devengado para el mes de septiembre 2010: Bs. 61,45 (Salario Normal Diario de Bs. 55,88 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,91 [Salario Básico Diario de Bs. 40,79 x 8 días /12 meses/30 días] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,66 [Salario Normal Diario de Bs. 55,88 x 30 días /12 meses/30 días]
Salario Integral devengado para el mes de octubre 2010: Bs. 65,13 (Salario Normal Diario de Bs. 59,28 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,91 [Salario Básico Diario de Bs. 40,79 x 8 días /12 meses/30 días] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,94 [Salario Normal Diario de Bs. 59,28 x 30 días /12 meses/30 días]
Salario Integral devengado para el mes de noviembre 2010: Bs. 61,45 (Salario Normal Diario de Bs. 55,88 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,91 [Salario Básico Diario de Bs. 40,79 x 8 días /12 meses/30 días] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,66 [Salario Normal Diario de Bs. 55,88 x 30 días /12 meses/30 días]
Salario Integral devengado para el mes de diciembre 2010: Bs. 61,45 (Salario Normal Diario de Bs. 55,88 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,91 [Salario Básico Diario de Bs. 40,79 x 8 días /12 meses/30 días] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,66 [Salario Normal Diario de Bs. 55,88 x 30 días /12 meses/30 días]
Salario Integral devengado para el mes de enero 2011: Bs. 65,57 (Salario Normal Diario de Bs. 59,69 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,91 [Salario Básico Diario de Bs. 40,79 x 8 días /12 meses/30 días] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,97 [Salario Normal Diario de Bs. 59,69 x 30 días /12 meses/30 días]
Salario Integral devengado para el mes de febrero 2011: Bs. 61,89 (Salario Normal Diario de Bs. 56,29 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,91 [Salario Básico Diario de Bs. 40,79 x 8 días /12 meses/30 días] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,69 [Salario Normal Diario de Bs. 59,29 x 30 días /12 meses/30 días]
Salario Integral devengado para el mes de marzo 2011: Bs. 61,89 (Salario Normal Diario de Bs. 56,29 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,91 [Salario Básico Diario de Bs. 40,79 x 8 días /12 meses/30 días] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,69 [Salario Normal Diario de Bs. 59,29 x 30 días /12 meses/30 días]
Salario Integral devengado para el mes de abril 2011: Bs. 61,89 (Salario Normal Diario de Bs. 56,29 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,91 [Salario Básico Diario de Bs. 40,79 x 8 días /12 meses/30 días] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,69 [Salario Normal Diario de Bs. 59,29 x 30 días /12 meses/30 días]
Salario Integral devengado para el mes de mayo 2011: Bs. 75,10 (Salario Normal Diario de Bs. 68,36 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,04 [Salario Básico Diario de Bs. 46,91 x 8 días /12 meses/30 días] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,70 [Salario Normal Diario de Bs. 68,36 x 30 días /12 meses/30 días]
Salario Integral devengado para el mes de junio 2011: Bs. 70,96 (Salario Normal Diario de Bs. 64,54 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,04 [Salario Básico Diario de Bs. 46,91 x 8 días /12 meses/30 días] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,38 [Salario Normal Diario de Bs. 64,54 x 30 días /12 meses/30 días]
Salario Integral devengado para el mes de julio 2011: Bs. 75,23 (Salario Normal Diario de Bs. 68,36 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,17 [Salario Básico Diario de Bs. 46,91 x 9 días /12 meses/30 días] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,70 [Salario Normal Diario de Bs. 68,36 x 30 días /12 meses/30 días]
Salario Integral devengado para el mes de agosto 2011: Bs. 70,99 (Salario Normal Diario de Bs. 64,45 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,17 [Salario Básico Diario de Bs. 46,91 x 9 días /12 meses/30 días] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,37 [Salario Normal Diario de Bs. 64,45 x 30 días /12 meses/30 días]
Salario Integral devengado para el mes de septiembre 2011: Bs. 78,06 (Salario Normal Diario de Bs. 70,73 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,44 [Salario Básico Diario de Bs. 51,62 x 9 días /12 meses/30 días] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,89 [Salario Normal Diario de Bs. 70,73 x 30 días /12 meses/30 días]
Salario Integral devengado para el mes de octubre 2011: Bs. 82,72 (Salario Normal Diario de Bs. 75,03 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,44 [Salario Básico Diario de Bs. 51,62 x 9 días /12 meses/30 días] + Alícuota de Utilidades Bs. 6,25 [Salario Normal Diario de Bs. 75,03 x 30 días /12 meses/30 días]
Salario Integral devengado para el mes de noviembre 2011: Bs. 78,06 (Salario Normal Diario de Bs. 70,73 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,44 [Salario Básico Diario de Bs. 51,62 x 9 días /12 meses/30 días] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,89 [Salario Normal Diario de Bs. 70,73 x 30 días /12 meses/30 días]
Salario Integral devengado para el mes de diciembre 2011: Bs. 78,06 (Salario Normal Diario de Bs. 70,73 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,44 [Salario Básico Diario de Bs. 51,62 x 9 días /12 meses/30 días] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,89 [Salario Normal Diario de Bs. 70,73 x 30 días /12 meses/30 días]
Salario Integral devengado para el mes de enero 2012: Bs. 81,29 (Salario Normal Diario de Bs. 73,71 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,44 [Salario Básico Diario de Bs. 51,62 x 9 días /12 meses/30 días] + Alícuota de Utilidades Bs. 6,14 [Salario Normal Diario de Bs. 73,71 x 30 días /12 meses/30 días]

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por los el ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) que este Juzgador aplica en el presente asunto por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de noviembre de 2009 (4to. mes de servicio) hasta el mes de enero de 2012 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomando en cuenta los Salario Básico Diario de Bs. 32,25, Bs. 40,79, Bs. 46,91 y Bs. 51,62 aducido por el ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, en su libelo de demanda, adicionándoles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así las cosas y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de DOS (02) años, SEIS (06) meses y SIETE (07) días (desde el 24 de julio de 2009 al 31 de enero de 2012), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

1.- POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interes
Nov-09 51,39 5 256,95 256,95 17,05% 3,65 3,65 260,60
Dic-09 48,49 5 242,45 499,40 16,97% 7,06 10,71 510,11
Ene-10 51,73 5 258,65 758,05 16,74% 10,57 21,29 779,34
Feb-10 48,80 5 244,00 1.002,05 16,65% 13,90 35,19 1.037,24
Mar-10 49,98 5 249,90 1.251,95 16,44% 17,15 52,34 1.304,29
Abr-10 49,98 5 249,90 1.501,85 16,23% 20,31 72,66 1.574,51
May-10 65,01 5 325,05 1.826,90 16,40% 24,97 97,62 1.924,52
Jun-10 61,33 5 306,65 2.133,55 16,10% 28,63 126,25 2.259,80
Jul-10 61,33 5 306,65 2.440,20 16,34% 33,23 159,48 2.599,68
Ago-10 61,45 5 307,25 2.747,45 16,28% 37,27 196,75 2.944,20
Sep-10 51,45 5 257,25 3.004,70 16,10% 40,31 237,06 3.241,76
Oct-10 65,13 5 325,65 3.330,35 16,38% 45,46 282,52 3.612,87
Nov-10 61,45 5 307,25 3.637,60 16,25% 49,26 331,78 3.969,38
Dic-10 61,45 5 307,25 3.944,85 16,45% 54,08 385,86 4.330,71
Ene-11 65,57 5 327,85 4.272,70 16,29% 58,00 443,86 4.716,56
Feb-11 61,89 5 309,45 4.582,15 16,37% 62,51 506,37 5.088,52
Mar-11 61,89 5 309,45 4.891,60 16,00% 65,22 571,59 5.463,19
Abr-11 61,89 5 309,45 5.201,05 16,37% 70,95 642,54 5.843,59
May-11 75,10 5 375,50 5.576,55 16,64% 77,33 719,87 6.296,42
Jun-11 70,96 5 354,80 5.931,35 16,09% 79,53 799,40 6.730,75
Jul-11 75,23 7 526,61 6.457,96 16,52% 88,90 888,30 7.346,26
Ago-11 70,99 5 354,95 6.812,91 15,94% 90,50 978,80 7.791,71
Sep-11 78,06 5 390,30 7.203,21 16% 96,04 1.074,84 8.278,05
Oct-11 82,72 5 413,60 7.616,81 16,39% 104,03 1.178,88 8.795,69
Nov-11 78,06 5 390,30 8.007,11 15,43% 102,96 1.281,83 9.288,94
Dic-11 78,06 5 390,30 8.397,41 15,03% 105,18 1.387,01 9.784,42
Ene-12 81,29 5 406,45 8.803,86 16,09% 118,05 1.505,06 10.308,92

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.803,86), que deberán ser cancelados por la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Le corresponde la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.505,06), cantidad esta que se puede verificar del cuadro de prestaciones sociales, discriminado en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

3.- POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS: correspondiente al período del 24 de julio de 2009 hasta 24 de julio de 2011, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 73,71, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 46 días (31 días de vacaciones [(15 del periodo 2009-2010; 16 días del periodo 2010-2011) = 31 días + 15 días de bono vacacional [(7 días de bono vacacional 2009-2010; 8 días de bono vacacional 2010-2011) = 15 días] = 46 días) X el último Salario Normal de Bs. 73,71 resulta la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.390,66), que se ordena a la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, cancelar al ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional No Disfrutados. ASÍ SE DECIDE.-

4.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de no haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despido justificado, razones por las cuales este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, y en virtud de que el ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA acumulo un tiempo de servicio de DOS (02) años, SEIS (06) meses y SIETE (07) días, al haber laborado desde el 24 de julio de 2011 hasta el 31 de enero de 2012, a cada uno les corresponde el pago de 12,96 días (17 días de vacaciones anuales + 9 días de bono vacacional = 26 días / 12 meses = 2,16 días X 6 meses completos laborados = 12,96 días), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal diario establecido de Bs. 73,71 se obtiene el monto total de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 995,28), no evidenciándose de las actas que la parte demandada canceló cantidad alguna por dicho concepto, es por lo quien sentencia, ordena a la parte demandada EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, cancelar al ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados. ASÍ SE DECIDE.-

5.- DOMINGOS LABORADOS Y NO CANCELADOS: La parte demandante, reclama los domingos laborados durante el periodo de Agosto de 2009 hasta el mes de Enero de 2012, por cuanto los mismos fueron laborados y no cancelados. Ahora bien, del análisis y estudio realizado, este juzgador verifica que la jornada laboral aducida por la parte demandante de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. de Lunes a Domingo, quedó reconocida al no verificarse de actas elementos que permitan enervar dichos hechos, razón por la cual este juzgador de conformidad con los artículos 154 y 208 de Ley Orgánica del Trabajo, declara la procedencia de este concepto y ordena la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, cancelar la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.322,88), al ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, por concepto de Domingos Laborados y no Cancelados, que corresponde al día domingo laborado, más el recargo correspondiente, más el día correspondiente al descanso legal, en base a los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

6.- HORAS EXTRAS CANCELADAS: La parte demandante reclama el concepto de horas extras, aduciendo que laborada media hora (½) extra diaria, mas la media hora (½) de descanso la cual no se le otorgaba, para un total de una (01) hora diaria extra cumplida y no laborada, en virtud de que la parte demanda admitió tácitamente los hechos aducidos por la parte demandante, por cuanto no presento elementos que permitieran enervar los hechos aducidos en la demanda, es por lo que le correspondería el pago de las horas extras tal cual como fue reclamado por la parte demandada en su escrito libelar, sin embargo, el artículo 207 de Ley Orgánica del Trabajo en si literal C, establece que la cantidad de horas extras laboradas no podrá exceder de 100 horas anuales, es por lo que, este juzgador declara la procedencia, conforme al límite máximo de 100 horas anuales, correspondiéndole la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.874,28), que resulta de las siguientes operaciones aritméticas [(del periodo de agosto de 2009 a diciembre de 2009: 100 horas extras anuales x 4,30 valor de la hora = Bs. 430,00) + (del periodo de enero de 2010 a diciembre de 2010: 100 horas extras anuales x 5,43 valor de la hora = Bs. 543,00) + (del periodo de enero de 2011 a diciembre de 2011: 100 horas extras anuales x 6,88 = Bs. 688,00) + (enero de 2012 = 31 horas x 6,88 = Bs. 213,28)], que se ordenan cancelar a la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), al ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA por concepto de horas extras laboradas y no canceladas. ASÍ SE DECIDE.-

7.- DÍAS FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS: La parte demandante, demanda los días feriados laborado durante el periodo de 2009 al 2012, en virtud de que la parte demanda admitió tácitamente los hechos aducidos por la parte demandante, por cuanto no presento elementos que permitieran enervar los hechos aducidos en la demanda, y siendo que la jornada laboral aducida por la parte demandante de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. de Lunes a Domingo, quedó reconocida, es por lo que este juzgador declara la procedencia de dicho, a razón de la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 821,93) que se ordenan cancelar a la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), al ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA por concepto de Días Feriados Laborados y No Cancelados, conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.673,95), que deberán ser cancelados por la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), al ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente a la corrección monetaria solicitada por las partes co-demandantes en su escrito libelar, quien juzga debe señalar que dicho concepto no debe ser aplicado a la parte demandada, en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan a la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA) perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido quien juzga considera necesario analizar el criterio jurisprudencial vinculante, en tal sentido tenemos que según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2007 (caso: José Pérez Fernández), señaló lo siguiente:

“Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
“…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado Juan B. Rodríguez, en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.
Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa”.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 (caso Paula Marconi Peaspan Vs. Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico) que este Juzgado aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, a través de la cual señaló:

“Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar”. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria. (Subrayado y negrillas nuestro).

En consecuencia, este Juez de Juicio, conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera que como quiera que la parte demandada, EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA), es un ente municipal, perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, debe declararse la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, por lo que se declara improcedente el ajuste o corrección monetaria en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la parte obligada es la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA) perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA) no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales rezan:

“Artículo 160: Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 161: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.”

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES DE ANTIGUEDAD equivalente a la suma DIEZ MIL TRECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.308,92), correspondientes al ciudadanos MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de enero de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, en contra de la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA) perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.673,95), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VI
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, en contra de la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA) perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la EMPRESA SOCIALISTA DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE CABIMAS (ESOTECA) perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, pagar al ciudadano MANUEL SEGUNDO HERRERA GARCÍA, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 04:09 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:09 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2012-000559
JDPB/pm.