REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dieciséis (16) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 09 de enero de 2012 por el ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.461.715, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio GUMERCINDO NAVA y MARIA NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.836 y 131.137, respectivamente; en contra de NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2.009, bajo el Nro. 56, Tomo 9-A, Primer Trimestre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio IVÁN PEROZO MARÍN, MILEXY HERRERA MORLES y MIEREILLE HERRERA MORLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 35.555, 105.439 y 105.440, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Tramitado el presente asunto procedió este Juzgador a dictar sentencia definitiva en fecha 06 de febrero de 2013, declarando PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ en su contra, para reclamar las acreencias laborales generadas en el periodo comprendido desde el 01 de diciembre de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2010; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ en contra de NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, C.A., en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; TERCERO: Se ordena a NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, C.A., pagar al ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo; QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo; SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo recurrido dicho fallo por la representación judicial de ambas partes, por lo que se procedió a remitir el presente asunto al Juzgado Superior correspondiente, en atención al respecto de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

Consta en las actas procesales que mediante fallo de fecha 25 de febrero de 2013, la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, en virtud de que el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, quien actúa en el presente asunto como apoderado judicial de la parte demandante, interpuso denuncias en su contra, por ante la Oficina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en Caracas, las cuales se encuentran en curso aun, por supuestas violaciones procedimentales en los asuntos Nros. VP21-R-2012-000064 y VP21-R-2012-000069; razones por las cuales, se ordenó remitir el expediente al Juez Suplente de dicho Tribunal Superior, copias certificadas de las actuaciones correspondientes, a los fines de resolver dicha incidencia; procediendo la Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ, en su condición de Juez Superior Accidental, a resolver la misma, mediante sentencia de fecha 05 de marzo de 2013, declarando con lugar la inhibición planteada; por lo cual se ordenó la remisión de dichas actuaciones al Tribunal Superior Tercero a los fines de que procedieran a remitir el presente asunto al Juez competente; siendo remitido según auto de fecha 13 de marzo de 2013 y oficio librado en la misma fecha, signado con el Nro. TST-2013-138; siendo recibido por la Juez Accidental, según auto de fecha 20 de marzo de 2013, fijándose las pautas procedimentales para el trámite del recurso de apelación interpuesto; procediendo a celebrar la audiencia de apelación en fecha 29 de mayo de 2013, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 07 de mayo de 2012, dictándose el dispositivo oral, en el siguiente sentido: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de febrero de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión realizada por la parte demandante al recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de febrero de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RENY JOSE PEREZ en contra la empresa NERUDA VINO & BAR RESTAURANT, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado; QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la parcialidad del recurso de apelación interpuesto; SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 08 de mayo de 2013, compareció por ante el Juzgado Superior Tercero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ, en su carácter de parte demandante, asistido por el Abogado en Ejercicio EDWIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.551, y la Abogada en Ejercicio JENNY KARINA VASQUEZ LABARCA, en su carácter de Presidente de la Empresa demandada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.908, actuando en su propio nombre y representación, quienes suscribieron diligencia consignando acuerdo transaccional entre las partes, con el fin de dar por terminado el presente asunto, por lo que solicitan homologar dicha transacción y ordene el archivo del expediente; verificándose del contenido de dicho acuerdo transaccional, lo siguiente:

“…Ahora bien ambas partes a pesar de sus posiciones contrapuestas, y por el hecho de que el presente procedimiento goza de una gran complejidad, lo cual amerita gastos importantes pese al estado procesal en el que se encuentra y por supuesto la expectativa de derecho pendiente para alguna de las partes, han convenido en dar por terminado el presente juicio y celebrar el siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se determinan: (…) SEGUNDO: LA PATRONAL a título de transacción para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de demanda, así como los conceptos acordados mediante sentencia definitiva de fecha 06-02-2013, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, ofrece cancelar al ciudadano RENNY JOSE PEREZ ya identificado un pago total de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) cantidad esta que manifiesta el TRABAJADOR aceptar a su entera satisfacción y expresa recibir en este acto mediante cheque N° 40807026, de la cuenta N° 0134 0009 15 0091060889, de fecha: 08 de Mayo del 2013, girado en contra el Banco Banesco y a nombre del demandante RENNY JOSE PEREZ, ya identificado en autos, quien lo recibe en este mismo acto a su entera satisfacción. TERCERO: Las partes con motivo de esta transacción declaran y manifiestan que nada quedan a deberse ninguna de ellas por los conceptos reclamados en el presente juicio (referidos a) prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, paro forzoso: de conformidad con el artículo 3, numeral 1 del Reglamento del Seguro Social, cesta ticket, salarios caídos, conceptos de horas extras, bonos nocturnos, días domingos y feriados, diferencias de sueldos, entre otros que formen parte del cobro de prestaciones sociales producto de la finalización de la relación laboral. CUARTA: Las partes en virtud de esta transacción y por el hecho que actúan libres de constreñimiento, en pleno conocimiento de sus derechos y conciente del acuerdo contraído producto de la voluntad espontánea de las partes presentes, solicita a este Juzgado se sirva homologar la presente transacción, le dé carácter de cosa juzgada, y ordene el archivo del presente expediente laboral.” (Subrayado y negritas de este Juzgado Tribunal).

En tal sentido, visto el acuerdo transaccional consignado por ambas partes, el Tribunal Superior Tercero Accidental del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante fallo de fecha 09 de mayo de 2013, declaró el desinterés del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por este Tribunal, al cual fue adherido por la parte demandante, y en consecuencia consideró imperioso remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que se pronuncie, sobre lo siguiente: 1.- Sobre la HOMOLOGACIÓN del convenimiento celebrado por las partes mediante diligencia de fecha: 08 de mayo de 2013 el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 51 al 53, y se ordene a su vez el archivo del presente expediente dado el cumplimiento total de la obligación por parte de la empresa demandada verificado en los autos; y finalmente se ordena al Juzgador de la Primera Instancia proceda a la notificación de las partes con el fin de ponerlos en conocimiento del cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, es decir, de la homologación del convenimiento celebrado entre las partes que intervienen en el presente asunto; sin condenar en costas conforme el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, remitido el referido expediente antes este Tribunal, se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013, fijándose el lapso de tres (03) días hábiles siguientes, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que en fecha 13 de mayo de 2013, la abogada en ejercicio MARÍA NAVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, suscribió diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal que se abstenga de homologar la transacción realizada en fecha 08 de mayo de 2013, en virtud de que no consta en acta transaccional suscrita por el actor, la cualidad y manifiesto de renunciar ni desistir de los intereses establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco consta el desistimiento manifiesto del recurso de apelación, por cuanto se toma dicha transacción como adelanto de cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, calculada esta con sus ajustes e intereses de mora los cuales, en la actualidad siguen calculándose; y en tal sentido, solicita la no homologación del asunto, ya que no cumple con los requisitos legales para homologar, y finalmente solicita que se ordene oficiar al Banco Central de Venezuela, para calcular la corrección e indexación monetaria, y sus intereses moratorios, conforme a lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia dictada.

En tal sentido, vista la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgador fijó mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013, que el pronunciamiento de la transacción celebrada por ambas partes, así como dicha solicitud, se haría al día hábil siguiente, razones por las cuales, se procede a resolver previas las siguientes consideraciones:

Al respecto, este Tribunal verifica de la revisión efectuada a la transacción celebrada en fecha 08 de mayo de 2013, que la parte demandante, ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ, debidamente asistido en dicho acto por el abogado en ejercicio EDWIN ÁÑEZ, expresa que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00). con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto en el escrito libelar, y que son resumidos en el Acta Transaccional consignada en actas, verificándose que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal y que el representante judicial de la parte demandada se encontraba debidamente facultado, manifestando estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago de la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), mediante cheque N° 40807026, de la cuenta N° 0134 0009 15 0091060889, de fecha: 08 de Mayo del 2013, girado en contra el Banco Banesco, y a nombre del demandante RENNY JOSE PEREZ, con la mención “No Endosable”; el cual declara recibir a su entera satisfacción, cuya copia simple fue consignada, debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y se declare terminado el procedimiento que cursa por ante este Juzgado, así como el archivo del expediente.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ, con la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT; que las partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones; que tanto la parte demandante como la parte demandada, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la parte demandada actuó a través de su Presidenta, según se evidencia del documento constitutivo rielado a los folios Nros. 54 al 58 de la Pieza Principal Nro. 2, quien actuó en nombre propio y representación; en consecuencia, por los argumentos antes esbozados, es por lo que se estima que se han cumplido los extremos legales analizados en la presente decisión, por lo que este Juzgador concluye que el Acto Transaccional fue suscrito válidamente, acarreando los efectos legales correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en atención a la diligencia suscrita en fecha 13 de mayo de 2013, por la abogada en ejercicio MARÍA NAVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a este Tribunal que se abstenga de homologar la transacción realizada en fecha 08 de mayo de 2013, en virtud de que no consta en acta transaccional suscrita por el actor, la cualidad y manifiesto de renunciar ni desistir de los intereses establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se toma dicha transacción como adelanto de cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, calculada esta con sus ajustes e intereses de mora los cuales, en la actualidad siguen calculándose; y en tal sentido, solicita la no homologación del asunto, ya que no cumple con los requisitos legales para homologar, y finalmente solicita que se ordene oficiar al Banco Central de Venezuela, para calcular la corrección e indexación monetaria, y sus intereses moratorios, conforme a lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia dictada; este Juzgador observa que, contrariamente a lo expuesto por la representación judicial, la parte demandante, ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ, compareció y celebró dicho acto con la debida asistencia legal, con lo cual se verifica que estuvo conforme con los términos en los cuales fue redactada el Acta Transaccional, indicando los conceptos transados en la Cláusula Tercera, a saber: “…prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, paro forzoso: de conformidad con el artículo 3, numeral 1 del Reglamento del Seguro Social, cesta ticket, salarios caídos, conceptos de horas extras, bonos nocturnos, días domingos y feriados, diferencias de sueldos, entre otros que formen parte del cobro de prestaciones sociales producto de la finalización de la relación laboral…”, reconociendo la existencia de una sentencia definitiva dictada por este Tribunal de Primera Instancia, de fecha 06 de febrero de 2013, en la que se acordó la cantidad a favor del demandante, de Bs. 22.012,60; por lo cual se verifica que fueron establecidos en forma pormenorizada los conceptos reclamados, controvertidos, decididos por este Tribunal, y sobre los cuales recae el acuerdo transaccional suscrito por las partes, englobando todos los conceptos que han sido discutidos en la presente causa, incluso, los intereses sobre prestaciones sociales, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la indexación o corrección monetaria, ordenados en la sentencia definitiva, sin que amerite renuncia expresa o desistimiento de tales conceptos, puesto que los mismos derivan de la misma reclamación laboral y de la decisión dictada en la presente causa, cuyos conceptos han sido transados por las partes.

En consecuencia, por cuanto se considera que los intereses sobre prestaciones sociales, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la indexación o corrección monetaria, forman parte integrante de los conceptos discutidos y transados por las partes en la presente causa, es por lo que este Juzgador niega la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante, referida a que se ordene oficiar al Banco Central de Venezuela, para calcular la corrección e indexación monetaria, y sus intereses moratorios. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en atención a la misma diligencia suscrita en fecha 13 de mayo de 2013, por la abogada en ejercicio MARÍA NAVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a este Tribunal que se abstenga de homologar la transacción realizada en fecha 08 de mayo de 2013, en virtud de que no consta el desistimiento manifiesto del recurso de apelación, este Juzgador observa que el Juzgado Superior Tercero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró el desistimiento del recurso de apelación fundamentado en que ambas partes presentaron una transacción laboral con el fin de dar por concluido el presente asunto, lo cual acarreó “…el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que ha intentado y por ende de la decisión que fue dictada en su parte dispositiva por esta Alzada en fecha: 08-05-2013, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en su contra, motivo por el cual al haber realizado dicho convenimiento las partes que intervienen en el presente asunto resulta a todas luces inoficioso publicar el fallo completo correspondiente al presente asunto, dado que no existe intereses de la parte recurrente en los autos de materializar la decisión dictada, por cuanto el recurrente puso fin al presente litigio de forma voluntaria, libre de constreñimientos, motivo por el cual esta Alzada declara el desinterés del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el cual fue adherido por la parte demandante…”; por lo cual, resulta innecesario e inoficioso que haya un desistimiento expreso del mencionado recurso de apelación, puesto que el mismo se deriva del mismo acuerdo transaccional celebrado, el cual está dirigido a dar por finalizado no sólo el procedimiento referido al recurso de apelación, sino también con respecto a la presente causa; en consecuencia, se desecha dicho fundamento que motiva la solicitud de no homologar el acuerdo transaccional celebrado en la presente causa, invocado por la representación judicial de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, destaca este Juzgador que los actos de autocomposición procesal, atañen a las partes involucradas en el juicio, es decir, está dirigido a satisfacer los derechos invocados por las partes intervinientes en el asunto laboral a través de la figura de transacción o convenimiento, puesto que surge entre ellas la voluntad manifiesta de dar por finalizado el proceso instaurado, sin que intervengan en dicho acuerdo transaccional, la voluntad de sus representantes judiciales de celebrar dicho acuerdo, o por lo contrario, de oponerse a su homologación, puesto que este acto está supeditado a la voluntad de su representado de celebrar o no el acuerdo planteado, sobre todo cuando son las mismas partes involucradas quienes han manifestado dicha voluntad de dar por finalizado en forma amistosa, la controversia planteada; por lo que, al verificarse que el ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ, celebró dicho acto transaccional con la debida asistencia legal, es por lo que se verifica su voluntad de dar por terminado el presente asunto, incluso si se ha realizado con prescindencia de sus apoderados judiciales, manteniendo plenos efectos el acuerdo celebrado por las partes intervinientes. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, por cuanto se han cumplido los extremos legales analizados en la presente decisión referidos al acuerdo transaccional celebrado por las partes, y desechado como ha sido la solicitud de no homologar la transacción realizada en fecha 08 de mayo de 2013, invocada por la abogada en ejercicio MARÍA NAVA, actuando como apoderada judicial de la parte demandante; este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, le imparte el carácter de COSA JUZGADA; se declara TERMINADO el presente asunto y finalmente se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal Superior Tercero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2013, se ordena la notificación de las partes con el fin de ponerlos en conocimiento del cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, es decir, de la homologación de la transacción celebrada entre las partes que intervienen en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2013. Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 04:21 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2012-000006.-