REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

Se inició la presente causa por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2010 por el ciudadano HERIBERTO SALINAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-4.148.871, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio, EUNARDO MARMOL y MARIO TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.595 y ; en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1973, bajo el Nro. 88, Tomo 8-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio EDECIO RINCON, MARIELA DOTTA, ELIZABETH MARTÍNEZ, JESUS NARANJO y LUIS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.158, 81.277, 168.737, 124.143 y 65.377, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano HERIBERTO SALINAS, alegó que en fecha 30 de abril de 1979, comenzó a presta servicios para la empresa POLINTER, C.A. ubicada en el complejo petroquímico Ana María Campos, en los puerto de Altagracia, Municipio Mirando del Estado Zulia, prestando servicios como Obrero; posteriormente como Despachador de Repuestos y luego como Operador de Cuarta en Planta, cumpliendo con un horario comprendida por guardias rotativas de ocho horas diarias, de Lunes a Domingo en el horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., según convenio colectivo vigente hasta la actualidad, un último salario diario de Bs. 85,53 y un último salario mensual de Bs. 2.566,00; es el caso de que en fecha 12 de enero de 2010, mediante carta suscrita por el ciudadano Alirio Oliveros, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, acumulando un tiempo de servicio de 30 años y 8 meses; señala que desde el año 1999 le eran cancelados los domingo trabajados sin el recargo de 50%, empeorando su situación, toda vez que desde el mes de julio de 2005, no le continuaron pagando dicho concepto pese a q los continuaba laborando; que desde esa misma fecha le dejaron de pagar los conceptos de: tiempo de viaje; reposo por comida; pago adicional del sexto día o bono del sexto día; bono nocturno con el salario básico vs. Salario normal; existiendo un diferencia en el salario integral utilizado para el cálculo de las antigüedades; y el salario normal para determinar las vacaciones, bono vacacional; razón por la cual el ex trabajador instauró reclamación administrativa por ante la Inspectoría del trabajo de Cabimas, signada con el Nro. 008-2010-03-00422, por los conceptos que se le adeudan y los cuales hasta la fecha no han sido cancelados; es por lo que demandada a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) para que convenga en pagar los siguientes conceptos: 1.- DÍAS DOMINGO LABORADOS NO PAGADOS: De conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos tales como, tiempo de viaje, tiempo por reposo y comida, pago adicional sexto día o bono adicional sexto día, diferencia de bono nocturno con el salario básico y el salario normal; 2.- AUMENTO SALARIAL: por cuanto a su representado se le participó en fecha 12 de enero de 2010, según carta de fecha 01 de enero de 2010, que estaba jubilado, sin recibir aumento salarial, el cual fue dado a los trabajadores activos en fecha con retroactivo de 01 de enero de 2010, lo que significa que la pensión de jubilación conforme al aumento del 46%, sobre el salario de 2.566,00, sería de Bs. 1.180,36, resultando la cantidad de Bs. 3.746,36; 3.- REAJUSTE DE CESTA ALIMENTARIA: el ciudadano HERIBERTO SALINAS, para el momento que estaba activo devengaba una cesta alimentaria de Bs. 1.300,00, la cual a partir del 01 de enero de 2010 le fue bajada a Bs. 850,00, posteriormente en el mes de abril de 2010 le fue aumentada a la cantidad de Bs. 1.000,00, siendo el caso que los trabajadores activos recibieron un aumento de Bs. 200 para recibir un total de Bs. 1500 y que actualmente reciben la cantidad de Bs. 1.700,00, considera justo que dicha cantidad también le sea cancelada en su condición de jubilado. La sumatoria de todos los conceptos alcanza la totalidad de Bs. 159.683,74 a los fines de que convenga en cancelar la misma, por conceptos laborales no pagados, solicita la condenatorio en costas, y que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER),

La sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), fundamentó su escrito de contestación de la demandada, admitiendo que existió una relación laboral en el ciudadano HERIBERTO SALINAS y la empresa; el cual ingresó en fecha 30 de abril de 1979; que durante la vigencia de la relación de trabajo, desempeño los cargos de obrero, despachador de repuesto, operador de cuarta en planta y como ultimo cargo auxiliar de operaciones, en una jornada de trabajo de guardias rotativas de 8 horas diarias de lunes a domingos, con horarios de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11;00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.; que el ex trabajador siempre disfruto de los días de descanso compensatorio causados, que desde el 19 de junio de 1997 la empresa no aportó recibos de pago al sistema operativo; que la relación de trabajo culminó en fecha 12 de enero de 2010 y que el motivo de ruptura de la relación de trabajo fue por jubilación del trabajador. Por su parte niega, rechaza y contradice que el trabajador haya prestado servicios los días domingos y feriados y que los mismos no le hayan sido cancelados, pues todos los domingos y feriados trabajador fueron efectivamente cancelados; que haya prestado servicios en los días que le correspondía descansar semanalmente y que los mismo no le hayan sido cancelados; niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por recargos en días domingos trabajados desde el año 1999; que se le adeude la cantidad de alguna por concepto de domingos trabajados desde el mes de julio de 2005; que se le adeude cantidad alguna por concepto de tiempo de reposo y comida, bono adicional del sexto y bono nocturno desde el mes de julio de 2005; que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en el salario integral base para el calculo de la antigüedad; que se le adeude cantidad alguna por diferencia en el salario normal base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades; que el trabajador haya estado amparado por la Convención Colectiva; que el actor sea acreedor del aumento salarial otorgado por la empresa a los trabajadores activos de la empresa, en el mes de marzo de 2010, pues para el momento de otorgado el beneficio, ya el ciudadana HERIBERTO SALINAS, no formaba parte de la nomina de trabajadores activos; que la empresa en el año 2010 haya otorgado en el mes de marzo de 2010 un aumento salarial a su personal activo de 46 % y que se le adeude la cantidad de Bs. 159.683,74. Aduce que en el presente caso, si bien es cierto que el actor al inicio de la relación de trabajo desempeñando los cargos de (obrero, despachador de repuesto y Operador de Cuarta en Planta) estuvo amparado por la convención colectiva, no es menos cierto que al ser promovido al cargo de Auxiliar de Operaciones dejó de estar amparado por la misma ya que dicha posición lo coloca dentro de la categoría de empleado de confianza; así pues, para el momento de la ruptura de la relación de trabajo, estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, por tratarse de un empleado de confianza pues el cargo que desempeñaba requería de un adiestramiento previo, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa; en ese orden de idea dada la condición de empleado de confianza, el demandante estaba excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva, aunado al hecho de que el último cargo desempeñado por el ex trabajador, HERIBERTO SALINAS de “Auxiliar de Operaciones”, no se encuentra previsto en el tabulador de la convención. Por otra parte, señala que en fecha 16/10/2007, se suscribió un convenio, por aplicación integral de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual según doctrina de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, es un documento privado que produce todos sus efectos entre las partes signatarias, en consecuencia mediante dicho convenio las partes finiquitaron todas sus diferencia en cuanto a los conceptos de: horas extraordinarias, horas laboradas en trabajo nocturno, descanso legal trabajado, descanso convencional trabajado, días feriados trabajados, tiempo de viaje, tiempo de reposo y comida; razón por la cual la empresa nada adeuda por los conceptos reclamados; que en caso de se considere la procedencia del reclamo por recargo en la pago de domingos, dicho reclamo no sería procedente desde el 01 de julio de 2005, sino a partir del 31 de marzo de 200. Finalmente opone la Prescripción de la Acción, aduciendo que la relación de trabajo entre el ex trabajador y la empresa culminó el día 12 de enero de 2010, fecha esta la cual fue jubilado, ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo , establece el lapso general de prescripción de las acciones de una relación de trabajo; por lo que en revisión de las actas procesales, tenemos que desde el día de la terminación de la relación de trabajo, en fecha 12 de enero de 2010, hasta la fecha en la cual se practicó la notificación de la empresa, ya había transcurrido más del término de UN (01) año establecido, sin que conste que el accionante lograre interrumpir la prescripción, solicita que se declare la prescripción de la acción y sin lugar la presente demanda.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Verificar la procedencia de la Defensa de Fondo de Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada, sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER)
2.- Determinar si el ciudadano HERIBERTO SALINAS prestó servicios los días Domingos y Feriados durante la relación laboral que lo unió con la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER).
3.- Determinar la correspondencia en derecho de los conceptos referidos a tiempo de viaje, tiempo de reposo, sexto día, bono nocturno.
4.- Determinar los verdaderos salarios normales e integrales que le correspondieron al ciudadano HERIBERTO SALINAS durante la relación laboral que lo unió con la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A.
5.- Determinar si el ciudadano HERIBERTO SALINAS era un trabajador de confianza.
6.- Determinar si le corresponde o no la aplicación del Contrato Colectivo Polinter.
7.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano HERIBERTO SALINAS en base al Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demanda:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) el ciudadano HERIBERTO SALINAS; ingresó en fecha 30 de abril de 1979; que durante la vigencia de la relación de trabajo, desempeño los cargos de obrero, despachador de repuesto, operador de cuarta en planta y como último cargo auxiliar de operaciones, en una jornada de trabajo de guardias rotativas de 8 horas diarias de lunes a domingos, con horarios de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.; que el ex trabajador siempre disfrutó de los días de descanso compensatorio causados, que desde el 19 de junio de 1997 la empresa no aportó recibos de pago al sistema operativo; que la relación de trabajo culminó en fecha 12 de enero de 2010 y que el motivo de ruptura de la relación de trabajo fue por jubilación del trabajador; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo por su parte como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano HERIBERTO SALINAS, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; negando y rechazando (expresa y tácitamente) por otra parte que le corresponda la aplicación del Contrato Colectivo; los Salarios (Básico, Normal e Integral) aducidos por los ciudadanos el ciudadano HERIBERTO SALINAS, durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), que adeude los conceptos referidos a tiempo de viaje, tiempo de reposo, sexto día, bono nocturno; y finalmente que le adeude concepto y cantidad alguna. Ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte demandante con la prueba válida de interrupción; por otra parte, al haberse verificado que la demandada alegó hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, es por lo que le corresponde a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio; que no le corresponda la aplicación del Contrato Colectivo; así como los Salarios (Básico, Normal e Integral) correspondientes en derecho; que ésta le canceló a cada uno de los co-demandantes, que no adeude los conceptos referidos a tiempo de viaje, tiempo de reposo, sexto día, bono nocturno; y finalmente que no le adeude concepto y cantidad alguna; todo ello en virtud de que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; aunado de que al haberse reconocido la existencia de una relación de trabajo se modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este Juzgador acoge y aplica en razón del orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano HERIBERTO SALINAS, en su contra, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La Empresa demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, COMPAÑÍA ANONIMA, (POLINTER), de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, invocó a su favor, la prescripción de la acción, toda vez, que la relación de trabajo finalizó en fecha 12 de enero de 2010, por lo que transcurrió más de UN (01) año y DOS (02) meses para reclamar cualquier tipo de acreencia laboral de que pudieran considerar los trabajadores reclamantes que se le adeude.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte demandante, logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada
 Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

Para el autor Luís Sanojo la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y
b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término. En este sentido, la parte demandante señala en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios el día 30 de abril de 1979 para la empresa POLIOLEFINAS INTERNALES, C.A., que el 12 de enero de 2010 fue jubilado por la empresa; razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador actor el respectivo término perentorio antes mencionado, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 12 de enero de 2010, fenecía el lapso de prescripción el 12 de enero de 2011 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 12 de marzo de 2011, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido, la acción laboral fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 03 de noviembre de 2010, y recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de noviembre de 2010 (folios Nros. 16 y 17 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. se materializó el 19 de noviembre de 2010, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, de fecha 29 de noviembre de 2010 (folios Nros. 21 y 22 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto); por lo cual cabría la seguridad y certeza de la improcedencia de la defensa de fondo alegada por la demandada.

Pues bien, al evidenciarse que desde la fecha en que culminó la relación de trabajo, el día 12 de enero de 2010, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 03 de noviembre de 2010, transcurrió el lapso de NUEVE (09) meses y VEINTIUN (21) días; y hasta la fecha en que fue notificada la parte demandada, en fecha 19 de noviembre de 2010, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, de fecha 29 de noviembre de 2010 (folios Nros. 21 y 22 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto), transcurrió el lapso de DIEZ (10) meses y SIETE (07) días, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia entonces que la parte demandante interpuso la presente reclamación en forma tempestiva, antes de que transcurrieran los lapsos fatales de prescripción.

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), relativa a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por el ciudadano HERIBERTO SALINAS, por cobro de Diferencia de Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.

VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2012 (folios Nros. 06 y 07 de la Pieza Principal Nro. 3), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 07 de diciembre de 2012 (folios Nros. 24 y 25 de la Pieza Principal Nro. 3) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 16 de enero de 2013 (folios Nros. 60 y 61 de la Pieza Principal Nro. 3).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

I.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Originales de Recibos de Pago, emitidos por la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) a favor del ciudadano HERIBERTO SALINAS, constante de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN (291) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 3 al 294 del Cuaderno de Recaudos; dichas documentales fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto no se encuentran suscritas por la empresa, sin embargo, este Juzgador observa que de dichas pruebas documentales, la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia fotostática simple de Formato de Liquidación Final, emitido por la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 295 del Cuaderno de Recaudos, dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador observa que de dicha prueba documental, la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia fotostática simple de Comunicación dirigida a la presidenta de la empresa SORAYA ENRIQUEZ, constante de DOS (02) folios útiles rielados a los pliegos Nros. 296 y 297 del Cuaderno de Recaudos, dichas documentales fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto no emanan de su representada, sin embargo, este Juzgador observa que de dichas pruebas documentales, la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copia Fotostática Simple de Contrato Colectivo del Trabajo, constante de CINCUENTA Y DOS (52) folios útiles, rielados a los folios Nros. 298 al 349 del cuaderno de Recaudos y 5.- Copia Fotostática Simple de Terminación de Fideicomiso Asociación de Trabajadores Jubilados de Polinter, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 250, dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de los mismos, este juzgador, no verifica algún elemento de prueba que coadyuve a resolver los hechos debatidos en el presente asunto, al no presentar elementos de convicción sobre los puntos debatidos en el presente asunto; por lo que en consecuencia, no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan del proceso, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

6.- Copia Certificada de Reclamación Administrativa, constante de QUINCE (15) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 180 al 194 de la pieza principal Nro. 3, la cual fue consignada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio, del análisis y estudio se verifica que la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 12 de abril de 2010 el ciudadano HERIBERTO SALINAS, instauró reclamación administrativa, signada con el Nro. 008-2010-03-00422, en la cual solicitó a la empresa POLINTER, C.A. convenga en pagar Diferencia de Prestaciones Sociales, Pago de Aumento Salarial con respecto a los años 2009-2010 y otros conceptos laborales que le puedan corresponder. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Original de Recibos de pago expedidos por la patronal, emitidos por la empresa POLINTER, C.A., correspondientes al ciudadano HERIBERTO SALINAS, (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 3 al 294 del Cuaderno de Recaudos)
 Original de formato de Liquidación Final, emitida por la empresa POLINTER C.A., correspondiente al ciudadano HERIBERTO SALINAS, (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro.295 del Cuaderno de Recaudos)
 Original de Comunicación, dirigida a la presidenta de la empresa, (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 296 y 297 del Cuaderno de Recaudos).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada, POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., respecto a los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 03 al 287, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada manifestó que desconocía los mismos por cuanto no emanan de la empresa, sin embargo; del análisis y estudia realizado, al adminicularlo con las resultas de la prueba informativa de la Inspectoria del Trabajo de Cabimas, se verifica que la empresa en efecto entrega recibos de pago a los trabajadores desde el año 1999, es por lo que, resulta improcedente el desconocimiento realizado, y de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ; razones por las cuales, al no consignar el original de dicha instrumental, se deben tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples y al carbón consignadas, y se les confiere valor probatorio como plena prueba a los fines de verificar los diferentes pagos de salario realizado por la empresa POLINTER, C.A., al ciudadano HERIBERTO SALINAS desde el 30/10/1999 hasta el 30/09/2007. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a la exhibición de los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 288 al 294 del Cuaderno de Recaudos, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada manifestó que desconocía los mismos por cuanto no emanan de la empresa, sin embargo; del análisis y estudia realizado, se verifica que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió como documentales recibos de pago que son del mismo tenor que las copias fotostáticas simples promovidas por la parte demandante, haciendo la salvedad que los mismos, de la mismas manera fueron desconocidos por la parte demandante, bajo el argumento de que estos no emanaban del trabajador, es por lo que, visto que las copias simples promovidas por la parte demandante, coinciden con las originales promovidas como documentales por la parte demandada, resulta improcedente, el medio de ataque opuesto por ambas partes, y como consecuencia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a los fines de verificar los diferentes pagos de salario realizado por la empresa POLINTER, C.A., al ciudadano HERIBERTO SALINAS desde el 30/11/2007 hasta el 31/08/2009. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la exhibición de la documental denominada Formato de Liquidación Final, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la empresa demandada, POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada manifestó que reconocía dicha documental, razones por las cuales, al no consignar el original de dicha documental es por lo que se aplican los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de la copia fotostática simple consignada, en consecuencia, le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., le canceló al ciudadano HERIBERTO SALINAS, por Prestaciones Sociales con el cargo de Auxiliar de Operaciones, con fecha de ingreso: 30/04/1979 y fecha de egreso: 30/12/2009, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de TREINTA (30) años, NUEVE (09) meses, con un salario básico mensual de Bs. 2.566,00, la cantidad de Bs. 146.265,54, por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Fideicomiso Asociación de Jubilados, 108 días Adicionales, Artículo 108, Literal C; artículo 125 Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Fracción de Vacaciones preaviso no Trabajado; Fracción de Bono Vacacional preaviso no trabajado, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades efecto finiquito; con deducciones de Adelanto de Prestación de Antigüedad; Fideicomiso, Aporte INCES, Aporte RPVH, préstamo microcomputador, préstamo vehículo y préstamo línea blanca, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 35.185.33. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la exhibición de la documental denominada Comunicación, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la empresa demandada, POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada manifestó que desconocía la misma, por cuanto, no emanada de la empresa, en consecuencia la misma no podría ser oponible, del análisis y estudio realizada a la documental promovida, este juzgador verifica que la misma emana del Grupo de Profesionales Jubilados y se encuentra dirigida al ciudadano CLARK INCIARTE en su condición de Presidente y Gerente General de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., así mismo no se verifica que haya sello de recibido por parte de la empresa, es por lo que, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informes dirigida al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, ubicado en la Avenida Intercomunal, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros.172, 173 y 233 al 235 de la pieza principal Nro. 3. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano HERIBERTO SALINAS únicamente posee una Tarjeta de Alimentación signada con el Nro. 601750900064002166 ordenada por la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., en el cual el último abono fue efectuado en fecha 19 de diciembre de 2012 por la cantidad de Bs. 2.100,00, y que no posee ninguna cuenta nómina con la entidad bancaria. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas en el Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 203 al 214 y del 215 al 231 de la Pieza Principal Nro. 3. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que en fecha 26 de enero de 2010 el ciudadano HERIBERTO SALINAS y otros trabajadores, realizaron por ante la Sala de Reclamos, signado con el expediente Nro. 008-2010-03-00127, Solicitud a fin de que la empresa entregue los recibos de pago de los años 1996, 1997, 1998, 1997, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, siendo el caso que en fecha 02 de marzo de 2010 se celebró el Acto de Conciliación, en el cual la representación de la empresa alegó que los recibos de pago eran entregados en la oportunidad correspondiente y de los cuales en el mismo acto consignó nuevamente desde el 01/10/2009 hasta el 31/12/2009 y que 12 de abril de 2010 el ciudadano HERIBERTO SALINAS acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, solicitando que la empresa, POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), realice el pago de las diferencias de prestaciones sociales, pago de aumento salarial con respecto a los años 2009 y 2010 y otros conceptos laborales, siendo el caso que en la oportunidad de la Audiencia de Conciliación que se hiciere en fecha 13 de mayo de 2010, la empresa manifestó mantener su posición de lo pagado en el Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales; que los aumentos salariales no proceden por cuanto POLINTER, C.A., tiene una política salarial interna y que dicho aumento se realizó en el año 2010, es decir, una fecha posterior a la culminación de la relación. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER)

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Fotostática Simple de Estatutos Sociales de POLIOLEFINAS INTERNACIONES, C.A. (POLINTER), constante de QUINCE (15) folios útiles, marcados con la letra A, rielados a los pliegos Nros. 352 al 366 del Cuaderno de Recaudos; 2.- Ejemplar de Convención Colectiva del Trabajo 2003-2005, entre la empresa y los sindicatos de trabajadores, constante de CUARENTA Y OCHO (48) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 367 al 414 del Cuaderno de Recaudos, dichos medios probatorios fueron reconocidos por la parte contraria, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de los mismos, este juzgador, no verifica algún elemento de prueba que coadyuve a resolver los hechos debatidos en el presente asunto, al no presentar elementos de convicción sobre los puntos debatidos en el presente asunto, por lo que en consecuencia, no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan del proceso, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

3.- Copia Fotostática Simple de Convenio Laboral por Aplicación Integral de la Ley Orgánica del Trabajo, suscrito entre el demandante HERIBERTO SALINAS y la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONES, C.A. (POLINTER) en fecha 16 de octubre de 2007, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 415 y 416 del cuaderno de Recaudos; 4.- Impresión de pantalla del Sistema de Administración de Personal (SAP), constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 417 del Cuaderno de Recaudos; 5.- Copia Fotostática Simple del Sistema de Administración del Personal (SAP), constante de NUEVE (09) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 418 al 426 del Cuaderno de Recaudos, dichos medios probatorios fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, por ser una copia de pantalla y no estar suscrita por su representado, y por ser copias simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Originales de Recibos de Pagos elaborados por el Sistema de Administración de Personal (SAP), correspondientes al ciudadano HERIBERTO SALINAS, constante de VEINTICINCO (25) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 427 al 452 del Cuaderno de Recaudos, dichos medios probatorios fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, por no estar suscrita por su representado, y por ser copia simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, sin embargo, este juzgador verifica que las mismas, son del mismo tenor de los recibos de pago promovidos por la parte demandante y de los cuales fue solicitada su exhibición, siendo previamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, es por lo que, se desecha el medio de ataque opuesto por la parte demandante y se le otorga valor probatorio a los fines de verificar los diferentes pagos de salario realizado por la empresa POLINTER, C.A., al ciudadano HERIBERTO SALINAS desde el 30/11/2007 hasta el 31/08/2009. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la empresa
SOCIEDAD MERCANTIL POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), ÁREA INDUSTRIAL DEL COMPLEJO PETROQUÍMICO “ANA MARIA CAMPOS”, específicamente en la planta de Alta Densidad, Edificio Área 32, Gerencia de Recursos Humanos, la cual fue declarada desistida por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2013 (folio Nro. 176 de la Pieza Principal Nro. 3), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha de 16 de enero de 2013 (folios Nros. 60 y 61 de la Pieza Principal Nro. 3), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO HERIBERTO SALINAS.

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano HERIBERTO SALINAS establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que inició sus labores como obrero en fecha 30 de abril de 1979, y que su último cargo fue de Auxiliar de Operaciones, realizando las actividades tomar la temperatura, preparar productos, mezclas de químicos, combinar las distintas mezclas para crear productos químicos, que para realizar estas operaciones requirió la preparación de curso, que la empresa lo preparó y le dio todos los cursos, que no tenía a nadie bajo su cargo, que en principio se encontraba amparado por el Contrato Colectivo Polinter, que cuando le dejaron de pagar el Contrato Polinter prestaba servicios bajo el cargo de Auxiliar de Operaciones, que a partir de 2005 le dejaron de pagar varios conceptos y dejó de estar amparado por el Contrato Colectivo Polinter; que hubo un arreglo en el año 2007 en el que le dieron Bs. 2.400,00; que estuvo solo que no estaba asistido por ningún abogado, que solo firmó y le dieron el dinero, que su jornada de trabajo era en turnos rotativos de 8 horas en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 3:00 a.m., que trabajaba sábados, domingos, dependiendo de lo que le tocara, que no recuerda específicamente cuales eran los domingos y feriados en los que trabajó.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano HERIBERTO SALINAS, este Juzgador observa que sus dichos le merecen fe, la cual al ser adminiculada con los restantes medios probatorios, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que su último cargo fue de Auxiliar de Operaciones, realizando las actividades tomar la temperatura, preparar productos, mezclas de químicos, combinar las distintas mezclas para crear productos químicos, que para realizar estas operaciones requirió la preparación de curso, que la empresa lo preparó y le dio todos los cursos, que no tenía a nadie bajo su cargo, que a partir de 2005 le dejaron de pagar varios conceptos y dejó de estar amparado por el Contrato Colectivo Polinter, que hubo un arreglo en el año 2007 en el que le dieron Bs. 2.400,00 y que su jornada de trabajo era en turnos rotativos de 8 horas en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 3:00 a.m., que trabajaba sábados y domingos, sin recordar cuáles laboró. ASÍ SE DECIDE.-

VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano HERIBERTO SALINAS, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor con respecto al reclamo de sus prestaciones sociales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada negó y rechazó la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, negando y rechazando que el trabajador haya prestado servicios los días domingos y feriados y que los mismos no le hayan sido cancelados, pues todos los domingos y feriados trabajador fueron efectivamente cancelados; que haya prestado servicios en los días que le correspondía descansar semanalmente y que los mismo no le hayan sido cancelados; niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por recargos en días domingos trabajados desde el año 1999; que se le adeude la cantidad de alguna por concepto de domingos trabajados desde el mes de julio de 2005; que se le adeude cantidad alguna por concepto de tiempo de reposo y comida, bono adicional del sexto y bono nocturno desde el mes de julio de 2005; que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en el salario integral base para el calculo de la antigüedad; que se le adeude cantidad alguna por diferencia en el salario normal base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades; por otro lado, niega que el trabajador haya estado amparado por la Convención Colectiva; que el actor sea acreedor del aumento salarial otorgado por la empresa a los trabajadores activos de la empresa, en el mes de marzo de 2010, pues para el momento de otorgado el beneficio, ya el ciudadana HERIBERTO SALINAS, no formaba parte de la nómina de trabajadores activos; que la empresa en el año 2010 haya otorgado en el mes de marzo de 2010 un aumento salarial a su personal activo de 46 % y que se le adeude la cantidad de Bs. 159.683,74; aduce que en el presente caso, si bien es cierto que el actor al inicio de la relación de trabajo desempeñando los cargos de (obrero, despachador de repuesto y Operador de Cuarta en Planta) estuvo amparado por la convención colectiva, no es menos cierto que al ser promovido al cargo de Auxiliar de Operaciones dejó de estar amparado por la misma ya que dicha posición lo coloca dentro de la categoría de empleado de confianza; así pues, para el momento de la ruptura de la relación de trabajo, estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, por tratarse de un empleado de confianza pues el cargo que desempeñaba requería de un adiestramiento previo, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa; en ese orden de idea dada la condición de empleado de confianza, el demandante estaba excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva, aunado al hecho de que el último cargo desempeñado por el ex trabajador, HERIBERTO SALINAS de “Auxiliar de Operaciones”, no se encuentra previsto en el tabulador de la convención. Por otra parte, señala que en fecha 16/10/2007, se suscribió un convenio, por aplicación integral de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es un documento privado que produce todos sus efectos entre las partes signatarias, en consecuencia mediante dicho convenio las partes finiquitaron todas sus diferencia en cuanto a los conceptos de: horas extraordinarias, horas laboradas en trabajo nocturno, descanso legal trabajado, descanso convencional trabajado, días feriados trabajados, tiempo de viaje, tiempo de reposo y comida; razón por la cual la empresa nada adeuda por los conceptos reclamados; que en caso de se considere la procedencia del reclamo por recargo en la pago de domingos, dicho reclamo no sería procedente desde el 01 de julio de 2005, sino a partir del 31 de marzo de 2007.

Al respecto, este Juzgador considera pertinente en primer término determinar si el trabajador, ciudadano HERIBERTO SALINAS, efectivamente fue un trabajador de confianza cuando se desempeñó como “Auxiliar de Operaciones”, a los fines de verificar la aplicación de Contrato Colectivo Polinter. Al respecto, se debe traer a colación que los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establecen:

Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 47 L.O.T.: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Bajo este hilo argumentativo se observa que la noción de “trabajador de confianza” la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. Rafael Caldera ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. Fernando Villasmil señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la pérdida de ese vínculo o relación de confianza.

A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición mas beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, ratificada en sentencia Nro. 1.666, de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (Caso: Luis Fernando Marín Vs. Internacional Logging Servicios, S.A.), ha establecido que:

"La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a lo anterior, al haber sido determinado up supra que el ciudadano HERIBERTO SALINAS, se desempeñó en el cargo de “Auxiliar de Operaciones”, cargo que según alega la parte demandada, requería de un adiestramiento previo, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa; en ese orden de idea dada la condición de empleado de confianza, el demandante estaba excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva, aunado al hecho de que el último cargo desempeñado por el ex trabajador, HERIBERTO SALINAS de “Auxiliar de Operaciones”, no se encuentra previsto en el tabulador de la convención. Al respecto, este Juzgador observa que la calificación que señala la parte demandada como trabajador de confianza, con respecto al cargo desempeñado por el ciudadano HERIBERTO SALINAS, se fundamenta en dos (02) aspectos, en primer término, por considerar que para desempeñar sus funciones requería de un adiestramiento previo, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa; en segundo término, por considerar que el cargo desempeñado no se encuentra en el tabulador de la Convención Colectiva; sin embargo, en modo alguno se desarrolla y se explican las funciones desempeñadas con el cargo de Auxiliar de Operaciones.

En tal sentido, este Juzgador considera en principio que para el desempeño de determinada actividad a favor de un empleador, requiere de conocimientos previos, adiestramiento y capacitación, por lo cual, en modo alguno dicha particularidad corresponde con un empleado de confianza, por lo que, atendiendo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aquel quien tiene conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores; lo cual, debe verificarse exclusivamente por las funciones desempeñadas en el ejercicio de su cargo.

Pues bien, al descender al análisis del material probatorio, conforme a lo alegado por la parte demandante y por la demandada, este Juzgador no pudo verificar en el desarrollo del presente asunto, que en el marco de las funciones desempeñadas, tuviera conocimientos industriales o comerciales, ni participara en la administración del negocio, ni que supervisara a otros trabajadores; por lo contrario, en modo alguno la parte demandada, sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), alegó en su escrito de contestación las funciones que desempeñaba, las actividades desarrolladas, y que estas estuvieran tuvieran características propias de un trabajador de confianza, conforme a los parámetros antes señalados; sin que el adiestramiento previo, capacitación y los conocimientos adquiridos por el ciudadano HERIBERTO SALINAS, lo calificaran como empleado de confianza, puesto que los mismos resultan necesarios para el desarrollo de sus funciones, conllevando a que sea calificado como empleado de confianza, exclusivamente, cuando dicho adiestramiento y capacitación, coadyuven para el ejercicio de sus funciones, cuando manejen secretos industriales, participe en la administración de la empresa y en la supervisión de personal; debiendo destacar que lo fundamental para calificar al trabajador como de confianza, no son los conocimientos adquiridos y el adiestramiento brindado, sino las actividades y funciones desarrolladas en el ejercicio de su cargo, en base a dicho conocimiento y capacitación.

A mayor abundamiento, observa este Juzgador que el ciudadano HERIBERTO SALINAS, en su declaración de parte prestada ante este Juzgador, manifestó que en el ejercicio de sus funciones, realizaba como actividades tomar la temperatura, preparar productos, mezclas de químicos, combinar las distintas mezclas para crear productos químicos, que para realizar estas operaciones requirió la preparación de curso, que la empresa lo preparó y le dio todos los cursos, que no tenía a nadie bajo su cargo; por lo cual, si bien desempeñaba labores especiales, que ameritaba de cierta preparación y adiestramiento, no se verifica que tuviera personal a su cargo, sin que las funciones realizadas (las cuales no fueron alegadas por la demandada), hayan estado ligadas a secretos industriales y comerciales de la empresa, ni a su administración, para calificarlo como un Empleado de Confianza.

En consecuencia, al no haber alegado la parte demandada, sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), las funciones realizadas por el ciudadano HERIBERTO SALINAS, y al no haberse demostrado que en el desarrollo de sus funciones tuviera conocimientos industriales o comerciales, ni participara en la administración del negocio, ni que supervisara a otros trabajadores; debiendo ser alegado y probado por la parte demandada, es por lo que se concluye que el ciudadano HERIBERTO SALINAS, no desempeñaba funciones que lo calificaran como empleado de confianza, desechando en consecuencia, el alegato esgrimido por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, dilucidado lo anterior, este Juzgador pasa a verificar si al ciudadano HERIBERTO SALINAS, le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo Polinter, toda vez que, según alega en su escrito libelar, al mismo se le venía aplicando dichos beneficios contractuales; siendo negado por la parte demandada, sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), alegando que desempeñaba funciones como empleado de confianza; por cuanto su cargo no está en el Tabulador del Contrato Colectivo; y en virtud de que en fecha 16/10/2007, se suscribió un convenio, por aplicación integral de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto se debe hacer notar en principio que fue desechada la calificación de Empleado de Confianza, alegada por la parte demandada, conforme lo determinado por este Juzgador en líneas anteriores. Ahora bien, en cuando al alegato referido a que el cargo desempeñado por el ciudadano HERIBERTO SALINAS, de Auxiliar de Operaciones, no está en el Tabulador del Contrato Colectivo, este Juzgador considera que dicha omisión en modo alguno lo excluye del ámbito de aplicación del Contrato Colectivo, puesto que conforme la Cláusula 2° del Contrato Colectivo Polinter, sólo están excluidos los trabajadores que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que pueda extenderse dicha exclusión a los cargos que no están señalados en el Tabulador, sino cuando dichas funciones estén enmarcadas en las normas precedentes; en consecuencia, este Juzgador desecha dicho argumento expuesto por la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), referido a la exclusión del ciudadano HERIBERTO SALINAS, del ámbito de aplicación del Contrato Colectivo por no estar incluido su cargo en el tabulador. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), referida a la no aplicación del Contrato Colectivo, en virtud de que en fecha 16/10/2007, se suscribió un convenio, por aplicación integral de la Ley Orgánica del Trabajo; este Juzgador observa que se encuentra rielada a los folios Nros. 415 y 416 del Cuaderno de Recaudos, un Convenio Laboral por aplicación integral de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, el mismo fue impugnado por la parte demandante, por encontrarse en copia simples, sin que la parte demandada haya cumplido con su carga de demostrar su certeza y autenticidad, razones por las cuales fue desechada dicha documental, y se le restó valor probatorio.

Ahora bien, no obstante lo anterior, resulta evidente para este Juzgador que el actor, ciudadano HERIBERTO SALINAS, reconoció en su declaración de parte que hubo un arreglo en el año 2007 en el que le dieron Bs. 2.400,00, el cual corresponde con el pago realizado en la firma del convenio aducido por la parte demandada; sin embargo, este Juzgador destaca lo expuesto por el actor en la misma declaración de parte, en la cual manifiesta que en la celebración de dicho convenio estuvo solo que no estaba asistido por ningún abogado, que solo firmó y le dieron el dinero; así como tampoco expone el actor los términos en los cuales fue suscrito dicho convenio; razones por las cuales, tomando en consideración que dicho convenio laboral enunciado por la parte demandante, fue suscrito durante la vigencia de la relación de trabajo (la cual terminó en el año 2010), sin la debida asistencia legal, y sin la presencia de un funcionario del trabajo, contraviniendo lo establecido en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que se concluye que el convenio celebrado en el año 2007, por el ciudadano HERIBERTO SALINAS, con la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), admitido por el actor en su declaración de parte, no surte los efectos legales como convenio laboral.

En consecuencia, al no haberse demostrado la existencia de dicho Convenio Laboral, ni los términos en los cuales fue suscrito el mismo, resulta forzoso para este Juzgador desechar el argumento formulado por la parte demandada, referido a la existencia de dicho convenio, a los fines de desvirtuar la aplicación del Contrato Colectivo Polinter. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, es de hacer notar que la parte demandada empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), solicitó el reintegro de la cantidad de Bs. 2.400,00 en el caso de que no se tome en consideración el Acta Convenio suscrito entre las partes; sin embargo, este Juzgador considera que el mismo no corresponde a una compensación de deuda, al cual se le impute el pago de algún concepto laboral reclamado en esta causa, así como tampoco se verifica que dicho concepto haya sido cancelado en forma injustificada ni en forma indebida, debiendo ser considerado como una liberalidad de la empresa, más no como un pago indebido a los fines de justificar su reintegro; razones por las cuales se declara la improcedencia del reintegro solicitado por la parte demandada, por la cantidad de Bs. 2.400,00. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los argumentos antes expuestos, al no haberse verificado de las actas procesales, que el actor, ciudadano HERIBERTO SALINAS, en el ejercicio de sus funciones como Auxiliar de Operaciones, desempañaba funciones como Empleado de Confianza; al no extenderse la exclusión del Contrato Colectivo por no encontrarse en el Tabulador; y al haberse demostrado en las actas procesales que en fecha 16/10/2007, se suscribió un convenio, por aplicación integral de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, este Juzgador concluye que al actor le correspondía la aplicación y se encontraba amparado de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Polinter. ASÍ SE DECIDE.-

Dilucidado lo anterior, procede este Juzgador a determinar si el ciudadano HERIBERTO SALINAS prestó servicios los días Domingos y Feriados durante la relación laboral que lo unió con la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER); y si le corresponde en derecho los conceptos referidos a tiempo de viaje, tiempo de reposo, sexto día, bono nocturno.

Con respecto al reclamo formulado de los días Domingos y Feriados laborados, este Juzgador debe resaltar que el actor manifestó en su escrito libelar y en su reforma que se encontraba sometido a un horario comprendido por guardias rotativas de ocho horas diarias, de Lunes a Domingo en el horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., siendo admitido por la parte demandada en su escrito de litis contestación; manifestando igualmente el actor en su libelo de la demanda y en su reforma que desde el año 1999, le eran cancelados los domingos laborados sin el recargo del 50%, y que desde el mes de julio de 2005, no le continuaron pagando este concepto pese a que los continuaba laborándolos; siendo negado por la parte demandada, aduciendo que los días domingos y feriados fueron efectivamente cancelados.

Al respecto es de hacer notar que al haber alegado la parte demandante laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, los días domingos y feriados, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio trascrito, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apoyando incluso con la declaración de parte del ciudadano HERIBERTO SALINAS, no se pudo constatar los domingos y días feriados que aduce haber laborado, puesto que si bien manifiesta que laboró domingos y feriados que le tocaba laborar y en base al sistema de guardias alegado y admitido, manifiesta igualmente que no recuerda cuáles domingos y días feriados fueron laborados; verificándose de las actas procesales que durante la prestación de servicio, le fueron cancelados días domingos y feriados que fueron laborados; razones por las cuales, al no demostrarse de las actas procesales que haya laborados domingos y días feriados, y al no haber señalado cuáles fueron efectivamente laborados, a os fines de verificar si los mismos fueron cancelados o no por la demandada; es por lo que se declara la improcedencia en derecho del reclamo formulado por el ciudadano HERIBERTO SALINAS, referido a días domingos y feriados laborados. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por los conceptos de tiempo de viaje, tiempo por reposo y comida, pago adicional sexto día o bono adicional sexto día, diferencia de bono nocturno con el salario básico y el salario normal; este Juzgador verifica que dichos conceptos se le venían cancelando al ciudadano HERIBERTO SALINAS, en forma regular y permanente, sin embargo, a partir de julio de 2005 se le dejó de cancelar dichos conceptos; siendo negado por la parte demandada, sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), por considerar que no le corresponde dichos conceptos por la no aplicación del Contrato Colectivo Polinter. Al respecto, este Juzgador debe verificar en primer término el fundamento de tales reclamaciones, verificándose que el concepto de Tiempo de Viaje, conforme la Cláusula 8 del Contrato Colectivo, se refiere a la obligación del patrono de pagar una (01) hora por el tiempo empleado cuando el trabajador viaja desde Maracaibo y media hora (1/2) desde los Puertos de Altagracia, hasta su sitio de trabajo, con un 45% de recargo sobre el pago que recibe el trabajador por razón de dicho tiempo de viaje, calculado en base al salario básico de la jornada diaria legal; en cuanto al concepto de Tiempo de Reposo y Comida, conforme a la Cláusula 33 del Contrato Colectivo, se refiere a la obligación del patrono de imputar a la jornada de trabajo, el tiempo de reposo y comida, cuando el trabajador durante dicho tiempo (reposo y comida), a que se refieren los artículos 88, 189, 190, 191 y 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la naturaleza del trabajo no pueda ausentarse del lugar donde efectúa su labor, para regresar a su centro de trabajo o a su residencia habitual; en cuanto al concepto de Pago de Sexto Día o Bono Adicional Sexto Día, el cual corresponde al sexto día adicional para los trabajadores que laboran bajo el sistema de sistema rotativo por turnos, guardias o equipos; y en cuanto al concepto de Diferencia de Bono Nocturno, conforme a la Cláusula 9 del Contrato Colectivo, el mismo corresponde al recargo del 32% sobre el salario normal cuando el trabajo se realiza entre las 07:00 p.m., y las 05:00 a.m.

Al respecto, este Juzgador observa que cada uno de estos conceptos se generan en base a las horas, días, turnos y guardias en las cuales laboró y empleadas por el ciudadano HERIBERTO SALINAS, durante su prestación de servicio, sin embargo, al analizar el libelo de la demanda, la reforma y su aclaratoria, se evidencia que los reclamos los efectúa en forma mensual desde el año 1999 hasta el 2012, sin especificar en forma alguna, la cantidad de días u horas generadas, los turnos laborados ni las guardias laboradas, para verificar la procedencia de los conceptos bajo análisis; toda vez que, si bien fue reconocido que el actor laboraba en un sistema de guardias rotativas de ocho horas diarias, de Lunes a Domingo en el horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., lo cual fue admitido por la empresa demandada, no es menos cierto que cada concepto se genera en base a los sistemas de guardias bajo los cuales laboró, sin especificar los mismos, ni señalar la cantidad empleada como tiempo de viaje para ir y venir a su sitio de trabajo, ni los días en los cuales le correspondió trasladarse; sin señalar el tiempo empleado para reposo de comida, durante las semanas o guardias laboradas; sin especificar el pago del bono del sexto día, el cual se genera en base al sistema de guardia bajo el cual se encontraba sometido; y sin señalar la cantidad de bono nocturno generado a favor del demandante, a los fines de verificar el pago efectuado o bien la diferencia reclamada; debiendo destacar que el actor se limita a determinar la cantidad de días y horas generadas en forma mensual durante todo el tiempo reclamado, sin especificar los días y horas generadas en forma semanal, dado que, al ser dicho sistema de guardias en forma rotativa, se entiende que el mismo variaba en forma semanal. En consecuencia, al no verificarse el fundamento ni la base de cálculo para determinar los días y horas generados a favor del ciudadano HERIBERTO SALINAS, para el cálculo correspondiente a los conceptos de tiempo de viaje, tiempo por reposo y comida, pago adicional sexto día o bono adicional sexto día, diferencia de bono nocturno con el salario básico y el salario normal; es por lo que este Juzgador declara la improcedencia de dichos conceptos, resultando inoficioso verificar los salarios normal e integral en virtud de que estos corresponde para el cálculo de conceptos laborales que no fueron reclamados en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto al reclamo formulado por el actor referido al Aumento Salarial, por cuanto se le participó en fecha 12 de enero de 2010, según carta de fecha 01 de enero de 2010, que estaba jubilado, sin recibir aumento salarial, el cual fue dado a los trabajadores activos en fecha con retroactivo de 01 de enero de 2010, lo que significa que la pensión de jubilación conforme al aumento del 46%, sobre el salario de 2.566,00, sería de Bs. 1.180,36, resultando la cantidad de Bs. 3.746,36; siendo negado por la parte demandada, aduciendo que dicho beneficio se le otorgó a los trabajadores activos de la empresa; este Juzgador observa que, tal como exponen las partes, dicho aumento salarial fue establecido desde el mes de marzo de 2010, a los trabajadores activos de la empresa, sin embargo, constituye un hecho alegado y admitido por las partes que la prestación del servicio del ciudadano HERIBERTO SALINAS, culminó en fecha 12 de enero de 2010, razones por las cuales se evidencia que no se encontraba activo al momento que fue declarado el aumento salarial; en consecuencia, dado que dicho aumento salarial fue dispuesto a los trabajadores que se encontraban activos para la empresa, siendo el caso que el demandante ya se encontraba jubilado para el momento que fue decretado dicho aumento salarial, es por lo que el mismo no le correspondía en derecho; razones por las cuales, este Juzgador declara la improcedencia, del reclamo formulado, referido al incremento salarial y su retroactivo a partir del mes de enero de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, con respecto al concepto reclamado de Reajuste de Cesta Alimentaria, alega el ciudadano HERIBERTO SALINAS, que para el momento que estaba activo devengaba una cesta alimentaria de Bs. 1.300,00, la cual a partir del 01 de enero de 2010 le fue bajada a Bs. 850,00, posteriormente en el mes de abril de 2010 le fue aumentada a la cantidad de Bs. 1.000,00, siendo el caso que los trabajadores activos recibieron un aumento de Bs. 200 para recibir un total de Bs. 1500 y que actualmente reciben la cantidad de Bs. 1.500,00 mensual desde el 01 de enero de 2010, considera justo que dicha cantidad también le sea cancelada en su condición de jubilado; siendo negado por la parte demandada en forma pura y simple. Al respecto, este Juzgador observa que la parte demandada no fundamentó el motivo de su reclamo, sino que se limitó a exponer que niega el mismo, en base al reajuste en la misma proporción que el personal activo; razones por las cuales, quedó reconocido que al demandante se le cancelaba una cesta alimentaria de Bs. 1.300,00, la cual a partir del 01 de enero de 2010 le fue bajada a Bs. 850,00, posteriormente en el mes de abril de 2010 le fue aumentada a la cantidad de Bs. 1.000,00.

Al respecto, considera este Juzgador que en virtud del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, los beneficios adquiridos por el trabajador no pueden ser afectados ni modificados en su perjuicio, sin fundamento alguno, razones por las cuales, al habérsele reconocido el concepto de Cesta Alimentaria, se concluye que el mismo no debía desmejorarse sin ningún tipo de fundamento legal o contractual; en consecuencia, al haberse reconocido por la parte demandada, la disminución del pago efectuado por cesta alimentaria, y por razones de equidad según la cual, reconocido un derecho no puede ser afectado ni suprimido sin justificación alguna; es por lo que se declara su procedencia en derecho, en base a la cantidad de Bs. 1.950,00 (que corresponde a la diferencia de Bs. 650,00 [Bs. 1.500,00 que debía devengar por cesta alimentaria a los trabajadores activos desde el 01/01/2010 menos Bs. 850,00 que le fue cancelada en dicho periodo = Bs. 650,00], por los meses de enero hasta marzo de 2010 = Bs. 1.950,00), más Bs. 3.500,00 (que corresponde a la diferencia de Bs. 500,00 [Bs. 1.500,00 que debía devengar por cesta alimentaria a los trabajadores activos desde el 01/01/2010 menos Bs. 1.000,00 que le fue cancelada desde el mes de abril de 2010 = Bs. 500,00], por los meses de abril hasta la fecha de interposición de la presente demanda, en fecha 03/11/2010, es decir, hasta el mes de octubre de 2010 = Bs. 3.500,00), cuyas sumatorias alcanzan la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.450,00), que deberán ser cancelados por la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), a favor del ciudadano HERIBERTO SALINAS, por concepto de Reajuste de Cesta Alimentaria, más lo que corresponda por el reajuste por dicho concepto, generados a favor del demandante, durante el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda (03/11/2010), hasta el cumplimiento efectivo de dicho concepto, equiparando dicho beneficio al de un trabajador activo, dado que si bien no se reclama durante meses específicamente discriminados, en el escrito libelar y su reforma, no es menos cierto que se debe generar el mismo en los importes vencidos hasta la presente fecha, como trabajador jubilado, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tomando en consideración los recibos de pago de Cesta Alimentaria generados a favor del ciudadano HERIBERTO SALINAS, y los incrementos generados por dicho concepto a los trabajadores activos, a los fines de determinar las diferencias generadas a favor del actor. ASÍ SE DECIDE.-

El concepto antes discriminado arroja el monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.450,00), que deberá cancelar la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), a favor del ciudadano HERIBERTO SALINAS, por concepto de diferencia de Conceptos Laborales, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por el concepto de Reajuste de Cesta Alimentaria, equivalente a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.450,00); sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), ocurrida el día 19 de noviembre de 2010 (inserta en autos a los folios Nros. 21 y 22 de la Pieza Principal Nro. 1), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), no cumpliere voluntariamente con el pago del concepto y cantidad ordenada a cancelar en la presente decisión por el concepto de Reajuste de Cesta Alimentaria, equivalente a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.450,00); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HERIBERTO SALINAS, en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), por la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.450,00), por concepto de diferencia de Conceptos Laborales, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en líneas anteriores, en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), relativa a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por el ciudadano HERIBERTO SALINAS, por cobro de Diferencia de Conceptos Laborales.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HERIBERTO SALINAS en contra de la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Conceptos Laborales.

TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., pagar al ciudadano HERIBERTO SALINAS, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO: Se ordena la consulta obligatoria al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 04:10 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:10 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2010-001123.-
JDPB/.-