REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 153°

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 25 de enero de 2012 por el ciudadano ANDRES LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.084.523, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, judicialmente representada por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados AURA MEDINA, EDUARDO PIÑA, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, YENNILY VILLALOBOS, YOSMARY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.531, 135.985, 109.562, 110.055, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ACCESO, DETENCIÓN, INGENIERIA COMPAÑÍA ANONIMA, (ADINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2.003, bajo el Nro. 49, Tomo 7-A, Segundo Trimestre, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio KATHERINE TORRES, EMIS URDANETA y GEORDINA QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.415, 122.810 y 158.407, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 27 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano ANDRES LA CONCHA, alegó en su libelo de demanda que en fecha 03 de agosto de 2.010 inició una relación laboral con la sociedad mercantil ACCESO, DETECCIÓN E INGENIERIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, desempeñando el cargo de Seguridad Privada, en las instalaciones del Hospital parra león, ubicado en el Municipio Miranda, laborando en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 1.407,00, pero que en fecha 15 de junio de 2011 fue despedido, acumulando un tiempo total de servicio de 10 meses y 13 días; por lo que, invoca la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Principio de la Primacía de la Realidad de los hechos, y por los motivos antes expuesto es por lo que demanda a la sociedad mercantil ADINCA, en base a los siguientes concepto y cantidades: 1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Para el periodo 03/08/2010 al 15/06/2010: le corresponden 45 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 59,0, que resulta de la siguiente operación aritmética [Bs. 46,90 salario básico diario + Alícuota de utilidades de Bs. 11,25 (Bs. 46,90 X 90 días = 4.221,00 / 360 = 11,25) + Alícuota de bono vacacional Bs. 0,91 (Bs. 46,90 X 7 días = 328,30 /360 = 0,91)], para un total de Bs. 2.657,70; 2.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: periodo de 03/08/2010 al 15/06/2011, de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde la cantidad de Bs. 581,25, que resulta de la siguiente operación aritmética [15/12 = 1,25 x 10 meses laborados = 12,50 x Bs. 46,90 salario diario = 581,25]; 3.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por el periodo comprendido entre el 03/08/2010 al 15/06/2011, conforme al artículo 233 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo la cantidad de Bs. 272,02, que resulta de la siguiente operación aritmética [7/11= 0,58 x 10 meses laborados = 5,80 x Bs. 46,90 = 272,02]; 4.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Por el periodo comprendido entre el 03/08/2010 al 15/06/2011, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 90 días a razón del salario devengado, para un total de Bs. 3.517,50, que resulta de la siguiente operación aritmética [90/12 = 7,50 x 10 = 75 x Bs. 46,90 = 3.517,50] ; 5.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días a razón del salario integral de Bs. 59.06 , para un total de Bs. 1.771,80 y 6.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días a razón del salario integral de Bs. 59.06 , para un total de Bs. 1.771,80. Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.572,07), por la que demanda a la sociedad mercantil ACCESO, DETECCIÓN E INGENIERIA COMPAÑÍA ANONIMA, (ADINCA), a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, así como los intereses moratorias y la respectiva condenatoria en costas.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ACCESO, DETECCIÓN E INGENIERIA, C.A. (ADINCA), procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo que el ciudadano ANDRES LA CONCHA prestó servicios para la sociedad mercantil ADINCA como Seguridad en el hospital Hugo Parra León, desde el 03 de Agosto de 2010 hasta el 15 de junio de 2011, devengado un salario mensual de Bs. 1.407,00, con una jornada de trabajo de 07:00 a.m. hasta el 07:00 p.m.; por su parte niega, rechaza y contradice que el hoy demandante haya despedido injustificadamente, ya que el motivo de finalización laboral se debe a que la Secretaría de Salud prescindió de la contratación de los servicios de seguridad. De la misma manera niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de 2.657,70 por concepto de prestación de antigüedad, razón de 45 días, ya que se debe tomar el cálculo de los 5 días, resultando la cantidad de 2.392,13; cantidad que fue pagada según se evidencia en la planilla de liquidación. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 581,25 por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que las mismas fueron pagadas en el recibo correspondiente al mes de mayo; la cantidad de Bs. 272,02, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 3.571,50 por concepto de utilidades fraccionadas toda vez que la empresa cancelaba 30 días de utilidades, no 90 días como reclama el demandante.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la causa o motivo de culminación de la relación entre el ciudadano ANDRES LA CONCHA y la sociedad mercantil ACCESO, DETECCIÓN E INGENIERA, C.A, (ADINCA).
2.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ANDRES LA CONCHA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, la sociedad mercantil ACCESO, DETECCIÓN E INGENIERA, C.A, (ADINCA), reconoció tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano ANDRES LA CONCHA prestó servicios para la sociedad mercantil ADINCA como Seguridad en el hospital Hugo Parra León, desde el 03 de Agosto de 2010 hasta el 15 de junio de 2011, devengado un salario mensual de Bs. 1.407,00, con una jornada de trabajo de 07:00 a.m. hasta el 07:00 p.m.; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; constatándose por otra parte que la Empresa accionada negó y rechazó en forma expresa que el mismo haya sido despedido injustificadamente, en razón de que el motivo de culminación de la relación de trabajo fue por Terminación de Contrato, alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador demandante, invirtiendo la carga probatorio del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la Empresa ACCESO, DETECCIÓN E INGENIERA, C.A, (ADINCA); la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna los hechos alegados; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2012 (folios Nros. 38 al 40), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 13 de noviembre de 2012 (folios Nros. 56 y 57) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 30 de noviembre de 2012 (folios Nros. 137 y 138).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias Certificadas de expediente administrativo signado con el Nro. 008-2011-01-01068, constante de TRECE (13) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 59 al 71, dicho medio de prueba fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de los mismos, este juzgador, no verifica algún elemento de prueba que coadyuve a resolver los hechos debatidos en el presente asunto, al no presentar elementos de convicción sobre los puntos debatidos en el presente asunto, por lo que en consecuencia, no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan del proceso, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE

2.- Copias al carbón de Recibos de Pagos, emitidos por la sociedad mercantil ADINCA, correspondientes al ciudadano ANDRES LA CONCHA, constante de SEIS (06) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 72 al 77; y 3.- Original de Constancia de Trabajo emitida por la sociedad mercantil ADINCA, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 78, dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, es por lo que este juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio a los fines de verificar los diferentes pago de salario quincenal que la empresa ADINCA, realizó a favor del ciudadano ANDRES LA CONCHA y que en fecha 22 de junio de 2011 la licenciada Isabel Olivares en su condición de Administradora de la sociedad mercantil ACCESO, DETECCIÓN E INGENIERA, C.A. (ADINCA), emitió una constancia de que el ciudadano ANDRES LA CONCHA prestó servicios para la empresa desde el 03/08/2010 al 15/06/2011, como operador de seguridad, devengando el salario mensual de Bs. 1.407,47. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Contrato por Tiempo determinado, suscrito entre el ciudadano ANDRES LA CONCHA y la sociedad mercantil ADINCA, constante de CINCO (05) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 87 al 91; 2.- Original de Notificación emitida por la empresa ADINCA, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 93, dichos medios de prueba fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, aduciendo, por otra parte que los mismo no cumplían con la ley, sin embargo, visto el reconocimiento expreso realizado, es por lo que este juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio a los fines de verificar que el ciudadano ANDRES LA CONCHA y la sociedad mercantil ACCESO, DETECCIÓN E INGENIRIA, C.A. (ADINCA) celebraron un contrato por tiempo determinado desde el 03 de agosto del 2010 hasta el 03 de julio de 2011, para prestar servicios como Operador de Seguridad, en una jornada compuesta por 12 horas, devengando un salario mensual de Bs. 1.223,89 y que en fecha 15 de junio de 2011 la empresa hizo del conocimiento del ciudadano ANDRES LA CONCHA que en virtud de la comunicación recibida en la empresa ADINCA por parte de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, donde le comunica que no será renovado la contratación del periodo del 15/06/2011 al 31/12/2011, y por lo que da por terminada la relación de trabajo en la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia fotostática Simple de Comunicación emitida por la Secretaria de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, dirigida a la sociedad mercantil ACCESO, DETECCIÓN E INGENIERIA, C.A. (ADINCA), constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 92, dicha documental fue impugnada por la parte demandante, por ser copia fotostática simple y por emanar de un tercero que no es parte en el presente asunto, por lo que correspondía a la parte demandada promovente, demostrar su certeza y autenticidad. En tal sentido, del análisis y estudio realizado a la misma, este juzgador verifica que la misma al adminicularse con la documental rielada al folio Nro. 93 y la cual fue reconocida por la parte demandante, se verifica que la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, comunicó a la demandada que no sería renovada la contratación del periodo del 15/06/2011 al 31/12/2011, por lo cual se verifica la existencia de dicha comunicación rielada al folio Nro. 92, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que en fecha 15 de junio de 2010 la Secretaria de Salud de la Gobernación del Estado Zulia notificó a la sociedad mercantil ACCESO, DETECCIÓN E INGENIERIA, C.A. (ADINCA), que quedarán prestando servicios únicamente en los siguientes centros de salud: Hospital Cecilia Pimentel, Hospital Psiquiátrico, Hospital Materno Infantil III Cuatricentenario Dr. Eduardo Soto Peña; Hospital Materno Infantil II Dr. Belloso Chacín y que por su parte, informó que no formarán parte de la contratación del periodo del 15 junio al 31 de diciembre de 2011, los siguientes centros. Hospital Hugo Parra León, Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, todo de acuerdo a reestructuración organizacional. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Original de Recibos de Pago de Salario, emitidos por la empresa ADINCA a favor del ciudadano ANDRES LA CONCHA, constante TREINTA Y UN (31) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 94 al 124; y 5.- Original de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, constante de TRES (03) folios útiles rielados a los pliegos Nros. 125 al 127, dichos medios de prueba fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, es por lo que este juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio a los fines de verificar los diferentes pagos de salario quincenal realizados por la empresa ACCESO, DETECCIÓN E INGENIERIA, C.A. (ADINCA) y que la empresa canceló al ciudadano ANDRES LA CONCHA la cantidad de Bs. 5.179,50 por prestaciones sociales, comprendido por lo concepto de Antigüedad artículo 108, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, cesta ticket de abril 2011, mayo 2011 y junio 2011. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la SECRETARÍA DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, la cual fue declara desistida por este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, rielado al pliego Nro. 140, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte co-demandada principal, sociedad mercantil ACCESO, DETECCIÓN E INGENIERIA, C.A. (ADINCA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano ANDRES LA CONCHA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor con respecto al reclamo de sus prestaciones sociales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada sociedad mercantil ACCESO, DETECCIÓN E INGENIERIA, C.A. (ADINCA), negó y rechazó expresamente que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano ANDRES LA CONCHA, aduciendo que el motivo de culminación de la relación de trabajo se produjo por que la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Zulia prescindió de los servicios de contratación de la empresa, lo que produjo la finalización del contrato con el ciudadano hoy demandante; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con la ex trabajadora demandante; así pues; luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, en el cual la empresa no logró probar que el motivo de culminación de la relación de trabajo fue por motivo de Terminación de Contrato, ya que si bien es cierto, se verifica de las notificaciones rieladas a los pliegos Nros. 92 y 93, que el contrato que unía a la sociedad mercantil ACCESO, DETECCIÓN E INGENIERIA, C.A. (ADINCA) con la SECRETARIA DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, culminó en fecha 15 de junio de 2011 no es menos cierto que el contrato por tiempo determinado, celebrado entre el ciudadano ANDRES LA CONCHA y la sociedad mercantil ACCESO, DETECCIÓN E INGENIERIA, C.A. (ADINCA), no estaba enmarcado ni estaba supeditado a la relación contractual existente entre la Secretaria de Salud de la Gobernación del Estado Zulia y la patronal, sino que debió culminar, tal como estaba estipulado, el día 03 de julio de 2011, es por lo que se concluye que la relación de trabajo con el ciudadano ANDRES LA CONCHA, con la empresa demandada ACCESO, DETECCIÓN E INGENIERIA, C.A. (ADINCA), culminó en fecha 15 de junio del 2011 por Despido Injustificado, por haber culminado con antelación a la fecha acordada en el Contrato de Trabajo por tiempo determinado suscrito entre ambas partes; en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia debe concluir que el ex trabajador demandante ciudadano ANDRES LA CONCHA fue despedido sin causa justificada por la firma de comercio ACCESO, DETECCIÓN E INGENIERIA, C.A. (ADINCA). ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, al haber sido determinado en la presente motiva que el ciudadano ANDRES LA CONCHA había sido contratado por Tiempo Determinado, y que el mismo no finalizó el día pactado en dicho contrato, el 03 de julio de 2011 sino que finalizó en una fecha anterior, es decir, el día 15 de junio de 2011, y que la causa o motivo de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes fue el despido injustificado, es por lo que se concluye que en el caso bajo análisis no resultaba procedente en derecho el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que a los trabajadores contratados para una obra determinada o por un tiempo determinado, le corresponde la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.” (Subrayado del Tribunal).

Así pues, a pesar de haber sido establecido por este juzgador que el ciudadano ANDRES LA CONCHA, fue despedido injustificadamente antes de la finalización del Contrato por Tiempo Determinado suscrito con la sociedad mercantil ACCESO, DETECCIÓN E INGENIERIA, C.A. (ADINCA), este Juzgador de Instancia, se declara improcedente las cantidades reclamados por Indemnización por despido injustificado e indemnización de preaviso, ya que al mismo le correspondía reclamar las Indemnizaciones por Daños y Perjuicios a que hace referencia el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no fueron reclamadas en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ANDRES LA CONCHA, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero), que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad, por el ciudadano ANDRES LA CONCHA se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa ACCESO, DETECCIÓN E INGENIERIA, C.A. (ADINCA), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de agosto de 2010 hasta el mes de junio de 2011 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomando en cuenta los Salarios Básicos Diarios devengados, adicionándoles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así las cosas y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de DIEZ (10) meses y DOCE (12) días (desde el 03 de agosto de 2010 al 15 de junio de 2011), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
PRIMER CORTE:
Del 03 de agosto de 2010 al 15 de junio de 2011:
Salario Integral devengado desde el 03 de agosto de 2010 hasta el 15 de junio de 2011: Bs. 59,54 (Salario Básico Diario de Bs. 46,90 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,91 [Salario Básico Diario de Bs. 46,90 x 7 días /12 meses/30 días = Bs. 0,91] + Alícuota de Utilidades Bs. 11,73 [Salario Básico Diario de Bs. 46,90 x 90 días [el cual, si bien fue negado por la parte demandada, no se demostró el material probatorio rielado en las actas procesales, los días de utilidades cancelados por la parte demandada, por lo cual se tomarán en consideración los días alegados por el actor en su escrito libelar] /12 meses/30 días = Bs. 11,73] X 45 días, según lo dispuesto en el artículo 108, literal a) parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.679,30; y al verificarse que la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 2.392,13, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 125 al 127, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ACCESO, DETECCIÓN E INGENIERIA, C.A. (ADINCA), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de Bs. 287,17. ASÍ SE DECIDE.-

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con respecto a dichos conceptos, se debe señalar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto la sociedad mercantil ACCESO, DETECCIÓN E INGENIERIA, C.A. (ADINCA), es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo total laborado en el último año de servicio de DIEZ (10) meses, comprendidos desde el 03 de agosto de 2010 hasta el 15 de junio de 2011, correspondiéndole el pago de 18,33 días (22 días [15 días de vacaciones anuales + 7 días de bono vacacional anual = 22 días] / 12 meses X 10 meses completos de servicio = 18,33 días), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 46,90, se obtiene la suma de Bs. 859,68, de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 1.157,16, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 125 al 127, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ACCESO, DETECCIÓN E INGENIERIA, C.A. (ADINCA), nada le adeuda al ex trabajador demandante por dicho concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: correspondientes a los períodos 03 de agosto de 2010 al 15 de junio de 2011, respectivamente; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil ACCESO, DETECCIÓN E INGENIERIA, C.A. (ADINCA), realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido reconocida la relación de trabajo del ciudadano ANDRES LA CONCHA, y negados los días cancelados por la demandada concepto de utilidades, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio sus alegatos, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa ACCESO, DETECCIÓN E INGENIERIA, C.A. (ADINCA), puesto que si bien en la planilla de liquidación rielado al folio Nro. 126, se verifica el pago fraccionado de utilidades a razón de 6,25 días, no es menos cierto que en la relación de pago rielada al folio Nro. 127, se observa que se cancela por concepto de alícuota de utilidades el 8,33 %, sin verificarse la cantidad de días cancelados con respecto al concepto de utilidades del año 2010 rielado al folio Nro. 112; razones por las cuales, al no demostrarse con certeza la cantidad de días cancelados por la empresa demandada por este concepto, es por lo que se tomarán los días alegados por el actor en su escrito libelar, al no haber sido desvirtuados por la demandada; debiendo tener como cierto que al ciudadano ANDRES LA CONCHA no le fueron canceladas las Utilidades Fraccionadas correspondientes a los períodos 03 de agosto de 2010 al 15 de junio de 2011; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

.- Período del 03 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2010: 30 días (90 días alegados por el trabajador demandante y no desvirtuado por la parte demandada / 12 meses X 04 meses completos laborados) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre el mes de diciembre de 2010 de Bs. 46,90 = Bs. 1.407,00.

.- Período del 01 de enero de 2011 al 16 de junio de 2011: 37,50 días (90 días y no desvirtuado por la parte demandada / 12 meses x 05 meses laborados) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 46,90 = Bs. 1.758,75.

Una vez realizado el anterior cálculo, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajadora co-accionante le corresponde en derecho por concepto de Utilidades la suma de Bs. 3.165,75, de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 639,43 por concepto de utilidades 2010 (folio Nro. 11) y la cantidad de Bs. 395,21 según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 125 al 127, para un total de Bs. 1.034,64 cancelados, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ACCESO, DETECCIÓN E INGENIERIA, C.A. (ADINCA), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de Bs. 2.131,11. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.418,28); que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil ACCESO, DETECCIÓN E INGENIERIA, C.A. (ADINCA), al ciudadano ANDRES LA CONCHA, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 287,17); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15 de junio de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.131,11), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ACCESO, DETECCIÓN E INGENIERIA, C.A. (ADINCA), ocurrida el día 12 de marzo de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 26 y 27) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la sociedad mercantil ACCESO, DETECCIÓN E INGENIERIA, C.A. (ADINCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.131,11), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 287,17); por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de junio de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANDRES LA CONCHA, en contra de la Empresa ACCESO, DETECCIÓN E INGENIERIA, C.A. (ADINCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.418,28), en la forma detallada en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANDRES LA CONCHA, en contra de la Empresa ACCESO, DETENCIÓN, INGENIERÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ADINCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil ACCESO, DETENCIÓN, INGENIERÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ADINCA), pagar al ciudadano ANDRES LA CONCHA, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 01:05 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:05 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000078
JDPB/pm.-