REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Trece (13) de Mayo de Dos mil Once (2013)
203º y 154º

Se inició la presente causa de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2010 por el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.227.998, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARIA RITA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A y últimamente inscrita por cambio de denominación social en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de denominación social a la actual, inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 56, Tomo 1715-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID HERNANDEZ BOHORQUEZ, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, ANDRES ALFONSO FEREIRA PINEDA, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS y CARLA CRISTINA GARCIA FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 40.718, 63.982, 79.847, 115.288, 117.288, 120.257 y 141.654, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 13 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, alegó tanto en el libelo de la demanda como de reforma, que el día 25 de febrero de 2008 inició la prestación de sus servicios directos, personales y subordinados, para la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., donde ocupó el cargo de soldador A, devengando un último salario básico de 44,44, que dichas labores las cumplió en un horario estructurado en guardias rotativas de 7 x 7 (7 días de trabajo por 7 días de descanso), que ejecutaba las siguientes tareas: realizaba la soldadura de tuberías, de todo tipo de pulgadas, fabricaba las piezas, esmerilaba, realizaba cortes con sopletes, que estas actividades las realizaba de pie, sentado arrodillado, decúbito, en cuclillas, subía y bajaba las escaleras, varias veces al día, las cuales eran de 13 peldaños, laboraba de mas de 8 horas al día, recorría mas de 39 metros y más por área de gabarra, que esto lo realizaba durante la jornada laboral lo que conllevaba a esfuerzo postural, toda vez que realizaba movimientos de flexo-extensión del tronco durante el procedimiento de posición de tuberías, expuesto a la bipedestación prolongada, lo que implica largas horas de pie para realizar y cumplir con las innumerables tareas asignadas. Alega que a finales de julio de 2008, comienza a padecer de dolores agudos en la columna, es por lo que fue suspendido una y otra vez por el ambulatorio, hasta que fue remitido por la patronal con el médico a los fines de que se le practicara el examen de retiro de la empresa accionada, para su egreso, por lo que fue despedido el día 18 de septiembre de 2008, y es el día 22 de septiembre de 2008, cuando finalmente se practica el examen de retiro. Indica que las actividades y tareas ejecutadas por él conlleva inicialmente mialgias en miembros inferiores, que es así como desde el mes de julio de 2008, comenzó a sentir dolor intenso en la columna, con un dolor lumbar irradiado en piernas y por cuanto no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se le trató médicamente por ante esa institución, toda vez que su patrono nunca lo inscribió, que tanto los exámenes médicos como las consultas las sufragó él, acudiendo a consulta el día 25/09/08, siendo atendido por la Dra. Sandra Blanco, asignándole tratamientos de fisioterapéuticos, los cuales fueron realizados en fechas 29/09/08, 01, 02, 22 y 29 de octubre de 2008, siendo realizados en la Unidad de Diagnóstico por Imagen, presentando Hernia Discal L4-L5, con Discopatía Degenerativa Columna Lumbar (L2-L3/L3-L47L4-L5), que luego acude a consulta el día 06 de febrero de 2009, con el médico Cipriano José Brito, en la Unidad de Neurocirugía y Neuropsiquiatría, recomendado Fisioterapia, EMG de miembros inferiores, tratamientos AINES y psicofármacos, determinando ser una LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA y recomendando tratamiento quirúrgico, que en fecha 20 de abril de 2009, con la Dra. Carola Romay de Rincón, en la Unidad de Diagnóstico y Rehabilitación, S.A., encontrando Hernia Discal L4-L5, con Discopatía Degenerativa Columna Lumbar (L2-L3/L3-L47L4-L5), Hipoacusia, determinando LUMBOACIATALGIA IZQUIERDA y que todas las consultas y terapias, así como los tratamientos médicos fueron costeadas y pagadas enteramente por él. Destaca que toda esta sintomatología de DISCOPATIA LUMBOSACRA L2-L3/L3-L47L4-L5, y L5-S1, HERNIA MAS RADICULOPATIA COMPRESIVA L5-S1 (CODIGO CIE 10: M51.1) considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una DISCOPATIA TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según certificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. Acude para demandar a la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por los siguientes conceptos: 1.- Conforme con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo, por enfermedad profesional que produzca incapacidad total y permanente para el trabajo, le corresponde una indemnización equivalente al salario de dos (02) años, lo que equivale a veinticinco (25) salarios mínimos de Bs. 799,20, resulta Bs. 19.980,00 (25 x 799,20 = 19.980,00); 2.- Indemnización por enfermedad ocupacional según lo establecido en el artículo 130 numeral 3° de la LOPCYMAT, la cantidad de seis (06) años de salarios o lo que equivale a 72 meses a razón de su salario integral mensual de Bs. 1.959,60 (salario básico diario de Bs. 44,37 + cuota parte de utilidades de Bs. 14,79 (120 días de utilidades es decir 5.324,40/360 días del año = Bs. 14,79) + cuota parte de Bono Vacacional de Bs. 6,16 (salario básico diario de Bs. 44,37 x 50 días de bono vacacional/360 días = 6,16), resulta Bs. 141.091,20; 3.- De conformidad con el artículo 71 de la LOPCYMAT en concordancia con el artículo 130 ejusdem en su tercer aparte, reclama la cantidad de seis (06) años de salarios, o lo que equivale a 72 meses a razón de su salario integral mensual de Bs. 1959,60, resulta Bs. 141.091,20 (6 x 12 = 72 x 1.959,60 = 141.091,20); 4.- Responsabilidad adicional por Daño Moral (artículo 129 de la LOPCYMAT y artículo 1.196 del Código Civil): Bs. 100.000,00; y 5.- Por concepto de intervención quirúrgica, demanda la suma de Bs. 40.865,00. Demanda Bs. 443.027,43 por concepto de accidente de trabajo, suma que le adeuda la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por lo que solicita se conmine a la empresa demandada al pago de la cantidades de dinero antes expresadas, así como la cancelación de los intereses moratorios que según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el retraso que tal acreencia ha generado. De igual forma solicita se establezca la indexación. Finalmente solicita que la demanda sea declarada con lugar con los demás pronunciamientos de ley, es decir, indexación laboral, costas y costos en el proceso, así como los honorarios profesionales de su Procurador Asistente, los cuales deberán ser cancelados mediante cheque de Gerencia a favor del Tesoro Nacional.-

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que el demandante le prestó sus servicios desempeñando el cargo de Soldador, pero negando y rechazando que el demandante hubiese prestado sus servicios en forma regular y permanente desde el día 25 de febrero de 2008 hasta el día 18 de Septiembre de 2008, alegando que le prestaba sus servicios de forma discontinua, ininterrumpida y eventual, vale decir, como un trabajador ocasional, razón por la cual sus labores culminaban cuanto terminaba la tarea encomendada, no acumulaba antigüedad, ni continuidad laboral. Niega y rechaza que el demandante en algún momento tuviese que prestar sus servicios de forma sentado, arrodillado, decúbito, en cuclillas, subía y bajaba las escaleras, que el demandante cumpliera un horario estructurado en guardias rotativas de 7 x 7 (7 días de trabajo por 7 días de descanso), ya que le prestaba sus servicios como obrero ocasional, que las actividades y tareas ejecutadas por el demandante hayan conllevado al padecimiento de mialgias en miembros inferiores, sintiendo desde julio de 2008 intenso dolor en la columna, con un dolor lumbar irradiado en piernas, que en consecuencia, niega y rechaza que tenga algún tipo de responsabilidad en la patología que le afecta al demandante. Niega y rechaza que no cumplió con la obligación legal de inscribir en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante, aduciendo que cumple con todas las obligaciones legales. Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 19.980,oo por concepto de enfermedad profesional que produce incapacidad absoluta y permanente, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que está amparado por el Sistema de Seguridad Social Venezolano, que es el que debe indemnizarlo. Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 141.091,20 por concepto de los establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, enfermedad profesional que produce incapacidad absoluta y permanente. Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 141.091,20 por concepto de los establecidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, enfermedad profesional que produce incapacidad absoluta y permanente. Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Daño Moral de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, enfermedad profesional que produce incapacidad absoluta y permanente. Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 40.865,00 por concepto de intervención quirúrgica. Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 443.027,43. Alega que el demandante le prestó sus servicios en las labores de soldador, pero en forma eventual y esporádica, aduciendo que por ser una contratista que le presta sus servicios a la Industria Petrolera Nacional, se rige por unos altos niveles de seguridad e higiene laboral, y que el demandante al ingresar a prestarle sus servicios se le instruye y adiestra suficientemente para que conozca cuales son los riesgos a los cuales se encuentra sometido. Aduce que ella instruye y adiestra perfectamente bien a todos sus trabajadores en la ejecución de sus labores, mediante charlas dictadas por el Departamento de Higiene y Seguridad de la empresa, que igualmente le notifica por escrito los riesgos a los cuales se encuentran sometidos, que todas estas inducciones son hechas en base a procedimientos previamente aprobados por la unidad contratante (Pdvsa Petróleo, S.A.) bajo las mas estrictas normas de seguridad y planes de seguridad e inclusive bajo su supervisión directa en el área. Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda por cobro de bolívares, por enfermedad profesional, daño moral y otras indemnizaciones laborales.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar si el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, durante la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACONAL, C.A., laboró en forma continua y permanente o si fue eventual u ocasional.
2.- Determinar el horario y la jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, durante la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACONAL, C.A.
3.- Determinar si la enfermedad denominada DISCOPATIA LUMBOSACRA L2-L3/L3-L4/L4-L5, Y L5-S1, HERNIA MAS RADICULOPATIA COMPRESIVA L5-S1 padecida por el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, fue agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a los fines de verificar la procedencia en derecho de las indemnizaciones objetivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- En caso de verificarse que ciertamente la enfermedad denominada DISCOPATIA LUMBOSACRA L2-L3/L3-L4/L4-L5, Y L5-S1, HERNIA MAS RADICULOPATIA COMPRESIVA L5-S1 fue agravada con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se agravó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.
5.- Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil.
6.- Determinar el salario integral correspondiente en derecho al demandante.
7.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, en base al cobro de indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo y Daño Moral.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el caso de marras la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIIO INTERNACIONAL, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, le prestó sus servicios desempeñando el cargo de soldador, y que padece una enfermedad denominada DISCOPATIA LUMBOSACRA L2-L3/L3-L4/L4-L5, Y L5-S1, HERNIA MAS RADICULOPATIA COMPRESIVA L5-S1, hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, durante su relación de trabajo, haya prestado sus servicios en forma regular y permanente desde el 25 de febrero de 2008 hasta el día 18 de septiembre de 2008, que prestara sus servicios de forma sentado arrodillado, decúbito, en cuclillas, subía y bajaba las escaleras, que cumpliera un horario de guardias rotativas de 7 x 7 (7 días de trabajo por 7 días de descanso); negando, rechazando y contradiciendo igualmente por otra parte que la enfermedad denominada DISCOPATIA LUMBOSACRA L2-L3/L3-L4/L4-L5, Y L5-S1, HERNIA MAS RADICULOPATIA COMPRESIVA L5-S1, padecida por el demandante, ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, haya sido agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa; e igualmente que la misma le haya ocasionado una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a la parte demandada demostrar si el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE le prestó sus servicios de forma eventual u ocasional; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte, en relación al reclamo formulado por el demandante de que laboraba bajo un horario estructurado en guardias rotativas de 7 x 7 (7 días de trabajo por 7 días de descanso); se debe señalar que en razón del rechazo negativo efectuado por la Empresa demandada, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a las partes demandantes probar que verdaderamente trabajaron en condiciones de exceso o especiales todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a que el demandante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Ocupacional, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado DISCOPATIA LUMBOSACRA L2-L3/L3-L4/L4-L5, Y L5-S1, HERNIA MAS RADICULOPATIA COMPRESIVA L5-S1, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Soldador A, a favor de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, el trabajador accionante reclama la Indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130, y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, demostrar que la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daño moral, éste de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil, es al demandante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que agravó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASI SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2011 (folios Nros. 72 y 73 de la Pieza Principal No. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 20 de octubre de 2011 (folios Nros. 81 y 82 de la Pieza Principal No. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 11 de noviembre de 2011 (folios Nros. 103 y 104 de la Pieza Principal No. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de Expediente signado con el No. 008-2008-01-00188, expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, constante de SESENTA Y TRES (63) folios útiles, marcada “A”, 2.- Copias certificadas emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, Declaración de Accidente de Trabajo, marcada “C” constante de CUARENTA Y TRES (43) folios útiles; y 3.- Certificación de Enfermedad Ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia; constante de DOS (02) folios útiles, marcado “E”; rieladas a los pliegos Nros. 04 al 66, 80 al 124, 128 y 129 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada; estableciendo quien sentencia que los medios de prueba que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en el ejercicio de sus funciones, constituyen Documentos Públicos Administrativo, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Ysmael Joel Aquino Montoya Vs. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, la Empresa demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por los diferentes funcionarios públicos, resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no haberse ejercido medio de impugnación idóneo en contra de los documentos públicos administrativos bajo análisis, este Juzgador de Instancia debe tener como fidedignos su contenido, por lo que junto con el resto de las documentales up supra identificada, a tenor de los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en la cual mediante Providencia Administrativa de fecha 19 de febrero de 2009 se declaró CON LUGAR dicha solicitud y se ordenó a la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., el reenganche del ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE a sus labores habituales de trabajo como soldador A, con el correspondiente pago de salarios caídos, lo cual no fue cumplido por la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, dio inicio a investigación de origen Enfermedad del ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, signada con el Expediente Nro. ZUL-47-IE-09-1202; realizando inspección en la sede de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., levantando un informe verificando que el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE firmó formato de notificación de Riesgos Ocupacionales elaborado por la empresa, pero en el mismo no aparecen descritos los agentes a los cuales se encontraba expuesto el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, que el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE laboró para J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., del 03/01/05 al 06/01/06, PERFORACIONES DELTA del 29/07/02 al 27/08/02, COMASO del 02/07/01 al 04/03/02 y para la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO, C.A. del 26/02/2008 al 27/08/2008, que la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., no posee documento de formación del ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE en materia de Seguridad y Salud, que la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., no posee documentos de entrega y recepción de equipos de protección personal, que al ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE se le realizó examen post-empleo en fecha 23 de septiembre de 2008 diagnosticándolo apto para el egreso, no fue presentado examen médico pre-empleo, ni periódicos, ni registro de inscripción y retiro del trabajador AUGUSTO PEREA COPETE ante el IVSS, que la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., no declaró ante el INPSASEL la enfermedad padecida por el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, que la verificación de las condiciones y actividades del cargo de soldador del ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE se realizó basado en la investigación de origen de enfermedad correspondiente al expediente ZUL-47-IE-08-0890, orden de trabajo Nro. ZUL-08-1103 de fecha 08 de agosto de 2008, previamente realizada en la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., para la fecha del 29 de agosto de 2008 del trabajador ciudadano ALI RIVERO que ocupó el mismo cargo o puesto de trabajo con similar patología muscular esquelética, que el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, concluyéndose con ello que el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE ocupando el cargo de soldador sube y baja escaleras, corrige averías en varios puntos de la gabarra, se desplaza por lugares inestables, labora en espacios reducidos, confinados, existe exigencia postular ya que como soldador requiere posiciones en cuclillas, arrodillado, de cúbito, está expuesto a vibración, levanta cargas de 20 a 25 kilos, cumple con bipedestación prolongada, labora 12 horas, las actividades son de tipo repetitiva, concluyendo el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, que el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, en el cargo de soldador A, sus actividades realizadas implicaban: exigencias postulares en cuclillas hasta 30 minutos, arrodillado, vibraciones de cuerpo entero, manejo de cargas de peso, actividades de tipo repetitivo y bipedestación prolongada, y a consecuencia de dicha investigación de origen de enfermedad, dicho instituto certificó en fecha 05 de enero de 2010 que el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE presenta: DISCOPATIA LUMBOSACRA L2-L3/L3-L4/L4-L5, Y L5-S1: HERNIA DISCAL +RADICULOPATIA COMPRESIVA L5-S1, (Código CIE 10: M51.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores y posturas en bipedestación prolongada. ASI SE DECIDE.-

4.- Originales de Facturas, constantes de ONCE (11) folios útiles, marcados con la letra “B”; 5.- Original de Presupuesto Médico, marcado “D”, constante de TRES (03) folios útiles; y 6.- Original de Factura, constante de (01) folio útil; rieladas a los pliegos Nros. 68 al 72, 73 (parte inferior), 74 al 78 y sus vueltos, 124 al 126, y vuelo del 147 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios probatorios fueron reconocidos por la parte contraria. Ahora bien, este Juzgador de Instancia pudo verificar que las referidas documentales fueron emitidas por personas jurídicas, terceros ajenos a la presente controversia laboral, por lo que debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en este caso, por medio de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a solicitud de partes, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

7.- Informes Médicos, constantes de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “G”; rieladas a los pliegos Nros. 73 (parte superior), 147 y 148 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada; no obstante, se verifica que las documentales en referencia se encuentran suscritas por terceros ajenos a la presente controversia, por lo que debían ser ratificadas a través sus testimoniales juradas, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberse dado cumplimiento a dicha formalidad legal, es por lo que las instrumentales carecen de eficacia alguna, en consecuencia, se desechan y no se les confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

8.- Originales de Estado de Cuenta emitida por el Banco Occidental de Descuento (BOD), marcada “F”, constante de QUINCE (15) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 131 al 145 del Cuaderno de Recaudos; las documentales identificadas fueron reconocidas expresamente por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial; por lo que conservaron todo su valor probatorio. Ahora bien, quien sentencia, verifica que las referidas documentales fueron emitidas por una tercera persona ajena a la presente controversia laboral, como lo es el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por lo que debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en este caso, por medio de la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; verificándose de autos que la parte promovente solicitó la prueba informativa al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 122 y 123 de la Pieza Principal Nro. 1; Nros. 14 al 16, 47 al 54 y 63 al 67 de la Pieza Principal Nro. 2; y no obstante ser adminiculadas con dichas resultas, no se verifica elemento alguno que contribuya a dilucidar la presente controversia, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica, se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de Ciudad Ojeda Estado Zulia; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 122 y 123 de la Pieza Principal Nro. 1; Nros. 14 al 16, 47 al 54 y 63 al 67 de la Pieza Principal Nro. 2. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, y la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Relación de Nómina emitidos por la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., correspondientes al ciudadano AUGUSTO PEREA, constantes de SIETE (07) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 150 al 156 del Cuaderno de Recaudos; las documentales descritas fueron reconocidas expresamente por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, por lo que le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de verificar los siguientes hechos: los distintos salarios y conceptos laborales devengados por el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE desde el mes de marzo hasta el mes de octubre del 2008. ASI SE DECIDE.-

2.- Original de Manual de Gestión de Seguridad, Permiso de Trabajo, emitidos por la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., constantes de OCHO (08) folios útiles; y 3.- Original y copias al carbón de Permisos para Ejecución de Trabajos, y anexos emitidos por la sociedad mercantil PDVSA, constantes de CIENTO VEINTIOCHO (128) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 157 al 284 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios probatorio fueron reconocidos por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante, no se desprende de las mismas, elementos que creen convicción en este Juzgador, a los fines de dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto; en consecuencia, les resta valor probatorio y las desecha, todo de conformidad con lo establecido en los principios de la sana crítica consagrada en la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, ubicada en el Kilómetro 14 ½ de la carretera Vía a Perijá, sector los cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya evacuación se ordenó mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; la cual fue declara desistida por el Tribunal exhortado, por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha 11 de mayo de 2012 (ver folio Nro. 34 de la Pieza Principal Nro. 2), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:
1-. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DE LA CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Municipio Maracaibo Estado Zulia; cuyas resultas rielan al pliego Nro. 58 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, verificándose que la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. no inscribió al ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASI SE DECIDE.-

2-. Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Ciudad Ojeda Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 127 al 170 de la Pieza Principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que en fecha 10 de marzo de 2009 fue realizada por parte del ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE solicitud de investigación de origen de enfermedad por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual certificó que el demandante AUGUSTO PEREA COPETE padece de una DISCOPATIA LUMBOSACRA L2-L3/L3-L4/L4-L5, Y L5-S1: HERNIA DISCAL + RADICULOPATIA COMPRESIVA L5-S1, considerada enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos de tronco y miembros inferiores y posturas en bipedestación prolongada. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO AUGUSTO PEREA COPETE

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que cuando entró a la compañía entró perfectamente en condiciones porque el médico lo catalogó apto para trabajar, que trabajó 7 meses, cuatro horas diarias, 7 x 7, que en los 6 meses no le dolió nada, que después de los 6 meses fue que comenzó a sentir dolencias en la columna, que le manifestó a la compañía que sentía molestias en la columna, que requería atención médica, que en septiembre cuando le tocó montarle la guardia, lo llamaron de recursos humanos para que se presentara al examen médico, que le manifestó al doctor el problema que sentía en la columna, le mandaron a hacer la radiografía, que la compañía tenía que mandársela hacer la resonancia magnética y no se la hicieron, que lo catalogaron apto otra vez, que decidió ir a Maracaibo a hacerse la resonancia magnética en UNIMAGEN, que el resultado médico salió que tenía hernia discal en la columna, le llevó el resultado a recursos humanos, que le dijeron que si quería fuera a INPSASEL, se fue para allá para Maracaibo, que trabajaba 24 horas diarias, que en la compañía no había casco, que tuvo que buscar el suyo, que los lentes sí se los dieron, también le dieron botas, que después la compañía no le dió mas botas, no le dieron cinturones de seguridad, que cuando le tocaba trabajar en lo alto en la gabarra, del personal que estaba activo, buscaban cinturones de seguridad y le pasaban, que le dieron guantes personal, querían que cargara bombona allí, que tenía que trabajar como fabricador, como soldador, y como ayudante, las tres funciones él solo.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, quien sentencia, toma sus dichos como una confesión, verificando ciertos hechos que contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculada con el resto del arsenal probatorio rielado a las actas procesales, se constata que el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, laboró en forma continua por siete (07) con la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. y que la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. le proveía al ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE de lentes, botas, guantes y cinturón de seguridad. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

Asimismo, se constata de autos que la parte demandante adujó en su libelo de demanda que padece de una Enfermedad que le ocasionó una Discapacidad Total Permanente, producto de las labores realizadas como soldador A, que desempeñaba a favor de su ex patrono, en razón de lo cual demanda el pago de la Indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización contemplada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral; verificándose por otra parte que la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., dada la forma de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo que el demandante, ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE haya sufrido de Enfermedad Ocupacional durante el tiempo que prestó sus servicios para ella, denominada DISCOPATIA LUMBOSACRA L2-L3/L3-L4/L4-L5, Y L5-S1, HERNIA MAS RADICULOPATIA COMPRESIVA L5-S1; e igualmente que la misma le haya ocasionado una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos, por cuanto el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Ocupacional, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado discopatia lumbosacra L2-L3/L3-L4/L4-L5, Y L5-S1, hernia mas radiculopatia compresiva L5-S1, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Soldador A, a favor de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo Vs. Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, el trabajador accionante reclama las Indemnizaciones previstas en los artículos 71 y 130, numeral ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue el resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, y por cuanto de igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es al demandante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó la enfermedad alegada y el daño causado,

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., negó y rechazó que el demandante hubiese prestado servicios personales de manera ininterrumpida; aduciendo que el demandante laboró en forma eventual u ocasional; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del demandante a la parte demandada excepcionada, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; en tal sentido, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 04 al 66 del Cuaderno de Recaudos, y de la propia declaración de parte del demandante; se evidencia que el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, laboró en forma continua e ininterrumpida por SIETE (07) con la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por lo cual quien sentencia, concluye que efectivamente la relación de trabajo entre el demandante ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE y la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., fue continua y permanente sin solución de continuidad por un período de SIETE (07) meses. ASI SE DECIDE.-

Otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia, lo constituye el horario y la jornada de trabajo al cual se encontraba sometida el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, durante su presentación de servicio para la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; en virtud de que el demandante alegó en su libelo de demanda que laboró en un horario estructurado en guardias rotativas de 7 x 7 (7 días de trabajo por 7 días de descanso), hechos estos negados y rechazados en forma expresa por la empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; argumentando que el demandante prestaba sus servicios como obrero ocasional,; por lo que quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto la parte demandante alegó laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio trascrito, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial las documentales rieladas a los pliegos Nros. 04 al 66 del Cuaderno de Recaudos, y de la propia declaración de parte del demandante, pudo constatar que el demandante laboró bajo un sistema de guardia de 7 x 7, aunado a que quedó demostrado que el ex trabajador igualmente laboró en forma continua y no eventual, siendo éste el argumento expuesto por la parte demandada para desvirtuar el horario y jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, por lo cual se concluye que el ex trabajador demandante laboró en un sistema de guardias rotativas de 7 x 7 (7 días de trabajo por 7 días de descanso). ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al reclamo de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad aducida por la parte demandante, resulta necesario señalar la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295)…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud que la empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., negó y rechazó todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar y de reforma y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatoria en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, ya que, debe demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado, que produzcan en éste juzgador plena convicción de que si la trabajadora no hubiese desempeñado la labor ejecutada como soldador A no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, a efecto de que pueda ordenarse el pago de las Indemnizaciones correspondientes.

El criterio expuesto en líneas anteriores fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia de la Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Carlos Domínguez Felizola Vs. Dhl Fletes Aéreos C.A., Dhl Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A.), que se transcribe a continuación a los fines de una mayor inteligencia del caso:

“Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Roa de Porras (Caso: William Antonio Oliveros Gómez Vs. Pride Internacional C.A.), en cuyo fallo se dispuso lo siguiente

“De igual modo, afirma la Sala que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad profesional alegada por el trabajador; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.

Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:

FRANCISCO DE FERRARI expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327.).

GUILLERMO CABANELLAS entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609.).

NERIO ROJAS define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103.).

Para UNSAIM, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85.).

Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:

1.- Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.
2.- Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326.).
3.- A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.
4.- Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.

Por otra parte, para que una Enfermedad pueda ser considerada como ocupacional según el Dr. ALBERTO MARCANO ROSAS, se deben analizar minuciosamente las siguientes variables:

- El diagnóstico o sospecha de la enfermedad, como deterioro de la salud.
- Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.
- Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.
- Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.
- Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.
- La concentración de factores de riesgo en el ambiente de trabajo.
- El tiempo y gradiente de exposición del trabajador.
- Las características personales/médicas del trabajador en estudio.
- Enfermedades comunes persistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar.
- La relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes.
- Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.
- Demostrar científicamente la relación causa –efecto.
- Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Álvaro Avella Camargo Vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Lino Salazar Gómez Vs. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante...” (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

Con fundamento al criterio jurisprudencial antes trascrito, éste Juzgado de Juicio procede en derecho a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la Discopatia Lumbosacra L2-L3/L3-L4/L4-L5, Y L5-S1, Hernia mas Radiculopatia Compresiva L5-S1, padecida por el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, se produjo con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; así pues, en cuanto al análisis de las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, el diagnóstico de la enfermedad padecida; luego del análisis realizado al arsenal probatorio rielado a las actas procesales; se observa que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, dio inicio a una investigación de origen Enfermedad del ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, aperturada en fecha 12/05/09 signada con el Expediente Nro. ZUL-47-IE-09-1202; realizando evaluación de puesto de trabajo del ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE en la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., verificando que el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE firmó formato de notificación de Riesgos Ocupacionales elaborado por la empresa, pero en el mismo no aparecen descritos los agentes a los cuales se encontraba expuesto el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, que el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE laboró para J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., del 03/01/05 al 06/01/06, PERFORACIONES DELTA del 29/07/02 al 27/08/02, COMASO del 02/07/01 al 04/03/02 y para la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO, C.A. del 26/02/2008 al 27/08/2008, que la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., no posee documento de formación del ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE en materia de Seguridad y Salud, que la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., no posee documentos de entrega y recepción de equipos de protección personal, que al ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE se le realizó examen post-empleo en fecha 23 de septiembre de 2008 diagnosticándolo apto para el egreso, no fue presentado examen médico pre-empleo, ni periódicos, ni registro de inscripción y retiro del trabajador AUGUSTO PEREA COPETE ante el IVSS, que la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., no declaró ante el INPSASEL la enfermedad padecida por el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, que la verificación de las condiciones y actividades del cargo de soldador del ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE se realizó basado en la investigación de origen de enfermedad correspondiente al expediente ZUL-47-IE-08-0890, orden de trabajo Nro. ZUL-08-1103 de fecha 08 de agosto de 2008, previamente realizada en la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., para la fecha del 29 de agosto de 2008 del trabajador ciudadano ALI RIVERO que ocupó el mismo cargo o puesto de trabajo con similar patología muscular esquelética, que el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, concluyéndose con ello que el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE ocupando el cargo de soldador sube y baja escaleras, corrige averías en varios puntos de la gabarra, se desplaza por lugares inestables, labora en espacios reducidos, confinados, existe exigencia postular ya que como soldador requiere posiciones en cuclillas, arrodillado, de cúbito, está expuesto a vibración, levanta cargas de 20 a 25 kilos, cumple con bipedestación prolongada, labora 12 horas, las actividades son de tipo repetitiva, concluyendo el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, que el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, en el cargo de soldador A, sus actividades realizadas implicaban: exigencias postulares en cuclillas hasta 30 minutos, arrodillado, vibraciones de cuerpo entero, manejo de cargas de peso, actividades de tipo repetitivo y bipedestación prolongada, y a consecuencia de dicha investigación de origen de enfermedad, dicho instituto certificó en fecha 05 de enero de 2010 que el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE presenta: DISCOPATIA LUMBOSACRA L2-L3/L3-L4/L4-L5, Y L5-S1: HERNIA DISCAL +RADICULOPATIA COMPRESIVA L5-S1, (Código CIE 10: M51.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores y posturas en bipedestación prolongada.

Ahora bien, de los hechos antes expuestos, quien sentencia observa que la empresa no realizó el examen médico pre-empleo al ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, comprobándose además de la Evaluación al Puesto de Trabajo realizada con ocasión a la Investigación de Origen Enfermedad, que se constató que el trabajador AUGUSTO PEREA COPETE subía y baja escaleras, corregía averías en varios puntos de la gabarra, se desplazaba por lugares inestables, laboraba en espacios reducidos, confinados, existiendo exigencia postular ya que como soldador requería posiciones en cuclillas, arrodillado, de cúbito, estaba expuesto a vibración, levantaba cargas de 20 a 25 kilos, cumplía con bipedestación prolongada, laboraba 12 horas, las actividades eran de tipo repetitiva; quedando demostrado igualmente de la Certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 05 de enero de 2010 que el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE en el cargo de soldador A, sus actividades realizadas implicaban: exigencias postulares en cuclillas hasta 30 minutos, arrodillado, vibraciones de cuerpo entero, manejo de cargas de peso, actividades de tipo repetitivo y bipedestación prolongada.

En tal sentido, dado que el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE padece una Enfermedad, que le produjo una lesión funcional o corporal en su Columna Discal; que no se le realizó un examen médico pre empleo donde se pudiera demostrar que las condiciones en las que entró el trabajador para ejecutar labores como Soldador A; que durante su prestación de servicios personales se encontraba expuesto a riesgos debido a que sus tareas implicaban exigencias físicas tales como, postulares en cuclillas hasta 30 minutos, arrodillado, vibraciones de cuerpo entero, manejo de cargas de peso, actividades de tipo repetitivo y bipedestación prolongada; por lo que este Juzgador concluye que la patología médica denominada Discopatia Lumbosacra L2-L3/L3-L4/L4-L5, Y L5-S1, Hernia mas Radiculopatia Compresiva L5-S1, fue adquirida con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales como Soldador A para la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., de tal manera que si el trabajador no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Soldador A, no hubiese adquirido la enfermedad conocida técnicamente como Discopatia Lumbosacra L2-L3/L3-L4/L4-L5, Y L5-S1, Hernia mas Radiculopatia Compresiva L5-S1. ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a lo anterior, cabe señalar que la parte demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., reconoció tácitamente la existencia de la enfermedad, y no atacó válidamente la Certificación de Origen de la Enfermedad emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, en fecha 05 de enero de 2010, y siendo estas documentales un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en Juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, es por lo que quien sentencia debe tener como cierto los hechos señalados en la Certificación de Origen de la Enfermedad emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, de fecha 05 de enero de 2010.

No obstante considera oportuno esta Alzada señalar que si bien las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extra laborales (predisposición genética, obesidad, sedentarismo, bidepestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc.), y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de una lesión en los Discos Intervertebrales, por cuanto hasta con un estornudo se puede adquirir; en la presente causa quedó plenamente demostrado de las pruebas antes indicadas adminiculadas entre si, que la Discopatia Lumbosacra L2-L3/L3-L4/L4-L5, Y L5-S1, Hernia mas Radiculopatia Compresiva L5-S1, fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que unió al trabajador con la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.,; razones estas por las cuales se declara la NATURALEZA OCUPACIONAL, de la patología padecida por el ex trabajador demandante ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, declarada la naturaleza ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, este Juzgador debe señalar que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Conforme a lo anterior, demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (incapacidad total y permanente otorgada al trabajador) resulta aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo establecido en los artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores.

Al efecto el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario...”.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) establece que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de Seguridad Social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En tal sentido en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

Ahora bien, retomando el caso de autos, del estudio y análisis realizado a los medios probatorios rielados a las actas procesales, no se evidencia que el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE haya sido inscrito por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, por parte de la empresa demandada, razón por la cual, debe la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., quien debe pagar las indemnizaciones que por Responsabilidad Objetiva que le correspondan al ex trabajador reclamante, en consecuencia, se observa que el trabajador devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 44,44, (monto superior al salario mínimo sin embargo, en el presente caso el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del 01-04-2009 era de Bs. 959,08, y en aplicación del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a que dicha indemnización no excederá de 25 salarios mínimos, se estima procedente indemnizar al trabajador, por responsabilidad objetiva, en la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 23.977,00). ASI SE DECIDE.

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa este juzgador a pronunciarse con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que resulta necesario acotar que dicho cuerpo normativo dispone en su artículo 129, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Luís Alejandro Aponte Méndez Vs. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Raúl Tineo Alfonso Vs. Pride Internacional, C.A.).

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, y luego de valoradas las pruebas que corren insertas en autos, quien juzga no pudo constatar que la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto del análisis realizado al arsenal probatorio se observa que la parte demandante no cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad padecida por él se originó como consecuencia del hecho ilícito del patrono, ni por el incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, pues si bien se probó que éste incumplió algunos de sus deberes en esa materia, como la falta de notificación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del padecimiento sufrido por el actor y la falta de Programa de Información y Formación periódica en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, no se estableció un nexo causal entre estos incumplimientos y la patología sufrida por el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, en consecuencia, resulta improcedente las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 3º, y artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva del empleador. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE por concepto de Daño Moral, quien sentencia, basada en la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

Es por ello que este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

a). La Entidad del Daño: El ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, padece actualmente de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores y posturas en bipedestación prolongada, según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no notificó de los riesgos por puesto de trabajo al demandante; que durante la relación de trabajo que hoy nos ocupa el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE recibió de la parte demandada implementos de seguridad, tales como: lentes, botas, guantes y cinturón de seguridad, lo que evidencia que el trabajador no se encontraba desprovisto de implementos de seguridad.

c). La Conducta de la Víctima: Del actas no se puede evidenciar que el ciudadano AUTUSTO PEREA COPETE haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional el actor se desempeñaba como Soldador A, poseía 63 años de edad, (según certificación de origen de la enfermedad) y devengaba una Salario Básico Diario de Bs. 44,44 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por la demandada).

e). Capacidad Económica de la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA.: De actas se pudo verificar que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a que la misma es una contratista que le presta servicios a la industria Petrolera Nacional; en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE.

f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.: De actas no quedó evidenciado que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., haya incumplido con la obligación legal de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de los trabajadores.

g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar La Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, padece de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, producto de una Discopatia Lumbosacra L2-L3/L3-L4/L4-L5, Y L5-S1, Hernia mas Radiculopatia Compresiva L5-S1, que le impide seguir realizando sus actividades habituales; que no quedara evidenciado que la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.,, haya incumplido con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y que el actor se desempeñaba como Soldador A, poseía 63 años de edad, devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 44,44; quien decide, tomando en consideración la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo del año 2012, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso FÉLIX MARÍA TORRES GUERRERO contra la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (MILACA), estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, lo cual atiende a una retribución de naturaleza pecuniaria que atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Intervención quirúrgica; este Juzgador declara su improcedencia, por cuanto el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, no logró demostrar los elementos fácticos y de derecho, que demuestren la procedencia del concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

En base a lo anterior, dado que resultó procedente a favor del ex trabajador demandante en la presente controversia fue la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral; es por lo que este Juzgador considera inoficioso determinar el salario integral correspondiente al ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE. ASI SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 43.977,00), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., al ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE por concepto de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, daño moral y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 23.977,00), los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. ocurrida el día 17 de enero de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 32 al 34 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 23.977,00), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en caso de que la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Guilman Ramón Falcón Vs. Pride International, C.A. hoy San Antonio Internacional, C.A. y solidariamente contra Pdvsa, Petróleo, S.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por motivo de Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 43.977,00), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 06 de mayo de 2013 por error material e involuntario se colocó el segundo apellido del demandante como COPEA, siendo lo correcto COPETE, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; éste Juzgado de Juicio en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede a corregir el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., pagar al ciudadano AUGUSTO PEREA COPETE, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 09:42 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:42 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


ASUNTO: VP21-L-2010-001203.-
JDPB/mb.-