REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 08 de agosto de 2011 por el ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.887.782, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio KARLA CASTELLANO y BETZAIDA RIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.309 y 85.339, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1.996, bajo el Nro. 36, Tomo 104-A; domiciliada en Anaco, del Estado Anzoátegui, representada por los abogados en ejercicio ROSSANA MEDINA PARRA, ROSSANA GOMEZ SOTO, MICHEL ZABALA y JOANLY FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.145, 148.736, 148.693 y 171.819; respectivamente; la cual fue admitida en fecha 11 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA, alegó que en fecha 17 de octubre de 2005 inició una relación laboral con la sociedad mercantil FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., en calidad de obrero, hasta el día 21 de marzo de 2010 con un horario de trabajo por jornadas rotativas entre diurnas y nocturnas los días de semana que le requería la empresa, laborando en ocasiones horas extraordinarias, inclusive los sábados, domingos y días feriados, pues la jornada no concluía hasta completar la labor asignada para la respectiva jornada, laborando 436 días que equivalen a 1 año, 2 meses y 11 días, que en fecha 21 de marzo de 2010 fue despedido de su puesto de trabajo sin ningún tipo de explicación; devengando un salario básico de Bs. 69,30, un salario normal de Bs. 122,35, un salario promedio de Bs. 366,00, y un salario integral de Bs. 498,58, por lo que demanda a la empresa FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., para que le cancelen los conceptos que mencionó a continuación lo cuales le corresponden conforme a la Convención Colectiva Petrolera Vigente. 1.- DIFERENCIAS SALARIALES O SALARIOS RETENIDOS INDEBIDAMENTE: Bs. 2.833,95; 2.- UTILIDADES POR DIFERENCIAS SALARIALES: Bs. 944,56; 3.- PREAVISO: Bs. 3.670,36; 4.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 14.957,34; 5.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 7.478,67; 6.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 7.478,67; 7.- VACACIONES ANUALES: Bs. 4.159,75; 8.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 693,29; 9.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 3.811,50; 10.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 635,25; 11.- UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: Bs. 2.656,82; 12.- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO: Bs. 853,75; 13.- TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA: Bs. 18.475,00; y 14.- EXAMEN PRE RETIRO: Bs. 69,30. La sumatoria de todos los conceptos asciende a la cantidad total de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 68.718,21) entregándole la empresa la cantidad de Bs. 3.182,42 por adelanto de prestaciones sociales (prorrateo cláusula 69) y Bs. 4.800,00 por adelanto de TEA, exigiendo la cancelación de la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 60.735,79) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., procedió a dar contestación a la demanda, en la cual reconoce que el actor prestó sus servicios por primera vez el 17 de octubre de 2005 y que prestó servicios hasta el 21 de marzo de 2010 fecha en la cual finalizó el último período laboral, que el salario básico fue de Bs. 69,30. Con fundamento en que la relación de trabajo era ocasional, alegó la prescripción por la prestación del servicio desde el 17 de octubre de 2005 hasta el 08 de noviembre de 2009. Alega que el actor laboró entre el 01 de febrero de 2010 y el 21 de marzo de 2010, pero niega, rechaza y contradice que el actor el día 21 de marzo de 2010 haya sido despedido injustificadamente pues el actor era un trabajador contratado por tiempo determinado y que la relación laboral culminó por finalización del período laboral para el cual había sido contratado. Niega y rechaza los salarios básico, normal e integral señalados por el actor. Niega, rechaza y Contradice que le corresponda los siguientes conceptos y cantidades: 1.- DIFERENCIAS SALARIALES O SALARIOS RETENIDOS INDEBIDAMENTE: Bs. 2.833,95; 2.- UTILIDADES POR DIFERENCIAS SALARIALES: Bs. 944,56; 3.- PREAVISO: Bs. 3.670,36; 4.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 14.957,34; 5.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 7.478,67; 6.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 7.478,67; 7.- VACACIONES ANUALES: Bs. 4.159,75; 8.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 693,29; 9.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 3.811,50; 10.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 635,25; 11.- UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: Bs. 2.656,82; 12.- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO: Bs. 853,75; 13.- TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA: Bs. 18.475,00; y 14.- EXAMEN PRE RETIRO: Bs. 69,30. En consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar si el demandante prestó sus servicios en la empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., de forma eventual que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas o si por el contrario la misma fue una sola de tracto sucesivo, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el accionante.-
2.- Determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción alegada por la empresa demandada FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., de la relación laboral por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
3.- Determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano LUIS ZAMBRANO y la sociedad mercantil FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A.
4.- Determinar los verdaderos salarios básicos, normales e integrales devengados por el ciudadano LUIS ZAMBRANO durante la relación de trabajo.
5.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano LUIS ZAMBRANO en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demanda:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano LUIS ZAMBRANO, le hubiese prestado servicios laborales desempeñando labores como OBRERO, ejecutando las siguientes actividades: obrero de taladro (subir tuberías a la planchada), al llegar del taladro se realizaba el mantenimiento respectivo a las herramientas de trabajo de igual forma fungía como operador de full tul, donde realizaba la operación de dichos equipos, entre otras actividades, que laboraba en jornadas rotativas entre diurnas y nocturnas los días de semana que le requería, laborando en ocasiones horas extraordinarias, prestando servicios por primera vez en fecha 17 de octubre de 2005 y hasta el día 21 de marzo de 2010 y que devengó un último salario básico de Bs. 69,30; y que resulta acreedor de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte, el tiempo de servicio aducido por el demandante, y que se les adeuden cantidad dineraria alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; aduciendo en forma subsidiaria la defensa de fondo de Prescripción de la acción para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados desde el 17 de octubre de 2005 hasta el 08 de noviembre de 2009; ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción alegada por la Empresa demandada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y por otra parte, en virtud de que la Empresa demandada FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que entre ella y el ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA existieron varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, que la relación de trabajo terminó por culminación de contrato, los verdaderos salarios básicos, normal e integral devengados por el demandante y que adeude cantidades dinerarias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó la existencia de varias relaciones de trabajo, y alegó la Prescripción de la Acción, del período del 17 de octubre de 2005 hasta el 08 de noviembre de 2009, este Juzgador procede a analizar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de verificar la existencia o no de una o varias relaciones de trabajo entre el ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA, y la parte demandada, Sociedad FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., y determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de Prescripción de la Acción opuesta, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2012 (folios Nros. 35 y 36), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 30 de julio de 2012 (folios Nros. 49 y 50) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 28 de septiembre de 2012 (folios Nros. 162 y 163).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos FRANKLIN PRIMERA y YOELIS GARRIDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.336.803 y V.-12.467.960, respectivamente y domiciliados en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Carnet de Identificación correspondiente al ciudadano LUIS ZAMBRANO, marcado con la letra “A”; constante de UN (01) folio útil; y 2.- Copia fotostática simple de comunicación emitida por la empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., dirigido al CENTRO CLÍNICO SAGRADA FAMILIA, marcada con la letra “E”, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 03 y 98 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservaron todo su valor probatorio, sin embargo, del estudio realizado al contenido de las mismas, no se evidencian elementos de hecho que contribuyan a dilucidar la presente controversia laboral, por lo que en consecuencia, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

3.- Copias fotostáticas simples de Control de Tiempo Personal de Hawk Jaw, emitidos por la empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., correspondiente al ciudadano LUIS ZAMBRANO, marcados con la letra “B”, constantes de DOS (02) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 04 y 05 del Cuaderno de Recaudos; quien juzga, observa que la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial impugnó las instrumentales identificadas, por ser copias fotostáticas simples, por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copia fotostática simple de decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con la letra “D”, constante de CINCO (05) folios útiles; rielada a los pliegos Nros. 93 al 97 del Cuaderno de Recaudos; con relación a esta documental, se debe señalar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; sin embargo, considera este Juzgador que los mismos se tratan de consideraciones legales, doctrinales y razonamientos emanados de un órgano jurisdiccional que en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Copia certificada de Expediente No. 075-2011-03-00268, marcada con la letra “C”, constante de OCHENTA Y SIETE (87) folios útiles; y 6.- Recibos de Pago emitidos por la empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., correspondiente al ciudadano LUIS ZAMBRANO, marcados con la letra “F”, constante de CIENTO QUINCE (115) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 06 al 92 y 99 al 215 del Cuaderno de Recaudos; quien sentencia observa que las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano LUIS ZAMBRANO interpuso en fecha 03-03-2011 reclamado administrativo en contra de la sociedad mercantil FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Lagunillas del Estado Zulia, siendo notificada de dicho reclamo en fecha 16/03/2011 y los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., al ciudadano LUIS ZAMBRANO desde el año 2005 al 2009 así como las retenciones de Impuesto sobre la Renta realizadas al ciudadano LUIS ZAMBRANO. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de Recibos de pago emitidos por la empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., correspondientes al ciudadano LUIS ZAMBRANO, marcados “B”, constantes de CIENTO CUATRO (104) folios útiles; y 2.- Copia fotostática simple de Expediente No. 075-2011-03-00268, marcado “C”, constante de OCHENTA Y NUEVE (89) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 221 al 413 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria; por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., al ciudadano LUIS ZAMBRANO desde el año 2005 al 2009 y que el ciudadano LUIS ZAMBRANO interpuso en fecha 03-03-2011 reclamado administrativo en contra de la sociedad mercantil FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Lagunillas del Estado Zulia, siendo notificada de dicho reclamo en fecha 16/03/2011. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA- LAGUNILLAS EN EL ESTADO ZULIA, ubicada en el sector Campo Rojo, Avenida 5, en Lagunillas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia; cuyas resultas rielan al pliego Nro. 182 de Cuaderno de Recaudos. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el ciudadano LUIS ZAMBRANO interpuso reclamado administrativo en contra de la sociedad mercantil FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Lagunillas del Estado Zulia, ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

DECLARACION DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que había días que iba a trabajar en el taller, cuando no salía al taladro, le iba a hacer mantenimiento a las herramientas en el taller, en Tía Juana, que hubo períodos que los momentos en que no era requerido la labor prestada por él hubo períodos que superaron una semana, pero un mes, dos meses no, varias veces no le daban recibos, que había su interrupción pero no tanto, que eran de dos semanas, 7 días, 8 días, y los mandaban al taller, que la relación culminó porque la administradora que estaba allí, cuando PDVSA empezó a pedir donaciones para una escuela los padres de la compañía, no dieron, y que el último contrato fue el de Casigua, fue en marzo del 2010 y antes de ir al último pozo hablaron con la señora Laura y el señor Nava, que un es el Gerente y la otra era la administradora, que les iban a liquidar, que le iban a pagar la TEA porque había una TEA pendiente del 2005 al 2008, que hubo un paro en la compañía y les dijeron la señora LAURA VIDAL que si se metían en el problema estaban botados, que se quedaron quietos, les empezaron a pagar la TEA del 2008 al 2010, y les dijo que los que le debían se los iban a pagar, y nunca fue así, y la compañía se fue de Ojeda para oriente, que tiene la sede principal, que nunca le dijeron nada si estaba despedido y que fue que esperó que lo llamaran para seguir trabajando pero para Barinas.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA, este Juzgador observa que el mismo no cae en contradicciones, y que sus dichos le merecen fe, por lo que se le confiere valor probatorio, por un lado como una confesión, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al ser adminiculadas con los restantes medios probatorios rielados a las actas especialmente de los recibos de pago, se corrobora que el ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA laboró de manera ocasional para la empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., y que nunca le dijeron que estaba despedido, sino que esperó a que lo llamaran a laborar nuevamente.- ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las Cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ya que, a su decir, el actor mantuvo con ella varias relaciones de trabajo ocasionales, completamente diferenciadas una de otra y sin solución de continuidad; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor con respecto al reclamo de sus prestaciones sociales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA, argumentó en su libelo de demanda que laboró para la empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., desde el 17 de octubre de 2005 hasta el 21 de marzo de 2010, laborando 436 días que equivalen a un (01) año, dos (02) meses y once (11) días, observándose por otra parte que la firma de comercio FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo que el actor haya laborado 436 días que equivalen a un (01) año, dos (02) meses y once (11) días, ya que, a su decir, se trató de una relación de trabajo ocasional y esporádica, en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe observar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

 Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
 Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
 Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
 Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
 Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
 De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
 De otro lado, es un contrato oneroso, y
 Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prorrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

Ahora bien, de una simple lectura realizado al libelo de la demanda que encabezan las prestes actuaciones se pudo verificar que ciertamente el ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA, alegó en forma expresa que desempeñó labores desde el 17 de octubre de 2005 hasta el 21 de marzo de 2010, período en el cual a su decir, laboró 436 días que equivalen a un (01) año, dos (02) meses y once (11) días, fecha de inicio de la relación laboral admitida expresamente por la sociedad mercantil FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., en su escrito de litis contestación, alegando que la misma culminó el 21 de marzo de 2010, pero negando y rechazando el tiempo de servicio aducido por el demandante, señalando la existencia de varias relaciones de trabajo y la existencia de la interrupción de la continuidad de la misma; en tal sentido, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, y en forma especial de los Recibos de Pago, que fueran valorados como plena prueba por este juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar en forma clara e inteligible que ciertamente el ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA, prestó sus servicios con el cargo de obrero para la Empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., durante las siguientes fechas:

PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS CUADERNO DE RECAUDOS (FOLIOS)
17/10/2005 al 23/10/2005 Fecha de Inicio el 17/10/2005 de la Relación de Trabajo reconocida por la Empresa demandada
1 99, 221
24/11/2005 al 30/10/2005 1 99, 221, 222
31/10/2005 al 06/11/2005 2 100, 223
07/11/2005 al 13/11/2005 3 101, 224
14/11/2005 al 20/11/2005 2 102, 225
21/11/2005 al 27/11/2005 2 102, 225
28/11/2005 al 04/12/2005 3 103, 226
05/12/2005 al 11/12/2005 5 104, 227
19/12/2005 al 25/12/2005 1 104, 227
26/11/2005 al 01/01/2006 5 105, 228
02/01/2006 al 08/01/2006 2 229
09/01/2006 al 15/01/2006 1 105, 230
Desde el 15/01/2006 al 27/02/2006 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios
27/02/2006 al 05/03/2006 5 106, 231
06/03/2006 al 12/03/2006 5 106, 231
Desde el 12/03/2006 al 17/04/2006 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios
17/04/2006 al 23/04/2006 2 107, 232
01/05/2006 al 07/05/2006 1 107, 232
08/05/2006 al 14/05/2006 2 108, 233
15/05/2006 al 21/05/2006 1 108, 233
Desde el 21/05/2006 al 17/07/2006 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios
17/07/2006 al 23/07/2006 1 109, 234
24/07/2006 al 30/07/2006 1 109, 234
31/07/2006 al 06/08/2006 5 110, 235
07/08/2006 al 13/08/2006 2 110, 235
21/08/2006 al 27/08/2006 5 111, 236
28/08/2006 al 03/09/2006 6 111, 236
Desde el 03/09/2006 al 30/10/2006 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios
30/10/2006 al 05/11/2006 1 112, 237
06/11/2006 al 12/11/2006 5 112, 237
20/11/2006 al 26/11/2006 1 113, 238
04/12/2006 al 10/12/2006 5 113, 238
25/12/2006 al 31/12/2006 1 114, 239
02/01/2007 al 08/01/2007 2 114
Desde el 08/01/2007 al 12/03/2007 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios
12/03/2007 al 18/03/2007 1 115, 241
19/03/2007 al 25/03/2007 1 115, 241
Desde el 25/03/2007 al 21/05/2007 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios
21/05/2007 al 27/05/2007 7 116, 242
Desde el 27/05/2007 al 09/07/2007 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios
09/07/2007 al 15/07/2007 5 116, 242
16/07/2007 al 22/07/2007 7 117, 243
30/07/2007 al 05/08/2007 2 117, 243
13/08/2007 al 19/08/2007 7 118, 244
06/08/2007 al 12/08/2007 1 118, 244
20/08/2007 al 26/08/2007 7 119, 245
27/08/2007 al 02/09/2007 1 119, 245
03/09/2007 al 09/09/2007 7 120, 246
17/09/2007 al 23/09/2007 1 120, 246
15/10/2007 al 21/10/2007 2 121, 247
22/10/2007 al 28/10/2007 2 121, 247
29/10/2007 al 04/11/2007 7 122, 248
05/11/2007 al 11/11/2007 3 122, 123, 248, 249
12/11/2007 al 18/11/2007 6 123, 124, 249, 250
10/12/2007 al 16/12/2007 7 124, 250
17/12/2007 al 23/12/2007 6 125, 251
24/12/2007 al 30/12/2007 2 125, 251
07/01/2008 al 13/01/2008 7 126, 252
14/01/2008 al 20/01/2008 5 207, 253
21/01/2008 al 27/01/2007 8 127, 254
28/01/2008 al 03/02/2008 1 128, 255
04/02/2008 al 10/02/2008 7 128, 129, 255, 256
11/02/2008 al 17/02/2008 7 129, 256
18/02/2008 al24/02/2008 6 130, 257
03/03/2008 al 09/03/2008 7 131, 132, 258
10/03/2008 al 16/03/2008 7 133, 134, 135, 259
17/03/2008 al 23/03/2008 2 136, 260
24/03/2008 al30/03/2008 6 137, 138,
31/03/2008 al 06/04/2008 8 139, 148, 262, 263
07/04/2008 al 13/04/2008 3 149, 150, 264, 265
14/04/2008 al 20/04/2008 7 151, 152, 266, 267
21/04/2008 al 27/04/2008 7 153, 154, 268, 269
28/04/2008 al 04/05/2008 1 155, 270
12/05/2008 al 18/05/2008 1 157, 271
19/05/2008 al 25/05/2008 1 156, 272
26/05/2008 al 01/06/2008 1 158, 273
02/06/2008 al 08/06/2008 3 159, 160, 274, 275
09/06/2008 al 15/06/2008 1 161, 276
23/06/2008 al 29/06/2008 1 162, 277
30/06/2008 al 06/07/2008 7 163, 278
07/07/2008 al 13/07/2008 2 164, 279
21/07/2008 al 27/07/2008 5 165, 280
28/07/2008 al 03/08/2008 5 166, 281
04/08/2008 al 10/08/2008 1 168, 282
11/08/2008 al 17/08/2008 2 167, 283
18/08/2008 al 24/08/2008 7 169, 170, 284, 285
25/08/2008 al 31/08/2008 11 171, 174, 286, 287
15/09/2008 al 21/09/2008 5 172, 288
22/09/2008 al28/09/2008 2 173, 289
29/09/2008 al 05/10/2008 1 175, 290
06/10/2008 al 12/10/2008 6 176, 177, 291, 292
13/10/2008 al 19/10/2008 5 178, 293
20/10/2008 al 26/10/2008 1 179, 294
27/10/2008 al 02/11/2008 7 180, 181, 295, 296
03/11/2008 al 09/11/2008 5 182, 297
10/11/2008 al 16/11/2008 6 183
17/11/2008 al 23/11/2008 2 185, 299
24/11/2008 al 30/11/2008 1 184, 298, 299
01/12/2008 al 07/12/2008 2 186, 300
08/12/2008 al 14/12/2008 3 187, 188, 301, 302
15/12/2008 al 21/12/2008 8 189, 190, 303, 304
22/12/2008 al 28/12/2008 7 201, 305
29/12/2008 al 04/01/2009 2 200, 306
05/01/2009 al 11/01/2009 2 202, 307
12/01/2009 al 18/01/2009 2 195, 308
19/01/2009 al 25/01/2009 2 192, 193, 309, 310
26/01/2009 al 01/02/2009 5 191, 311
02/02/2009 al 08/02/2009 5 194, 312
02/03/2009 al 08/03/2009 2 196, 313
Desde el 08/03/2009 al 11/05/2009 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios
11/05/2009 al 17/05/2009 6 197, 314
Desde el 17/05/2009 al 27/07/2009 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios
27/07/2009 al 02/08/2009 1 199, 315
03/08/2009 al 09/08/2009 1 198, 316
24/08/2009 al 30/08/2009 5 203, 317
Desde el 30/08/2009 al 05/10/2009 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios
05/10/2009 al 11/10/2009 1 214, 318
12/10/2009 al 18/10/2009 5 205, 319
02/11/2009 al 08/11/2009 6 204, 320
Desde el 08/11/2009 al 01/02/2010 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios
01/02/2010 al 07/02/2010 2 209, 321
08/02/2010 al 14/02/2010 5 208, 322
08/03/2010 al 14/03/2010 2 211, 323
15/03/2010 al 21/03/2010 4 210, 324
21/03/2010 Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo

De los hechos expuestos en líneas anteriores, verificados directamente por este administrador de justicia de los medios de pruebas promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, se desprende con suma claridad que si bien es cierto el ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA, le prestó sus servicios personales como obrero a la Empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., desde el 17 de octubre de 2005 (fecha de inicio reconocida expresamente por la demandada en su escrito de litis contestación) hasta el 21 de marzo de 2010 (fecha de culminación alegada por la parte demandante y expresamente reconocida por la demandada en su escrito de contestación y evidenciada de los medios de pruebas rielados a las actas procesales); no es menos cierto que de autos quedó plenamente evidenciado, que dicha prestación de servicios ocasionales no fue una sola de tracto sucesivo, sino que por el contrario existieron varios cortes o interrupción del servicio superiores a TREINTA (30) días calendarios consecutivos, a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); a saber, durante el comprendido del 15/01/2006 al 27/02/2006, del 12/03/2006 al 17/04/2006, del 21/05/2006 al 17/07/2006, del 03/09/2006 al 30/10/2006, del 08/01/2007 al 12/03/2007, del 25/03/2007 al 21/05/2007, del 27/05/2007 al 09/07/2007, del 08/03/2009 al 11/05/2009, del 17/05/2009 al 27/07/2009, del 30/08/2009 al 05/10/2009 y del 08/11/2009 al 01/02/2010; que determina la existencia de DOCE (12) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, y que se discriminan a continuación para mayor ilustración:

 PRIMERA (1era.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 17 de octubre de 2005 al 15 de enero de 2006, en el cual laboró efectivamente VEINTIOCHO (28) días. ASÍ SE DECIDE.-

 SEGUNDA (2da.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 27 de febrero de 2006 al 12 de marzo de 2006, en el cual laboró efectivamente DIEZ (10) días. ASÍ SE DECIDE.-

 TERCERA (3era.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 17 de abril de 2006 al 21 de mayo de 2006, en el cual laboró efectivamente SEIS (06) días. ASÍ SE DECIDE.-

 CUARTA (4ta.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 17 de julio de 2006 al 03 de septiembre de 2006, en el cual laboró efectivamente VEINTE (20) días. ASÍ SE DECIDE.-

 QUINTA (5ta.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 30 de octubre de 2006 al 08 de enero de 2007, en el cual laboró efectivamente QUINCE (15) días. ASÍ SE DECIDE.-

 SEXTA (6ta.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 12 de marzo de 2007 al 25 de marzo de 2007, en el cual laboró efectivamente DOS (02) días. ASÍ SE DECIDE.-

 SEPTIMA (7ma.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 21 de mayo de 2007 al 27 de mayo de 2007, en el cual laboró efectivamente SIETE (07) días. ASÍ SE DECIDE.-

 OCTAVA (8va.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 09 de julio de 2007 al 08 de marzo de 2009, en el cual laboró efectivamente DOSCIENTOS NOVENTA Y UN (291) días equivalente a NUEVE (09) meses y VEINTIUN (21) días. ASÍ SE DECIDE.-

 NOVENA (9na.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 11 de mayo de 2009 al 17 de mayo de 2009, en el cual laboró efectivamente SEIS (06) días. ASÍ SE DECIDE.-

 DECIMA (10ma.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 27 de julio de 2009 al 30 de agosto de 2009, en el cual laboró efectivamente SIETE (07) días. ASÍ SE DECIDE.-

 DECIMA PRIMERA (11a.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 05 de octubre de 2009 al 08 de noviembre de 2009, en el cual laboró efectivamente DOCE (12) días. ASÍ SE DECIDE.-

 DECIMA SEGUNDA (12a.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 01 de febrero de 2010 al 21 de marzo de 2010, en el cual laboró efectivamente TRECE (13) días. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las circunstancias de hecho previamente explanadas, las cuales fueron verificadas suficientemente por este juzgador a través de los medios de prueba promovidos por la partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, es por lo que se declara la improcedencia del tiempo de servicio de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS (436) días, equivalente a UN (01) año, DOS (02) meses y ONCE (11) meses, alegado por el ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA, en su escrito de demanda; estableciéndose por el contrario que el referido ex trabajador demandante mantuvo con la Empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., DOCE (12) Relaciones de Trabajo plenamente diferenciadas una de otra y con solución de continuidad, en la forma previamente discriminada por este juzgador en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA, no prestó servicios laborales para la Empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., en forma continua, permanente e ininterrumpida por espacio de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS (436) días, equivalente a UN (01) año, DOS (02) meses y ONCE (11) meses, comprendidos desde el 17 de octubre de 2005 hasta el 21 de marzo de 2010, sino que por el contrario mantuvo DOCE (12) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas en el tiempo una de otra; corresponde de seguida verificar si la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción correspondiente a las acreencias laborales generadas en la 1er. Relación de Trabajo comprendida desde el 17 de octubre de 2005 al 15 de enero de 2006, en la 2da. Relación de Trabajo comprendida desde el 27 de febrero de 2006 al 12 de marzo de 2006; en la 3ra. Relación de Trabajo comprendida desde el 17 de abril de 2006 al 21 de mayo de 2006; en la 4ta. Relación de Trabajo comprendida desde el 17 de julio de 2006 al 03 de septiembre de 2006; en la 5ta. Relación de Trabajo comprendida desde el 30 de octubre de 2006 al 08 de enero de 2007; en la 6ta. Relación de Trabajo comprendida desde el 12 de marzo de 2007 al 25 de marzo de 2007; en la 7ma. Relación de Trabajo comprendida desde el 30 de abril de 2007 al 27 de mayo de 2007; en la 8va. Relación de Trabajo comprendida desde el 09 de julio de 2007 al 08 de marzo de 2009; en la 9na. Relación de Trabajo comprendida desde el 11 de mayo de 2009 al 17 de mayo de 2009; en la 10ma. Relación de Trabajo comprendida desde el 27 de julio de 2009 al 30 de agosto de 2009; y en la 11a. Relación de Trabajo comprendida desde el 05 de octubre de 2009 al 08 de noviembre de 2009; resulta procedente en derecho, ya que, según los dichos expuestos por la Empresa demandada en su escrito de contestación todos los conceptos reclamados por el actor se encuentran prescritos.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 Razones De Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada
 Razones De Presunción De Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

Para el autor Luís Sanojo la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y
b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo.

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se insiste nuevamente que el ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA, culminó su 1era. Relación de Trabajo con la empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., en fecha 15 de enero de 2006, culminó su 2da. Relación de Trabajo en fecha 12 de marzo de 2006, culminó su 3ra. Relación de Trabajo en fecha 21 de mayo de 2006, culminó su 4ta. Relación de Trabajo en fecha 03 de septiembre de 2006, culminó su 5ta. Relación de Trabajo en fecha 08 de enero de 2007, culminó su 6ta. Relación de Trabajo en fecha 25 de marzo de 2007, culminó su 7ma. Relación de Trabajo en fecha 27 de mayo de 2007, culminó su 8va. Relación de Trabajo en fecha 08 de marzo de 2009, culminó su 9na. Relación de Trabajo en fecha 17 de mayo de 2009, culminó su 10ma. Relación de Trabajo en fecha 30 de agosto de 2009, y culminó su 11a. Relación de Trabajo en fecha 08 de noviembre de 2009, por lo que a partir de esas fechas fue cuando se iniciaron en su contra, los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

En este orden de ideas, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la 1era. Relación de Trabajo el 15 de enero de 2006, fenecía el lapso de prescripción el 15 de enero de 2007 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 15 de marzo de 2007, que terminada la 2da. Relación de Trabajo el 12 de marzo de 2006, fenecía el lapso de prescripción el 12 de marzo de 2007 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 12 de mayo de 2007, que terminada la 3ra. Relación de Trabajo el 21 de mayo de 2006, fenecía el lapso de prescripción el 21 de mayo de 2007 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 21 de julio de 2007, que terminada la 4ta. Relación de Trabajo el 03 de septiembre de 2006, fenecía el lapso de prescripción el 03 de septiembre de 2007 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 03 de noviembre de 2007, que terminada la 5ta. Relación de Trabajo el 08 de enero de 2007, fenecía el lapso de prescripción el 08 de enero de 2008 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 08 de marzo de 2008, que terminada la 6ta. Relación de Trabajo el 25 de marzo de 2007, fenecía el lapso de prescripción el 25 de marzo de 2008 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 25 de mayo de 2008, que terminada la 7ma. Relación de Trabajo el 27 de mayo de 2007, fenecía el lapso de prescripción el 27 de mayo de 2008 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 27 de julio de 2008, que terminada la 8va. Relación de Trabajo el 08 de marzo de 2009, fenecía el lapso de prescripción el 08 de marzo de 2010 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 08 de mayo de 2010, que terminada la 9na. Relación de Trabajo el 17 de mayo de 2009, fenecía el lapso de prescripción el 17 de mayo de 2010 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 17 de julio de 2010, que terminada la 10ma. Relación de Trabajo el 30 de agosto de 2009, fenecía el lapso de prescripción el 30 de agosto de 2010 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 30 de octubre de 2010, y terminada la 11a. Relación de Trabajo en fecha 08 de noviembre de 2009, fenecía el lapso de prescripción el 08 de noviembre de 2010 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 08 de enero de 2011, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de las relaciones laborales, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).

El doctrinario JOSÉ MÉLICH ORSINI, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 08 de agosto de 2011 (folio Nro. 12), y la notificación judicial de la Empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., se materializó el 02 de diciembre de 2011, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Anaco, de fecha 02 de diciembre de 2011 (folios Nros. 27, 28 y 29); transcurriendo desde la fecha de culminación de la 1era. Relación de Trabajo el 15 de enero de 2006 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 08 de agosto de 2011, el tiempo de CINCO (05) años, SEIS (06) meses y VEINTICUATRO (24) días, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 02 de diciembre de 2011, el tiempo de CINCO (05) años, DIEZ (10) meses y DIECISIETE (17) días; transcurriendo desde la fecha de culminación de la 2da. Relación de Trabajo el 12 de marzo de 2006, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 08 de agosto de 2011, el tiempo de CINCO (05) años, CUATRO (04) meses y VEINTISIETE (27) días, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 02 de diciembre de 2011, el tiempo de CINCO (05) años, OCHO (08) meses y VEINTE (20) días; transcurriendo desde la fecha de culminación de la 3ra. Relación de Trabajo el 21 de mayo de 2006, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 08 de agosto de 2011, el tiempo de CINCO (05) años, DOS (02) meses y DIECIOCHO (18) días, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 02 de diciembre de 2011, el tiempo de CINCO (05) años, TRES (03) meses y VEINTICUATRO (24) días; transcurriendo desde la fecha de culminación de la 4ta. Relación de Trabajo el 03 de septiembre de 2006, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 08 de agosto de 2011, el tiempo de CUATRO (04) años, ONCE (11) meses y CINCO (05) días, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 02 de diciembre de 2011, el tiempo de CINCO (05) años, DOS (02) meses y TREINTA (30) días; transcurriendo desde la fecha de culminación de la 5ta. Relación de Trabajo el 08 de enero de 2007, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 08 de agosto de 2011, el tiempo de CUATRO (04) años y SIETE (07) meses, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 02 de diciembre de 2011, el tiempo de CUATRO (04) años, DIEZ (10) meses y VEINTICUATRO (24) días; transcurriendo desde la fecha de culminación de la 6ta. Relación de Trabajo el 25 de marzo de 2007, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 08 de agosto de 2011, el tiempo de CUATRO (04) años, CUATRO (04) meses y CATORCE (14) días, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 02 de diciembre de 2011, el tiempo de CUATRO (04) años, OCHO (08) meses y SIETE (07) días; transcurriendo desde la fecha de culminación de la 7ma. Relación de Trabajo el 27 de mayo de 2007, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 08 de agosto de 2011, el tiempo de CUATRO (04) años, DOS (02) meses y DOCE (12) días, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 02 de diciembre de 2011, el tiempo de CUATRO (04) años, SEIS (06) meses y CINCO (05) días; transcurriendo desde la fecha de culminación de la 8va. Relación de Trabajo el 08 de marzo de 2009, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 08 de agosto de 2011, el tiempo de DOS (02) años y CINCO (05) meses, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 02 de diciembre de 2011, el tiempo de DOS (02) años, OCHO (08) meses y VEINTICUATRO (24) días; transcurriendo desde la fecha de culminación de la 9na. Relación de Trabajo el 17 de mayo de 2009, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 08 de agosto de 2011, el tiempo de DOS (02) años, DOS (02) meses y VEINTIDOS (22) días, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 02 de diciembre de 2011, el tiempo de DOS (02) años, SEIS (06) meses y QUINCE (15) días; transcurriendo desde la fecha de culminación de la 10ma. Relación de Trabajo el 30 de agosto de 2009, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 08 de agosto de 2011, el tiempo de DOS (02) años, DOS (02) meses y VEINTIDOS (22) días, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 02 de diciembre de 2011, el tiempo de DOS (02) años, SEIS (06) meses y QUINCE (15) días; y transcurriendo desde la fecha de culminación de la 11a. Relación de Trabajo el 08 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 08 de agosto de 2011, el tiempo de UN (01) año y NUEVE (09) meses, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 02 de diciembre de 2011, el tiempo de DOS (02) años y VEINTICUATRO (24) días; es decir, con posterioridad al vencimiento del término del AÑO (01) y de los DOS (02) meses para notificar a la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA, se encuentra prescrita con respecto a la 1er. Relación de Trabajo comprendida desde el 17 de octubre de 2005 al 15 de enero de 2006, en la 2da. Relación de Trabajo comprendida desde el 27 de febrero de 2006 al 12 de marzo de 2006; en la 3ra. Relación de Trabajo comprendida desde el 17 de abril de 2006 al 21 de mayo de 2006; en la 4ta. Relación de Trabajo comprendida desde el 17 de julio de 2006 al 03 de septiembre de 2006; en la 5ta. Relación de Trabajo comprendida desde el 30 de octubre de 2006 al 08 de enero de 2007; en la 6ta. Relación de Trabajo comprendida desde el 12 de marzo de 2007 al 25 de marzo de 2007; en la 7ma. Relación de Trabajo comprendida desde el 30 de abril de 2007 al 27 de mayo de 2007; en la 8va. Relación de Trabajo comprendida desde el 09 de julio de 2007 al 08 de marzo de 2009; en la 9na. Relación de Trabajo comprendida desde el 11 de mayo de 2009 al 17 de mayo de 2009; en la 10ma. Relación de Trabajo comprendida desde el 27 de julio de 2009 al 30 de agosto de 2009; y en la 11a. Relación de Trabajo comprendida desde el 05 de octubre de 2009 al 08 de noviembre de 2009; conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral.

En este sentido, quien suscribe el presente fallo pudo verificar del contenido de las actas del proceso, que el ex trabajador demandante a los fines de demostrar que interrumpió los fatales lapsos de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, promovió copia certificada de Reclamación Administrativo interpuesta en contra de la empresa demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2011, siendo debidamente notificada la empresa demandada FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., de dicha reclamación administrativa, en fecha 16 de marzo de 2011; verificándose sin embargo, que la reclamación administrativa se realizó con fecha posterior al lapso de interrupción de la prescripción iniciado en la 1era. Relación de Trabajo en fecha 15 de enero de 2006, y que fenecía el 15 de enero de 2007 y el lapso de gracia de DOS (02) meses el 15 de marzo de 2007, iniciado en la 2da. Relación de Trabajo en fecha 12 de marzo de 2006, y que fenecía el 12 de marzo de 2007 y el lapso de gracia de DOS (02) meses el 12 de mayo de 2007, iniciado en la 3ra. Relación de Trabajo en fecha 21 de mayo de 2006, y que fenecía el 21 de mayo de 2007 y el lapso de gracia de DOS (02) meses el 21 de julio de 2007, iniciado en la 4ta. Relación de Trabajo en fecha 03 de septiembre de 2006, y que fenecía el 03 de septiembre de 2007 y el lapso de gracia de DOS (02) meses el 03 de noviembre de 2007, iniciado en la 5ta. Relación de Trabajo en fecha 08 de enero de 2007, y que fenecía el 08 de enero de 2008 y el lapso de gracia de DOS (02) meses el 08 de marzo de 2008, iniciado en la 6ta. Relación de Trabajo en fecha 25 de marzo de 2007, y que fenecía el 25 de marzo de 2008 y el lapso de gracia de DOS (02) meses el 25 de mayo de 2008, iniciado en la 7ma. Relación de Trabajo en fecha 27 de mayo de 2007, y que fenecía el 27 de mayo de 2008 y el lapso de gracia de DOS (02) meses el 27 de julio de 2008, iniciado en la 8va. Relación de Trabajo en fecha 08 de marzo de 2009, y que fenecía el 08 de marzo de 2010 y el lapso de gracia de DOS (02) meses el 08 de mayo de 2010, iniciado en la 9na. Relación de Trabajo en fecha 17 de mayo de 2009, y que fenecía el 17 de mayo de 2010 y el lapso de gracia de DOS (02) meses el 17 de julio de 2010, iniciado en la 10ma. Relación de Trabajo en fecha 30 de agosto de 2009, y que fenecía el 30 de agosto de 2010 y el lapso de gracia de DOS (02) meses el 30 de octubre de 2010, e iniciado en la 11a. Relación de Trabajo en fecha 08 de noviembre de 2009, y que fenecía el 08 de noviembre de 2010 y el lapso de gracia de DOS (02) meses el 08 de enero de 2011, por lo que el mismo no constituye un acto interruptivo de la prescripción, no evidenciándose de actas la existencia de algún medio de prueba que interrumpa la misma.-

Ahora bien, al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento de convicción capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, y por cuanto la demanda fue interpuestas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha en fecha 08 de agosto de 2011 (folio Nro. 12), y la notificación judicial de la Empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., se materializó el 02 de diciembre de 2011, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Anaco, de fecha 02 de diciembre de 2011 (folios Nros. 27, 28 y 29); transcurriendo desde la fecha de culminación de la 1era. Relación de Trabajo el 15 de enero de 2006 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 08 de agosto de 2011, el tiempo de CINCO (05) años, SEIS (06) meses y VEINTICUATRO (24) días, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 02 de diciembre de 2011, el tiempo de CINCO (05) años, DIEZ (10) meses y DIECISIETE (17) días; transcurriendo desde la fecha de culminación de la 2da. Relación de Trabajo el 12 de marzo de 2006, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 08 de agosto de 2011, el tiempo de CINCO (05) años, CUATRO (04) meses y VEINTISIETE (27) días, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 02 de diciembre de 2011, el tiempo de CINCO (05) años, OCHO (08) meses y VEINTE (20) días; transcurriendo desde la fecha de culminación de la 3ra. Relación de Trabajo el 21 de mayo de 2006, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 08 de agosto de 2011, el tiempo de CINCO (05) años, DOS (02) meses y DIECIOCHO (18) días, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 02 de diciembre de 2011, el tiempo de CINCO (05) años, TRES (03) meses y VEINTICUATRO (24) días; transcurriendo desde la fecha de culminación de la 4ta. Relación de Trabajo el 03 de septiembre de 2006, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 08 de agosto de 2011, el tiempo de CUATRO (04) años, ONCE (11) meses y CINCO (05) días, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 02 de diciembre de 2011, el tiempo de CINCO (05) años, DOS (02) meses y TREINTA (30) días; transcurriendo desde la fecha de culminación de la 5ta. Relación de Trabajo el 08 de enero de 2007, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 08 de agosto de 2011, el tiempo de CUATRO (04) años y SIETE (07) meses, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 02 de diciembre de 2011, el tiempo de CUATRO (04) años, DIEZ (10) meses y VEINTICUATRO (24) días; transcurriendo desde la fecha de culminación de la 6ta. Relación de Trabajo el 25 de marzo de 2007, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 08 de agosto de 2011, el tiempo de CUATRO (04) años, CUATRO (04) meses y CATORCE (14) días, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 02 de diciembre de 2011, el tiempo de CUATRO (04) años, OCHO (08) meses y SIETE (07) días; transcurriendo desde la fecha de culminación de la 7ma. Relación de Trabajo el 27 de mayo de 2007, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 08 de agosto de 2011, el tiempo de CUATRO (04) años, DOS (02) meses y DOCE (12) días, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 02 de diciembre de 2011, el tiempo de CUATRO (04) años, SEIS (06) meses y CINCO (05) días; transcurriendo desde la fecha de culminación de la 8va. Relación de Trabajo el 08 de marzo de 2009, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 08 de agosto de 2011, el tiempo de DOS (02) años y CINCO (05) meses, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 02 de diciembre de 2011, el tiempo de DOS (02) años, OCHO (08) meses y VEINTICUATRO (24) días; transcurriendo desde la fecha de culminación de la 9na. Relación de Trabajo el 17 de mayo de 2009, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 08 de agosto de 2011, el tiempo de DOS (02) años, DOS (02) meses y VEINTIDOS (22) días, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 02 de diciembre de 2011, el tiempo de DOS (02) años, SEIS (06) meses y QUINCE (15) días; transcurriendo desde la fecha de culminación de la 10ma. Relación de Trabajo el 30 de agosto de 2009, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 08 de agosto de 2011, el tiempo de DOS (02) años, DOS (02) meses y VEINTIDOS (22) días, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 02 de diciembre de 2011, el tiempo de DOS (02) años, SEIS (06) meses y QUINCE (15) días; y transcurriendo desde la fecha de culminación de la 11a. Relación de Trabajo el 08 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 08 de agosto de 2011, el tiempo de UN (01) año y NUEVE (09) meses, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 02 de diciembre de 2011, el tiempo de DOS (02) años y VEINTICUATRO (24) días; es decir, con posterioridad al vencimiento del término del AÑO (01) y de los DOS (02) meses para notificar a la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia entonces que el demandante no interrumpió el lapso de prescripción de la acción, por lo que en consecuencia por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta en su contra, por el ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA, para reclamar las acreencias laborales generadas desde el 17 de octubre de 2005 hasta el 08 de noviembre de 2009, por haber transcurrido con crece los fatales lapsos establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la restante relación de trabajo, la 12a. Relación de Trabajo, comprendida desde el 01 de febrero de 2010 al 21 de marzo de 2010, de las actas procesales, en especial de los recibos de pago promovidos por las partes, valorados previamente conforme a la sana crítica, se evidencia que la empresa demandada FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., canceló el prorrateo de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

En este orden de ideas, es de observarse que dicha cláusula dispone en su numeral 10 que el personal que laboral para la Contratista, cuando sean despedidos antes de cumplir UN (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo con su tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no serán inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio; y si el trabajador no hubiese completado UN (01) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de UN (01) meses o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes; considerando este Juzgador, que si bien la Cláusula en referencia sólo incluye dentro de la Garantía Mínima el concepto de Vacaciones, no es menos cierto que cuanto se habla de dicho concepto se debe entender que hace referencia a dos conceptos distintos entre sí, a saber, las Vacaciones y la Ayuda Vacacional, toda vez que la Cláusula Nro. 8, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y Cláusula 24, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, establece el derecho del trabajador a obtener un período de vacaciones remuneradas, y por otro lado, incluye el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que contempla dicha bonificación con el objeto de disfrutar de las vacaciones, por lo que las mismas están íntimamente ligadas, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Omar Enrique Morillo Vs. Panamco De Venezuela, S.A.).

Retomando el caso que hoy nos ocupa, cabe señalar que en la 12a. Relación de Trabajo, comprendida desde el 01 de febrero de 2010 al 21 de marzo de 2010, este Juzgador, observa que durante la misma el demandante laboró TRECE (13) días; tal y como fuera establecido en forma previa a través de los Recibos de Pago, previamente valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, se debe concluir que al mismo, en principio le corresponde la garantía mínima, establecida en la Cláusula señalada, calculado de la siguiente manera: 4,33 días (que resulta de sumar 10 días correspondiente x mes /30 días x 13 días = 1,32 días] = 11,32 días) X Salario básico diario de Bs. 69,30 = Bs. 300,30; observándose de los recibos de pago, rielados en autos a los pliegos Nros. 208 al 211 y 321 al 324 del Cuaderno de Recaudos, previamente valorados conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa demandada FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., le canceló al ex trabajador demandante LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA por la 12a. Relación de Trabajo que va del período del 01 de febrero de 2010 al 21 de marzo de 2010 la Garantía Mínima establecida en el numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, equivalente a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, o dicho pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes, imputables a los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada; donde se constata que la firma de comercio FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., le canceló al ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA, la cantidad de Bs. 300,30, por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima); por lo cual se evidencia que la empresa demandada canceló la cantidad correspondiente en derecho al demandante, en razón de tiempo de servicio prestado en dicha relación de trabajo, considerando este Juzgador, que cuando la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, incluye el concepto de vacaciones, el mismo no puede ser desligado del concepto de ayuda para vacaciones, ya que según lo dispuesto en la Cláusula 8, literal b) de la referida Convención, el concepto de ayuda para vacaciones, incluye el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que contempla dicha bonificación con el objeto de disfrutar de las vacaciones, por lo que las mismas están íntimamente ligadas, en consecuencia, este Juzgador declara improcedente los conceptos reclamados por antigüedad legal, adicional y contractual, preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, correspondientes a la 12a. Relación de Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Otro de los hechos controvertidos lo constituye la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA, con la sociedad mercantil FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A.; por cuanto la empresa demandada negó y rechazó expresamente que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA, en fecha 21 de marzo de 2010, aduciendo que en dicha fecha finalizó la relación laboral para el cual había sido contratado; con lo cual se traslado la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A.; la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, con respecto a este punto controvertido se debe hacer notar que previamente fue determinado por este administrador de justicia que ciertamente el ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA era un trabajador eventual u ocasional, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encontraba excluido del derecho a la estabilidad laboral relativa, dado que según dicha disposición solo los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de TRES (03) meses al servicio de un patrono no pueden ser despedido sin justa causa; en razón de lo cual se concluye que la firma de comercio FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., podía prescindir de sus servicios en cualquier oportunidad en forma justificada o no, por el simple hecho de que las causa o motivos que ameritaron la contratación de personal eventual y/o ocasional habían cesado, pero con la salvedad de que estaba obligada a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondiente al actor durante su prestación de servicios conforme al número de días laborados, en el mismo momento en que decidió dejar utilizar los servicios ocasionales del trabajador; motivos estos por los cuales se debe declarar la improcedencia en derecho del despido injustificado alegado por el ciudadano ex trabajador demandante. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el demandante del concepto de diferencias salariales o salarios retenidos, quien sentencia observa que la parte demandante lo fundamenta en un desajuste en la nómina semanal y por no reconocimiento del aumento salarial establecido desde el 01 de octubre de 2009 y adecuado para las semanas comprendidas desde el 05/2009 al 31/01/2010, aduciendo que desde el 05 de octubre de 2009, fecha de entrada en vigencia el nuevo salario básico de Bs. 69,30, y que a él se le cancelaba en Bs. 44,30; lo cual fue negado y rechazado por la empresa demandada, alegando que producto del aumento salarial ocasionado por la firma del contrato colectivo petrolero 2009-2011 su salario se vio incrementado y elevado a la cantidad de Bs. 69,30; evidenciándose del arsenal probatorio rielado a las actas procesales, en especial de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 108 al 211 y del 321 al 324 del Cuaderno de Recaudos; correspondientes al período de la 12a. Relación de Trabajo que va del período del 01 de febrero de 2010 al 21 de marzo de 2010; previamente valorados conforme a la sana crítica, que la empresa demandada siempre le canceló conforme a un salario básico diario de Bs. 69,30; por lo cual no se genera diferencia salarial alguna, en consecuencia, se declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, con respecto al concepto reclamado por utilidades por diferencias salariales, quien juzga, establece que por cuanto fue declarada la improcedencia del concepto de diferencias salariales, en consecuencia, resulta igualmente improcedente reclamo alguno por concepto de utilidades generadas en razón de dicha diferencia salarial, en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, el demandante reclama el concepto de utilidades por vacaciones vencidas, calculados sobre las cantidades correspondientes por vacaciones anuales vencidas y ayuda vacacional o bono vacacional vencido; ahora bien al haber sido determinado como válida y vigente únicamente la Relación de Trabajo, comprendida desde el 01 de febrero de 2010 al 21 de marzo de 2010, en la cual el ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA laboró efectivamente solo TRECE (13) días, es por lo que no se generaron vacaciones ni ayuda vacacional o bono vacacional anuales, por lo que mal podría surgir pago alguno por concepto de utilidades por vacaciones vencidas, en consecuencia, este juzgador declara improcedente el reclamo formulado por el ex trabajador demandante por éste último concepto. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto al concepto de bono por retardo en la discusión del contrato; la parte demandante lo hace con fundamento en la Cláusula 79 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la cual corresponde al período 2009-2011. Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con la Cláusula 79 de la Convención Colectiva 2009-2011, a los trabajadores amparados por dicha Convención se les acordó un Pago Único o Bonificación equivalente a la cantidad de Bs. 8.000,00 por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- el TRABAJADOR beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el veintiuno (21) de enero de 2009 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. 2.- El TRABAJADOR beneficiario que no complete el período de servicio activo antes referido, tiene derecho a recibir la contraprestación en proporción a los meses de servicio activo cumplidos efectivamente durante dicho período, como pago fraccionado de la contraprestación aludida; y por su parte la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, ahora bien, en el presente caso, por cuanto quedó determinado como válida y vigente únicamente la Relación de Trabajo, comprendida desde el 01 de febrero de 2010 al 21 de marzo de 2010, es por lo que el ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA, no se encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2009 ni mucho menos que haya permaneció laborando el 30 de septiembre de 2009, es por lo que no le correspondía el pago de la Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2009-2011, en consecuencia, se declara la improcedencia de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA, relativo al concepto de tarjeta electrónica alimentaria (TEA), el mismo tiene su fundamento en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; ahora bien, Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró en el período comprendida desde el 01 de febrero de 2010 al 21 de marzo de 2010, un tiempo de servicio total de TRECE (13) días, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), [(que es el resultado de multiplicar 1 importe de mes x Bs. 1.700,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de enero de 2010 a febrero de 2011 y dividirlo entre 2 [que corresponde a ½ TEA)= Bs. 850,00), no obstante, al evidenciarse que el demandante reconoce en su escrito libelar (folio Nro. 11) que la empresa demandada le canceló para el mes de febrero de 2010 la cantidad de Bs. 850,00; es por lo que la empresa demandada FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., canceló una cantidad igual a la establecida por dicho concepto, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, quien sentencia, observa que el ex trabajador accionante ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA reclama el pago del concepto de Examen médico pre-retiro. Ahora bien, de conformidad con la Cláusula Nro. 41 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, dispone que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el trabajador será examinado siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por los servicios de seguridad y salud laborales aprobados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; debiéndose pagar al trabajador el tiempo invertido en exámenes médicos que se requieran en los casos de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual la Empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., al encontrarse en la obligación de realizarle al ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA, los exámenes médicos de terminación de servicios y pagarle el tiempo invertidos en ellos, de UN (01) día según lo alegado en el escrito libelar, equivalente a la suma de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 69,30), y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad antes determinada, correspondiente a la 12a. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, por cuanto resultaron procedentes únicamente los conceptos de tarjeta electrónica alimentaria y el de examen médico pre-retiro, es por lo que resulta inoficioso determinar los verdaderos salarios normal e integral devengados por el ex trabajador demandante ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA. ASI SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 69,30), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., al ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA, por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO, equivalentes a la suma de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 69,30); los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., ocurrida el día 02 de diciembre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui con sede en Anaco, rielada a los pliegos Nros. 27 al 29) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO, equivalentes a la suma de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 69,30); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA, en contra de la Empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 69,30); en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil FRANK’S INTERNATIONAL VENEZUELA, S.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA, en su contra, en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, para reclamar las acreencias laborales generadas desde el 17 de octubre de 2005 hasta el 08 de noviembre de 2009.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA, en contra de la Sociedad Mercantil FRANK’S INTERNATIONAL VENEZUELA, S.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena a la Empresa FRANK’S INTERNATIONAL VENEZUELA, S.A., pagar al ciudadano LUIS PORFIRIO ZAMBRANO LANDAETA, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 10:53 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:53 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000713.-
JDPB/mb.-