REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 04 de agosto de 2011, por el ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-10.085.589, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio NESTOR LUIS PRIETO SUAREZ, MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, MARIA ELENA LESEL, OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO y YENNY CAROLINA PORTILLO BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952 y 126.758, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el N° 10, Tomo 107-A, representada por los abogados en ejercicio JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, MIGUEL LEONARDO SUAREZ, LUIS MANUEL AÑEZ, CARLOS VILLALOBOS RINCON, LAURA BRACHO RINCON y LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.809, 72.728, 105.481, 56.835, 82.691, 45.609 y 120.257, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 08 de Agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedí mentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ, alegó en su escrito de demanda y en su reforma, que el día 19 de enero de 2009, comenzó a prestar servicios personales para la empresa mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., ubicada en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, Residencias Villa Costas Oriental, sector la Cañaita, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en el contrato que ejecutaba de construcción de las referidas Residencias, siendo esta contratista de la construcción, que en tal virtud era sujeto beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción (2007-2009, 2010-2012), desempeñándose como obrero, cuya función consistía en llevar los bloques desde el lugar donde estaban depositados hasta el lugar donde se pegaban, vaciar el cemento en el trompo, vaciaba los baldes con cemento para llenar las placas, ayudaba a desarmar las placas de cemento, instalaba y desalmaba los andamios y otros, hasta finales del 2009. Adujo que en el año 2010 lo ascendieron al cargo de ayudante, cuyas funciones está establecida en el Contrato de la Construcción año 2010-2012, oficio número 1-2 Denominación Ayudante, pero que en realidad sus funciones fueron: Ayudar al cabillero de primera, en los armados de piso, placas, columnas, aceras, locales encofrados y de cabillas en general, con una jornada de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y el viernes de 07:00 a.m. a 2:30 p.m., que su jefe inmediato era el Caporal ciudadano Tirso Hernández, que así se mantuvo trabajando, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones laborales hasta el miércoles 16 de junio de 2011, como a las 9:00 a.m. lo llamó su jefe inmediato el caporal Tirso Hernández y le dijo que trabajara medio día, porque estaba botado y que viniera al otro día por la liquidación; sin embargo, lo dejaron trabajar hasta el día 17 de junio cuando fue despedido sin justificación alguna, sin haberse terminado la construcción y habiendo suficiente trabajo hasta el punto que hoy en día continúa la construcción. Manifiesta que al momento de despedirlo no le cancelaron sus prestaciones sociales completas desde la fecha de su ingreso y los demás beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción, ya que en el último adelanto de prestaciones que le hicieron colocaron como motivo de terminación del servicio, terminación de obra, hecho esto incierto porque nunca firmó un contrato de obra y que fue despedido injustificadamente y prueba de ello es que le cancelaron el concepto de preaviso, concepto éste que solo se paga cuando existe despido, insistiendo en el reclamo de los beneficios contractuales que por ley le corresponden siendo infructuosa las reclamaciones que hizo, debido a que la contratista se negó a pagárselas a pesar de estar obligada. Aduce haber devengado durante el primer corte desde el 19/01/2009 al 30/04/2009, un salario básico diario de Bs. 41,36; un salario normal promedio diario de Bs. 53,09; y un salario integral diario de Bs. 73,60; durante el segundo corte desde el 01/05/2009 al 31/12/2009, un salario básico diario de Bs. 49,64; un salario normal promedio diario de Bs. 49,64; y un salario integral diario de Bs. 71,01; durante el tercer corte desde el 01/01/2010 al 30/04/2010, un salario básico diario de Bs. 53,15; un salario normal promedio diario de Bs. 60,74; y un salario integral diario de Bs. 86,37; durante el cuarto corte desde el 01/05/2010 al 20/06/2010, un salario básico diario de Bs. 66,44; un salario normal promedio diario de Bs. 82,23; y un salario integral diario de Bs. 118,92; y durante el quinto corte desde el 01/05/2011 al 17/06/2011, un salario básico diario de Bs. 83,05; un salario normal promedio diario de Bs. 130,32; y un salario integral diario de Bs. 184,98. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 17.701,04 (165 días correspondiente al periodo 19/01/2009 al 18/01/2010 [60 días] = Bs. 4.494,97; periodo 19/01/2010 al 18/01/2011 [60 días] = Bs. 6.372,42; periodo 19/01/2011 al 17/06/2011 [45 días] = Bs. 6.833,64); 2.- DIAS ADICIONALES ART. 108 LOT: Bs. 231,62 (correspondiente al periodo 19/01/2010 al 18/01/2011 [2 días X Bs. 115,81] = Bs. 231,62); 3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 LOT Nº 2: Bs. 11.098,67 (60 días x Bs. 184,98); 4.- INDEMNIZACION DE PREAVISO ART. 125 LOT LITERAL C: Bs. 10.517,32 (60 días x Bs. 185,98 = Bs. 11.098,67 - Bs. 587,35 [preaviso]= Bs. 10.517,32); 5.- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2009-2010. CL 42: La cantidad de Bs. 360,47 (65 días X Bs. 49,64 = Bs. 3.226,60, menos lo cancelado de Bs. 2.866,13, resulta una diferencia de Bs. 360,47); 6.- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2009-2010 CL 42: La cantidad de Bs. 603,75 (75 días X Bs. 74,49 = Bs. 5.586,75, menos lo cancelado de Bs. 4.983,00, resulta una diferencia de Bs. 603,75); 7.- DIFERENCIA DE BONO ASISTENCIAL PUNTUAL 2010: La cantidad de Bs. 930,16 (mayo a diciembre de 2010); 8.- DIFERENCIA DE BONO ASISTENCIAL PUNTUAL 2011: La cantidad de Bs. 382,03 (enero y junio de 2011); 9.- BONO ESPECIAL Y UNICO POR 1 DE MAYO DE 2010. CL. DISPOSICION FINAL: La cantidad de Bs. 350,00; 10.- BOTAS Y TRAJE DE TRABAJO NO ENTREGADAS CL. 57: La cantidad de Bs. 1.912,50 (8 botas x Bs. 180,00 = Bs. 1.440,00 + 22 trajes [pantalones y camisas] x Bs. 40,00 = Bs. 880,00 = Bs. 2.320,00, menos lo cancelado de Bs. 407,50, resulta una diferencia de Bs. 1.912,50); 11.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 3.018,26. Señala que luego de materializarse el despido injustificado y arbitrario en él y varios compañeros de trabajo, se trasladaron en varias oportunidades a la oficina del Seguro Social Obligatorio, a tramitar el pago del conocido Paro Forzoso, previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, ya que en su caso el patrono lo inscribió en el Seguro Social, donde les indicó el funcionario encargado que la empresa para la cual laboraban debía entregarles la forma 1403 sellada y firmada, para poder tener derecho a que se le cancelara el paro forzoso, por lo cual de inmediato se dirigió hasta el sitio donde trabajaban y habló con la persona encargada, quien le manifestó que pasara a los dos (2) días siguientes, al pasar de nuevo le respondieron que todavía no la enviaban de la oficina principal de Maracaibo, por lo que fue otra vez al Seguro Social y le dijeron lo mismo, que sin dicho formato no les podían tramitar el pago, que así pasó el tiempo y nunca les entregaron la forma 1403 hasta la presente fecha, por lo cual les indicaron en el Seguro Social que habían perdido el derecho, porque se les pasó el tiempo para introducir los documentos, conducta de su patrón que es violatoria del artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo que solicita la condena al pago de su paro forzoso, al cual tiene derecho, de conformidad con la Ley en comento y en razón de ello reclama los conceptos siguientes: RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL EMPLEO: la cantidad de Bs. 7.271,84 (el salario normal que debería devengar en los últimos doce meses desde julio de 2010 hasta junio de 2011 = Bs. 29.087,35 / 12 meses = Bs. 2.423,95 de salario promedio mensual por el 60% = Bs. 1.454,37 x 5 meses = Bs. 7.217,84); INTERESES DE MORA (CUARTO APARTE DEL ARTÍCULO 39 DEL REGIMEN PRESTACIONAL): Bs. 3.097,11; lo cual arroja un sub total a reclamar de Bs. 56.871,01, menos los adelantos de prestaciones sociales de Bs. 12.627,67 (Diciembre 2009 = Bs. 3.275,58, Diciembre 2010 = Bs. 5.963,65, Junio 2011 = Bs. 3.388,44 cuya sumatoria resulta la cantidad de Bs. 12.627,67), resulta en total la cantidad a reclamar de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 58 CENTIMOS (Bs. 57.709,58) que la empresa demandada le adeuda por concepto de prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros beneficios laborales. Por todo lo antes expuesto y fundamentado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Contracto Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009 y 2010-2012), que demanda a la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., como obligada principal, para que convenga en pagarle la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 58 CENTIMOS (Bs. 57.709,58) y en caso de no hacerlo sea condenado al pago de costos y costas. Finalmente solicitó la indexación y el pago de los intereses moratorios de conformidad con la Legislación Laboral.-

II
ALEGATOS Y DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., fundamentó su defensa mediante escrito presentado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegó de conformidad con el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual estaba vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, opuso como Punto Previo la Prescripción de la Acción, en virtud de que el trabajador dejó precluir íntegramente y en exceso el lapso de un (01) año que consagraba la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para la interposición de las acciones laborales, del cual concluye al realizar el simple cómputo de tiempo transcurrido desde la fecha de la terminación de la primera y segunda relación de trabajo y la fecha de la interposición de la presente acción, señalando que cuando se refiere a la primera y segunda relación de trabajo, lo que quiere señalar es que entre el demandante y ella, existieron tres (03) relaciones de trabajo, la primera que va desde la fecha 19 de enero de 2009, terminando dicha primera relación de trabajo en fecha 18 de diciembre de 2009, fecha en la cual le canceló al trabajador y éste lo recibió en señal de conformidad, las prestaciones sociales y demás conceptos labores derivados de la relación de trabajo conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo así como del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para ese momento, que luego de haber transcurrido Diecisiete (17) días, inició la segunda relación de trabajo, que va desde la fecha del 04 de enero de 2010, terminando dicha segunda relación de trabajo en fecha 17 de diciembre de 2010, siendo evidente que al haber transcurrido esa cantidad de días no puede existir continuidad entre la primera y la segunda relación. Alega que en el fecha 04 de agosto de 2011, el ciudadano JON QUERALES interpone demanda por pago prestaciones sociales en contra de la empresa, que es por ello que haciendo un simple cómputo desde la fecha de culminación de la primera relación de trabajo, vale decir, el 18 de diciembre de 2009, hasta la fecha 04 de agosto de 2011, fecha en la cual el demandante interpuso formal demanda para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo han transcurrido mas de un (01) año, que todo por lo antes expuesto, considera prescrita la primera relación de trabajo, en virtud de haber transcurrido en exceso el lapso legal de un año para la interposición de la acción tendiente a reclamar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, solicitando declare la prescripción de la acción de la primera y segunda relación de trabajo, y por vía de consecuencia, libere del pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados y demandados a ella en la primera relación de trabajo. Admite que el ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ comenzó a trabajar para la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A.; desempeñándose como obrero, en fecha 19 de enero de 2009, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., que su jefe inmediato era el ingeniero ciudadano Tirso Hernández, que en el mes de diciembre de 2009, diciembre de 2010 y junio de 2011 se le canceló al ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de las relaciones de trabajo que lo unió con ella. Niega, rechaza y contradice que el tiempo de servicio que el ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ, prestó para ella fue de dos (02) años y cinco (05) meses, señalando que lo que si era cierto es que entre ella y el ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ existieron tres (03) relaciones de trabajo, la primera que va desde la fecha 19 de enero de 2009, terminando dicha primera relación de trabajo en fecha 18 de diciembre de 2010 fecha en la cual le canceló al trabajador y éste lo recibió en señal de conformidad, las prestaciones sociales y demás conceptos labores derivados de la relación de trabajo conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo así como del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para ese momento, que luego de haber transcurrido 17 días inició la segunda relación de trabajo, que va desde la fecha 04 de enero de 2010, terminando dicha segunda relación de trabajo en fecha 17 de diciembre de 2010, y luego de haber transcurrido 24 días, la tercera relación de trabajo, que va desde la fecha 10 de enero de 2011, terminando dicha tercera relación de trabajo en fecha 15 de junio de 2011. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ, se le haya despedido de su puesto de trabajo el día 15 de junio de 2011, aduciendo que lo cierto es que la obra para la cual había sido contratado, culminó en su totalidad, es decir, que ya no se le podía ofrecer mas trabajo, por cuanto ya no existía mas nada que construir. Niega, rechaza y contradice que al momento del supuesto despido del ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ, no se le hayan cancelado las prestaciones sociales completas desde la fecha de su ingreso y los demás beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción, siendo lo cierto que se le cancelaron en las cuatro relaciones de trabajo las correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral. Niega, rechaza y contradice que haya devengado de acuerdo al ultimo mes un Salario básico de Bs. 83,05; un Salario Normal y Promedio de Bs. 130,32, Utilidades como Salario de Bs. 36,20, Bono Vacacional (cláusula 43) de Bs. 18,46 y un Salario Integral de Bs. 184,98. Niega, rechaza y contradice que los cálculos establecidos en lo que se denomina en el escrito de demanda 1er., 2do., 4to., 5to., 6to., cortes, que incluyen los salarios cancelados en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011, que incluye los salarios cancelados en los correspondientes meses, alícuotas de utilidades, alícuota de bono vacacional, que arroja el supuesto salario integral establecido en el escrito de demanda, por cuanto se demuestra en las liquidaciones promovidas, los verdaderos salarios y el pago correspondientes de dichos beneficios contractuales. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y cantidades: 11).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 17.701,04 (165 días correspondiente al periodo 19/01/2009 al 18/01/2010 [60 días] = Bs. 4.494,97; periodo 19/01/2010 al 18/01/2011 [60 días] = Bs. 6.372,42; periodo 19/01/2011 al 17/06/2011 [45 días] = Bs. 6.833,64); 2.- DIAS ADICIONALES ART. 108 LOT: Bs. 231,62 (correspondiente al periodo 19/01/2010 al 18/01/2011 [2 días X Bs. 115,81] = Bs. 231,62); 3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 LOT Nº 2: Bs. 11.098,67 (60 días x Bs. 184,98); 4.- INDEMNIZACION DE PREAVISO ART. 125 LOT LITERAL C: Bs. 10.517,32 (60 días x Bs. 185,98 = Bs. 11.098,67 - Bs. 587,35 [preaviso]= Bs. 10.517,32); 5.- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2009-2010. CL 42: La cantidad de Bs. 360,47 (65 días X Bs. 49,64 = Bs. 3.226,60, menos lo cancelado de Bs. 2.866,13, resulta una diferencia de Bs. 360,47); 6.- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2009-2010 CL 42: La cantidad de Bs. 603,75 (75 días X Bs. 74,49 = Bs. 5.586,75, menos lo cancelado de Bs. 4.983,00, resulta una diferencia de Bs. 603,75); 7.- DIFERENCIA DE BONO ASISTENCIAL PUNTUAL 2010: La cantidad de Bs. 930,16 (mayo a diciembre de 2010); 8.- DIFERENCIA DE BONO ASISTENCIAL PUNTUAL 2011: La cantidad de Bs. 382,03 (enero y junio de 2011); 9.- BONO ESPECIAL Y UNICO POR 1 DE MAYO DE 2010. CL. DISPOSICION FINAL: La cantidad de Bs. 350,00; 10.- BOTAS Y TRAJE DE TRABAJO NO ENTREGADAS CL. 57: La cantidad de Bs. 1.912,50 (8 botas x Bs. 180,00 = Bs. 1.440,00 + 22 trajes [pantalones y camisas] x Bs. 40,00 = Bs. 880,00 = Bs. 2.320,00, menos lo cancelado de Bs. 407,50, resulta una diferencia de Bs. 1.912,50); 11.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 3.018,26. Lo cual arroja un sub total a reclamar de Bs. 46.502,06, menos los adelantos de prestaciones sociales de Bs. 12.627,67 (Diciembre 2009 = Bs. 3.275,58, Diciembre 2010 = Bs. 5.963,65, Junio 2011 = Bs. 3.388,44 cuya sumatoria resulta la cantidad de Bs. 12.627,67). Niega, rechaza y contradice que al ciudadano JON QUERALES le adeude la cantidad de Bs. 57.709,58 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales, en virtud de que les fueron cancelados todos los conceptos derivados de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en el pago de las DOS (02) relaciones de trabajo. Finalmente niega, rechaza y contradice la aplicación de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar si la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario hubo varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de TRES (03) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas.-
2.- Determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción alegada por la empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A.; de la relación laboral por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de la primera relación de trabajo.-
3.- Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ con la Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A.
4.- Determinar los verdaderos salarios básico, normal, promedio e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A.; así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
5.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ comenzó a trabajar para la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A.; desempeñándose como obrero, en fecha 19 de enero de 2009, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., que su jefe inmediato era el ingeniero ciudadano Tirso Hernández, que en el mes de diciembre de 2009, diciembre de 2010 y junio de 2011 se le canceló al ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de las relaciones de trabajo que lo unió con ella; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; constatándose por otra parte que la Empresa accionada negó y rechazó en forma expresa el tiempo de servicio realmente acumulado por el demandante, que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, los Salarios Básico, Normal, Promedio e Integral utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales, y que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; alegando por su parte como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laborales correspondientes los vínculos laborales comprendidos desde la 1era. Relación de Trabajo comprendida del 19 de enero de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2009; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador demandante, invirtiendo la carga probatorio del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna que ciertamente el ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ prestó servicios personales durante varias relaciones de trabajo completamente diferenciadas una de la otra, en cuyo caso con respecto a la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laboradas generadas durante las supuestas relaciones de trabajo comprendidos desde la 1era. Relación de Trabajo comprendida del 19 de enero de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2009, ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el lapso prescriptivo, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de que la defensa de fondo aducida resulte improcedente, le corresponderá a la Empresa accionada la carga de demostrar los salarios Básico, Normal, Promedio e Integral correspondientes en derecho, que la relación de trabajo culminó por terminación de obra, y la improcedencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la acción de los beneficios económicos que se generaron durante las supuestas relaciones de trabajo comprendidos desde la 1era. Relación de Trabajo comprendida del 19 de enero de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2009; es de hacer notar, que la misma se encuentra supeditada a la comprobación previa de que el ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ, haya prestado servicios laborales para la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en forma continua o que existieron varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas; en razón de lo cual, éste Juzgador de Instancia considera necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba traídos a las actas por los partes en conflicto, para luego emitir pronunciamiento en derecho sobre la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2012 (folios Nros. 36 y 37), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 11 de julio de 2012 (folios Nros. 48 al 50), y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 02 de agosto de 2012 (folios Nros. 133 y 134).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Constancia de Trabajo, emanada de la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., correspondiente al ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ, de fecha 20/06/2011, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 55; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada; por lo que le confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A. hizo consta que el ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ, prestó servicios para la misma, con el cargo de ayudante, desde el 18 de mayo de 2010, hasta el 15 de junio de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Ejemplar de sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constante de TREINTA y UN (31) folios útiles, rielados a los pliego Nros. 160 al 190 de la pieza principal Nro. 1; y 3.- Ejemplar de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constante de cuatro (04) folios útiles, rielados a los pliego Nros. 191 al 194 de la pieza principal Nro. 1, dichas instrumentales fueron reconocidas en forma expresa por el apoderado judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio, sin embargo, del estudio realizado a la misma, no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en aplicación a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la demandada, exhibiera las siguientes instrumentales:

 Originales de Contratos de Trabajos; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Original de Nóminas de Pagos de los Salarios del 19/01/2009 al 17/06/2011, ambas fechas inclusive; (cuyas copias fotostáticas simples de algunos recibos de pagos se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 56 al 94).
 Original de Horarios de Trabajos incluyendo las horas Extras Diurnas desde 19/01/2009 al 17/06/2011; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Original de Libros de Horas Extras, desde el 19/01/2009 al 17/06/2011, ambas fechas inclusive; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Original de Recibos de Pagos de los Salarios de fechas desde el 19/01/2009 al 31/12/2009; ambas fechas inclusive, 01/01/2010 al 31/12/2010 ambas fechas inclusive y 01/01/2011 al 17/06/2011 ambas fechas inclusive, (cuyas copias fotostáticas simples de algunos recibos de pagos se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 56 al 94).
 Original de Recibos de pagos de Utilidades correspondientes a los periodos 2009, 2010 y 2011, (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Original de Recibos de Pago y comprobante de Disfrute de las Vacaciones correspondiente a los años 2009-2010 y 22/09/2010 al 17/06/2011 fraccionadas; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Original de Recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 19/12/2009; (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro. 96).
 Original de Recibo de Liquidación de fecha 17/12/2010; (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro. 98).
 Original de Recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 15/06/2011 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro. 100).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., no exhibió los originales de Contratos de Trabajos, Libros de Horas Extras desde el 19/01/2009 al 17/06/2011, ambas fechas inclusive y Horarios de Trabajos incluyendo las horas Extras Diurnas desde 19/01/2009 al 17/06/2011, Recibos de pagos de Utilidades correspondientes a los periodos 2009, 2010 y 2011, Recibos de Pago y comprobante de Disfrute de las Vacaciones correspondiente a los años 2009-2010, y 22/09/2010 al 17/06/2011 fraccionadas; por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copia fotostática simple de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dichas instrumentales que quería ser verificados, por lo que la parte demandante debía aportar elementos de presunción que determinaran que dichas documentales se encontraban en poder de la parte demandada, lo cual no cumplió; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, desecha la exhibición solicitada y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a la exhibición de originales de Nóminas de Pagos de los Salarios del 19/01/2009 al 17/06/2011, ambas fechas inclusive, y recibos de Pagos de los Salarios de fechas desde el 19/01/2009 al 31/12/2009; ambas fechas inclusive, 01/01/2010 al 31/12/2010 ambas fechas inclusive y 01/01/2011 al 17/06/2011 ambas fechas inclusive; quien sentencia observa las copias fotostáticas simples de los recibos de pago de salarios consignadas por la parte demandante; fueron impugnadas por la parte demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en virtud de haber sido consignadas en copias fotostáticas simples y no estar suscritas por su representada. Ahora bien, en cuanto a la impugnación de las copias fotostáticas simples de los recibos de pago, este Juzgador de Instancia debe hacer notar que dichos medios de prueba fueron traídos al proceso por el actor para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual la impugnación de las documentales bajo análisis resulta a todas luces improcedente en derecho, y por cuanto quien sentencia verificó que los recibos de pago no fueron acompañados por la parte contraria, por lo cual al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se le confiere valor probatorio a los fines a los medios de prueba antes descritos, a los fines de demostrar los diferentes Salarios y conceptos laborales cancelados por la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., al ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ. ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a la exhibición de original de Recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 19/12/2009, 17/12/2010 y 15/06/2011; se evidencia que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., manifestó que la original de la documental intimada fue promovida por su representada en su escrito de promoción de prueba; por lo cual, quien decide, luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de las Pruebas Documentales consignados por la empresa demandada, se pudo constatar que dicha firma de comercio consignó la original de dicha documental, lo cual equivale a una exhibición voluntaria conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 Ejusdem, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le canceló al ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ sus prestaciones sociales, por contrato de construcción, con el cargo de Obrero, con un salario de Bs. 49,63, Bs. 59,56 y Bs. 55,97, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de ONCE (11) meses, por motivo de: Terminación de Obra, con fecha de ingreso 19/01/2009 al 18/12/2009, por la cantidad de Bs. 11.301,82, por los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad de Bs. 3.275,58, a razón de 55 días; Vacaciones por la cantidad de Bs. 2.868,13, a razón de 57,75 días, Utilidades por la cantidad de Bs. 4.617,20, a razón de 82,50 días, Bragas y Botas por Bs. 130,00, Bono Alimentación por la cantidad de Bs. 134,75, y Período del 14 al 18-12-09 por la cantidad de Bs. 347,41 a razón de 7 días; menos las deducciones por el concepto de Sindicato y Federación por la cantidad de Bs. 69,25; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 11.301,82; que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le canceló al ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ sus prestaciones sociales, por contrato de construcción, con el cargo de Ayudante, con un salario de Bs. 66,44 y Bs. 90,36, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de ONCE (11) meses y QUINCE (15) días, por motivo de: Terminación de Obra, con fecha de ingreso 04/01/2010 al 17/12/2010, por la cantidad de Bs. 19.700,70, por los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad de Bs. 5.963,65, a razón de 66 días; Vacaciones por la cantidad de Bs. 4.983,00, a razón de 75,00 días, Utilidades por la cantidad de Bs. 8.584,05, a razón de 95 días, Bragas y Botas por Bs. 170,00; menos las deducciones por el concepto de Sindicato y Federación por la cantidad de Bs. 128,76; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 19.571,94 y que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le canceló al ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ sus prestaciones sociales, por contrato de construcción, con el cargo de ayudante, con un salario de Bs. 83,05 y Bs. 112,95 sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de CINCO (05) meses y CINCO (05) días, por motivo de: Terminación de Obra, con fecha de ingreso 10/01/2011 al 15/06/2011, por la cantidad de Bs. 12.628,77, por los siguientes conceptos: Preaviso por la cantidad de Bs. 581,35, a razón de 7 días; Antigüedad por la cantidad de Bs. 3.388,44, a razón de 30 días; Vacaciones por la cantidad de Bs. 2.769,72, a razón de 33,35 días, Utilidades por la cantidad de Bs. 4.704,28 a razón de 41,65 días, Bragas y Botas por Bs. 107,50, Bono de Asistencia (junio) por la cantidad de Bs. 249,15, a razón de 3 días; Bono Alimentación por la cantidad de Bs. 376,20; Diferencia en Bono de alimentación de Mayo por la cantidad de Bs. 83,60, 2 horas extras diurnas por la cantidad de Bs. 36,33 y Período del 13 al 15-06-11, por la cantidad de Bs. 332,20 a razón de 4 días; menos las deducciones por el concepto de Sindicato y Federación por la cantidad de Bs. 70,56; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 12.558,21. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo del 19/01/2009 al 18/12/2009, emitida por la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., correspondiente al ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 107 y 108; 2.- Original de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo del 04/01/2010 al 17/12/2010, emitida por la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., correspondiente al ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 109 y 110; 3.- Original de Carta de Preaviso de fecha 30 de noviembre de 2010, emitida por la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., correspondiente al ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ, constante de (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 111; 4.- Original de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo del 10/01/2011 al 15/06/2011, emitida por la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., correspondiente al ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 112 y 113; 5.- Copia fotostática simple de Constancia/Permiso de Habitabilidad emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA, de fecha 06/05/2011, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 116; y 6.- Copia fotostática simple de Constancia de Egreso de Trabajador JON JAIRO QUERALES ORTÍZ, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, de fecha 20/06/2011, constante de UN (01), rielada al pliego Nro. 117; analizados como han sido los anteriores medios de prueba quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública reconoció expresamente, el contenido y firma de dichas documentales, conforme a los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le canceló al ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ sus prestaciones sociales, por contrato de construcción, con el cargo de Obrero, con un salario de Bs. 49,63, Bs. 59,56 y Bs. 55,97, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de ONCE (11) meses, por motivo de: Terminación de Obra, con fecha de ingreso 19/01/2009 al 18/12/2009, por la cantidad de Bs. 11.301,82, por los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad de Bs. 3.275,58, a razón de 55 días; Vacaciones por la cantidad de Bs. 2.868,13, a razón de 57,75 días, Utilidades por la cantidad de Bs. 4.617,20, a razón de 82,50 días, Bragas y Botas por Bs. 130,00, Bono Alimentación por la cantidad de Bs. 134,75, y Período del 14 al 18-12-09 por la cantidad de Bs. 347,41 a razón de 7 días; menos las deducciones por el concepto de Sindicato y Federación por la cantidad de Bs. 69,25; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 11.301,82; que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le canceló al ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ sus prestaciones sociales, por contrato de construcción, con el cargo de Ayudante, con un salario de Bs. 66,44 y Bs. 90,36, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de ONCE (11) meses y QUINCE (15) días, por motivo de: Terminación de Obra, con fecha de ingreso 04/01/2010 al 17/12/2010, por la cantidad de Bs. 19.700,70, por los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad de Bs. 5.963,65, a razón de 66 días; Vacaciones por la cantidad de Bs. 4.983,00, a razón de 75,00 días, Utilidades por la cantidad de Bs. 8.584,05, a razón de 95 días, Bragas y Botas por Bs. 170,00; menos las deducciones por el concepto de Sindicato y Federación por la cantidad de Bs. 128,76; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 19.571,94; que en fecha 3 de noviembre de 2010 la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., notificó al ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ de que prestaría servicios hasta el 17 de diciembre del mismo año; que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le canceló al ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ sus prestaciones sociales, por contrato de construcción, con el cargo de ayudante, con un salario de Bs. 83,05 y Bs. 112,95 sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de CINCO (05) meses y CINCO (05) días, por motivo de: Terminación de Obra, con fecha de ingreso 10/01/2011 al 15/06/2011, por la cantidad de Bs. 12.628,77, por los siguientes conceptos: Preaviso por la cantidad de Bs. 581,35, a razón de 7 días; Antigüedad por la cantidad de Bs. 3.388,44, a razón de 30 días; Vacaciones por la cantidad de Bs. 2.769,72, a razón de 33,35 días, Utilidades por la cantidad de Bs. 4.704,28 a razón de 41,65 días, Bragas y Botas por Bs. 107,50, Bono de Asistencia (junio) por la cantidad de Bs. 249,15, a razón de 3 días; Bono Alimentación por la cantidad de Bs. 376,20; Diferencia en Bono de alimentación de Mayo por la cantidad de Bs. 83,60, 2 horas extras diurnas por la cantidad de Bs. 36,33 y Período del 13 al 15-06-11 por la cantidad de Bs. 332,20 a razón de 4 días; menos las deducciones por el concepto de Sindicato y Federación por la cantidad de Bs. 70,56; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 12.558,21; , que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA emitió en fecha 06 de mayo de 2011 constancia de permiso de habitabilidad a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., a Conjunto Residencial ubicado en la Av. 1 Pedro Lucas Urribarri, s/n, Sector Puerto Escondido, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia y que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., participó el egreso del trabajador ciudadano JON JAIRO QUELARES ORTÍZ al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el período laborado del 18/05/2010 al 15/06/2011, con base a un salario semanal de Bs. 465,08 por terminación de contrato a tiempo determinado o por una obra determinada. ASI SE DECIDE.-

7.- Copia fotostática simple de Notificación de culminación de Obra de fecha 17 de junio de 2011, realizada por la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, constante de DOS (02) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 114 y 115 de la pieza principal Nro. 1, dicha instrumental fue reconocida en forma expresa por el apoderado judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio, que en fecha 17 de junio de 2011 la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A notificó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas que la obra iniciada por ellos en el mes de noviembre del año 2008, se encontraba en etapa final de construcción con el 98% de ejecución, y en virtud de que ya se tenía como fecha cierta de culminación de la obra el día 31 de julio de 2011, es por lo que participó la necesidad de liquidar forzosamente y de manera progresiva a todos y cada uno de los trabajadores que se encontraban en la nómina de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos ELADIO GARCIA, JOSELITO GUANIPA, JOSE GREGORIO DEL MORAL y ADAN ENRIQUE VIRLA CARRUYO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.869.798, 14.697.855, 16.633.150 y 4.516.719, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA, OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 143 y 144; ahora bien, se pudo observar que dicho organismo remitió la información requerida, por lo que este juzgador, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le otorga valor probatorio a los fines de comprobar que dicho ente municipal, emitió en fecha 06 de mayo de 2011 constancia de permiso de habitabilidad a favor de la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., a Conjunto Residencial ubicado en la Av. 1 Pedro Lucas Urribarri, s/n, Sector Puerto Escondido, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- Fue admitida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA ORIENTAL VILLAS, ubicada en la Av. Pedro Lucas Urribarrí, Sector la Cañaita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual fue declara como desistida por este Tribunal, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, rielado al pliego Nro. 148 de la pieza principal Nro. 1. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor con respecto al reclamo de sus prestaciones sociales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ, argumentó en su libelo de demanda que laboró para la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., desde el 19 de enero de 2009 hasta el 17 de junio de 2011, observándose por otra parte que la firma de comercio PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo que existiera una sola relación de trabajo, aduciendo la existencia de Tres (03) relaciones de trabajo, en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe observar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

 Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
 Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
 Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
 Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
 Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
 De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
 De otro lado, es un contrato oneroso, y
 Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario vislumbrar las diferentes modalidades existentes de contratos de trabajo, especialmente el contrato de trabajo para una obra determinada, y la excepción existente en industria de la construcción, que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo contempla en sus artículos 72 y 75, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.

Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia que en los contratos de trabajo para una obra determinada debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra y que su duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.

No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior, sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.

Ahora bien, esta regla tiene su excepción, cuando se trata de contratos celebrados para la industria de la construcción, ya que esos casos, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos; pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador.

Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar que el ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ, argumentó en su libelo de demanda que prestó sus servicios personales para la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., como obrero, observándose por otra parte que la demandada, reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo que ésta fuera continua, ya que, a su decir, el hoy demandante prestó servicios laborales para ella para obra determinada, en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, luego de haber descendido al estudio y análisis del escrito libelar así como del escrito de contestación de la demanda, quien sentencia verifica que es un hecho admitido por las partes, y por lo tanto, no es objeto de prueba, que el ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ laboró para la demandada sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en el contrato de construcción de las Residencias Villa Costa Oriental, ubicadas en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, sector La Cañaita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y si bien no consta en las actas procesales los contratos de trabajo para una obra determinada, sí se evidencia del registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en especial de los Recibos de Liquidación de Contrato de Trabajo, valorados previamente conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, que el demandante laboró en una obra determinada a favor de la empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., por lo que quien decide, conforme a la excepción establecida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la industria de la construcción, en consecuencia, tiene como cierto que el demandante JON JAIRO QUERALES ORTÍZ prestó servicios para la demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en el contrato de construcción de las Residencias Villa Costa Oriental, ubicadas en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, sector La Cañaita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, dilucidado lo anterior, procede a verificar si el actor laboró en forma discontinua e interrumpida, para una obra determinada, con vigencia del 19 de enero de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2009, que posteriormente el ex trabajador laboró para la empresa demandada por obra determinada desde el 04 de enero de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010; y finalmente iniciaron una nueva relación de trabajo desde el 10 de enero de 2011 hasta el 15 de junio de 2011 (verificado del comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales, admitidos por las partes y previamente valoradas por este juzgador, rieladas a los folios Nros. 100 y 113, sin verificarse de actas que haya laborado hasta el 17 de junio de 2011, por lo que se tomará como fecha de culminación de la relación laboral, el día 15 de junio de 2011); por lo cual, en virtud de las circunstancias de hecho previamente explanadas, las cuales fueron verificadas suficientemente por este juzgador a través de los medios de prueba promovidos por la partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se corrobora que desde el día 18 de diciembre de 2009 hasta el 04 de enero de 2010 (tiempo de interrupción de la relación de trabajo, alegada por la demandada de la primera relación de trabajo), y desde el 17 de diciembre de 2010 al 10 de enero de 2011 (tiempo de interrupción de la relación de trabajo, alegada por la demandada de la segunda relación de trabajo), no superó el lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones por las cuales, se concluye que existió una sola relación de trabajo ininterrumpida y continua, desde el 19 de enero de 2009 hasta el 15 de junio de 2011, acumulando un tiempo de servicio ininterrumpido de DOS (02) años, CINCO (05) meses y VEINTISÉIS (26) días. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ, prestó servicios laborales para la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en forma continua, permanente e ininterrumpida por espacio de DOS (02) años, CINCO (05) meses y VEINTISÉIS (26) días, comprendidos desde el 19 de enero de 2009 hasta el 15 de junio de 2011; es por lo que se desecha el alegato esgrimido por la parte demandada, en cuanto a la existencia de una primera relación de trabajo; y con ello, la improcedencia de los lapsos de prescripción imputados a ésta última; razones por las cuales, este Juzgador declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTIZ en su contra, en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la parte demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., negó y rechazó expresamente que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ, aduciendo que la obra para la cual había sido contratado, culminó en su totalidad, es decir, que ya no se le podía ofrecer trabajo, por cuanto no existía más nada que construir; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajador demandante; en tal sentido, tal como se expuso en líneas anteriores, se debe insistir que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; pudiendo ser definidos por la doctrina patria, por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en al Ley.

Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, se pudo verificar que ciertamente el ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ, laboró para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en la obra de construcción del Conjunto Residencial Villas Costa Oriental, ubicadas en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, sector la Cañaíta del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; lo cual fue alegado por el ex trabajador ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ en su libelo demanda y en su reforma, por lo que no es un hecho controvertido que el mismo se encontraba adscrito en dicho contratos de obra anteriormente mencionado; y que fue reconocido por la parte demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en su escrito de contestación al no haber sido negado ni rechazado en forma expresa, en virtud de lo cual, el ex trabajador demandante gozaba de estabilidad laboral mientras no hubiese concluido la totalidad o parte de la obra que constituía su obligación, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, si bien es cierto que de autos quedó plenamente evidenciado que el ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ había sido contratado para Obra Determinada; no obstante, por una parte, se evidencia de las actas procesales, a través de la pruebas documentales y de informes traído por la parte demandada, previamente valoradas conforme al sana crítica, que en fecha 06 de mayo de 2011, la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, otorgó a la empresa demandada permiso de habitabilidad correspondiente al Conjunto Residencial Costa Oriental Villas, indicando conformidad de habitabilidad de ambientes exteriores y viviendas culminadas, y por otra parte, de los recibos de pago, recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo, rielados a los pliegos Nros. 96 al 100, 108, 110 y 113; valorados igualmente conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la relación de trabajo del ex trabajador demandante con la empresa demandada continuó después del 06 de mayo de 2011, observando quien decide, que conforme al análisis de las pruebas promovidas por las partes, surgen ciertas dudas en cuanto a determinar si la obra para la cual estaba laborando el ex trabajador demandante culminó en fecha 15 de junio de 2011, puesto que de haberse culminado la obra en fecha 06/05/2011 no existe justificación para continuar la relación laboral hasta el 15/06/2011, trayendo como consecuencia que ésta última continuara incluso con posterioridad a la fecha en que fue expedida dicha constancia de habitabilidad, sin que sea imputable a la culminación de la relación de trabajo, la terminación de la obra para la cual fue contratado, por no apreciarse con certeza la fecha en que culminó esta última.

En consecuencia, en aplicación del principio consagrado en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, este Juzgador establece como cierto que la Obra ejecutada por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., no finalizó el día 15 de junio de 2011, sino que se prolongó en el tiempo, resultando procedente por vía de consecuencia que la relación de trabajo haya culminado por terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin causa justificada por parte de la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., alegado por el ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ, equiparable a un despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, al haber sido determinado en la presente motiva que el ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ había sido contratado para una Obra Determinada, que dicho contrato de obra no finalizó el día 15 de junio de 2011 sino que se presume que fue prolongado en el tiempo, y que la causa o motivo de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes fue el despido injustificado, es por lo que se concluye que en el caso bajo análisis no resultaba procedente en derecho el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que a los trabajadores contratados para una obra determinada, le corresponde la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Así pues, a pesar de haber sido establecido por este juzgador que el ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ, fue despedido injustificadamente antes de la finalización Obra ejecutada por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., este Juzgador de Instancia, se declara improcedente las cantidades reclamados por Indemnización por despido injustificado e indemnización de preaviso, ya que al mismo le correspondía reclamar las Indemnizaciones por Daños y Perjuicios a que hace referencia el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no fueron reclamadas en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ, argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó durante el primer corte desde el 19/01/2009 al 30/04/2009, un salario básico diario de Bs. 41,36; un salario normal promedio diario de Bs. 53,09; y un salario integral diario de Bs. 73,60; durante el segundo corte desde el 01/05/2009 al 31/12/2009, un salario básico diario de Bs. 49,64; un salario normal promedio diario de Bs. 49,64; y un salario integral diario de Bs. 71,01; durante el tercer corte desde el 01/01/2010 al 30/04/2010, un salario básico diario de Bs. 53,15; un salario normal promedio diario de Bs. 60,74; y un salario integral diario de Bs. 86,37; durante el cuarto corte desde el 01/05/2010 al 20/06/2010, un salario básico diario de Bs. 66,44; un salario normal promedio diario de Bs. 82,23; y un salario integral diario de Bs. 118,92; y durante el quinto corte desde el 01/05/2011 al 17/06/2011, un salario básico diario de Bs. 83,05; un salario normal promedio diario de Bs. 130,32; y un salario integral diario de Bs. 184,98; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A.; en su escrito de litis contestación; sin embargo, de las actas procesales, en especial de las Liquidaciones de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nros. 96 al 100, 108, 110 y 113 de la pieza principal Nro. 1, se verifica que durante la relación de trabajo devengó un salario básico diario de Bs. 49,64, Bs. 66,44 y un último salario básico de Bs. 83,05, tomándose como referencia los mismo, y correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Salarios Normal, Promedio e Integral realmente correspondientes al ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, determinado lo anterior, procede quien juzga a determinar el último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ, de la siguiente manera:

Salario Básico mes de junio de 2011: Bs. 83,05, conforme a lo alegado por la parte demandante y corroborado de las actas procesales, verificándose que en las semanas 23/05/2011 al 29/05/2011, devengó la cantidad de Bs. 1.686,95 (7 días trabajados + 6 horas extras + 12 días de bono de asistencia), del 30/05/2011 al 02/06/2011, devengó la cantidad de Bs. 726,35 (7 días trabajados + 8 horas extraordinarias), del 06/06/2011 al 12/06/20011, devengó la cantidad de Bs. 1.115,65 (7 días trabajados + 2 horas extraordinarias + 6 días de bono de asistencia), y del 13/06/2011 al 15/06/2011 (devengó la cantidad de Bs. 617,68 (4 días trabajados + 2 horas extraordinarias + 3 días de bono de asistencia), lo cual totaliza la cantidad de Bs. 4.146,63 / 28 días laborados, lo que resulta la cantidad de Bs. 148,09 de salario normal promedio diario. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, determinado lo anterior, procede quien juzga a pronunciarse sobre el Salario Integral correspondiente al demandante, para así determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración los salarios normales antes señalados y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades en consecuencia tenemos:

Alícuota parte de Utilidades: Se tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 148,09 diarios, y se multiplicó por 95 días contemplados en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre 360 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 39,08 diarios.
Alícuota parte de bono o ayuda vacacional: Se tomó en consideración el salario básico de Bs. 83,05 diarios, y se multiplicó por 58 días (75 días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo - 17 días otorgados para su disfrute = 58 días) y su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 13,38 diarios.

En consecuencia el salario integral del ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ, asciende a la cantidad de Bs. 200,55 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) que deberá ser tomado en cuenta por este Tribunal para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan en derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido los salarios básicos, normales e integrales, del ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ, se procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho al ex trabajador demandante, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, de la siguiente manera:

1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, le corresponden 174 días (72 días + 72 días = 144 días + 30 días = 174 días) por el salario integral diario de Bs. 200,55, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 34.895,70; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 12.627,67, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 96 al 100; 108, 110 y 113, por lo que se concluye que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de Bs. 22.268,03. ASÍ SE DECIDE.-

2.- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE ENERO DE 2009 HASTA EL MES DE JUNIO DE 2011): Es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

Ahora bien, al no constatarse de autos que la firma de comercio PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le haya cancelado al ex trabajador demandante, cantidad alguna por este concepto, es por lo que este Tribunal declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por este Tribunal, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

3.- POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUALES (2009-2010): De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, vigente para el momento que se generó dicho derecho, al ex trabajador demandante le corresponden 65 días a razón del salario devengado por el trabajador de Bs. 49,64 (salario devengado al momento en que se generó el derecho, alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la demandada), lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.226,60, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.866,13 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado a los pliegos Nros. 96 y 108, por lo que se concluye que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de Bs. 360,47. ASÍ SE DECIDE.-

4.- POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE BONO ASISTENCIAL PUNTUAL 2010 Y 2011: El cual fue negado y rechazado expresamente por la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, señala que dicho beneficio se otorga cuando al trabajador cuando en el transcurso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, lo cual equivale a una bonificación correspondiente a seis (6) días de Salario Básico. Ahora bien, en el presente caso, este juzgador observa del estudio y análisis realizado al libelo de demanda que el accionante no indica de dónde deviene la diferencia por el concepto de bono de asistencia puntual correspondiente a los años 2010 y 2011; verificándose por el contrario, de las documentales promovidas por la propia parte demandante, específicamente de los recibos de pago, de los cuales se solicitó su exhibición, y del recibo de pago de liquidación del contrato de trabajo, rielados a los pliegos Nros. 96 al 100, 108, 110 y 113; previamente valorados conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa demandada cancelaba dicho bono de asistencia, siendo que específicamente canceló el correspondiente, sin verificarse de las actas que se haya hecho acreedor de dicho bono por asistencia puntual en el resto de los meses laborados, por lo que en consecuencia, este juzgador, declara la improcedencia de los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.-

5.- POR CONCEPTO DE BONO ESPECIAL Y UNICO: En relación a dicho concepto, es de observar que la Disposición Final de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 establece lo siguiente:

“DISPOSICIÓN FINAL
BONO ESPECIAL Y ÚNICO
Las partes acuerdan que cada Empleador otorgará a sus trabajadores que se encuentren activos y en nómina para el día 1ro. de mayo del 2010, una bonificación única y especial de carácter no salarial, sobre la base de la antigüedad del trabajador y por los montos que a continuación se indica:
1. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de un (1) día hasta tres (3) meses, les corresponden Bolívares ciento veinte (Bs. 120,00).
2. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de tres (3) meses y un (1) día hasta siete (7) meses, les corresponden Bolívares doscientos treinta (Bs. 230,00).
3. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de más de siete (7) meses, les corresponden Bolívares trescientos cincuenta (Bs. 350,00).
Esta bonificación deberá ser cancelada por los Empleadores dentro de la segunda quincena del mes de Mayo del 2010”.

Ahora bien, habiendo quedado admitido que la relación laboral del ex trabajador demandante culminó el día 15/06/2011, y siendo que en la presente causa quedó demostrado que al reclamante le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, este Tribunal declara la procedencia de dicho concepto a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), que se ordena a la demandada cancelar al demandante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

6.- POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO: En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, establece la obligación de la empleadora de suministrar a cada trabajador un (01) par de botas al inicio de la prestación del servicio y de dos (02) trajes de trabajo, en este caso, conocidas como bragas; en tal sentido es de observar que dicha obligación subsiste entre patrono y trabajador durante el tiempo que este en vigencia la relación laboral, toda vez que la naturaleza de misma está dirigida a la preservación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, es por lo que este Tribunal considera que una vez finalizada la relación laboral sin que el empleador haya dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula en mención, resulta improcedente el reclamo de alguna indemnización dineraria por falta de suministro de botas y bragas, lo cual por demás no esta contemplado en la Convención Colectiva, subsistiendo en todo caso únicamente la responsabilidad del empleador que no cumplan con lo establecido en la cláusula 57, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no obstante, se verifica de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, rieladas a los pliegos Nros. 96 al 100, 108, 110 y 113 de la pieza principal Nro. 1, que la demandada le canceló, la cantidad de Bs. 407,50; por lo cual se considera que ha sido satisfecho dicho concepto; en consecuencia, se declara la improcedencia del pago del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente reclama el demandante el pago por concepto de régimen prestacional del empleo: y los intereses de mora (cuarto aparte del artículo 39 del regimen prestacional); con fundamento en que nunca le entregaron la forma 1403 hasta la presente fecha, por lo que solicita la condena al pago de su paro forzoso, hecho éste que fue negado y rechazado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; bajo el argumento de que es una obligación de los entes de la Seguridad Social, ante los cuales ella realizó las cotizaciones correspondientes, siendo un concepto no susceptible de ser reclamado por los tribunales laborales, además de que hizo la participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
 Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
 Reestructuración o reorganización administrativa.
 Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
 Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
 Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
 Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., estaba obligada a inscribir al ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que el hoy demandante no alegó en su escrito libelar y en la reforma, que no hubiese sido debidamente inscrito por ante el órgano administrativo correspondiente, a saber, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (administrador del Sistema hasta tanto se cree la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo), sino que simplemente la empresa demandada no le entregó la forma 14-03, para tramitar el pago del paro forzoso por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., cumplió con lo establecido en la normativa legal, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.978,50), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad; que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., al ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ, por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de Antigüedad, equivalente a la suma de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.268,03); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15 de junio de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos del periodo 2009-2010 y Bono Especial y Único, equivalentes a la suma de SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 710,47), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., ocurrida el día 27 de septiembre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 19 al 21) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos del periodo 2009-2010 y Bono Especial y Único, equivalentes a la suma de SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 710,47), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.268,03); por concepto de diferencia de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de junio de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTÍZ, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.978,50), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTIZ en su contra, en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTIZ en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena a la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., pagar al ciudadano JON JAIRO QUERALES ORTIZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 01:44 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:44 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000705.-
JDPB/pm.