REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dos (02) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154°
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 03 de julio de 2012, por la ciudadana GLORIA SEGUNDA HOSPEDALES DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.883.055, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JULIO SALAZAR, PAOLA WOO y GABRIELA FARÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.176, 84.377, 117.348 y 126.719, respectivamente; en contra de la sociedad civil INSTITUTO EDUCACIONAL INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA constituida por ante el Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2003, bajo el Nro. 31, Tomo 2, Protocolo Primero, judicialmente representada por los abogados en ejercicio DIANA REVEROL, RAFAEL ESCALONA, JEANNY PEREZ y MIRELYS ALBORNOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.485, 19.536, 147.756 y 141.603, respectivamente; por motivo de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reclamando los siguientes conceptos PREAVISO, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES (2011), INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO; así como los intereses moratorios, costas procesales y la corrección monetaria, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.590,57); siendo admitida dicha demanda en fecha 04 de julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 10 de agosto de 2012, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo las partes en el presente proceso; difiriéndose en diversas oportunidades hasta el día 19 de diciembre de 2012, fecha en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación, ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado de Juicio, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 25 de abril de 2013, compareció la ciudadana GLORIA SEGUNDA HOSPEDALES DE DELGADO, representada por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JULIO SALAZAR; así como la abogada en ejercicio DIANA REVEROL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil INSTITUTO EDUCACIONAL INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA, antes identificados, a los fines de manifestar a este Tribunal de Juicio su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, exponiendo lo siguiente:
“…Ofrezco en este estado a la trabajadora demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.779,85), con el objeto de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la parte demandante, debidamente asistida en el presente acto, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber PREAVISO, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES (2011), INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO; así como también los intereses moratorios, costas procesales, e indexación o corrección monetaria; manifestando igualmente que está conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.779,85), se hará de la siguiente forma: una primera parte por la cantidad de Bs. 8.779,85, la cual fue consignada por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2013, mediante cheque de gerencia Nro. 47006158, girado contra la entidad bancaria Banco Mercantil, de fecha 13/12/2012, a favor de la ciudadana GLORIA SEGUNDA HOSPEDALES DE DELGADO, antes identificada, por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, y de la cual fue tramitada la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la demandante, signada con el Nro. 0175-0170-49-0061623039, por ante el Banco Bicentenario; y la segunda parte por la cantidad de Bs. 8.000,00, la cual será cancelada el día miércoles 08 de mayo de 2013, a las 10:00 a.m., en la sede de este Circuito Laboral. En tal sentido, las partes solicitaron a este Tribunal que se sirva entregarle a la parte demandante, ciudadana GLORIA SEGUNDA HOSPEDALES DE DELGADO, antes identificada, la cantidad consignada a su favor, razones por las cuales, se provee de acuerdo a lo solicitado, y en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones Dinerarias de este Circuito Judicial a fin de que se sirva realizar la entrega de la cantidad de dinero depositada en la presente causa a favor de la mencionada ciudadana, más los intereses que dicha cantidad haya podido generar hasta la fecha de su retiro. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de ordenar el archivo definitivo del presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto…”.
En este sentido, la parte demandante debidamente representado en el referido acto por su apoderada judicial, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta dicho ofrecimiento libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, así como los mencionados en la referida Acta de Transacción, por la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.779,85), con el fin de dar por terminado el presente asunto, para cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda, a saber: PREAVISO, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES (2011), INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, por la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.779,85), se hará de la siguiente forma: una primera parte por la cantidad de Bs. 8.779,85, la cual fue consignada por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2013, mediante cheque de gerencia Nro. 47006158, girado contra la entidad bancaria Banco Mercantil, de fecha 13/12/2012, a favor de la ciudadana GLORIA SEGUNDA HOSPEDALES DE DELGADO, antes identificada, por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, y de la cual fue tramitada la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la demandante, signada con el Nro. 0175-0170-49-0061623039, por ante el Banco Bicentenario; de la cual se verifica que fue librado el oficio Nro. T1J-2013-520, en fecha 26/04/2013, dirigido dicho departamento, a los fines de gestionar lo conducente para la entrega de dicha cantidad de dinero más los intereses que se hayan generado; y la segunda parte por la cantidad de Bs. 8.000,00, la cual será cancelada el día miércoles 08 de mayo de 2013, en la sede de este Circuito Laboral, y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana GLORIA SEGUNDA HOSPEDALES DE DELGADO, con la sociedad civil INSTITUTO EDUCACIONAL INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA, que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraba conciente sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la parte demandada actuó mediante su apoderada judicial, que se encuentra debidamente facultada conforme a documento poder, rielado a los folios Nros. 23 al 37; en consecuencia, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el proceso y finalmente se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado en el presente acto. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana GLORIA SEGUNDA HOSPEDALES DE DELGADO, contra la sociedad civil INSTITUTO EDUCACIONAL INTEGRAL DON PEDRO BAUTISTA, antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente asunto.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Siendo las 03:19 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:19 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2012-000454.-
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