REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154°

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de Diferencia de conceptos laborales, interpuesta en fecha 12 de agosto de 2011, por el ciudadano RIXSON JAVIER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.452.222, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, ANA CASTRO y MARÍA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847, 53.554 y 105.240, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2007, bajo el Nro.12, Tomo 5-A, representada por los abogados en ejercicio GABRIEL ELIAS, ANA DUMITRU, ALEXIS DURÁN, LENMAR ÁLVAREZ, DANIEL TARAZON, DORIAS CASTRO, YACNI ROSALES, MARÍA CALVALLO, LUZ CHACON, MARÍA DE FIGUEREIDO, TEODORA HERNÁNDEZ, MANUEL LEÓN, WALTER LA MADRIZ, JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ, CARLOS MORENO, EDINSON PATIÑO, ARABEL PÉREZ, JANITZA RODRÍGUEZ, CARLOS MOTA, ADELICIA BETANCOURT, CAROLINA CARVAJAL, YULIBETH CORDERO, DOUGLAS ESPINOZA, OBDALYS GARCIA, JOSÉ PALENCIA, EUDELYS LEÓN, COROMOTO MICHEL SUMILZA, JOSÉ VASQUEZ, SILVA VIRGENIS, JHONATHAN SALAZAR, WILLMAN MAITA, ERASMO PERDOMO, TERESA SANDOVAL, ROSALIA PINTO, ARACELYS SANCHEZ, ROSA VALOR, EMELY RODRÍGUEZ, GILBERTO CHACON y MARÍA MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.700, 28.921, 165.684, 94.896, 109.260, 108.788, 92.162, 19.129, 101.403, 98.358, 10.027, 19.355, 36.263, 80.381, 90.701, 101.716, 75.720, 10.403, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 24.381, 25.979, 63.326, 87.633, 34.328, 62.134, 94.323, 94.338, 95.339, 18.564, 61.639, 16.260, 83.842, 101.639, 17.510 y 54.059, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 10 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Consta en las actas procesales, que en fecha 02 de mayo de 2013, compareció la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien expuso mediante diligencia que “…En este acto DESISTO de la presente causa, en la cual se sustancia la demanda incoada en contra la empresa Astimarca…”.

En tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre dicho desistimiento, este Juzgador dictó auto en fecha 10 de mayo de 2013, en el cual se estableció:

“…Este Juzgador observa que para el correspondiente pronunciamiento sobre la homologación a dicho desistimiento, se requiere revisar las facultades que ostentan los apoderados judiciales de ambas partes, verificándose en cuanto a la representación judicial de la parte demandante, de las actas procesales que (…) se encuentra inserto el documento poder conferido a las abogadas en ejercicio MARÍA NAVARRO, ANA CASTRO y MARÍA MARCANO, otorgándole facultades para transigir, convenir y desistir, sin observarse que a las mismas se le hayan conferido expresamente facultad para disponer el derecho en litigio, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual resulta fundamental en virtud de que el desistimiento constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Asimismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”, razones por las cuales, por cuanto el referido desistimiento fue efectuado con posterioridad al acto de contestación de la demanda, es por lo que se requiere que conste en actas el consentimiento expreso de la parte demandada, a los fines de darle validez al mismo.
En consecuencia, dado que se requiere que sea subsanado dicho requisito formal, conste en actas las facultades expresas de la representante judicial de la parte demandante, para disponer del derecho litigioso y así darle validez al desistimiento manifestado, y por cuanto se requiere que la parte demandada, sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), manifieste su consentimiento o no a dicho desistimiento; este Juzgador se abstiene de impartirle la homologación correspondiente hasta tanto sean subsanadas ambas omisiones en cuestión, para lo cual se les ordena a ambas partes cumplan con lo ordenado por este Tribunal, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, sin notificarse a las partes por encontrarse a derecho; advirtiendo que este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la homologación al desistimiento, al día hábil siguiente al vencimiento del lapso antes referido…”.

Pues bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el desistimiento efectuado, este Juzgador pasa a resolver en el siguiente sentido:

El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.

En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento manifiesto de la parte demandante, debidamente representado por su apoderada judicial, por lo cual se procede a revisar los requisitos de validez del mismo.

Cabe destacar en primer término, que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”, razones por las cuales, se requiere el consentimiento expreso de la parte demandada para validar el desistimiento efectuado, en virtud de que ya transcurrió el acto para dar contestación a la demanda, tal como fue ordenado en el auto de fecha 10 de mayo de 2013; verificándose de las actas procesales, que mediante diligencia suscrita en fecha 15 de mayo de 2013, la abogada en ejercicio ANA DUMITRU, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, manifestó su consentimiento expreso al desistimiento manifestado por la representación judicial de la parte demandante, razones por las cuales, se verifica el cumplimiento en forma tempestiva, del requisito bajo análisis.

Ahora bien, este Juzgador observa que según se evidencia de documento poder rielado en el presente asunto, conferido por el demandante, a las abogadas en ejercicio MARÍA NAVARRO, ANA CASTRO y MARÍA MARCANO, si bien se le otorgó facultades para transigir, convenir y desistir, no se observa que a las mismas se le hayan conferido expresamente facultad para disponer el derecho en litigio, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual resulta fundamental en virtud de que el desistimiento constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición; razones por las cuales, al no ostentar la facultad para disponer del derecho, es por lo que no se tiene como válido el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandante, al resultar insuficiente el mandato conferido; razones por las cuales, este Juzgador NIEGA la homologación del desistimiento manifestado por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano RIXSON JAVIER GONZÁLEZ; en consecuencia, no se le imparte su aprobación y por consiguiente se ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra, para lo cual se fija el día Lunes, veintisiete (27) de Mayo de dos mil trece (2013), a las 09:20 a.m., para celebrar la audiencia de juicio, sin notificar a las partes por encontrarse a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la homologación del desistimiento del proceso, manifestado por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el juicio que por cobro de Diferencia de conceptos laborales, sigue el ciudadano RIXSON JAVIER GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), antes identificados.

SEGUNDO: No se le imparte su aprobación al desistimiento del proceso, manifestado por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; y por consiguiente se ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra, para lo cual se fija el día Lunes, veintisiete (27) de Mayo de dos mil trece (2013), a las 09:20 a.m., para celebrar la audiencia de juicio, sin notificar a las partes por encontrarse a derecho.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 05:17 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:17 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000747
JDPB/.